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Document 31989L0461

Directiva 89/461/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 por la que se modifica, a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los vehículos articulados, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera

OJ L 226, 3.8.1989, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 019 P. 61 - 62
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 019 P. 61 - 62

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/09/1997; derogado y sustituido por 396L0053

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/461/oj

31989L0461

Directiva 89/461/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 por la que se modifica, a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los vehículos articulados, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera

Diario Oficial n° L 226 de 03/08/1989 p. 0007 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 19 p. 0061
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0061


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 por la que se modifica, a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los vehículos articulados, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (89/461/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la búsqueda de productividad de los conjuntos de vehículos lleva a los fabricantes a proponer un volumen útil máximo dentro de los límites fijados por la Directiva 85/3/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/460/CEE (5);

Considerando que dicho incremento del volumen útil se efectúa en detrimento, por una parte, del espacio reservado al conductor y, por otra parte, del espacio existente entre el tractor y el semirremolque merced a dispositivos especiales de enganche;

Considerando que ello conlleva una degradación de las condiciones en las que opera el conductor tanto en lo que se refiere a la comodidad como a la seguridad;

Considerando que, para lograr un mayor equilibrio entre la utilización racional y económica de los vehículos de carretera comerciales y la seguridad vial, conviene adaptar las normas actuales favoreciendo la capacidad de intercambio de los tractores de carretera de semirremolque y asegurando el espacio suficiente al conductor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/3/CEE queda modificada como sigue:

1) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Los vehículos articulados que sean puestos en circulación antes del 1 de enero de 1991 y que no cumplan con los nuevos requisitos de los puntos 1.6 y 4.4 del Anexo I, se considerará que cumplen con los citados requisitos a los efectos del apartado 1 del artículo 3 si su longitud total no excede los 15,5 m».

2) El punto 1.1 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Longitud máxima

- vehículo de motor 12,00 m.

- remolque 12,00 m.

- vehículo articulado 16,50 m.

- tren de carretera 18,00 m.

- autobús articulado 18,00 m».

3) En el Anexo I se añade el punto siguiente:

«1.6. La distancia máxima entre el pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque 12,00 m».

4) En el Anexo I se añade el punto 4.4 siguiente:

«4.4. Semirremolques:

La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m».

Artículo 2

Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1991.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 214 de 16. 8. 1988, p. 1.

(2) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 157.

(3) DO Nº C 71 de 29. 3. 1989, p. 17.

(4) DO Nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.

(5) Véase página 5 del presente Diario Oficial.

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