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Document 31996D0391

96/391/CE: Decisión del Consejo de 28 de marzo de 1996 por la que se determinan un conjunto de acciones para establecer un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de la energía

OJ L 161, 29.6.1996, p. 154–155 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 12 Volume 001 P. 303 - 304
Special edition in Estonian: Chapter 12 Volume 001 P. 303 - 304
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/10/2006; derogado por 32006D1364

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/391/oj

31996D0391

96/391/CE: Decisión del Consejo de 28 de marzo de 1996 por la que se determinan un conjunto de acciones para establecer un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de la energía

Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0154 - 0155


DECISIÓN DEL CONSEJO de 28 de marzo de 1996 por la que se determinan un conjunto de acciones para establecer un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de la energía (96/391/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

Considerando que el establecimiento de un contexto más favorable en los planos técnico, administrativo, jurídico y financiero para el desarrollo de las redes transeuropeas de energía forma parte de las líneas de acción a que se refiere el apartado 1 del artículo 129 C, previstas por la Decisión n° 1254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 1996, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (5);

Considerando que la realización del mercado interior de la energía exige que se incluyan iniciativas en el marco de una estrategia global de la energía que especifique no sólo los principales criterios y objetivos de la Comunidad en este ámbito, sino que defina además, y de forma especial, las condiciones de la liberalización del mercado de productos energéticos;

Considerando que el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la energía debe contribuir a reducir el coste del abastecimiento de energía y, por lo tanto, a dar un nuevo impulso al crecimiento económico, al desarrollo del empleo y a la mejora de la competitividad de la economía europea;

Considerando que el establecimiento de este contexto más favorable debe tender principalmente a estimular la cooperación técnica entre las entidades responsables de las redes, a facilitar la aplicación de los procedimientos de autorización de proyectos de redes en vigor en los Estados miembros, con el fin de acordar los plazos;

Considerando que a fin de acelerar la ejecución de proyectos de interés común identificados en la Decisión n° 1254/96/CE, es necesario prever la posibilidad de que la Comunidad preste apoyo a los esfuerzos económicos de los Estados miembros en favor de estos proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que fija las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas;

Considerando que los otros instrumentos financieros de que dispone la Comunidad, como los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo de Inversiones, las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y los programas en favor de terceros países podrían aportar una contribución, en algunos casos decisivos, a la realización de proyectos de interés común identificados en la Decisión n° 1254/96/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión determina las acciones que deberán llevarse a cabo a fin de crear un contexto más favorable para la realización de proyectos de interés común en materia de redes transeuropeas de energía y la interoperabilidad de dichas redes de escala comunitaria.

Artículo 2

1. Con el fin de contribuir a la creación de un contexto más favorable al desarrollo de las redes transeuropeas de energía, la Comunidad concederá una importancia primordial y favorecerá siempre que sea necesario:

- la realización de proyectos de cooperación técnica entre la o las entidades responsables de las redes transeuropeas de energía que intervengan en el buen funcionamiento de las interconexiones europeas con arreglo al artículo 2 de la Decisión n° 1254/96/CE;

- la cooperación entre los Estados miembros, mediante consultas recíprocas, con el fin de facilitar la aplicación de procedimientos de autorización de proyectos de redes transeuropeas de energía a fin de acortar los plazos.

2. La Comisión tomará, en estrecha colaboración con los Estados miembros afectados, las iniciativas necesarias para promover la coordinación de las actividades mencionadas en el apartado 1.

Artículo 3

A fin de contribuir al establecimiento de un contexto más favorable en el plano financiero para el desarrollo de las redes transeuropeas de energía, la Comunidad:

1) podrá aportar su ayuda financiera en el marco de la acción en materia de redes transeuropeas de energía. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que fija las normas generales para la acción de una comisión financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas;

2) tendrá en cuenta los proyectos de interés común identificados en la Decisión n° 1254/96/CE en las intervenciones de sus Fondos, instrumentos y programas aplicables a estas redes, respetando sus reglas y finalidades propias.

Artículo 4

Para la ejecución de las acciones a que se refiere el artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité creado en el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 1254/96/CE según el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Artículo 5

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLO

(1) DO n° C 72 de 10. 3. 1994, p. 15.

(2) DO n° C 195 de 18. 7. 1994, p. 33.

(3) DO n° C 217 de 6. 8. 1994, p. 26.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 mayo de 1995 (DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 232). Posición común del Consejo de 29 de junio de 1995 (DO n° C 216 de 21. 8. 1995, p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) Véase la página 147 del presente Diario Oficial.

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