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Document 31982L0176

Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos

OJ L 81, 27.3.1982, p. 29–34 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 15 Volume 003 P. 142 - 147
Portuguese special edition: Chapter 15 Volume 003 P. 142 - 147
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 003 P. 211 - 216
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 003 P. 211 - 216
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 001 P. 183 - 189
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 001 P. 126 - 132
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 001 P. 126 - 132

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/12/2012; derogado por 32008L0105

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/176/oj

31982L0176

Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos

Diario Oficial n° L 081 de 27/03/1982 p. 0029 - 0034
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0142
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0142
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 3 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0211


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 1982

relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos

( 82/176/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y , en particular , su artículo 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que , para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas , el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas en las que se fijan normas de emisión para los vertidos de las sustancias contempladas en la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de valores límite en las normas de emisión , así como la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por estas sustancias ;

Considerando que el mercurio y sus compuestos están incluidos en la lista I ;

Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores límite , con excepción de los casos en que puedan hacer uso de los objetivos de calidad ;

Considerando que , puesto que la contaminación debida a los vertidos de mercurio en las aguas está provocada , en gran medida , por la electrólisis de los cloruros alcalinos , es conveniente , en primer lugar , fijar valores límite para este sector y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en que este sector vierte mercurio ; que , por lo tanto , se deben someter dichos vertidos a una autorización previa ;

Considerando que la finalidad de dichos objetivos de calidad debe ser la eliminación de la contaminación por mercurio de las diferentes zonas del medio acuático que pudieran estar afectadas por vertidos cargados de mercurio procedentes del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos ;

Considerando que dichos objetivos de la calidad deben fijarse expresamente con este fin y no con la intención de establecer normas sobre la protección de los consumidores o la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;

Considerando que , para que los Estados miembros puedan probar que se cumplan los objetivos de calidad , es conveniente prever un procedimiento de control específico ;

Considerando que se debe prever la vigilancia , por los Estados miembros , del medio acuático afectado por los vertidos de mercurio mencionados con vistas a una aplicación eficaz de la presente Directiva ; que los poderes para establecer una vigilancia de este tipo no están previstos en el artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ; que , teniendo en cuenta que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , es conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que es importante que la Comisión transmita al Consejo , cada cinco años , una valoración comparada de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros ;

Considerando que , puesto que las aguas subterráneas son objeto de una directiva específica , no están dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva :

- fija , de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los valores límite de las normas de emisión para el mercurio en vertidos procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la letra d ) del artículo 2 de la presente Directiva ,

- fija , de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los objetivos de calidad en lo referente al mercurio para el medio acuático ,

- fija , de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los plazos prescritos para cumplir las condiciones previstas en las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes ,

- fija , de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE , los métodos de medición de referencia que permiten determinar el contenido en mercurio existente en los vertidos y en el medio acuático ,

- establece , de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 74/464/CEE , un procedimiento de control ,

- prescribe que los Estados miembros colaboren en el caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros .

2 . La presente Directiva es aplicable a las aguas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 74/464/CEE , con excepción de las aguas subterráneas .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « mercurio » :

- el mercurio en estado elemental ,

- el mercurio en uno de sus compuestos ;

b ) « valores límite » :

los valores que figuran en el Anexo I ;

c ) « objetivos de calidad » :

los requisitos que figuran en el Anexo II ;

d ) « instalación industrial » :

la instalación de electrólisis de los cloruros alcalinos que utiliza células de cátodo de mercurio ;

e ) « instalación existente » :

la instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la presente Directiva ;

f ) « instalación nueva » :

- la instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ,

- la instalación existente cuya capacidad de electrólisis de los cloruros alcalinos en células de cátado de mercurio haya aumentado considerablemente después de la fecha de notificación de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los valores límite , los plazos fijados para el cumplimiento de estos valores y el procedimiento de vigilancia y control que deberá aplicarse a los vertidos figuran en el Anexo I .

2 . Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán contener disposiciones que sean por lo menos tan estrictas como las que figuran en el Anexo I de la presente Directiva , excepto en el caso de que un Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva .

Estas autorizaciones se volverán a examinar al menos cada cuatro años .

3 . Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los apartados 1 y 2 , así como de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones a instalaciones nuevas si estas autorizaciones contienen referencias a las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles para prevenir los vertidos de mercurio .

Sea cual fuere el método que adopte el Estado miembro , en caso de que , por razones técnicas , las medidas previstas no correspondan a los mejores medios técnicos disponibles , presentará a la Comisión , antes de conceder cualquier autorización , la justificación de estas razones .

La Comisión enviará a los Estados miembros en un plazo de tres meses un informe con su dictamen sobre la excepción contemplada en el párrafo segundo .

4 . El método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la presencia de mercurio figura en el punto 1 del Anexo III . Se podrán utilizar otros métodos siempre que los límites de detección , la precisión y la exactitud de estos métodos sean por lo menos tan válidos como los que figuran en el punto 1 del Anexo III . La exactitud requerida para la medición del caudal de los efluentes figura en el punto 2 del Anexo III .

Artículo 4

Los Estados miembros interesados asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .

En el caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados miembros afectados colaborarán a fin de armonizar los procedimientos de vigilancia .

Artículo 5

1 . Basándose en las informaciones que los Estados miembros proporcionen a la Comisión , con arreglo al artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE y a petición de ésta , formulada en cada caso , en particular , por lo que se refiere a :

- los pormenores relativos a las autorizaciones que fijen las normas de emisión para los vertidos de mercurio ,

- los resultados de las mediciones realizadas por la red nacional constituida para determinar las concentraciones de mercurio ,

la Comisión procederá a una valoración comparada de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros .

2 . Cada cinco años , la Comisión transmitirá al Consejo la valoración comparada contemplada en el apartado 1 .

En el caso de que se modifiquen los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad , a la persistencia y a la acumulación del mercurio en los organismos vivos y en los sedimentos , o en el caso de perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas encaminadas a reforzar , si fuera necesario , los valores límite y los objetivos de calidad .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1983 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de Marzo de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

(2) DO n º C 169 de 6 . 7 . 1979 , p. 2 .

(3) DO n º C 341 de 31 . 12 . 1980 , p. 24 .

(4) DO n º C 83 de 2 . 4 . 1980 , p. 16 .

ANEXO I

Valores límite , plazos fijados para cumplir estos valores y procedimiento de vigilancia y de control que deben aplicarse a los vertidos

1 . Los valores límite expresados en términos de concentración que , en principio , no se deben rebasar figuran en la tabla a continuación :

Unidad de medición * Valores límite de la media mensual que no se deberán rebasar después del 1 de julio * Observaciones *

* 1983 * 1986 * *

Salmuera reciclada y salmuera perdida * * * *

microgramos de mercurio por litro * 75 * 50 * aplicables a la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de aguas que contengan mercurio , procedentes del lugar donde se halla la instalación industrial *

En todos los casos , los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores a los expresados en cantidades máximas divididas por las necesidades de agua por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada .

2 . Sin embargo , dado que la concentración de mercurio en los efluentes depende del volumen de agua implicado , que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones , los valores límite expresados en términos de cantidad de mercurio vertido con relación a la capacidad de producción de cloro instalada que figuran en la tabla a continuación , se deberán respetar en todos los casos .

Unidad de medición * Valores límite de la media mensual que no se deberán rebasar después del 1 de julio * Observaciones *

* 1983 * 1986 * *

Salmuera reciclada * * * *

gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada * 0,5 * 0,5 * aplicables al mercurio presente en los efluentes procedentes de la unidad de producción de cloro *

* 1,5 * 1,0 * aplicables a la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de aguas que contengan mercurio procedentes del lugar donde se halla la instalación industrial *

Salmuera perdida * * * *

gramos de mercurio por tonelada de capacidad de producción de cloro instalada * 8,0 * 5,0 * aplicables a la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de aguas que contengan mercurio procedentes del lugar donde se halla la instalación industrial *

3 . Los valores límite de las medias diarias serán iguales al cuádruplo de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en los puntos 1 y 2 .

4 . Para comprobar si los vertidos satisfacen las normas de emisión fijadas de conformidad con los valores límite definidos en el presente Anexo , se deberá establecer un procedimiento de control . Este procedimiento preverá :

- la toma diaria de una muestra representativa del vertido durante un período de 24 horas y la medición de la concentración de mercurio de dicha muestra , y

- la medición del caudal total de los vertidos durante este período .

La cantidad de mercurio vertido a lo largo de un mes se deberá calcular sumando las cantidades de mercurio vertidas cada día en el transcurso de dicho mes . Esta suma se deberá dividir luego por la capacidad de producción de cloro instalada .

ANEXO II

Objetivos de calidad

Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar , de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva , se fijarán de forma que el ( o los ) objetivo(s) de calidad adecuado(s) entre los que se enumeran a continuación se respete(n) en la región afectada por vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de cloruros alcalinos . La autoridad competente determinará la región afectada en cada caso y seleccionará , entre los objetivos de calidad que figuran en el punto 1 , el o los que juzgue adecuados respecto al destino de la región afectada , teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la presente Directiva es eliminar toda contaminación .

1 . Con el fin de eliminar la contaminación tal como la define la Directiva 76/464/CEE y en aplicación del artículo 2 de dicha Directiva , se fijan los objetivos de calidad siguientes :

1.1 . La concentración de mercurio en una muestra representativa de la carne de pescado elegida como indicador no deberá rebasar 0,3 mg/kg de carne húmeda .

1.2 . La concentración total de mercurio en las aguas interiores superficiales afectadas por los vertidos no deberá rebasar 1 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos en el transcurso de un año .

1.3 . La concentración de mercurio en solución en las aguas de los estuarios afectados por los vertidos no deberá rebasar 0,5 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos en el transcurso de un año .

1.4 . La concentración de mercurio en solución en las aguas marinas territoriales y en las aguas interiores del litoral distintas de las de los estuarios , afectadas por los vertidos , no deberá rebasar 0,3 µg/l como media aritmética de los resultados obtenidos en el transcurso de un año .

1.5 . La calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir las disposiciones de cualquier directiva del Consejo que les sea aplicable en lo referente a la presencia de mercurio .

2 . La concentración de mercurio en los sedimentos o moluscos y crustáceos no deberá aumentar de manera significativa con el tiempo .

3 . Cuando se apliquen varios objetivos de calidad de las aguas de una región , la calidad de éstas deberá ser suficiente para que se cumpla cada uno de dichos objetivos .

4 . Con carácter excepcional , en la medida en que sea necesario por razones técnicas y previa notificación a la Comisión , los valores numéricos de los objetivos de calidad que figuran en los puntos 1.3 , 1.3 y 1.4 se podrán multiplicar por 1,5 hasta el 30 de junio de 1986 .

ANEXO III

Métodos de medición de referencia

1 . El método de análisis de referencia utilizado para determinar el contenido en mercurio de las aguas , de la carne de pescado , de los sedimentos y de los moluscos y crustáceos , será la espectrofotometría de absorción atómica sin llama , después de haber sometido la muestra a un tratamiento previo adecuado teniendo en cuenta especialmente la oxidación previa del mercurio y la reducción sucesiva de los iones mercúricos Hg ( II ) .

Los límites de detección (1) deberán ser tales que la concentración de mercurio se pueda medir con una exactitud (1) de ± 30 % y una precisión (1) ± 30 % a las siguientes concentraciones :

- en el caso de vertidos , una décima parte de la concentración máxima autorizada de mercurio especificada en la autorización ;

- en el caso de aguas superficiales , una décima parte de la concentración , de mercurio especificada por el objetivo de calidad ;

(1) Las definiciones de estos términos figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo , de 9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( DO n º L 271 de 29 . 10 . 1979 , p. 44 ) .

- en el caso de la carne de pescado , así como en el caso de los moluscos y de los crustáceos , una décima parte de la concentración de mercurio especificada por el objetivo de calidad ;

- en el caso de sedimentos , una décima parte de la concentración de mercurio de la muestra ó 0,05 mg/kg de peso seco , aplicándose la cifra más elevada .

2 . La medición del caudal se deberá realizar con una exactitud de ± 20 % .

ANEXO IV

Procedimiento de control para los objetivos de calidad

1 . Para cada autorización concedida de la presente Directiva , la autoridad competente precisará las restricciones , las modalidades de vigilancia y los plazos para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se trate .

2 . De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , el Estado miembro informará a la Comisión , por cada objetivo de calidad elegido y aplicado , acerca de :

- los puntos de vertido y los dispositivos de dispersión .

- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad ,

- la localización de los puntos de toma de muestra ,

- la frecuencia del muestreo ,

- los métodos de muestreo y de medición ,

- los resultados obtenidos .

3 . Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos y la frecuencia de muestreo deberá ser suficiente para reflejar las eventuales modificaciones del medio acuático , teniendo especialmente en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico . El análisis de los peces de agua salada deberá realizarse sobre un número suficientemente representativo de muestras y de especies .

4 . Por lo que se refiere al objetivo de calidad contemplado en el punto 1.1 del Anexo II , la autoridad competente elegirá las especies de peces que haya que considerar como indicadores para el análisis . Por lo que se refiere a las aguas saladas , las especies elegidas entre las que se capturen localmente y que habiten en las aguas del litoral , podrán incluir el bacalao , el merlán , la solla , la caballa , el eglefino y la platija .

Declaración relativa al apartado 3 del artículo 3

El Consejo y la Comisión declaran que la aplicación de los mejores medios técnicos disponibles permite limitar los vertidos de mercurio procedentes del lugar en que se halle una instalación industrial nueva de salmuera reciclada a menos de 0,5 g/t de capacidad de producción de cloro instalada .

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