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Document 31993R3275

Reglamento (CE) nº 3275/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas

OJ L 295, 30.11.1993, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 023 P. 172 - 174
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 023 P. 172 - 174
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 019 P. 123 - 125
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 008 P. 99 - 101
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 008 P. 99 - 101
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 022 P. 8 - 10

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3275/oj

31993R3275

Reglamento (CE) nº 3275/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas

Diario Oficial n° L 295 de 30/11/1993 p. 0004 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 23 p. 0172
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0172


REGLAMENTO (CE) No 3275/93 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 1993 por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la posición común adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 22 de noviembre de 1993,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 945/92 (1) y (CE) no 3274/93 (2), la Comunidad adoptó medidas destinadas a impedir determinadas transacciones comerciales entre la Comunidad y Libia;

Considerando que, como consecuencia del embargo contra Libia, los agentes económicos de la Comunidad y de terceros países se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte de Libia;

Considerando que, el 11 de noviembre de 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 883 (1993) que, en su apartado 8, se refiere a las reclamaciones por parte de Libia en relación con contratos y transacciones afectados por las medidas impuestas por la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad y por las resoluciones conexas;

Considerando que es necesario dar una protección permanente a los agentes económicos frente a dichas reclamaciones e impedir que Libia obtenga compensaciones por los efectos negativos del embargo;

Considerando que la Comunidad convino en que Libia debe cumplir íntegramente lo dispuesto en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y considera que, al adoptar cualquier decisión encaminada a atenuar o a levantar las medidas tomadas contra Libia se debe tener muy en cuenta todo incumplimiento por parte de Libia de lo dispuesto en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) « Contrato o transacción »: cualquier operación, independientemente de cuáles sean su forma y la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios contratos u obligaciones similares que vinculen a partes idénticas o no; a tal efecto, el término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y contragarantías financieras y cualquier crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa que se derive de tal operación o que esté vinculada a la misma.

2) « Reclamación »: cualquier reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y vinculada a la ejecución de un contrato o transacción, y en particular:

a) las reclamaciones encaminadas a obtener la ejecución de cualquier obligación resultante o relacionada con un contrato o transacción;

b) las reclamaciones encaminadas a obtener la prórroga o el pago de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;

c) las reclamaciones de indemnización relacionadas con un contrato o transacción;

d) las reclamaciones reconvencionales;

e) las reclamaciones encaminadas a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia, de un laudo arbitral o de una decisión equivalente, cualquiera que sea el lugar en que hayan sido dictados.

3) « Medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas »: las medidas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas o por cualquier Estado, país u organización internacional en cumplimiento de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con ellas, o cualquier otra acción autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la prohibición de determinadas transacciones comerciales contra Libia.

4) « Persona física o jurídica en Libia »:

a) el Estado de Libia o cualquier autoridad pública de dicho Estado;

b) cualquier nacional de Libia;

c) cualquier persona jurídica que tenga su domicilio social o centro de decisiones en Libia;

d) cualquier persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias de las personas anteriormente mencionadas;

e) cualquier persona física que reclame a través o en beneficio de cualquier persona física o jurídica mencionada en las letras a), b), c) o d).

Sin perjuicio del artículo 2, deberá asimismo considerarse que la ejecución de un contrato o transacción se ha visto afectada por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas, cuando la existencia o el contenido de la reclamación se derive directa o indirectamente de tales medidas.

Artículo 2

1. Queda prohibido dar satisfacción o tomar disposición alguna tendente a dar satisfacción o cualquier reclamación presentada por:

a) cualquier persona física o jurídica en Libia o que actúe por medio de una persona física o jurídica en Libia;

b) cualquier persona física o jurídica que actúe directa o indirectamente por cuenta o en beneficio de una o varias personas físicas o jurídicas en Libia;

c) cualquier persona física o jurídica que se ampare en una cesión de derechos o que presente una reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en Libia;

d) cualquier otra persona física o jurídica contemplada en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e) cualquier persona física o jurídica que presente una reclamación derivada o vinculada a la ejecución de garantías o contragarantías financieras en beneficio de una o varias de las personas físicas o jurídicas anteriormente mencionadas,

resultante o relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en su totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 se aplicará en el territorio de la Comunidad, y a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 3

Sin perjuicio de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:

a) a las reclamaciones relativas a los contratos o transacciones, con excepción de las garantías y contragarantías financieras, respecto de las cuales las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la reclamación ha sido aceptada por las partes con anterioridad a las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;

b) a las reclamaciones de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la adopción de las medidas contempladas en el artículo 2 o en virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;

c) a las reclamaciones de pago de cantidades de dinero abonadas en una cuenta, cuyo pago hayo sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 2 siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;

d) a las reclamaciones que se refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de un Estado miembro;

e) a las reclamaciones relativas al pago de mercancías respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que han sido exportadas con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no hubiesen incidido en la existencia o contenido de la reclamación;

f) a las reclamaciones relativas a cantidades adeudadas respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la deuda corresponde a un préstamo realizado con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación,

siempre y cuando la reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de interés, indemnización u otra, destinada a compensar el hecho de que, como consecuencia de tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.

Artículo 4

En cualquier procedimiento tendente a la ejecución de una reclamación, la carga de la prueba de que la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 incumbirá a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993, a las 00.01 horas « Eastern Standard Time » de Nueva York.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

G. COËME

(1) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 53.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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