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Document 31983L0182

Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte

OJ L 105, 23.4.1983, p. 59–63 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 09 Volume 001 P. 156 - 160
Portuguese special edition: Chapter 09 Volume 001 P. 156 - 160
Special edition in Finnish: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Swedish: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Latvian: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Lithuanian: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Hungarian Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Maltese: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Polish: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Slovak: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 001 P. 112 - 116
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 001 P. 66 - 70
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 001 P. 66 - 70
Special edition in Croatian: Chapter 09 Volume 002 P. 3 - 7

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/182/oj

31983L0182

Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte

Diario Oficial n° L 105 de 23/04/1983 p. 0059 - 0063
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0112
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0156
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0112
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0156


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte

( 83/182/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la libre circulación de los residentes comunitarios en el interior de la Comunidad se ve perturbada por los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional ;

Considerando que la supresión de los obstáculos derivados de estos regímenes fiscales es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior ;

Considerando que en ciertos casos , la condición de residente de un Estado miembro debe poderse establecer con certeza ;

Considerando que en lo que se refiere a determinados medios de transporte , ha parecido oportuno , en una primera fase , limitar al ámbito de aplicación de la presente Directiva a los que hayan sido adquiridos o importados con arreglo a las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1 . Los Estados miembros autorizarán , en las condiciones fijadas a continuación , la importación temporal en régimen de franquicia de vehículos a motor destinados a circular por carretera - comprendidos sus remolques - , caravanas , embarcaciones de recreo , aviones de turismo , velocípedos y caballos de silla proveniente de un Estado miembro .

Dicha franquicia comprenderá :

- los impuestos sobre el volumen de negocios , impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo ;

- los impuestos mencionados en el Anexo .

2 . El régimen de franquicia a que se refiere el apartado anterior se extenderá también a las piezas de recambio , los accesorios y los equipos normales importados con los medios de transporte .

3 . Quedarán excluidos de dicho régimen los vehículos industriales .

4 . a ) El ámbito de aplicación de la presente Directiva no cubre la importación temporal de los vehículos de turismo , caravanas , embarcaciones de recreo , aviones de turismo y velocípedos para uso privado que no hayan sido adquiridos o importados en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro o que se beneficien , por razón de exportación , de alguna exención o devolución de los impuestos sobre el volumen de negocios , impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro gravamen sobre el consumo .

A los efectos de la presente Directiva , se considerará que han cumplido las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro los medios de transporte adquiridos en las condiciones contempladas en el número 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE (4) , no obstante , los Estados miembros podrán considerar que no han cumplido estas condiciones los medios de transporte adquiridos en las condiciones contempladas en el tercer guión del citado número 10 .

b ) El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , establecerá antes del 31 de diciembre de 1985 las reglas comunitarias relativas a la autorización de importación en régimen de franquicia de los medios de transporte contemplados en la letra a ) del párrafo primero , teniendo en cuenta la necesidad , por una parte , de evitar los casos de doble imposición y , por otra , de asegurar la imposición normal y completa de los medios de transporte de uso privado .

Artículo 2

Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

a ) « vehículo industrial » , todo vehículo destinado a circular por carretera que por su construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte remunerado o no remunerado :

- de más de nueve personas , comprendido el conductor ,

- de mercancías ,

así como todo vehículo de carretera destinado a un uso especial distinto del transporte propiamente dicho ;

b ) « vehículo de turismo » , todo vehículo de carretera , comprendido su remolque , distinto de los contemplados en la letra a ) ;

c ) « curso profesional » de un medio de transporte , la utilización de este medio de transporte para el ejercicio directo de una actividad remunerada o que tenga objeto lucrativo ;

d ) « uso privado » , todo uso distinto del profesional .

Artículo 3

Importación temporal de ciertos medios de transporte para uso privado

La importación temporal de vehículos de turismo , caravanas , embarcaciones de recreo , aviones de turismo y velocípedos en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará , por un espacio de tiempo , continuado o no , que no exceda de seis meses por período de doce meses , en las condiciones siguientes :

a ) el particular que importe estos bienes deberá :

aa ) tener su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal ;

bb ) utilizar estos medios de transporte para su uso privado ;

b ) los medios de transporte no podrán ser cedidos ni alquilados en el Estado miembro de importación temporal , ni prestados a un residente de este Estado . Sin embargo , los vehículos de turismo pertenecientes a una empresa de alquiler que tenga su sede social en la Comunidad podrán alquilarse de nuevo a un no residente para su reexportación , si dichos vehículos se encontrasen en el país como consecuencia de la ejecución de un contrato de alquiler que termine en este mismo país . Podrán también ser devueltos al Estado miembro lugar de origen del alquiler por un empleado de la empresa de alquiler , incluso si este empleado fuese residente del Estado miembro de importación temporal .

Artículo 4

Importación temporal de vehículos de turismo para uso profesional

1 . La importación temporal de un vehículo de turismo para uso profesional en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará en las condiciones siguientes :

a ) el particular que importe el vehículo de turismo :

aa ) deberá tener su residencia norma en un Estado miembro distinto del de la importación temporal ;

bb ) no podrá utilizar el vehículo para efectuar en el interior del Estado miembro de importación temporal transportes de personas , a cambio de una remuneración o de cualquier otra compensación material , ni transportes industriales y comerciales de mercancías con o sin remuneración ;

b ) el vehículo de turismo no podrá ser cedido , dado en alquiler o prestado en el Estado miembro de importación temporal ;

c ) el vehículo de turismo deberá haber sido adquirido o importado en las condiciones generales de imposición del mercado interior del Estado miembro de la residencia normal del usuario y no deberá beneficiarse , por razón de la exportación , de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios , de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro gravamen sobre el consumo .

Esta condición se presumirá cumplida cuando el vehículo esté provisto de una placa de matrícula de serie normal del Estado miembro de matrícula con exclusión de toda placa temporal .

Sin embargo , cuando se trate de vehículos de turismo matriculados en un Estado miembro en el que la entrega de las placas de matrícula de serie normal no dependa del cumplimiento de las condiciones generales de imposición del mercado interior , los usuarios deberán justificar el pago del impuesto sobre el consumo .

2 . La importación temporal en régimen de franquicia prevista en el apartado 1 se autorizará , por un espacio de tiempo continuada o no , de :

- siete meses por período de doce meses , en caso de importación de un vehículo de turismo efectuada por los intermediarios de comercio a que se refiere en el artículo 3 de la Directiva 64/224/CEE (5) ;

- seis meses por período de doce meses en todos los demás casos .

Artículo 5

Casos particulares de importación temporal de vehículos de turismo

1 . Se autorizará la importación temporal de vehículos de turismo en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 en los casos siguientes :

a ) cuando un vehículo de turismo matriculado en el país de residencia normal del usuario se utilice regularmente por éste para efectuar sobre el territorio de otro Estado miembro el trayecto necesario para ir desde su residencia al lugar de trabajo de la empresa y volver . En estos casos , la autorización de importación temporal no estará sometida a limitación de tiempo alguna ;

b ) cuando un estudiante utilice un vehículo de turismo matriculado en el Estado miembro de su residencia normal en el territorio del Estado miembro en el que el estudiante resida con la única finalidad de proseguir sus estudios .

2 . La concesión de la autorización de importación temporal prevista en el apartado 1 quedará subordinada al cumplimiento de las condiciones enunciadas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 .

Artículo 6

Importación temporal en régimen de franquicia de caballos de silla en los casos de turismo a caballo

La importación temporal en un Estado miembro de caballos de silla en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará , por un período de 3 meses , en las condiciones siguientes :

a ) los caballos de silla deberán penetrar en el territorio del Estado miembro de importación temporal en el curso de excursiones efectuadas por sus jinetes o con la finalidad de realizar tales excursiones . Los Estados miembros podrán no autorizar a sus residentes la importación en régimen de franquicia de caballos cuando éstos penetren en el territorio del Estado miembro a bordo de medios de transporte ;

b ) la autorización de importación temporal en régimen de franquicia deberá ser solicitada a más tardar en el momento de la entrada en el territorio del Estado miembro de importación temporal . Cuando sea solicitada antes de la importación temporal , el jinete podrá ser dispensado de entrar en el territorio del Estado miembro de importación por un puesto fronterizo ;

c ) en el Estado miembro de importación temporal los caballos de silla no podrán ser alquilados , prestados , cedidos a un tercero o utilizados con fines distintos de la excursión .

Artículo 7

Reglas generales para la determinación de la residencia

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « residencia normal » el lugar en que una persona vive habitualmente , es decir , durante un mínimo de 185 días por año civil , por razón de vínculos personales y profesionales , o , en el caso de una persona sin vínculos profesionales , por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite .

Sin embargo , la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales , y que , por ello , se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros , se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales , siempre que regrese a tal lugar regularmente . No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada . La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal .

2 . Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiada , en particular mediante su documento de identidad , o cualquier otro documento válido .

3 . En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 , o a los fines de determinados controles específicos , podrán exigir cualquier información o prueba complementarias .

Artículo 8

Reglas complementarias para la determinación de la residencia en caso de uso profesional de un vehículo de turismo

En los casos excepcionales en que a pesar de las informaciones complementarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 suministradas a las autoridades competentes del Estado miembro de importación subsistan dudas graves , la importación temporal de un vehículo de turismo para uso profesional podrá condicionarse al pago de una fianza .

No obstante , cuando el usuario del vehículo demuestre que tiene su residencia normal en otro Estado miembro , las autoridades del Estado miembro de importación temporal deberán reembolsar la fianza en un plazo de dos meses , a contar desde la presentación de la prueba .

Artículo 9

Regímenes especiales

1 . Los Estados miembros podrán mantener o establecer regímenes más liberales que los contemplados en la presente Directiva . En particular , podrán autorizar , a instancia del importador , la importación temporal por períodos más largos que los contemplados en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 . En este último caso , los Estados miembros podrán percibir los impuestos mencionados en el Anexo por períodos superiores a los establecidos en la presente Directiva . Asimismo , los Estados miembros podrán permitir el alquiler a un residente del Estado miembro de importación de los vehículos de turismo a los que se refiere la segunda frase de la letra b ) del artículo 3 , para su reexportación .

2 . En ningún caso , los Estados miembros podrán aplicar , en virtud de la presente Directiva , franquicias fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que aplicarían a los medios de transportes procedentes de terceros países .

3 . En lo que se refiere a la residencia normal , el Reino de Dinamarca quedará autorizado a mantener la normativa vigente en dicho país conforme a la cual se considera que tiene su residencia normal en Dinamarca toda persona , comprendido el estudiante para el caso contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 , que viva allí durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses .

No obstante , para evitar la doble imposición :

- cuando la aplicación de estas reglas conduzca a considerar que una persona tiene dos residencias , la residencia normal de esta persona se situará en el lugar en el que vivan su cónyuge y sus hijos ;

- en casos similares , el Reino de Dinamarca consultará con el otro Estado miembro interesado para determinar cuál de las dos residencias debe ser tomada en consideración a efectos impositivos .

Antes de la expiración de un período de tres años , el Consejo , previo informe de la Comisión , examinará de nuevo la excepción contemplada en el presente apartado y adoptará , llegado el caso , a propuesta de la Comisión basada en el artículo 99 del Tratado , las medidas necesarias para proceder a su supresión .

4 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión los regímenes a los que se refiere el apartado 1 en el momento en que cumplan las obligaciones previstas en el artículo 10 . La Comisión comunicará inmediatamente estos regímenes a los demás Estados miembros .

Artículo 10

Disposiciones finales

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades , las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias , teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua .

3 . Los Estados comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

4 . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , informará al Consejo y al Parlamento Europeo cada dos años sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros , en particular en lo que concierne al concepto de « residencia normal » y propondrá las disposiciones comunitarias necesarias para conseguir la instauración de un sistema uniforme en todos los Estados miembros .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 267 de 21 . 11 . 1975 , p. 8 .

(2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 37 .

(3) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1976 , p. 50 .

(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 869/64 .

ANEXO

Lista de los impuestos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1

BÉLGICA

- Taxe de circulation sur les véhicules automobiles

( Arrêté royal du 23 novembre 1965 portant codification des dispositions légales relatives aux taxes assimilées aux impôts sur les revenus - Moniteur belge du 18 janvier 1966 )

- Verkeersbelasting op de autovoertuigen

( Koninklijk besluit van 23 november 1965 houdende codificatie van de wettelijke bepalingen betreffende de met de inkomstenbelastingen gelijkgestelde belastingen - Belgisch Staatsblad van 18 januari 1966 )

DINAMARCA

- Vaegtafgift af motorkoeretoejer ( Bekendtgoerelse Nr. 658 af 28 . december 1977 )

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

- Kraftfahrzeugsteuer ( Kraftfahrzeugsteuergesetz - 1979 )

- Kraftfahrzeugsteuer ( Durchfuehrungsverordnung - 1979 )

GRECIA

- !***

FRANCIA

- Taxe différentielle sur les véhicules à moteur

( Loi No 77 - 1467 du 30 décembre 1977 )

- Taxe sur les véhicules d'une puissance fiscale supérieure à 16 CV immatriculés dans la catégorie des voitures particulières

( Loi de finances 1979 - Article 1007 du code général des impôts )

IRLANDA

- Motor vehicle excise duties

( Finance ( Excise Duties ) ( Vehicles ) Act 1952 as amended , and Section 94 , Finance Act. 1973 as amended )

ITALIA

- Tassa sulla circolazione degli autoveicoli

( TU delle leggi sulle tasse automobilistiche approvato con DPR n. 39 del 5 febbraio 1953 e successive modificazioni )

LUXEMBURGO

- Taxe sur les véhicules automoteurs

Loi allemande du 23 mars 1935 ( Kraftfahrzeugsteuergesetz ) maintenue en vigueur par l'arrêté grand-ducal du 26 octobre 1944 modifiée par la loi du 4 août 1975 et les règlements grand-ducaux du 15 septembre 1975 et du 31 octobre 1975

PAÍSES BAJOS

- Motorrijtuigenbelasting ( wet op de motorrijtuigenbelasting 21 juli 1966 , Stb 332 - wet van 18 december 1969/Stb 548 )

REINO UNIDO

- Vehicle excise duty [ Vehicles ( Excise ) Act 1971 ]

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