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Document 31983L0183

Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

OJ L 105, 23.4.1983, p. 64–67 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 09 Volume 001 P. 161 - 164
Portuguese special edition: Chapter 09 Volume 001 P. 161 - 164
Special edition in Finnish: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Swedish: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Latvian: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Lithuanian: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Hungarian Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Maltese: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Polish: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Slovak: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 001 P. 117 - 120
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 001 P. 71 - 74
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 001 P. 71 - 74

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2009; derogado por 32009L0055

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/183/oj

31983L0183

Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

Diario Oficial n° L 105 de 23/04/1983 p. 0064 - 0067
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0117
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0117
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0161


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

( 83/183/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que con el fin de que la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea , conviene continuar en favor de los particulares la acción emprendida para crear , en la Comunidad , condiciones análogas a las de un mercado interior ;

Considerando en particular que los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro , por particulares , de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad ; que es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de franquicias fiscales ;

Considerando que estas franquicias fiscales no pueden aplicarse más que a las importaciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y que por consiguiente conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1 . Los Estados miembros concederán , en las condiciones y en los casos contemplados a continuación , una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios , de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva , por un particular , de bienes personales procedentes de otro Estado miembro .

2 . En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país , tales como , por ejemplo , los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles , los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión .

Artículo 2

Condiciones relativas a los bienes

1 . Se consideran « bienes personales » , con arreglo a la presente Directiva , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar . Estos bienes no deberán reflejar , por su naturaleza o su cantidad , interés comercial alguno , ni estar destinados a una actividad económica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE (4) . Sin embargo , constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado .

2 . La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que :

a ) hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien , con carácter de la exportación , de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios , de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro impuesto que grave el consumo . Para la aplicación de la presente Directiva , se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el número 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE ;

b ) hayan sido realmente destinados al uso del interesado , en el Estado miembro del que sean exportados , después de por lo menos :

- seis meses antes del cambio de residencia en lo que concierne a los vehículos a motor de carretera ( comprendidos sus remolques ) , las caravanas , las viviendas transportables , las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo ;

- tres meses antes del cambio de residencia o del establecimiento de una residencia secundaria en lo que concierne a los demás bienes .

- No obstante lo anterior , para los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a ) los Estados miembros podrán ampliar los plazos anteriores a doce meses .

Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor ( comprendidos sus remolques ) , las caravanas , las viviendas transportables , las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo . En lo que concierne a los otros bienes , sólo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude .

Artículo 3

Condiciones para la importación

La importación de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7 , 8 , 9 y 10 .

Artículo 4

Obligaciones posteriores a la importación

Los bienes importados no podrán ser cedidos , dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su importación con franquicia , salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación .

Artículo 5

Condiciones específicas para ciertos bienes

1 . Los Estados miembros podrán establecer que los bienes enumerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE (5) cuya última modificación la constituye la Directiva 82/443/CEE (6) , sólo podrán ser importados con franquicia a concurrencia de las cantidades previstas en el citado artículo para el tráfico entre los Estados miembros .

2 . La franquicia a la importación de caballos de silla , vehículos de carretera a motor ( comprendidos sus remolques ) , caravanas , viviendas transportables , embarcaciones de recreo y aviones de turismo sólo se concederá si el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de importación .

Artículo 6

Reglas generales de determinación de la residencia

1 . Para la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por « residencia normal » , el lugar en que una persona viva habitualmente , es decir , durante por lo menos 180 días por año civil , por razón de vínculos personales y profesionales , o en el caso de una persona sin vínculos profesionales , por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita .

No obstante , la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales , y que , por ello , se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros , se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales , siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente . Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada . La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal .

2 . Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado , en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido .

3 . En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos , podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias .

TÍTULO II

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE TRASLADO DE LA RESIDENCIA NORMAL

Artículo 7

1 . Se concederá la franquicia prevista en el artículo 1 , en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 , a la importación de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia .

2 . La última importación deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal .

TÍTULO III

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE AMUEBLAMIENTO DE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA O CON MOTIVO DE DEJAR ÉSTA

Artículo 8

1 . La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la importación de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria .

La franquicia sólo se concederá si :

i ) la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses ;

ii ) los bienes importados corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria .

2 . La franquicia se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de importación de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria , a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posición del interesado y destinados al uso de éste durante un período mínimo de doce meses .

La última importación deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria .

El artículo 4 no se aplicará en el caso de reimportación de bienes .

TÍTULO IV

IMPORTACIÓN DE BIENES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

Artículo 9

1 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 , pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5 , toda persona podrá , por razón de matrimonio , importar con franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 , en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal , bienes personales que hubiese adquirido o que poseyese desde menos de tres meses en las condiciones siguientes :

a ) la importación deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración ;

b ) El interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio .

2 . Se admitirán también con franquicia los regalos ofrecidos habitualmente por razón del matrimonio , hechos a una persona que responda a las condiciones del apartado 1 por personas que tengan su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación . La franquicia se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no sea superior a 200 ECUS . Los Estados miembros podrán no obstante conceder una franquicia superior a 200 ECUS , siempre que el valor de cada regalo admitido con franquicia no sea superior a 1 000 ECUS .

3 . Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la franquicia a la provisión de una garantía adecuada cuando la importación se efectúe antes de la fecha del matrimonio .

4 . En el caso en que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo , los impuestos se devengarán el día de la importación .

TÍTULO V

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES DEL DE CUJUS ADQUIRIDOS POR VÍA SUCESORIA

Artículo 10

1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 , en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 , pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 5 , todo particular que adquiera por vía sucesoria ( mortis causa ) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá importar estos bienes a otro Estado miembro en el que tenga una residencia , con franquicia de los impuestos contemplados en el artículo en las condiciones siguientes :

a ) el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de exportación , que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes importados ;

b ) la importación deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes .

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

1 . Hasta la entrada en vigor de las normas fiscales comunitarias adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE , los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las importaciones efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de importación que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la frontera .

2 . Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la franquicia más liberales que las previstas por la presente Directiva , a excepción de las contenidas el apartado 2 del artículo 2 .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros no podrán aplicar , en virtud de la presente Directiva , franquicias fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . No obstante , la República Helénica podrá mantener su régimen de imposición actualmente en vigor , siempre que se evite la doble imposición , hasta la introducción del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva , en particular las que resulten de la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11 . La Comisión comunicará a los otros estados miembros estas últimas disposiciones .

3 . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , informará al Consejo y al Parlamento Europeo , cada dos años , sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 267 de 21 . 11 . 1975 , p. 11 .

(2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 39 .

(3) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1977 , p. 49 .

(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(6) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .

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