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Document 31989L0655

Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

OJ L 393, 30.12.1989, p. 13–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 05 Volume 004 P. 182 - 186
Special edition in Swedish: Chapter 05 Volume 004 P. 182 - 186
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 001 P. 370 - 374
Special edition in Bulgarian: Chapter 05 Volume 002 P. 109 - 113
Special edition in Romanian: Chapter 05 Volume 002 P. 109 - 113

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/10/2009; derogado por 32009L0104

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/655/oj

31989L0655

Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 393 de 30/12/1989 p. 0013 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 4 p. 0182
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 4 p. 0182


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (89/655/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4) prevé la adopción de una directiva relativa a la utilización de los equipos de trabajo en el trabajo;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), toma nota del propósito de la Comisión de presentar ante aquél, en breve plazo, las disposiciones mínimas relativas a la organización de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

DO No C 106 de 26. 4. 1989, p. 13; y

DO No C 287 de 15. 11. 1989, p. 12.

DO No C 256 de 9. 10. 1989, p. 65.

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo en el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Directiva 83/189/CEE (7), los Estados miembros deberán notificar a la Comisión todo proyecto de regulación técnica aplicable a máquinas, aparatos e instalaciones;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (8), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la segunda directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.

2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo;

b) utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento, la conservación, incluida en particular la limpieza;

c) zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior y/o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto someta a éste a un riesgo para su seguridad o para su salud;

d) trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa;

e) operario: el o los trabajador/es encargado/s de la utilización de un equipo de trabajo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Obligaciones generales

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando elija los equipos de trabajo que piensa utilizar, el empresario tomará en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos existentes en la empresa y/o el establecimiento, en particular en los puestos de trabajo, para la seguridad y la salud de los trabajadores, y/o los riesgos que serían susceptibles de añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión.

2. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo.

Artículo 4

Normas relativas a los equipos de trabajo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:

a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:

ii) las disposiciones de cualquier directiva comunitaria pertinente aplicable;

ii) las disposiciones mínimas previstas en el Anexo, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que sólo lo sea parcialmente;

b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el Anexo, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, las disposiciones de la letra a) o b) del apartado 1.

Artículo 5

Equipos de trabajo con riesgo específico

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad o la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

- la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los trabajadores encargados de dicha utilización;

- los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por trabajadores específicamente capacitados para ello.

Artículo 6

Información de los trabajadores

1. Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adoptará las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de la información adecuada y, en su caso, de folletos informativos sobre los equipos de trabajo utilizados en el trabajo.

2. La información y los folletos informativos deberán contener, como mínimo, las indicaciones desde el punto de vista de la seguridad y de la salud relativas a:

- las condiciones de utilización de los equipos de trabajo;

- las situaciones anormales previsibles;

- las conclusiones que, en su caso, se puedan sacar de la experiencia adquirida cuando se utilicen los equipos de trabajo.

3. La información y los folletos informativos deberán ser comprensibles para los trabajadores afectados.

Artículo 7

Formación de los trabajadores

Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

- los trabajadores encargados de utilizar los equipos de trabajo reciban una formación adecuada, incluso sobre los riesgos que, llegado el caso, supone dicha utilización;

- los trabajadores contemplados en el segundo guión del artículo 5 reciban una formación específica adecuada.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los anexos de la misma.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9

Modificación del Anexo

1. La inclusión en el Anexo de disposiciones mínimas adicionales aplicables a equipos de trabajo específicos, contemplados en el punto 3 del Anexo, se adoptará por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.

2. Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico del Anexo en función:

- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas a los equipos de trabajo, y/o

- del progreso técnico, de la evolucion de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de equipos de trabajo,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. SOISSON

(1) DO No C 114 de 30. 4. 1988, p. 3;(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 132; y(3) DO No C 318 de 12. 12. 1988, p. 26.

(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.

(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(7) DO No L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(8) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO DISPOSICIONES MÍNIMAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA a) INCISO ii) Y LETRA b) 1.

Observación preliminar

Las obligaciones previstas por el presente Anexo sólo se aplicarán respetando las disposiciones de la presente Directiva y cuando el riesgo correspondiente exista para el equipo de trabajo considerado.

2.

Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo

2.1.

Los sistemas de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.

Los sistemas de accionamiento deberán disponerse fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso de determinados sistemas de accionamiento, y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.

Si fuera necesario, el operario deberá poder cerciorarse, desde el puesto de mando principal, de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si ello no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre automáticamente precedida de un sistema seguro, tal como un señal de advertencia acústica y/o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y/o de los medios para sustraerse rápidamente a los riesgos provocados por la puesta en marcha y/o la detención del equipo de trabajo.

Los sistemas de accionamiento deberán ser seguros. Una avería o daño de los sistemas de accionamiento no deberá conducir a una situación peligrosa.

2.2.

La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente deberá poder efectuarse mediante una acción voluntaria sobre un sistema de accionamiento previsto a tal efecto.

Lo mismo ocurrirá:

- para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última,

- para la orden de una modificación importante de las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc),

salvo si dicha nueva puesta en marcha o la modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos.

La puesta en marcha tras una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático no se incluyen en este requisito.

2.3.

Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un sistema de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.

Cada puesto de trabajo estará provisto de un sistema de accionamiento que permita parar, en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo, o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los mandos de que se trate.

2.4.

Si fuera pertinente, en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.

2.5.

Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgos debidos a caídas de objetos o a proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de seguridad adecuados correspondientes a dichos riesgos.

Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgos debidos a emanaciones de gases, vapores o líquidos o a emisiones de polvos deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación y/o de extracción cerca de la fuente correspondiente a dichos riesgos.

2.6.

Si ello fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios.

2.7.

En los casos en que exista riesgo de estallidos o de ruptura de elementos de un equipo de trabajo, que puedan causar peligro significativo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.

2.8.

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo presenten riesgos de contacto mecánico que puedan acarrear accidentes, deberán ir equipados con protectores o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los protectores y los dispositivos de protección:

- deberán ser de construcción sólida,

- no deberán ocasionar riesgos adicionales,

- no deberán ser fáciles de retirar o de inutilizar,

- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,

- no deberán limitar la observación del ciclo de trabajo más de lo necesario,

- deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación y/o la sustitución de los elementos, así como para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo y, a ser posible, sin desmontar el protector o el dispositivo de protección.

2.9.

Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo de trabajo deberan estar adecuadamente iluminadas en función de las tareas que deban efectuarse.

2.10.

Las partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra los riesgos de contacto o de proximidad de los trabajadores.

2.11.

Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigueedades.

2.12.

El equipo de trabajo no podrá utilizarse para operaciones y en condiciones para las cuales no sea adecuado.

2.13.

Las operaciones de mantenimiento deberán poder efectuarse cuando el equipo de trabajo esté parado. Si ello no fuera posible, deberán poder adoptarse las medidas de protección pertinentes para la ejecución de dichas operaciones, o éstas deberán poder efectuarse fuera de las zonas peligrosas.

Para cada equipo de trabajo que posea un libro de mantenimiento, es necesario que éste se encuentre actualizado.

2.14.

Todo equipo de trabajo deberá estar provisto de dispositivos claramente identificables que permitan aislarlo de cada una de sus fuentes de energía.

Sólo podrán conectarse de nuevo cuando no exista peligro alguno para los trabajadores afectados.

2.15.

El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.

2.16.

Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para efectuar las operaciones de producción, ajuste y mantenimiento de los equipos de trabajo.

2.17.

Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio o de calentamiento del equipo de trabajo, o de emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias producidas por el equipo de trabajo o utilizadas o almacenadas en este último.

2.18.

Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión del equipo de trabajo o de sustancias producidas por el equipo de trabajo o utilizadas o almacenadas en este último.

2.19.

Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de un contacto directo o indirecto con la electricidad.

3.

Disposiciones míminas adicionales aplicables a los equipos de trabajo específicos

contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

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