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Document 31985R0231

Reglamento (CEE) n° 231/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas

OJ L 26, 31.1.1985, p. 12–12 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 033 P. 146 - 146
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 033 P. 146 - 146
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 018 P. 103 - 103
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 018 P. 103 - 103
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 006 P. 160 - 160

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/231/oj

31985R0231

Reglamento (CEE) n° 231/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas

Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1985 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0146
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0103
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0146


REGLAMENTO ( CEE ) N º 231/85 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 1985

por el que se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (5) , prevé que , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimenten una modificación apreciable , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento en el artículo 38 de dicho Reglamento , la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral ; que , por razones de correcta gestión administrativa , procede prever las modalidades de acuerdo con las cuales se puede considerar apreciable una modificación de dichos elementos ; que , además , es conveniente prever la posibilidad de proceder a cualquier adaptación necesaria del importe de la ayuda al consumo , así como del porcentaje de dicha ayuda que se retenga para la financiación , por una parte , del funcionamiento de los organismos profesionales reconocidos y , por la otra , para determinadas aciones de información y de promoción del consumo de aceite de oliva ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica como sigue el artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE .

1 ) En el apartado 1 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

« No obstante , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimente durante la campaña una modificación que , en función de los criterios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , pueda considerarse apreciable , se decidirá , de acuerdo con el mismo procedimiento , la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral .

En tal caso , y de acuerdo con el mismo procedimiento , se podrá adaptar la ayuda al consumo así como los porcentajes de dicha ayuda que vayan a retenerse , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 . »

2 ) En el apartado 4 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

« El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá los precios contemplados en la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n º C 317 de 28 . 11 . 1984 , p. 8 .

(2) Dictamen emitido el 18 de enero de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 35 .

(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

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