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Document 31996D0510

96/510/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 210, 20.8.1996, p. 53–67 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 019 P. 355 - 370
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 019 P. 172 - 183
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 019 P. 172 - 183
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 030 P. 70 - 81

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/07/2020; derogado por 32020R0602

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/510/oj

31996D0510

96/510/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 210 de 20/08/1996 p. 0053 - 0067


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1996 por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/510/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países (1), y, en particular, el segundo y tercer guiones de su artículo 4, el tercer guión de su artículo 5, el segundo guión de su artículo 6 y el segundo guión de su artículo 7,

Considerando que la Comisión ha de elaborar los certificados genealógicos y zootécnicos que deben acompañar a los animales de reproducción y a su esperma, óvulos y embriones en el momento de su importación en la Comunidad; que la información que figure en tales certificados constituye la base para la inscripción o el registro de los animales en un libro genealógico o registro comunitario del ganado;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 94/28/CE, los animales reproductores sólo pueden ser importados si están inscritos o registrados en un libro o registro genealógico llevado por un organismo competente que figure en la lista mencionada en el artículo 3 de esa misma Directiva; que, pese a estar pendiente la elaboración de dicha lista, es necesario establecer ya los certificados genealógicos y zootécnicos;

Considerando que, debido a las particularidades de cada especie y de su esperma, óvulos y embriones, es necesario establecer certificados diferentes para los animales reproductores de pura raza, los reproductores porcinos híbridos, las hembras preñadas y el esperma, los óvulos y los embriones;

Considerando que, en espera de que se adopte la Decisión oportuna de acuerdo con el segundo guión del artículo 5 de la Directiva 94/28/CE, sólo debe poder importarse esperma procedente de animales que hayan sido sometidos a controles de rendimiento y estudios del valor genético;

Considerando que una parte de la información relacionada con los envíos consta actualmente en los certificados sanitarios exigidos para la importación de animales, esperma, óvulos y embriones; que, por consiguiente, dicha información no debe incluirse en los certificados genealógicos y zootécnicos;

Considerando que los modelos de certificado y los datos que deben figurar en los certificados genealógicos y zootécnicos de los animales reproductores y de su esperma, óvulos y embriones para el comercio intracomunitario de las especies en cuestión se hallan ya establecidos en las Decisiones de la Comisión 86/404/CEE (2), 88/124/CEE (3), 89/503/CEE (4), 89/506/CEE (5), 90/258/CEE (6), 93/623/CEE (7) y 96/80/CE (8);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El certificado mencionado en el segundo guión del artículo 4 de la Directiva 94/28/CE deberá ser conforme:

- en el caso de los animales reproductores de pura raza de la especie bovina, de los reproductores porcinos de pura raza y de los reproductores ovinos y caprinos de pura raza, al modelo que figura en el Anexo I;

- en el caso de los reproductores porcinos híbridos, al modelo que figura en el Anexo II;

- en el caso de los équidos registrados, al documento de identificación establecido en la Decisión 93/623/CEE.

Artículo 2

Cuando, entre los animales mencionados en el artículo 1, haya hembras preñadas, el certificado deberá ir acompañado de otro certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III.

Artículo 3

El certificado del esperma al que se refiere el tercer guión del artículo 5 de la Directiva 94/28/CE deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo IV.

Artículo 4

El certificado de los óvulos al que se refiere el segundo guión del artículo 6 de la Directiva 94/28/CE deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo V.

Artículo 5

El certificado de los embriones al que se refiere el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 94/28/CE deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo VI.

Artículo 6

Los datos que figuren en los certificados previstos en los artículos 1 a 5 podrán incluirse en documentos que acompañen a los animales, el esperma, los óvulos y los embriones. En este caso, el organismo deberá certificar que dichos datos figuran en esos documentos mediante la siguiente frase:

«El abajo firmante certifica que estos documentos contienen los datos mencionados en la Decisión 96/510/CE de la Comisión».

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1997.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 178 de 12. 7. 1994, p. 66.

(2) DO n° L 233 de 20. 8. 1986, p. 19.

(3) DO n° L 62 de 8. 3. 1988, p. 32.

(4) DO n° L 247 de 23. 8. 1989, p. 22.

(5) DO n° L 247 de 23. 8. 1989, p. 34.

(6) DO n° L 145 de 8. 6. 1990, p. 39.

(7) DO n° L 298 de 3. 12. 1993, p. 45.

(8) DO n° L 19 de 25. 1. 1996, p. 50.

ANEXO I

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO II

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO III

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IV

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO V

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO VI

>REFERENCIA A UN FILM>

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