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Document 31994L0002

Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

OJ L 45, 17.2.1994, p. 1–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 025 P. 249 - 270
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 025 P. 249 - 270
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 013 P. 122 - 143
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 014 P. 3 - 25
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 014 P. 3 - 25

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2011; derogado por 32010R1060

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/2/oj

31994L0002

Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

Diario Oficial n° L 045 de 17/02/1994 p. 0001 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 25 p. 0249
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 25 p. 0249


DIRECTIVA 94/2/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 1994

por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/75/CEE la Comisión debe adoptar una directiva de aplicación relativa a los aparatos electrodomésticos, incluidos los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados;

Considerando que la electricidad que consumen los frigoríficos y congeladores constituye una proporción significativa de la demanda total de electricidad de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede ser considerablemente reducido;

Considerando que la norma EN 153 del CEN (Comité europeo de normalización) establece un método para medir el consumo de energía de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados;

Considerando que la Comunidad, al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria, invita a todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización.

Considerando que el Comité europeo de normalización y el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) son considerados como organismos competentes para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CEN o el CENELEC basándose en un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/400/CEE (3), así como en dichas orientaciones generales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los frigoríficos, conservadores, congeladores y sus combinaciones de uso doméstico y alimentados por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que pueden utilizar otras fuentes de energía, por ejemplo, baterías.

2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la norma EN 153 de mayo de 1990 o con otras normas armonizadas cuyos números de referencia han sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros han publicado los números de referencia de las normas nacionales que transponen estas normas armonizadas. La información sobre el ruido se determinará de conformidad con la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4).

3. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 se elaborarán basándose en un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE.

4. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 92/75/CEE.

Artículo 2

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE marco deberá incluir.

- el nombre y la dirección del proveedor,

- una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo,

- información, incluyendo, en su caso, dibujos sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,

- informes sobre los ensayos de medida efectuados sobre el modelo, de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva,

- en su caso, las instrucciones de empleo.

2. Los aparatos regulados por la presente Directiva se clasificarán en las «categorías» definidas en el Anexo IV.

3. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del Anexo I de la presente Directiva. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

4. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.

5. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correspondencia, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.

6. La clase de eficiencia energética se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, a partir del 1 de enero de 1995.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1994.

Por la Comisión

Abel MATUTES

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(2) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(3) DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55.

(4) DO n° L 344 de 6. 12. 1986, p. 24.

ANEXO I

ETIQUETA

Modelo

1) La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

> REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Notas en la etiqueta

2) En las siguientes notas se define la información que debe incluirse:

Nota:

I) Nombre o marca comercial del proveedor.

II) Identificación del modelo del proveedor.

III) La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el Anexo V. Se indicará delante de la flecha correspondiente.

IV) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo (1), una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida (la flor) podrá colocarse aquí. La «guía de diseño de la etiqueta de figoríficos/congeladores» mencionada más adelante, explica cómo puede incluirse en la etiqueta el símbolo de la etiqueta ecológica.

V) Consumo de energía, de acuerdo con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 pero expresado en Kwh/año (por ejemplo por 24 horas × 365).

VI) Suma del volumen útil de todos los compartimentos sin estrella (temperatura de funcionamiento superior a -6 °C).

VII) Suma del volumen útil de todos los compartimentos de alimentos congelados a los que corresponde una clasificación por estrellas (temperatura de funcionamiento inferior o igual a -6 °C).

VIII) Clasificación por estrellas del compartimento de alimentos congelados de acuerdo a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. Cuando a dicho compartimento no corresponda ninguna estrella, se dejará en blanco este epígrafe.

IX) Cuando proceda, el ruido se medirá de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE.

Nota:

En el Anexo VI figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

Impresión

3) A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Colores usados:

CMYK: cían, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 % cían, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

Flechas:

- A: X0X0,

- B: 70X0,

- C: 30X0,

- D: 00X0,

- E: 03X0,

- F: 07X0,

- G: 0XX0.

Color del contorno: X070.

Todo el texto es en negro. El fondo es blanco.

La información completa sobre la impresión está contenida en la «guía de diseño de la etiqueta de frigoríficos/congeladores» que se puede obtener en la:

Secretaría del Comité regulador de indicación del consumo e información uniforme sobre productos

Dirección General de la Energía (DG XVII)

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas.

(1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

ANEXO II

FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o figurar junto a la descripción del aparato.

1) Nombre o marca comercial de proveedor.

2) Identificación del modelo del proveedor.

3) Tipo de aparato, según se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4) Clasificación del modelo por su eficiencia energética según se establece en el Anexo V, expresada como «Clase de eficiencia energética . . . en una escala que abarca de A (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia).

5) En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 880/92, esta información podrá hacerse constar en este epígrafe. En este caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica (la flor). La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica.

6) Consumo de energía de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 pero expresado en kWh/año (por ejemplo por 24 horas × 365) y redactado como sigue: «Consumo de energía . . . kWh/año, según los resultados obtenidos en la prueba estándar de 24 horas. El consumo de energía real depende de las condiciones de uso del aparato y de su localización».

7) Volumen útil del compartimento de alimentos frescos (5 °C); omítase en las categorías 8 y 9.

8) Volumen útil del compartimento de alimentos congelados; omítase en las categorías 1, 2 y 3. En los aparatos de la clase 3, especifíquese el volumen útil de la «nevera».

7) y 8) En las categorías 2 y 10 deberá indicarse el volumen útil de cada compartimento.

9) Clasificación por estrellas del compartimento de alimentos congelados, si procede.

10) La mención «Sin escarcha» podrá incluirse aquí cuando proceda, de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

11) «Autonomía de . . . h», esto es, «el período de elevación de la temperatura» de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

12) «Capacidad de congelación en kg/24 h» de conformidad con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

13) «Clase climática» de acuerdo con los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1. Si el aparato corresponde a la categoría climática «templado», podrá omitirse la mención.

14) «Ruido»; cuando proceda, se medirá de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE.

Cuando un aparato posea otros compartimentos además de un compartimento para alimentos frescos y un compartimento para alimentos congelados, podrán añadirse más epígrafes en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 para incluir la información sobre aquéllos. En este caso, la denominación de los compartimentos, así como el orden en el que figuren, deberá ser coherente. Cuando la temperatura nominal de un compartimento no se ajuste al sistema de clasificación por estrellas o a la temperatura estándar del compartimento de alimentos frescos (5 °C), se especificará dicha temperatura.

La información recogida en la etiqueta podrá consistir en una reproducción de la misma, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.

Nota:

En el Anexo VI figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO III

VENTA A DISTANCIA POR CORRESPONDENCIA U OTROS MEDIOS

Los catálogos de venta por correspondencia y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 5 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) Clase de eficiencia energética (punto 4 del Anexo II).

2) Consumo de energía (punto 6 del Anexo II).

3) Volumen útil del compartimento de alimentos frescos (punto 7 del Anexo II).

4) Volumen útil del compartimento de alimentos congelados (punto 8 del Anexo II).

5) Clasificación por estrellas (punto 9 del Anexo II).

6) Ruido (punto 14 del Anexo II).

Cuando la ficha de información sobre el producto contenga más datos, estos deberán presentarse según lo dispuesto en el Anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

El formato y tipo de caracteres utilizados para imprimir los datos deberán ser legibles.

Nota:

En el Anexo VI figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV

CATEGORÍAS

Los aparatos regulados por la presente Directiva se agruparán en las siguientes categorías:

1) Frigoríficos domésticos sin compartimentos de baja temperatura.

2) Frigoríficos-bodegas domésticos con compartimentos de 5 °C y 10 °C.

3) Frigoríficos domésticos con compartimentos de baja temperatura sin estrellas.

4) Frigoríficos domésticos con compartimentos de baja temperatura de una estrella *.

5) Frigoríficos domésticos con compartimentos de baja temperatura de dos estrellas **.

6) Frigoríficos domésticos con compartimentos de baja temperatura de tres estrellas ***.

7) Frigoríficos-congeladores domésticos con compartimentos de baja temperatura de cuatro estrellas *(***).

8) Congeladores domésticos verticales.

9) Congeladores domésticos de tipo arcón.

10) Frigoríficos y congeladores domésticos con más de dos puertas y demás aparatos no recogidos en las categorías anteriores.

ANEXO V

CLASE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con el cuadro 1 siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Donde:

«Índice de eficiencia energética» = Consumo de energía del aparato (1) / Consumo de energía normalizado del aparato (expresado en porcentaje).

«Consumo de energía normalizado del aparato» = M × Volumen Ajustado + N (expresado en kWh/año), y

«Volumen Ajustado» = Volumen del compartimento de alimentos frescos + ` × Volumen del compartimento de alimentos congelados (expresado en litros).

Los valores M, N y ` se establecen en el cuadro 2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) De acuerdo con la nota V del Anexo I.

ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

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