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Document 31995L0012

Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

OJ L 136, 21.6.1995, p. 1–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 015 P. 94 - 120
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 016 P. 49 - 75
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 016 P. 49 - 75

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/12/2011; derogado por 32010R1061

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/12/oj

31995L0012

Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Diario Oficial n° L 136 de 21/06/1995 p. 0001 - 0027


DIRECTIVA N° 95/12/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 1995

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/75/CEE, la Comisión debe adoptar una directiva de aplicación relativa a los aparatos electrodomésticos, incluidas las lavadoras;

Considerando que la electricidad que consumen las lavadoras constituye una proporción significativa de la demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;

Considerando que una mayor eficiencia de lavado requiere con frecuencia un mayor consumo de agua y energía; que la información sobre la eficiencia de lavado de un aparato es útil para evaluar la información sobre su consumo de agua y energía; que dicha información facilitará al consumidor la elección de un aparato que garantice una utilización racional de la energía;

Considerando que la Comunidad, al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria, invita la todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;

Considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) son reconocidos como organismos competentes para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el Cenelec con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y sobre la base de dichas orientaciones generales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a las lavadoras alimentados por la red eléctrica, excepto:

- las lavadoras que no centrifugan,

- las lavadoras con cubas separadas para lavado y centrifugado,

- las lavadoras-secadoras combinadas.

Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se determinará de acuerdo con normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que transpongan estas normas armonizadas. Las disposiciones de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando se exija dicha información de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4). En su caso, esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

3. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 se elaborarán con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE.

4. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 92/75/CEE.

Artículo 2

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir:

- el nombre y la dirección del proveedor,

- una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo inequívocamente,

- información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,

- informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y

- en su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del Anexo I de la presente Directiva. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando la oferta de venta, arrendamiento, arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato, su clase de eficiencia de lavado y su clase de eficiencia de secado especificadas en la etiqueta y en la ficha se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de marzo de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones, a partir del 1 de abril de 1996.

No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 30 de septiembre de 1996 para:

- la colocación en el mercado, la comercialización y/o la exposición de los aparatos,

- la distribuición de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2,

que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(2) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(3) DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 30.

(4) DO n° L 334 de 6. 12. 1986, p. 24.

ANEXO I

ETIQUETA

Modelo

1. La etiqueta, en la versión lingueística apropiada, se ajustará a los modelos siguientes:

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

> REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

> REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

Nota a propósito de la etiqueta

2. En las siguientes notas se define la información que debe incluirse.

Notas:

I) Nombre o marca comercial del proveedor.

II) Identificación del modelo del proveedor.

III) La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el Anexo IV. Se indicará delante de la flecha correspondiente.

IV) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CCE) n° 880/92 del Consejo (1), podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida. La «Guía de diseño de la etiqueta para lavadoras» mencionada más adelante, explica cómo puede incluirse en la etiqueta el símbolo de la etiqueta ecológica.

V) Consumo de energía en kWh por ciclo normal de lavado de algodón a 60 °C de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VI) Clase de eficiencia de lavado determinada con arreglo al Anexo IV.

VII) Clase de eficiencia de secado determinada con arreglo al Anexo IV.

VIII) Velocidad máxima de centrifugado alcanzada en un ciclo normal de lavado de algodón a 60 °C de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

IX) Capacidad del aparato para un ciclo normal de lavado de algodón a 60 °C de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

X) Consumo de agua por ciclo normal de lavado de algodón a 60 °C de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

XI) Ruido durante el lavado y el centrifugado en un ciclo normal a 60 °C de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE del Consejo (2).

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

Impresión

3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta.

>REFERENCIA A UN FILM>

Colores usados

CMYK: cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 % ciano, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

Flechas:

- A: X0X0

- B: 70X0

- C: 30X0

- D: 00X0

- E: 03X0

- F: 07X0

- G: 0XX0

Color del contorno: X070

Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.

La información completa sobre la impresión figura, a título meramente indicativo, en la «Guía de diseño de la etiqueta energética para lavadoras», que se puede obtener en la siguiente dirección:

Secretaría del Comité regulador de indicación del consumo e información uniforme sobre productos (aparatos domésticos)

Dirección General de Energía (DG XVII)

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas.

(1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 344 de 6. 12. 1986, p. 24. La norma pertinente de medida del ruido es la EN 60704-2-4 & EN 60704-3.

ANEXO II

FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o bien figurarán junto a la descripción del aparato.

1) Marca comercial del proveedor.

2) Identificación del modelo del proveedor.

3) Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el Anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia energética [. . .] en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4) En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5) Consumo de energía en kWh por ciclo normal de lavado de algodón a 60 °C de acuerdo con los métodos de ensayo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, descrito como «Consumo de energía XYZ kWh por ciclo, sobre la base del resultado obtenido en un ciclo de lavado normalizadas de algodón a 60 °C. El consumo real depende de las condiciones de utilización del aparato».

6) Clase del modelo por su eficiencia de lavado según se establece en el Anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia de lavado [. . .] en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo). Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más limpio) a G (más sucio).

7) Clase del modelo por su eficiencia de secado según se establece en el Anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia de secado [. . .] en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)» y seguida del aviso:

«Si utiliza una secadora de tambor no olvide que:

- una máquina de lavar con centrifugado A reducirá a la mitad el coste de secado comparado con un centrifugado G,

- en general, el secado de tambor consume más energía que el lavado.».

Este aviso puede ir también en forma de nota a pie de página. Si esta información se proporciona en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo) y se incluya en el cuadro o en una nota a pie de página el aviso sobre el coste.

8) Eficiencia de la extracción de agua con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 respecto a un ciclo normal de algodón a 60 °C, expresada como «Agua restante tras el centrifugado [. . .] % (en proporción al peso seco de la ropa)».

9) Velocidad máxima de centrifugada obtenido en un ciclo normal de algodón a 60 °C, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 de artículo 1.

10) Capacidad del aparato para un ciclo normal de algodón a 60 °C, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

11) Consumo de agua por ciclo normal de algodón a 60 °C, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

12) Tiempo programado por ciclo normal de algodón a 60 °C, con arreglo a los métodos de ensayo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

13) Los proveedores podrán incluir la información que figura en los artículos 6 a 12 pero con respecto a otros ciclos de lavado.

14) Consumo medio anual de energía y agua sobre la base de 200 ciclos normales de algodón a 60 °C. Se expresará como «Consumo anual estimado (200 ciclos normales de algodón a 60 °C) de una familia de cuatro personas».

15) Ruido durante un ciclo normal de lavado y centrifugado a 60 °C, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO III

VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS

Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) Clase de eficiencia energética (punto 3 del Anexo II)

2) Consumo de energía (punto 4 del Anexo II)

3) Clase de eficiencia de lavado (punto 6 del Anexo II)

4) Clase de eficiencia de secado (punto 7 del Anexo II)

5) Velocidad de centrifugado (nota VIII del Anexo I)

6) Capacidad (nota IX del Anexo I)

7) Consumo de agua (nota X del Anexo I)

8) Consumo típico anual de una familia de 4 personas (punto 14 del Anexo II)

9) Ruido (nota XI del Anexo I)

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el Anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV

CLASE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

1. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con el siguiente cuadro 1:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. La clase de eficiencia de lavado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 2:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. La clase de eficiencia de secado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 3:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

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