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Document 31998D0743

98/743/CE: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1998 sobre las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero

OJ L 358, 31.12.1998, p. 109–110 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Estonian: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Latvian: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Lithuanian: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Hungarian Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Maltese: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Polish: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Slovak: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Slovene: Chapter 10 Volume 001 P. 161 - 162
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 001 P. 157 - 158
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 001 P. 157 - 158
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 001 P. 52 - 53

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/743/oj

31998D0743

98/743/CE: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1998 sobre las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero

Diario Oficial n° L 358 de 31/12/1998 p. 0109 - 0110


DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1998 sobre las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero (98/743/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 109 C,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Monetario (3),

(1) Considerando que el Tratado establece que al inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria se constituirá un Comité Económico y Financiero;

(2) Considerando que el Tratado exige del Consejo la adopción de normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero; que los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo deben designar cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité;

(3) Considerando que las funciones del Comité Económico y Financiero se establecen en el apartado 2 del artículo 109 C del Tratado; que entre estas funciones se incluye la de seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales; que el Comité Económico y Financiero debe colaborar en la preparación de los trabajos del Consejo, entre otros en los correspondientes a las recomendaciones exigidas en relación con el ejercicio de supervisión multilateral y las orientaciones generales para las políticas económicas que establece el artículo 103 del Tratado, así como las decisiones requeridas en relación con el procedimiento de déficit excesivo que establece el artículo 104 C del Tratado; que la naturaleza y la importancia de estas funciones exigen que los miembros del Comité y sus suplentes sean seleccionados entre expertos que posean competencias notorias en el ámbito de la economía y de las finanzas;

(4) Considerando que en su Resolución sobre la coordinación de las políticas económicas durante la tercera fase de la UEM (4), el Consejo Europeo de Luxemburgo de 12 y 13 de diciembre de 1997 convino en que el Comité Económico y Financiero proporcionara el marco en el que se pudiera preparar y proseguir el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo a nivel de altos funcionarios; que estos funcionarios procederán de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo, así como de las administraciones nacionales;

(5) Considerando que por «administración» se entienden los servicios de los Ministros que asisten al Conseja cuando éste se reúne en su composición de Ministros de Economía y Finanzas;

(6) Considerando que la participación en el Comité de funcionarios del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité Económico y Financiero. Podrán designar asimismo dos miembros suplentes del Comité.

Artículo 2

Los miembros del Comité y sus suplentes serán seleccionados entre expertos que posean competencias notorias en el ámbito de la economía y de las finanzas.

Artículo 3

Los dos miembros nombrados por los Estados miembros se seleccionarán, uno entre los altos funcionarios de la administración y uno entre los del banco central nacional. Los suplentes se seleccionarán según las mismas condiciones.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

(1) DO C 125 de 23. 4. 1998, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 26 de noviembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 35 de 2. 2. 1998, p. 1.

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