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Document 31997L0065

Directiva 97/65/CE de la Comisión de 26 de noviembre de 1997 por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 335, 6.12.1997, p. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/11/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/65/oj

31997L0065

Directiva 97/65/CE de la Comisión de 26 de noviembre de 1997 por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 335 de 06/12/1997 p. 0017 - 0018


DIRECTIVA 97/65/CE DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1997 por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1) y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/59/CE de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 19,

Visto el dictamen del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 90/679/CEE deben considerarse un elemento importante del planteamiento global para la protección de la salud de los trabajadores en el trabajo;

Considerando que el objetivo de la Directiva 93/88/CEE del Consejo (4), que establece una primera lista de agentes biológicos sobre la base de las definiciones que figuran en los puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, es armonizar las condiciones en este campo al tiempo que se mantienen los progresos realizados;

Considerando que la lista y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse y revisarse a intervalos regulares sobre la base de los nuevos datos científicos; considerando en particular que, a la luz de las nuevas pruebas científicas de la transmisibilidad a las personas del agente de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE en sus siglas inglesas), es necesario adaptar la clasificación del agente de la BSE y hacer referencia a la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob;

Considerando que es preciso proteger a los trabajadores de la posible transmisión profesional de las encefalopatías espongiformes transmisibles, humanas y animales (TSE en sus siglas inglesas);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Pádraig FLYNN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(2) DO L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.

(3) DO L 282 de 15. 10. 1997, p. 33.

(4) DO L 268 de 29. 10. 1993, p. 71.

ANEXO

El anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado del siguiente modo:

1. en el epígrafe «Virus»:

- la formulación de «agentes no convencionales que se asocian con (i)» se sustituirá por la siguiente: «agentes no convencionales que se asocian con las encefalopatías espongiformes transmisibles (TSE)»,

- en el epígrafe «agentes no convencionales que se asocian con las encefalopatías espongiformes transmisibles (TSE)» se añadirán los agentes siguientes, clasificados del siguiente modo después de la referencia a la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob:

- «variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (CJD)», que se clasifica en el grupo 3 (**) con las notas «D (d)»,

- «encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras TSE de origen animal afines (i)», que se clasifican en el grupo 3 (**) con las notas «D (d)»;

2. la redacción de la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por la siguiente:

«No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE en los animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de contención para los agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (**) como medida de precaución, excepto para el trabajo de laboratorio relacionado con el agentes identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es suficiente un nivel 2 de contención.».

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