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Document 31989L0465

Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - supresión de algunas excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE

OJ L 226, 3.8.1989, p. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 09 Volume 002 P. 14 - 15
Special edition in Swedish: Chapter 09 Volume 002 P. 14 - 15
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Latvian: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Lithuanian: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Hungarian Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Maltese: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Polish: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Slovak: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139
Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 001 P. 138 - 139

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006L0112

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/465/oj

31989L0465

Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - supresión de algunas excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE

Diario Oficial n° L 226 de 03/08/1989 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0014


DECIMOCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - supresión de algunas excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE (89/465/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, permite a los Estados miembros aplicar ciertas excepciones al régimen normal del sistema común del IVA durante un período transitorio; que este período transitorio tiene una duración inicialmente fijada en cinco años; que el Consejo se ha comprometido a pronunciarse, a propuesta de la Comisión, antes de la expiración de dicho período, sobre la eventual supresión de algunas o de todas estas excepciones;

Considerando que muchas de estas excepciones dan lugar, en el marco del sistema de recursos propios de las Comunidades a dificultades para el cálculo de las compensaciones previstas en el Reglamento (CEE, Euratom) Nº 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (5); que con vistas a asegurar un mejor funcionamiento de este sistema es oportuno suprimir dichas excepciones;

Considerando que la supresión de estas excepciones contribuirá igualmente a asegurar una mayor neutralidad del sistema de impuesto sobre el valor añadido en el ámbito comunitario;

Considerando que conviene suprimir algunas de dichas excepciones a partir del 1 de enero de 1990, del 1 de enero de 1991, del 1 de enero de 1992 y del 1 de enero de 1993, respectivamente;

Considerando que, habida cuenta las disposiciones del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá aplazar, hasta el 1 de enero de 1994 como muy tarde, la supresion de la exoneración de las operaciones contempladas en el Anexo F, puntos 3 y 9 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que conviene que, antes del 1 de enero de 1991, sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo vuelva a estudiar la situación en lo que se refiere a las restantes excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, incluida la que se contempla en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva, y a propuesta de la Comisión, decida acerca de la supresión de dichas excepciones, teniendo en cuenta las distorsiones de la competencia que se han derivado de su aplicación o que correría el riesgo de producirse en la perspectiva de la consecución del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) En el Anexo E, las operaciones contempladas en los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 quedarán suprimidas a partir del 1 de enero de 1990.

Los Estados miembros que el 1 de enero de 1989 estén aplicando el impuesto sobre el valor añadido a las operaciones contempladas en los puntos 4 y 5 del Anexo E quedarán autorizados a aplicar las condiciones previstas en el último guión de la letra a) del apartado 2 del punto A del artículo 13 igualmente a las prestaciones de servicios y entregas de bienes, que figuran en las letras m) y n) del apartado 1 del punto A del artículo 13, efectuadas por organismos de derecho público.

2) En el Anexo F:

a) las operaciones contempladas en los puntos 3, 14 y 18 a 22 quedarán suprimidas a partir del 1 de enero de 1990;

b) las operaciones contempladas en los puntos 4, 13, 15 y 24 quedarán suprimidas a partir del 1 de enero de 1991;

c) la operación contemplada en el punto 9 quedará suprimida a partir del 1 de enero de 1992;

d) la operación contemplada en el punto 11 quedará suprimida a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 2

La República Portuguesa podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1994 a más tardar las fechas a que se refieren la letra a) del punto 2 del artículo 1 para la supresión del punto 3 del Anexo F y la letra c) del punto 2 del artículo 1 para la supresión del punto 9 del Anexo F.

Artículo 3

Antes del 1 de enero de 1991, sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo volverá a estudiar la situación en lo que se refiere a las restantes excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, incluida la que se contempla en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva, y a propuesta de la Comisión decidirá acerca de la supresión de dichas excepciones, teniendo en cuenta las distorsiones de la competencia que se han derivado de su aplicación o que correrían el riesgo de producirse en la perspectiva de la consecución del mercado interior.

Artículo 4

Con respecto a las operaciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán adoptar medidas relativas al derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido a fin de evitar total o parcialmente que los sujetos pasivos de que se trate obtengan ventajas o sufran perjuicios injustificados.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en las fechas previstas en los artículos 1 y 2.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 347 de 29. 12. 1984, p. 3.; y DO Nº C 183 de 11. 7. 1987, p. 9.

(2) DO Nº C 125 de 11. 5. 1987, p. 27.

(3) DO Nº C 218 de 29. 8. 1985, p. 11.

(4) DO Nº L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(5) DO Nº L 155 de 7. 6. 1989, p. 9.

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