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Document 31993R0696

Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

OJ L 76, 30.3.1993, p. 1–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 024 P. 7 - 15
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 024 P. 7 - 15
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 012 P. 10 - 20
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 011 P. 167 - 177
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 011 P. 167 - 177
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 051 P. 11 - 21

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/696/oj

31993R0696

Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

Diario Oficial n° L 076 de 30/03/1993 p. 0001 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 24 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 24 p. 0007


REGLAMENTO (CEE) No 696/93 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 1993 relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisíon (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento del mercado interior necesita normas estadísticas aplicables para la identificación de las unidades, la recogida, la transmisión y la publicación de los datos estadísticos nacionales y comunitarios con el fin de que las empresas, las instituciones financieras, las administraciones y todos los demás agentes económicos del mercado interior dispongan de datos fidedignos y comparables;

Considerando que los datos estadísticos sobre el sistema de producción son necesarios para las empresas con objeto de evaluar su nivel de competitividad y útiles a las instituciones comunitarias para prevenir cualquier distorsión de la competencia;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de informaciones armonizadas es una acción que sólo se puede acometer eficazmente a nivel comunitario y que su aplicación se llevará a cabo en cada Estado miembro, bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargadas de la elaboración de las estadísticas oficiales;

Considerando que únicamente la utilización por parte de los Estados miembros de definiciones de unidades estadísticas comunes permitirá suministrar una información estadística integrada con la garantía, rapidez, flexibilidad y el nivel de detalle precisos para la gestión del mercado interior;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros, para responder a sus necesidades específicas, puedan conservar o introducir en sus nomenclaturas nacionales otras unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema de producción;

Considerando que la opción de la unidad estadística que se va a utilizar para una determinada encuesta o análisis se especifica en los correspondientes textos;

Considerando que la utilización de las nomenclaturas estadísticas de actividades económicas en las Comunidades Europeas, denominadas en lo sucesivo NACE (Rev. 1), prevista por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (& ge;& {

Considerando que el Comité creado por el Reglamento (CEE) no 3037/90 tiene competencias para «la elaboración de líneas directrices para la clasificación de las unidades estadísticas con arreglo a la NACE (Rev. 1)»; que dichas unidades deberán definirse;

Considerando que es indispensable que las unidades estadísticas clasificadas de acuerdo con la NACE (Rev. 1) se definan de manera uniforme en todos los Estados miembros con objeto de garantizar la comparabilidad entre las estadísticas nacionales y las estadísticas comunitarias correspondientes;

Considerando que es deseable racionalizar el número de unidades estadísticas del sistema de producción;

Considerando que la comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen unidades estadísticas directamente relacionadas con la descripción expuesta en la introducción de la Clasificación industrial internacional uniforme (CIIU Rev. 3) de las Naciones Unidas por una parte, y con los documentos del Sistema de cuentas nacionales de las Naciones Unidas, por otra;

Considerando que el sistema de producción está constituido por el conjunto de las entidades que participan en la producción y por el conjunto de las operaciones económicas y financieras que realizan dichas entidades;

Considerando que la aplicación rigurosa y generalizada de estas unidades requiere un período transitorio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece una lista de las unidades estadísticas, denominadas en lo sucesivo «unidades estadísticas del sistema de producción», así como de los criterios utilizados, las definiciones de dichas unidades y de las notas explicativas, que figuran en el Anexo.

Artículo 2

Las definiciones de las unidades estadísticas del sistema de producción se utilizarán por los Estados miembros y la Comisión para identificar las unidades con la intención de recoger, transmitir, publicar y analizar las informaciones estadísticas sobre el sistema de producción, especialmente las que están en relación con la NACE (Rev. 1).

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1994 y con los fines expuestos en el artículo 2, los Estados miembros utilizarán las definiciones contempladas en el artículo 1 en el caso de informaciones estadísticas relativas a situaciones posteriores a dicha fecha.

Artículo 4

1. Durante un período transitorio que va del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, un Estado miembro podrá utilizar, para estadísticas relativas a este período, unidades estadísticas del sistema de producción distintas de las contempladas en el artículo 1. En tales casos, los datos estadísticos destinados a la Comisión, para el período transitorio, se adaptarán con la mayor exactitud posible y se transmitirán de conformidad con el Anexo.

2. A solicitud de un Estado miembro y por razones técnicas u operativas debidamente justificadas, la Comisión podrá prolongar excepcionalmente el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1997 como máximo.

Artículo 5

Una vez terminado el período transitorio contemplado en el artículo 4, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a que utilice otras unidades estadísticas del sistema de producción a condición de que se aprueben de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas necesarias para su adaptación a la evolución económica y técnica, que se refieren sobre todo a las unidades estadísticas del sistema de producción, los criterios utilizados y las definiciones especificadas en el Anexo serán aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 7

1. El representante de la Comisión someterá al Comité del programa estadístico, creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4), un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por mayoría, tal como dispone el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que celebre el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo que se define en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicarlas sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará durante tres meses, contados a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas adoptadas.

3. El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente, en el plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 8

Las unidades estadísticas del sistema de producción mencionadas en un acto comunitario referente a estadísticas comunitarias deberán interpretarse de conformidad con los conceptos y con la terminología del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. JELVED

(1) DO no C 267 de 16. 10. 1992, p. 3.(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992; y Decisión de 10 de febrero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 60.(4) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.(5) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANEXO

LAS UNIDADES ESTADÍSTICAS DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA

SECCIÓN I

Lista de unidades

La lista de unidades estadísticas del sistema de producción es la siguiente:

A. empresa,

B. unidad institucional,

C. grupo de empresas,

D. unidad de actividad económica (UAE),

E. unidad de producción homogénea (UPH),

F. unidad local,

G. unidad de actividad económica a nivel local (UAE local),

H. unidad de producción homogénea a nivel local (UPH local).

SECCIÓN II

Criterios utilizados

Las unidades estadísticas que aparecen en el presente Reglamento se definen a partir de tres criterios cuya importancia relativa varía según las unidades.

A. Criterios jurídico, contable o de organización

1. Para definir ciertas unidades que sean reconocidas e identificadas en el mundo económico hay que recurrir a criterios de orden jurídico o institucional. A veces determinadas unidades jurídicamente distintas deben reagruparse, ya que no tienen un grado de autonomía suficiente a nivel organizativo. Para definir algunas unidades ha de recurrirse también a criterios de orden contable o financiero.

2. Para constituir la unidad «empresa», deberá recurrirse a la utilización de las unidades jurídicas que ejercen total o parcialmente una actividad productiva.

3. Las unidades jurídicas son:

- personas jurídicas cuya existencia está reconocida por la ley independientemente de las personas o instituciones que las posean o que sean miembros de ellas, o

- personas físicas que, en calidad de independientes, ejercen una actividad económica.

4. La unidad jurídica sigue constituyendo, sola o a veces junto con otras unidades jurídicas, el soporte jurídico de la unidad estadística «empresa».

B. Criterio geográfico

1. Una unidad puede identificarse topográficamente. Se puede distinguir el nivel local, regional, nacional, comunitario y mundial.

2. El nivel local corresponde a la más pequeña circunscripción administrativa: la «commune o gemeente» en Bélgica, la «kommune» en Dinamarca, la «Gemeinde» en Alemania, el «demos» o el «koinotis» en Grecia, el «municipio» en España, la «commune» en Francia, el «DED/ward» en Irlanda, el «comune» en Italia, la «commune» en Luxemburgo, la «gemeente» en los Países Bajos, el «concelho» en Portugal y el «ward» en el Reino Unido.

3. Los niveles regionales se definen mediante la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS), que distingue los niveles I, II y III.

4. Las unidades de observación, como las unidades de análisis, deben definirse de forma que se puedan establecer prioritariamente los datos para cada uno de los Estados miembros y que los datos por Estado miembro puedan integrarse para obtener datos para la Comunidad o para espacios económicos más amplios.

5. Las reglas relativas a los criterios geográficos deben ser rigurosas para permitir las consolidaciones evitando las omisiones y las duplicaciones.

C. Criterio de actividad

1. La acción de producción denominada en adelante «actividad» es el resultado de una concurrencia de medios (equipo, mano de obra, procedimientos de fabricación, redes de información, productos) que conducen a la creación de bienes o servicios determinados. Una actividad se caracteriza por unas entradas de productos (bienes o servicios), un proceso de producción y los productos generados.

2. Las actividades se determinan en función de un nivel específico de la nomenclatura NACE (Rev. 1).

3. Cuando se ejercen varias actividades dentro de una misma unidad, las actividades -que no sean actividades auxiliares- se ordenan de acuerdo con el valor añadido bruto al coste de los factores que generan. Se hace la distinción entre actividad principal y actividades secundarias.

4. Si por no conocerse los valores añadidos hubieran de utilizarse otros criterios como el empleo, la masa salarial, el volumen de negocios, las inversiones, etc., estos sustitutos deberán aplicarse para obtener la mayor aproximación posible a la clasificación que se hubiera obtenido basándose en los valores añadidos.

5. Las unidades se clasifican en función de sus actividades. Cuando una actividad supera el 50 % del valor añadido, éste determina la clasificación de la unidad. En los demás casos hay que seguir las reglas de clasificación. Ésta se hace por etapas del nivel más alto de la agregación (una letra) para la sección, a la clase (4 cifras), pasando por la división (2 cifras), y el grupo (3 cifras). En cada nivel la clasificación debe ser compatible con el nivel precedente. El comité competente en este ámbito es el Comité del programa estadístico, creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3037/90.

6. A las actividades principales y secundarias se asocian las actividades auxiliares como la administración, la contabilidad, la informática, la vigilancia, la compra, la venta y la promoción de ventas, el almacenamiento, la reparación, el transporte, la alimentación, etc. Estas actividades auxiliares dentro de una unidad son las ejercidas para permitir o facilitar la producción por esta unidad de bienes y servicios destinados a terceros. Los productos de las actividades auxiliares no se suministran a terceros.

7. La noción de actividad auxiliar se desarrolla en el punto B de la sección IV.

SECCIÓN III

Definiciones de las unidades y notas explicativas específicas de cada unidad

A. Empresa

La empresa corresponde a la combinación más pequeña de unidades jurídicas que constituye una unidad organizativa de producción de bienes y servicios y que disfruta de una cierta autonomía de decisión, principalmente a la hora de emplear los recursos corrientes de que dispone. La empresa ejerce una o más actividades en uno o varios lugares. Una empresa puede corresponder a una única unidad jurídica.

Nota explicativa

La empresa, tal y como está definida, es una entidad económica que en determinadas circunstancias puede corresponder, por tanto, a la reunión de diversas unidades jurídicas. En efecto, algunas unidades jurídicas ejercen actividades exclusivamente en beneficio de otra entidad legal y su existencia sólo se explica por razones administrativas (por ejemplo fiscales) sin que por ello sean significativas desde el punto de vista económico. Pertenece asimismo a esta categoría una gran parte de unidades jurídicas sin empleo. Con frecuencia las actividades de estas unidades jurídicas deben interpretarse como actividades auxiliares de las actividades de la unidad jurídica matriz a la que secundan, a la que pertenecen y a la que deben vincularse para constituir la entidad «empresa», utilizada para el análisis económico.

B. Unidad institucional

La unidad institucional es un centro elemental de decisión económica. Se caracteriza por una unidad de comportamiento y una autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal. Se considera que una unidad constituye una unidad institucional cuando goza de autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal y dispone de una contabilidad completa.

- Decir que una unidad goza de autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal significa que es responsable y partícipe de las decisiones y medidas que adopta.

- Decir que una unidad dispone de una contabilidad completa significa que dispone a la vez de documentos contables en los que aparece la totalidad de sus operaciones, económicas y financieras, efectuadas durante el período de referencia de las cuentas, y de un balance de sus activos y sus pasivos.

Notas explicativas

1. En el sector de las sociedades, la empresa corresponde a la unidad institucional del sistema europeo de cuentas integradas (SEC). Existen también unidades institucionales análogas en los sectores de las administraciones públicas y privadas. La unidad institucional en el sector de los hogares abarca todas las actividades de los hogares, mientras que el término empresa está reservado exclusivamente a sus actividades de producción.

2. La aplicación de estas reglas lleva a las siguientes soluciones para los organismos que no poseen claramente estas dos características de la unidad institucional;

a) Los hogares, dada su autonomía de decisión en el ejercicio de su actividad, son siempre unidades institucionales, incluso cuando no disponen de una contabilidad completa.

b) Los organismos que no disponen de contabilidad completa han de englobarse en las unidades institucionales en cuya contabilidad se integran sus cuentas parciales.

c) Los organismos que, aunque disponen de una contabilidad completa no disponen de una autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal, han de englobarse en las unidades que los controlan.

d) Los organismos que responden a la definición de las unidades institucionales se consideran como tales, incluso aunque no den ninguna forma de publicidad a su contabilidad.

e) Los organismos que forman parte de un grupo de empresas y disponen de una contabilidad completa se consideran como unidades institucionales, incluso aunque hayan cedido, tanto de hecho como de derecho, una parte de su autonomía de decisión a la organización central (holding) que se encarga de una dirección general del grupo. El holding se considera como una unidad institucional distinta de las unidades que controla.

3. Se consideran como unidades institucionales:

- las unidades que disponen de una contabilidad completa y una autonomía de decisión:

a) las sociedades de capital;

b) las sociedades cooperativas y sociedades de personas que dispongan de personalidad jurídica;

c) las empresas públicas regidas por un estatuto que les confiera una personalidad jurídica;

d) las instituciones sin fines de lucro, dotadas de personalidad jurídica;

e) los organismos administrativos públicos;

- las unidades que disponen de una contabilidad completa y que, convencionalmente, se considera que gozan de una autonomía de decisión:

f) las cuasisociedades: empresas individuales, sociedades personalistas y empresas públicas distintas de las indicadas en a), b) y c), siempre que su comportamiento económico y financiero sea diferente del de los propietarios y se asemeje al de las sociedades de capital;

- las unidades que no disponen necesariamente de una contabilidad completa, pero que convencionalmente se considera que disponen de una autonomía de decisión:

g) los hogares.

C. Grupo de empresas

El grupo de empresas reúne varias empresas ligadas por vínculos jurídicos y financieros. El grupo de empresas puede entrañar una pluralidad de fuentes de decisión, principalmente en lo que respecta a la política de producción, venta, beneficios, etc., y unificar determinados aspectos de la gestión financiera y del régimen fiscal. Constituye una entidad económica que puede efectuar elecciones que efectan en particular a las unidades asociadas que lo componen.

Notas explicativas

1. Para algunas observaciones y análisis a veces resulta útil y necesario examinar los vínculos entre determinadas empresas y constituir un conjunto con aquellas que están ligadas mediante relaciones significativas. Existen numerosos trabajos aún no terminados relativos al concepto de grupo de empresas, que aquí se define a partir del concepto de «grupo contable» tal y como se propone en la séptima Directiva 83/349/CEE (DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1).

Esta Directiva entró en aplicación por primera vez para las cuentas consolidadas del ejercicio que comenzó en el año 1990. La Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60) amplió el ámbito de la séptima Directiva.

2. Con arreglo a dicha Directiva se presumirá que existe un grupo cuando otra empresa tenga o controle el 20 % del capital o de los derechos de voto. Las modalidades de control del poder de designación de los directivos son criterios que han de tomarse en cuenta. Además del control financiero (mayoritario) el objetivo consiste en tomar en cuenta el control real de hecho.

3. Esta definición no resulta conveniente sin tratamiento para el análisis estadístico, ya que los «grupos contables» no constituyen conjuntos disconexos y adicionales de empresas. Así pues, hay que definir una unidad estadística «grupo de empresas» derivada del «grupo contable» por las siguientes transformaciones:

- Se tienen en cuenta los grupos contables de mayor nivel de consolidación: «cabeza del grupo».

- Se considera dentro del conjunto del «grupo de empresas» a las unidades cuya contabilidad esté globalmente integrada en las cuentas de la sociedad consolidante.

- Se añaden las unidades controladas mayoritariamente cuyas cuentas no estén incluidas en la consolidación global en aplicación de uno de los criterios admitidos por la séptima Directiva: diferencia de naturaleza de la actividad o escaso tamaño relativo.

- No se tienen en cuenta los lazos temporales inferiores a un año.

4. El grupo de empresas es un conjunto de empresas bajo control de la «cabeza del grupo». La cabeza del grupo es una unidad jurídica matriz que no está controlada (directa o indirectamente) por ninguna otra unidad jurídica. Toda empresa filial de una empresa filial se considera como filial de la empresa matriz. Por otra parte, podrá observarse que para sociedades de formas cooperativas o mutualistas existen conjuntos específicos en los cuales las partes de la empresa matriz están en poder de las entidades filiales.

5. Los grupos de empresas están constituidos a menudo por unidades relacionadas entre sí por innumerables conexiones de carácter diverso: propiedad, control, gestión, etc. Frecuentemente estas unidades tienen relación con unidades de la familia de varias generaciones diferentes. La unidad «grupo de empresas» corresponde a menudo a un conglomerado con relaciones muy complejas y, a menudo, con actividades muy heterogéneas. En el interior de los grupos de empresas podemos identificar subgrupos.

6. Resulta útil reconocer todos los lazos (tanto mayoritarios como minoritarios) que, por la red de filiales y subfiliales, van de la cabeza del grupo a la empresa controlada. Esto permite establecer el conjunto del organigrama del grupo.

7. Dadas las implicaciones de las diferentes directivas contables, habrá que esforzarse siempre por distinguir entre las unidades elementales que constituyen el grupo, aquéllas que forman parte de las «empresas no financieras» y aquéllas que deben clasificarse entre las «instituciones financieras». Entre éstas últimas se distinguirán las unidades componentes que forman parte de las «instituciones de crédito» y aquéllas que forman parte de las «empresas de seguros». El universo de los grupos es mundial, pero debe analizarse en el territorio económico de cada uno de los Estados miembros, así como en el territorio económico de la Comunidad.

8. La unidad «grupo de empresas» resulta particularmente útil para los análisis financieros y de estrategia de las empresas, pero es demasiado heterogénea y demasiado inestable para convertirse en la unidad central de observación y análisis, que sigue siendo la empresa. Se utiliza para reunir y presentar determinados datos.

D. Unidad de actividad económica (UAE)

La unidad de actividad económica (UAE) agrupa dentro de una empresa el conjunto de las partes que concurren al ejercicio de una actividad del nivel de clase (4 cifras) de la nomenclatura NACE (Rev. 1). Se trata de una entidad que corresponde a una o varias subdivisiones operativas de la empresa. La empresa debe disponer de un sistema de información que permita suministrar o calcular para cada UAE al menos el valor de la producción, los consumos intermedios, los gastos de personal y el excedente de explotación, así como el empleo y la formación bruta de capital fijo.

Notas explicativas

1. La UAE se creó como unidad de observación con el fin de mejorar la homogeneidad de los resultados de las encuestas estadísticas por actividad y, por lo tanto, también la comparabilidad internacional de los resultados. Porque en el nivel de las empresas se observan formas divergentes de integración horizontal y vertical tanto en el plano nacional como en el internacional. Una entidad que sólo desempeña actividades auxiliares para una empresa de la que forma parte no puede considerarse como una UAE aparte. De hecho, «la UAE» corresponde a la definición práctica que se da en el apartado 96 de la introducción de la CIIU Rev. 3.

2. Las UAE pertenecientes a una rúbrica de la nomenclatura NACE (Rev. 1) pueden generar productos fuera del grupo homogéneo que caracteriza su actividad a causa de las actividades secundarias vinculadas a estas UAE que no se pueden distinguir a partir de los documentos contables disponibles. A la inversa, las UAE que hubieran sido clasificadas -en función de la actividad principal- en una rúbrica de nomenclatura, no engloban toda la producción de grupos homogéneos de productos determinados, ya que estos productos determinados pueden elaborarse en el seno de actividades secundarias de UAE procedentes de otra rúbrica de la nomenclatura.

3. Las contabilidades internas de las empresas (por ejemplo, centros de beneficio o de coste) se han desarrollado mucho según criterios a menudo próximos al concepto de actividad y permiten el suministro de datos en el nivel de las UAE con objeto de que sean observables.

4. Todos los costes de las actividades auxiliares de la empresa deben atribuirse a las actividades principales y secundarias y, por lo tanto, a las UAE observadas dentro de la empresa.

E. Unidad de producción homogénea (UPH)

La unidad de producción homogénea (UPH) se caracteriza por una actividad única, a saber: por entradas de productos, un proceso de producción y salidas de productos homogéneos. Los productos que constituyen las entradas y las salidas se caracterizan, a su vez, por su naturaleza, su fase de elaboración y la técnica de producción utilizada, por referencia a una nomenclatura de productos. La unidad de producción homogénea puede corresponder a una unidad institucional o a una parte de ella; en cambio, no puede pertenecer nunca a dos unidades institucionales distintas.

Notas explicativas

1. El sistema europeo de cuentas económicas integradas ha escogido, para analizar de manera concreta el proceso de producción, unidades de producción homogénea que permiten estudiar las relaciones de orden técnico y económico. En la práctica, estas unidades de análisis -utilizadas sobre todo en los cuadros «entradas/salidas»-, al no poder observarse directamente por lo general, se reconstruyen a partir de datos obtenidos para las unidades de observación.

2. Las unidades de observación tienen generalmente actividades mezcladas o yuxtapuestas. Llegado el caso, pueden ejercer una actividad principal, actividades secundarias -es decir, actividades dependientes de otras ramas- y actividades auxiliares como la administración, la compra, la venta al comercio, el almacenamiento, la reparación, etc. Si una unidad de observación tuviera una actividad principal y una o varias actividades secundarias, se desglosará en otras tantas unidades de producción homogénea y se volverán a clasificar las actividades secundarias bajo otra rúbrica de nomenclatura distinta a la actividad principal. En cambio, las actividades auxiliares de la unidad de observación no están disociadas de las actividades principales o secundarias a las que sirven.

3. La unidad de producción homogénea se define independientemente de la localización de la actividad. En la CIIU Rev. 3, «la unidad de producción homogénea» se define de forma que corresponde con la «UPH local». En efecto, el apartado 112 de la introducción de la CIIU Rev. 3 está condicionado por el apartado 104.

F. Unidad local

La unidad local corresponde a una empresa o a una parte de empresa (taller, fábrica, almacén, oficinas, mina, depósito) sita en un lugar delimitado topográficamente. En dicho lugar o a partir de él se realizan actividades económicas a las que -salvo excepciones- dedican su trabajo una o varias personas (llegado el caso, en jornada parcial) por cuenta de una misma empresa.

Notas explicativas

1. En el caso en que una persona trabaje en varios lugares (para el mantenimiento o la vigilancia) o trabaje en el domicilio, la unidad local de la que depende es el lugar desde el que recibe las instrucciones o en el que se organiza el trabajo. Ha de poderse precisar el empleo que está adscrito a toda unidad local. No obstante, toda unidad jurídica -desde el momento en que sirve de apoyo jurídico a una empresa o a una parte de empresa- debe contar con una unidad local sede, aunque no trabaje nadie allí. Por otra parte, una unidad local puede agrupar exclusivamente actividades auxiliares.

2. Un lugar delimitado topográficamente debe entenderse en sentido estricto: dos unidades de una misma empresa que tienen localizaciones diferentes (incluso en el seno de la circunscripción administrativa más pequeña del Estado miembro) deben considerarse como dos unidades locales. Sin embargo, puede ocurrir que la misma unidad local pueda encontrarse topográficamente en varias circunscripciones administrativas contiguas. En ese caso, se ha convenido que sea determinante la dirección postal.

3. Los límites del terreno establecen los límites de la implantación, dando por entendido que, por ejemplo, las vías públicas que la atraviesan no interrumpen necesariamente la continuidad de los límites. Esta definición es parecida a la definición dada en el apartado 101 de la CIIU Rev. 3 en la medida en que se trata de una localización en sentido estricto, pero se distingue de la definición dada en el apartado 102 en la medida en que el sentido estricto no puede variar según las estadísticas consideradas; además, normalmente se exige el criterio de empleo.

4. Para las necesidades de las cuentas regionales el SEC-REG utiliza la misma definición de la unidad local.

G. Unidad de actividad económica a nivel local (UAE local)

La unidad de actividad económica a nivel local (UAE local) es la parte de una unidad de actividad económica dependiente del nivel local.

Notas explicativas

1. Cada UAE debe contar por lo menos con una «UAE local»; sin embargo, la UAE puede estar constituida por la agrupación de partes de una o varias «unidades locales». En cambio, una unidad local puede agrupar en ciertas circunstancias únicamente un conjunto de actividades auxiliares. En este caso es posible una clasificación complementaria de la unidad local. Por otra parte, cada empresa debe contar por lo menos con una «UAE local».

2. «La UAE local» corresponde a la definición práctica de «el establecimiento» tal y como aparece en el apartado 106 de la introducción de la CIIU Rev. 3.

H. Unidad de producción homogénea a nivel local (UPH local)

La unidad de producción homogénea a nivel local (UPH local) es la parte de la unidad de actividad de producción homogénea dependiente del nivel local.

SECCIÓN IV

Notas explicativas complementarias

A. Organismos de administración pública y privada

1. En el ámbito de los organismos de administración pública, la unidad estadística apropiada para la recogida y recopilación de estadísticas es muy variable (por ejemplo la administración central, la administración de seguridad social o la administración local de la región, la provincia, el departamento, el condado, el municipio, la aglomeración, etc.). Estos distintos organismos planifican, controlan y gestionan colectivamente la hacienda de sus organismos constitutivos (dichos órganos pueden ser ministerios, direcciones generales, direcciones, despachos, agencias, negociados, etc.). No obstante, es probable que algunos de estos organismos -en especial las administraciones locales- sean mucho más heterogéneos -por lo que se refiere al tipo de actividad- que las sociedades.

2. Con frecuencia, las actividades de estos organismos pertenecen a la sección L de la NACE (Rev. 1) relativa a «Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria», pero otros ejercen fundamentalmente actividades pertenecientes a otras secciones como por ejemplo: «Educación» (sección M), «Actividades sanitarias y veterinarias; asistencia social» (sección N), «Otras actividades sociales y de servicios prestados a la Comunidad; servicios personales» (sección O), o incluso otras.

3. Cuando deben combinarse series de datos relativas a entidades del sector privado con datos relativos a estos organismos de administraciones públicas y privadas clasificadas según el tipo de actividad económica, y con el fin de identificarlos y clasificarlos, es necesario utilizar unidades estadísticas que correspondan a las entidades más aproximadas de las unidades estadísticas tal y como se definen en el sector privado. Por esta razón, todos los criterios utilizados en el sector privado son -por analogía- de aplicación para los organismos de administración pública. Lo mismo ocurre con los organismos de administración privada.

B. Las actividades auxiliares

1. Una actividad debe considerarse como auxiliar si cumple con los siguientes requisitos:

a) Sirve únicamente a la unidad a la que se refiere; esto significa que los bienes o servicios producidos no deben ser objeto de transacciones en el mercado.

b) Existe en cuanto a su tipo e importancia en las unidades de producción similares.

c) Produce servicios o, excepcionalmente, bienes no duraderos que no forman parte del producto final de la unidad (como las pequeñas herramientas o el andamiaje).

d) Contribuye a los costes corrientes de la propia unidad, es decir no genera una formación bruta de capital fijo.

2. La distinción entre actividad auxiliar, actividad principal o secundaria, puede precisarse con los siguientes ejemplos:

- La producción de pequeñas herramientas para uso de la unidad es una actividad auxiliar (respeto del conjunto de los criterios).

- El transporte por cuenta propia es, por lo general, una actividad auxiliar (respeto del conjunto de los criterios).

- La venta de su propia producción es una actividad auxiliar, ya que la regla general es que no se puede producir sin vender. Sin embargo, si dentro de una empresa de producción se puede identificar un punto de venta al por menor (venta directa al consumidor final) que constituye, por ejemplo, una unidad local, este punto de venta -como excepción y para algunos análisis- podrá asimilarse a una unidad de actividad económica. Esta unidad de observación será entonces objeto de una doble clasificación; por una parte en función de la actividad (principal o secundaria) a la que se encuentra vinculada dentro de la empresa, y por otra parte en función de su actividad propia (venta al por menor).

3. De este modo, la regla general es que, dado que los procesos de producción no son generalmente viables sin el apoyo de cierto número de actividades auxiliares, éstas no deberían aislarse para formar entidades distintas, incluso aunque estas actividades auxiliares se ejercieran en una entidad jurídica distinta o en un lugar distinto, e incluso aunque sean objeto de una contabilidad separada. Además, no se debería tener en cuenta la actividad auxiliar para determinar el código de actividad de la entidad de la que dependen las actividades auxiliares. El mejor ejemplo de entidad que ejerce actividades auxiliares es el del servicio administrativo central o «sede».

4. Según la definición del anterior punto 1, las actividades que exponemos a continuación no deben ser consideradas como actividades auxiliares:

a) La producción de bienes o los trabajos efectuados que constituyen una parte de la formación de capital fijo. Se trata principalmente de construcción por cuenta propia. Esta forma de proceder se adecua al método empleado en la NACE (Rev. 1), en donde las unidades de construcción por cuenta propia se clasifican en la industria de construcción cuando se poseen datos sobre ellas.

b) La producción que, aunque utilizada como consumo de la actividad principal o de las actividades secundarias, se comercializa en una parte significativa.

c) La producción de bienes que a continuación entran a formar parte integrante de la producción de la actividad principal o de la actividad secundaria, por ejemplo, la producción de cajas, recipientes, etc., por un servicio de una empresa para servir de embalaje a sus productos.

d) La producción de energía (central eléctrica integrada o una coquería integrada), se consuma o no enteramente en beneficio de las actividades principales o secundarias.

e) La compra de bienes para su reventa sin transformación.

f) La investigación y el desarrollo. Estas actividades no están muy difundidas y no proporcionan servicios utilizados en la producción corriente.

En todos estos casos, si se dispone de datos claros sobre estas actividades, hay que tratarlas como actividades diferenciadas y, por consiguiente, reconocerlas como UAE.

5. Si se ejercen actividades auxiliares en beneficio de una sola entidad, estas actividades y los recursos que utilicen constituirán parte integrante de las actividades y de los recursos de la unidad de la que provienen. Sin embargo, si las actividades de la unidad estadística y las actividades auxiliares correspondientes no se ejercen en la misma zona geográfica -se trata aquí de zonas delimitadas con fines estadísticos- podría ser interesante recoger, para las categorías de datos que deben clasificarse en función de estas zonas geográficas, informes complementarios diferenciados sobre estas unidades, aunque no ejerzan actividades auxiliares.

6. Si se ejercen actividades auxiliares esencialmente en beneficio de dos o más unidades de actividad económica, el coste de estas actividades auxiliares debe repartirse entre todas las unidades de actividad económica que secunden. Si existen datos sobre la fracción de los costes que se puedan atribuir a cada una de las actividades diferenciadas, los costes deben repartirse sobre esta base. Sin embargo, si no existe duda alguna de este tipo, el coste de la actividad auxiliar deberá repartirse entre las actividades principales y las actividades secundarias proporcionalmente al valor de la producción, una vez deducido el valor de los costes intermedios, con exclusión de los costes de las propias actividades auxiliares. Si la aplicación de este método resultara demasiado difícil, los costes de la actividad auxiliar podrán simplemente repartirse proporcionalmente al valor de la producción.

7. Cuando se organicen actividades auxiliares para servir a dos o varias entidades de una empresa que comprenda varias unidades, aquéllas pueden constituir en un lugar diferente una agrupación de actividades auxiliares. En ese caso, como conviene cubrir completamente ciertas actividades, incluso cuando éstas se ejercen de manera independiente o por entidades que ejercen únicamente actividades auxiliares (por ejemplo, actividades informáticas), podría ser conveniente establecer clasificaciones suplementarias. Con este fin, estas entidades pueden clasificarse también según su propia actividad, además de su clasificación en la actividad de la unidad de la que formen parte.

8. Puede ocurrir que una actividad que inicialmente era auxiliar comience a proporcionar servicios destinados a su venta a otras entidades. Una actividad de este tipo puede desarrollarse hasta el punto en que cese de ser auxiliar, en cuyo caso deberá ser tratada como una actividad principal o secundaria de una entidad. Para determinar si una actividad específica ha de tratarse como una actividad auxiliar o como una actividad principal o secundaria, el único medio consiste en apreciar el papel que desempeña en el conjunto de la empresa.

C. Cuadro sinóptico por actividad y localización

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