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Document 31981L0334

Directiva 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

OJ L 131, 18.5.1981, p. 6–27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 011 P. 179 - 200
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 011 P. 179 - 200
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 011 P. 118 - 139
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 011 P. 118 - 139
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 006 P. 132 - 153
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 005 P. 188 - 193
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 005 P. 188 - 193
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 004 P. 144 - 146

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1981/334/oj

31981L0334

Directiva 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 131 de 18/05/1981 p. 0006 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0118
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0179
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0118
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0179


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 1981

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

( 81/334/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 13 ,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor (3) , modificado en último lugar por la Directiva 77/212/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta del estado actual de la técnica , a partir de ahora es posible modificar las disposiciones referentes al método para medir el ruido producido por los vehículos en marcha y parados a fin de adaptarlas mejor a las condiciones reales de utilización ;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 70/157/CEE excluyen la modificación de los valores límites del procedimiento de adaptación al progreso técnico ; que conviene , a título de información , recoger en la presente Directiva los valores límites tal como figuran en la Directiva 77/212/CEE ; que , sin embargo , se tiene previsto reducir a su debido tiempo dichos valores límites conforme al procedimiento establecido al respecto ;

Considerando que , tanto los dispositivos de escape como algunos elementos de dichos dispositivos se comercializen por separado como piezas de recambio ; que , en la medida en que pueden comprobarse también antes de montarlos en un vehículo , su libre circulación puede facilitarse estableciendo un procedimiento de homologación CEE de dichos dispositivos considerados como unidades técnicas separadas , de acuerdo con el artículo 9 bis introducido en la Directiva 70/156/CEE por la Directiva 78/315/CEE (5) ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 70/157/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar , por motivos relativos al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , la homologación CEE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo o de un tipo de dispositivo de escape o de cualquier tipo de elemento de dicho dispositivo considerado como unidad técnica separada :

- si el vehículo respondiere a las disposiciones del Anexo I en lo referente al nivel sonoro y al dispositivo de escape ,

- si el dispositivo de escape o uno de sus elementos considerado como unidad técnica separada tal como se define en el artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , respondiere a las disposiciones del Anexo II . »

2 . El artículo 2 bis se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 2 bis

1 ) Por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , matriculación , puesta en circulación o utilización de un vehículo cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape respondieren a las disposiciones del Anexo I .

2 ) Por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de escape o de uno de sus elementos considerado como una unidad técnica , tal como se define en el artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si , con arreglo al artículo 2 , correspondieren a un modelo al que se haya concedido la homologación » .

3 ) En el artículo 3 , los términos « números I.1 y I.4.1.4 » se sustituirán por los términos « números 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del Anexo 1 » .

4 ) El Anexo se sustituirá por los Anexos I , II , III y IV de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1982 , y por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán :

- ni denegar para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento mencionado en el último guión del apartado 1 de artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los vehículos afectados respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros ;

- no podrán ya expedir el documento al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , para un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de enero de 1982 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .

(4) DO n º L 66 de 12 . 3 . 1977 , p. 33 .

(5) DO n º L 81 de 28 . 3 . 1978 , p. 1 .

ANEXO 1

HOMOLOGACIÓN CEE DE UN TIPO DE VEHÍCULO A MOTOR EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO

1 . DEFINICIONES

1.1 . Tipo de vehículo para la homologación CEE en lo que respecta al nivel sonoro

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « tipo de vehículo » los vehículos que no presenten entre ellos diferencias esenciales en cuanto a los elementos siguientes :

1.1.1 . la forma o los materiales de la carrocería ( en particular , el compartimiento motor y su insonorización ) ;

1.1.2 . la longitud y anchura del vehículo ;

1.1.3 . el tipo de motor ( dos o cuatro tiempos , de pistón alternativo o rotativo , número y volumen de cilindros , número y tipo de carburadores o sistemas de inyección , distribución de las válvulas , potencia máxima y régimen de giro correspondiente ( S ) ) ;

1.1.4 . el sistema de transmisión , en particular , el número de velocidades y su desmultiplicación ;

1.1.5 . el número , tipo y emplazamiento de los silenciosos de escape ;

1.1.6 . el número , tipo y emplazamiento de los silenciosos de admisión .

1.2 . Silenciosos de escape y de admisión

1.1.2 . Se entiende por « silencioso de escape » , el conjunto de elementos necesarios para atenuar el ruido producido por el escape del motor del vehículo .

1.2.2 . Se entiende por « silencioso de admisión » , el conjunto de elementos necesarios para atenuar el ruido provocado por la admisión del motor del vehículo .

1.2.3 . A los efectos de la presente Directiva , los colectores no pertenecen a los silenciosos .

1.3 . Silenciosos de escape o de admisión de tipos diferentes

Se entiende por « silenciosos de escape o de admisión de tipos diferentes » , los dispositivos que presentan entre ellos diferencias tales como :

1.3.1 . dispositivos cuyos elementos lleven marcas de fabricación o comerciales diferentes ;

1.3.2 . los dispositivos en los que las características de los materiales de un elemento cualquiera son diferentes o cuyos elementos tienen una forma o dimensión diferente ; no se considera como diferencia de tipo una modificación en el procedimiento de chapado ( galvanización , cubierta de aluminio , etc. ) ;

1.3.3 . los dispositivos en los que los principios de funcionamiento de al menos un elemento son diferentes ;

1.3.4 . los dispositivos cuya combinación de elementos es diferente .

1.4 . Elemento de un silencioso de escape o de admisión

Se entiende por « elemento de un silencioso de escape o de admisión » , uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de escape ( por ejemplo : tubos de escape , el silencioso propiamente dicho ) o el dispositivo de admisión ( por ejemplo : filtro de aire ) .

2 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

2.1 . El constructor del vehículo o su representante presentará la solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro .

2.2 . Se acompañará de los documentos , por triplicado , y las informaciones siguientes :

2.2.1 . descripción del tipo de vehículo con una referencia a los puntos mencionados en el número 1.1 . Deberán indicarse los números y/o los símbolos que identifiquen el tipo del motor y el del vehículo ,

2.2.2 . lista detallada de elementos debidamente identificados que formen los silenciosos de escape y de admisión ;

2.2.3 . dibujo del conjunto del dispositivo de escape e indicación de su posición en el vehículo ;

2.2.4 . dibujos detallados de cada elemento para que pueda localizarse e identificarse con facilidad , indicando los materiales empleados .

2.3 . El constructor o su representante autorizado presentarán un vehículo representativo del tipo de vehículo para el que se solicita la homologación al servicio técnico encargado de las pruebas .

2.4 . A instancia del servicio técnico , deberá asimismo presentarse muestra del dispositivo de escape y un motor que tenga , como mínimo , la misma cilindrada y potencia que el instalado en el tipo de vehículo cuya homologación se solicita .

3 . INSCRIPCIONES

3.1 . Los elementos de los silenciosos de escape y de admisión , con excepción de las piezas de fijación y los tubos , deberán llevar :

3.1.1 . la marca de fabricación o comercial del fabricante de los dispositivos y de sus elementos ;

3.1.2 . la denominación comercial del fabricante .

3.2 . Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles .

4 . HOMOLOGACIÓN CEE

4.1 . Si se aceptare una solicitud en el sentido del número 2.1 , la autoridad competente extenderá un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III , que se añadirá al certificado de homologación CEE del vehículo .

5 . ESPECIFICACIONES

5.1 . Especificaciones generales

5.1.1 . El vehículo , su motor y los silenciosos de escape y de admisión deberán diseñarse , construirse y montarse de tal modo que , en condiciones normales de utilización y a pesar de que puedan estar sometidos a vibraciones , el vehículo pueda satisfacer las prescripciones de la presente Directiva .

5.1.2 . Los silenciosos deberán diseñarse , construirse y montarse de tal modo que ofrezcan suficiente resistencia a los fenómenos de corrosión a que están expuestos , teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo .

5.2 . Especificaciones sobre los niveles sonoros 5.2.1 . Métodos de medición

5.2.1.1 . La medición del ruido emitido por el tipo de vehículo presentado a la homologación CEE se efectuará de conformidad con cada uno de los dos métodos descritos en el número 5.2.2.4 , para el vehículo en marcha , y en el número 5.2.3.4 , para el vehículo parado (1) respectivamente .

5.2.1.2 . La medición de los dos valores tal como se señala en el anterior número 5.2.1.1 deberá consignarse en el acta y en el certificado conforme al modelo del Anexo III .

5.2.2 . Nivel sonoro de vehículo en marcha

5.2.2.1 . Valores límites

El nivel sonoro medido de conformidad con los números 5.2.2.2 a 5.2.2.5 , ambos inclusive , del presente Anexo , no deberá superar los límites siguientes :

* Categorías de vehículos * Valores expresados en dB ( A ) [ decibelio ( A ) ] *

5.2.2.1.1 . * Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos no exceda de nueve , incluido el correspondiente al conductor * 80 *

5.2.2.1.2 . * Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos sea superior a nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas * 81 *

5.2.2.1.3 . * Vehículos destinados al transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas * 81 *

5.2.2.1.4 . * Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos sea superior a nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas * 82 *

5.2.2.1.5 . * Vehículos destinados al transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas * 86 *

5.2.2.1.6 . * Vehículos destinados al transporte de personas , cuyo número de asientos exceda , de nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 kW * 85 *

5.2.2.1.7 . * Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 kW y cuyo peso máximo autorizado exceda de 12 toneladas * 88 *

5.2.2.2 . Aparatos de medición

5.2.2.2.1 . Mediciones acústicas

El aparato de medición acústica será un sonómetro de precisión , de acuerdo con el modelo descrito en la publicación n º 179 « Sonómetros de precisión » , segunda edición , de la Comisión Electrotécnica internacional ( CEI ) . Para las mediciones se utilizará la respuesta « rápida » del sonómetro así como la curva de ponderación « A » , igualmente descritos de dicha publicación .

Al comienzo y al término de cada serie de mediciones , el sonómetro se calibrará según las indicaciones del fabricante , mediante una fuente sonora apropiada ( por ejemplo , un pistón-fono ) . Si los errores del sonómetro durante este calibrado fueran superiores a 1 dB en el transcurso de una serie de mediciones , la prueba deberá considerarse invalidada .

5.2.2.2.2 . Mediciones de velocidad

El régimen de giro del motor y la velocidad del vehículo en el recorrido de prueba se determinarán con una precisión mínima del 3 % .

5.2.2.3 . Condiciones de medición .

5.2.2.3.1 . Terreno de pruebas

El terreno de pruebas deberá consistir en un recorrido de aceleración central rodeado de un área de prueba prácticamente plana . El recorrido de aceleración deberá ser plano , la pista estará seca y diseñada de tal modo que el ruido de circulación sea débil .

La pista de pruebas será tal que las condiciones de campo acústico libre entre la fuente sonora y el micrófono se alcancen aproximadamente a 1 dB . Esta condición se considerará satisfecha cuando no existan reflectores de sonido importantes , tales como cercas , rocas , puentes o edificios , a una distancia de 50 m del centro de recorrido de aceleración . La superficie del terreno será de un material duro , como el hormigón , asfalto a cualquier otro material equivalente en el aspecto acústico , en un radio mínimo de 10 m de distancia del centro del recorrido de aceleración ; la superficie del terreno no deberá estar cubierta de nieve en polvo , hierbas altas , tierra blanda o ceniza .

No deberá haber ningún obstáculo capaz de modificar el campo acústico cerca del micrófono , y nadie deberá interponerse entre el micrófono y la fuente sonora . El observador encargado de las mediciones se situará de modo que no altere las indicaciones del aparato de medición .

5.2.2.3.2 . Condiciones meteorológicas

Las mediciones no deberán efectuarse en malas condiciones atmosféricas . Se procurará que los resultados no queden afectados por ráfagas de viento .

5.2.2.3.3 . Ruido ambiente

Para las mediciones , el nivel sonoro ponderado ( A ) de fuentes sonoras que no sean las del vehículo de pruebas , y el nivel sonoro resultante del efecto del viento estarán , como mínimo , a 10 dB ( A ) por debajo del nivel sonoro producido por el vehículo : al micrófono podrá acoplársele una pantalla de protección apropiada contra el viento , siempre que se tenga en cuenta su influencia en la sensibilidad y las características direccionales del micrófono .

5.2.2.3.4 . Condición del vehículo

Para las mediciones , el vehículo estará en orden de marcha tal como se define en el número 2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE y , salvo en el caso de vehículos que no se puedan desenganchar , sin remolque ni semirremolque .

Los neumáticos del vehículo deberán ser del tipo que normalmente utilice el constructor en tales vehículos y estar hinchados a la presión o presiones prevista(s) para el vehículo vacío .

Antes del inicio de las mediciones , se llevará el motor a sus condiciones normales de funcionamiento en lo que respecta a temperaturas , ajustes , carburante , bujías , carburador(es) , etc. ( según el caso ) . Si el vehículo llevara ventiladores con mando automático , éste no se pondrá en funcionamiento durante la medición .

Para los vehículos que tengan más de dos ruedas motrices , únicamente se utilizará la transmisión prevista para la conducción normal en carretera .

5.2.2.4 . Método de medición

5.2.2.4.1 . Naturaleza y número de mediciones

El nivel sonoro máximo expresado en decibelios ( dB ) y ponderado ( A ) , se medirá cuando el vehículo transite entre las líneas AA' y BB' ( figura 1 ) . La medición quedará invalidada cuando se registre un valor cumbre , que se separe de forma anormal del nivel sonoro general .

Se llevarán a cabo , como mínimo , dos mediciones de cada lado del vehículo .

5.2.2.4.2 . Situación del micrófono

El micrófono deberá estar situado a 7,5 m ± 0,2 m de la línea de referencia CC' ( figura 1 ) de la pista y a 1,2 m ± 0,1 m del suelo . Su eje de sensibilidad máxima deberá ser horizontal y perpendicular al recorrido del vehículo ( linea CC' ) .

5.2.2.4.3 . Condiciones de conducción

5.2.2.4.3.1 . Condiciones generales

Para todas las mediciones , el vehículo se conducirá en línea recta por el recorrido de aceleración de tal modo que el plano longitudinal mediano del vehículo esté lo más cerca posible de la línea CC' .

El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad inicial constante , de conformidad con los números 5.2.2.4.3.2 y 5.2.2.4.3.3 . En el momento en que el extremo delantero del vehículo alcance la línea AA' se apretará el acelerador a fondo con la mayor rapidez posible . Esta posición del acelerador se mantendrá hasta que el extremo posterior del vehículo alcance la línea BB' ; entonces , se levantará el pie del acelerador lo más rápidamente posible .

En el caso de vehículos articulados que no se puedan desenganchar , los remolques no se tendrán en cuenta en lo que respecta al paso por la línea BB' .

5.2.2.4.3.2 . Velocidad de aproximación

El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes :

- velocidad correspondiente a un régimen de giro del motor equivalente a tres cuartos de aquella ( S ) a la que el motor desarrolle su potencia máxima ,

- 50 km/h .

En caso de que el vehículo esté equipado con una caja de cambios automática sin selector manual , se probará el vehículo a diferentes velocidades de aproximación : 30 , 40 y 50 km/h o a tres cuartos de la velocidad máxima en carretera , si dicho valor fuera inferior . El resultado de la prueba será el que se obtenga de la velocidad que dé el nivel sonoro máximo .

5.2.2.4.3.3 . Elección de marcha ( en vehículos con caja de cambios )

5.2.2.4.3.3.1 . Caja de cambios no automática con mando manual

5.2.2.4.3.3.1.1 . Los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) equipados con una caja de cambios que tenga un máximo de cuatro velocidades de marcha hacia delante , se probarán con la segunda velocidad .

Los vehículos de dichas categorías equipados con una caja que tenga más de cuatro velocidades de marcha hacia delante , se probarán sucesivamente con la segunda y tercera velocidad . Únicamente se deberán tener en cuenta las velocidades de transmisión globales destinadas a una utilización normal en carretera . Se calculará la media aritmética de los niveles sonoros registrados para cada una de las dos condiciones .

5.2.2.4.3.3.1.2 . Los vehículos que no pertenezcan a las categorías M1 y N1 (2) y cuyo número total de velocidades o marcha hacia delante sea x ( incluidas las velocidades obtenidas a través de una caja de cambios auxiliar o de un puente con varias velocidades ) se probarán sucesivamente con las velocidades superior o igual a x/2 (3) . Sólo se tendrá en cuenta el resultado obtenido con la velocidad que dé el nivel de ruido más alto .

No obstante lo dispuesto en los números 1.1.2 y 1.1.4 , los vehículos que tuvieren un motor así como dispositivos de escape y de admisión del mismo tipo , pero de diferentes longitudes y anchuras y diferentes velocidades globales de transmisión podrán considerarse como vehículos del mismo tipo . En ese caso , bastará probar un único vehículo representativo del tipo de que se trate y eligiendo , en principio , como vehículo de prueba aquel cuyo peso en orden de marcha sea menor .

Si el nivel de ruido más elevado se obtuviere entre la velocidad de clase x/2 y la de clase x , el vehículo elegido se considerará como representativo de tipo .

En caso contrario , se llevarán a cabo pruebas para cubrir toda la gama de velocidades globales de transmisión que deberán tenerse en cuenta para los vehículos de dicho tipo .

5.2.2.4.3.3.2 . Caja de cambios automática con selector manual

Si el vehículo tuviere selector manual con x posiciones de marcha hacia adelante , la prueba deberá efectuarse con el selector en posición X ; el cambio a menor forzado ( kick-down , por ejemplo ) no deberá utilizarse . Si se produjere un cambio a menor automático tras la línea AA' , se iniciaría de nuevo la prueba , utilizando , si fuere necesario , la superior de las posiciones x-1 y x-2 del selector que asegure el desarrollo de la prueba sin cambio a menor automático ( el cambio a menor forzado seguirá sin poderse utilizar ) .

Si el vehículo estuviere provisto de una caja auxiliar con mando manual o de un puente con varias velocidades , se deberá utilizar la posición correspondiente a la circulación urbana normal . No deberán utilizarse las posiciones especiales del selector destinadas a las maniobras lentas o al frenado

5.2.2.5 . Interpretación de los resultados

5.2.2.5.1 . Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición , el resultado de cada medición se obtendrá restando un dB A al valor dado por el aparato .

5.2.2.5.2 . Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no fuera superior a 2 db ( A ) .

5.2.2.5.3 . La cifra que se tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de las mediciones . En caso de que este valor supere en 1 dB A el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenece el vehículo sometido a la prueba , se procederá a efectuar dos mediciones más . Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescripciones .

5.2.3 . Nivel sonoro del vehículo parado

5.2.3.1 . Nivel sonoro cerca de los vehículos

A fin de facilitar el posterior control de los vehículos en circulación , el nivel sonoro se medirá junto a la salida del dispositivo de escape , de conformidad con las disposiciones siguientes , inscribiéndose el resultado de la medición en el acta de prueba preparada con objeto de obtener el certificado al que se refiere el Anexo III .

5.2.3.2 . Aparatos de medición

5.2.3.2.1 . Mediciones acústicas

Las mediciones se efectuarán por medio de un sonómetro de precisión tal como se define en el número 5.2.2.2.1 .

5.2.3.2.2 . Mediciones del régimen de giro

El régimen de giro del motor se determinará por medio de un tacómetro , cuya precisión será de al menos 3 % . Dicho tacómetro no podrá ser el del vehículo .

5.2.3.3 . Condiciones de las mediciones

5.2.3.3.1 . Terreno de prueba ( figura 2 )

Cualquier zona que no esté sometida a perturbaciones acústicas importantes podrá utilizarse como terreno de prueba . Las superficies llanas cubiertas de hormigón , asfalto o cualquier otro revestimiento duro , y cuyo grado de reflexión sea elevado , son particularmente adecuadas ; se deberán excluir las pistas aplanadas con apisonadora . El terreno de prueba deberá tener . La forma de un rectángulo cuyos lados estén por lo menos a 3 metros de los lados del vehículo . Ningún obstáculo de importancia , por ejemplo , personas que no sean el observador y el conductor , deberá encontrarse en el interior de dicho rectángulo . El vehículo se situará en el interior de dicho rectángulo de forma que el micrófono quede a una distancia de un metro , como mínimo , de cualquier posible bordillo de piedra .

5.2.3.3.2 . Condiciones meteorológicas

Las mediciones no deberán efectuarse en malas condiciones atmosféricas . Se procurará que los resultados no se vean afectados por ráfagas de viento .

5.2.3.3.3 . Ruido ambiente

Las indicaciones del instrumento de medición producidas por el ruido ambiente y el viento deberán ser inferiores , en al menos 10 dB ( A ) , al nivel sonoro que se quiera medir . Al micrófono se le podrá acoplar una pantalla de protección apropiada contra el viento , siempre que se tenga en cuenta su influencia en la sensibilidad del micrófono .

5.2.3.3.4 . Condición del vehículo

Antes del inicio de las mediciones , el motor del vehículo se pondrá a la temperatura normal de funcionamiento . Si el vehículo estuviere dotado de ventiladores con mando automático , dicho dispositivo no se pondrá en funcionamiento durante la medición del nivel sonoro .

Durante las mediciones , el mando de la caja de cambios permanecerá en punto muerto .

5.2.3.4 . Método de medición

5.2.3.4.1 . Naturaleza y número de las mediciones

El nivel sonoro máximo expresado en decibelios ( dB ) y ponderado ( A ) , se medirá durante el período de funcionamiento al que se refiere el número 5.2.3.4.3 .

Se llevarán a cabo , como mínimo , tres mediciones en cada punto de medición .

5.2.3.4.2 . Situación del micrófono ( figura 2 )

El micrófono deberá estar situado a la altura del orificio de salida de los gases de escape y , en ningún caso , a menos de 0,2 m por encima de la superficie de la pista . La membrana del micrófono se orientará hacia el orificio de escape de los gases y se situará a una distancia de 0,5 m del mismo . El eje de máxima sensibilidad del micrófono será paralelo a la superficie de la pista y formará un ángulo de 45 ° ± 10 ° con relación al plano vertical que define la dirección de salida de los gases de escape .

El micrófono deberá estar situado del lado de dicho plano vertical que deje la mayor distancia posible entre el micrófono y el contorno del vehículo .

Si el sistema de escape consta de varias salidas cuyos centros no disten más de 0,3 m y estén conectados a un mismo silencioso , el micrófono deberá orientarse hacia el orificio más próximo al contorno del vehículo o hacia el orificio más alto con respecto a la superficie de la pista . En los demás casos se llevarán a cabo mediciones distintas para cada salida de escape y únicamente se tendrá en cuenta el valor más elevado .

Para los vehículos provistos de una salida de escape vertical ( por ejemplo , vehículos comerciales ) , el micrófono deberá estar situado a la altura del orificio de escape , orientado hacia arriba y con el eje en posición vertical . Deberá estar situado a una distancia de 0,5 m del lado del vehículo más próximo a la salida de escape .

Cuando la forma del vehículo impidiera colocar el micrófono con arreglo a la figura 2 debido a la presencia de obstáculos que formen parte del vehículo ( por ejemplo rueda de recambio , depósito de carburante , caja de la batería ) , en el momento de la medición se hará un dibujo que indique claramente la posición elegida para el micrófono . En la medida de lo posible , el micrófono deberá estar a más de 0,5 m del obstáculo más próximo y su eje de sensibilidad máxima deberá estar proyectado hacia el orificio de salida de los gases desde el sitio menos oculto por los obstáculos anteriormente mencionados .

5.2.3.4.3 . Condiciones de funcionamiento del motor

El régimen de motor será constante a tres cuartos de la velocidad de giro ( S ) en la cual el motor desarrolla su potencia máxima .

Al alcanzar el régimen constante , el acelerador volverá rápidamente a la posición de ralentí . El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento que comprenda un mantenimiento breve del régimen constante así como todo el período de deceleración ; el resultado de medición válido será el que corresponda a la indicación máxima del sonómetro .

5.2.3.5 . Resultados ( acta de prueba )

5.2.3.5.1 . El acta de prueba redactada , para la concesión del certificado al que se refiere el Anexo III , indicará todos los datos necesarios y , en particular , los que hayan utilizado para la medición del ruido del vehículo parado .

5.2.3.5.2 . Los valores se tomarán del aparato de medición , redondeados al decibelio entero más próximo .

Únicamente se tendrán en cuenta los valores obtenidos después de haber realizado tres mediciones consecutivas y cuyas diferencias respectivas no sean superiores a 2 dB ( A ) .

5.2.3.5.3 . El valor que se tendrá en cuenta será el más elevado de las tres mediciones .

5.3 . Dispositivos de escape que contengan materiales fibrosos

5.3.1 . Los materiales fibrosos sólo podrán utilizarse en la construcción de silenciosos si , al diseñarlos o fabricarlos , se garantizara la eficacia necesaria para respetar los límites exigidos en el número 5.2.2.1 , en la circulación por carretera . El silencioso se considerará apto para circular por carretera si los gases de escape no estuvieran en contacto con los materiales fibrosos o si el silencioso del vehículo prototipo probado según las disposiciones de los números 5.2.2 y 5.2.3 estuviera en estado normal de circulación por carretera con anterioridad a las mediciones del nivel sonoro . Ello podrá realizarse en una de las tres pruebas descritas en los números 5.3.1.1 , 5.3.1.2 y 5.3.1.3 , que se enuncian a continuación , o sacando los materiales fibrosos del silencioso .

5.3.1.1 . Recorrido continuo de 10 000 km por carretera

5.3.1.1.1 . Aproximadamente la mitad de este recorrido se realizará en circulación urbana , mientras que la otra mitad se hará en recorridos de larga distancia y a gran velocidad ; el funcionamiento continuo por carretera podrá sustituirse por un programa adecuado en una pista de pruebas .

5.3.1.1.2 . Se procurará alternar repetidas veces los dos regímenes de velocidad .

5.3.1.1.3 . El conjunto del programa de prueba comprenderá un mínimo de diez interrupciones de al menos tres horas , a fin de reproducir los efectos de enfriamiento y posibles condensaciones .

5.3.1.2 . Acondicionamiento en un banco de prueba

5.3.1.2.1 . El silencioso se colocará en el motor acoplado al freno dinamométrico , utilizando accesorios de serie y teniendo en cuenta las instrucciones del constructor del vehículo .

5.3.1.2.2 . Las pruebas se efectuarán en seis períodos de seis horas , con interrupción de al menos doce horas entre un período y otro para reproducir los efectos de enfriamiento y posibles condensaciones .

5.3.1.2.3 . Durante cada período de seis horas , el motor pasará sucesivamente por las fases siguientes :

1 . 5 minutos al ralentí ;

2 . 1 hora , a 1/4 de carga y 3/4 del régimen de potencia máxima ( S ) ;

3 . 1 hora , a 1/2 carga y 3/4 del régimen de potencia máxima ( S ) ;

4 . 10 minutos , a plena carga y 3/4 del régimen de potencia máxima ( S ) ;

5 . 15 minutos , a 1/2 carga y régimen de potencia máxima ( S ) ;

6 . 30 minutos , a 1/4 de carga y régimen de potencia máxima ( S ) .

Duración total de las seis fases : tres horas .

Cada período comprenderá dos grupos de seis secuencias como las anteriores .

5.3.1.2.4 . En el transcurso de la prueba , no se enfriará el silencioso mediante corriente de aire que simule la aireación normal alrededor del vehículo . Sin embargo , a solicitud del constructor , se autorizará un enfriamiento del silencioso sobrepasar la temperatura registrada a la entrada del mismo cuando el vehículo circule a su velocidad máxima .

5.3.1.3 . Acondicionamiento por pulsaciones

5.3.1.3.1 . El dispositivo de escape o sus elementos se montarán en el vehículo mencionado en el número 2.3 o en el motor mencionado en el número 2.4 . En el primer caso , el vehículo se colocará en un banco de rodillos . En el segundo , el motor se montará en un banco dinamométrico .

El equipo de prueba , cuyo esquema detallado se muestra en la figura 3 , se montará a la salida del dispositivo de escape . Se podrá utilizar otro equipo que consiga resultados equivalentes .

5.3.1.3.2 . El equipo de prueba estará regulado de manera que la válvula de cierre rápido interrumpa y restablezca alternativamente el paso de los gases de escape durante 2 500 ciclos .

5.3.1.3.3 . La válvula se abrirá cuando la contrapresión de los gases de escape , medida , como mínimo , 100 mm más allá de la brida de entrada , alcance un valor comprendido entre 0,35 y 0,40 bar . La válvula deberá cerrarse cuando la presión no difiera en más del 10 % de su valor constante medido con la válvula abierta .

5.3.1.3.4 . El relé de tiempo se ajustará a la duración de salida de los gases resultantes de las disposiciones del número 5.3.1.3.3 .

5.3.1.3.5 . La velocidad de giro del motor deberá ser igual al 75 % de la velocidad ( S ) a la que el motor desarrolla su máxima potencia .

5.3.1.3.6 . La potencia que indique el dinamómetro deberá corresponder al 50 % de la potencia máxima medida al 75 % de la velocidad ( S ) del motor .

5.3.1.3.7 . Si hubiera orificios de drenaje , estos deberán obturarse durante la prueba .

5.3.1.3.8 . El conjunto de la prueba no deberá superar las 48 horas . Si los períodos de enfriamiento fueren necesarios , se podrá realizar uno cada hora .

5.3.2 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE relativa a la homologación CEE , se empleará el método de prueba del número 5.3.1.2 .

(1) Se llevará a cabo una prueba con el vehículo parado para determinar un valor de referencia para aquellas administraciones que utilicen dicho método en el control de los vehículos en servicio .

(2) Según la definición del número 0,4 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ( DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 ) .

(3) Si x/2 no correspondiere a un número entero , se elegirá la velocidad inmediatamente superior .

Figura 1

Posiciones de los micrófonos para las mediciones del vehículo en marcha : ver D.O.

Figura 2

Emplazamiento para la prueba y posiciones del micrófono para la medición del vehículo parado . ( distancias expresadas en metros ) : ver D.O.

Figura 3

Equipo de prueba para el acondicionamiento por pulsaciones : ver D.O.

ANEXO II

HOMOLOGACIÓN CEE DE LOS SILENCIOSOS COMO UNIDAD TÉCNICA SEPARADA ( SILENCIOSOS DE ESCAPE DE SUSTITUCIÓN )

0 . CAMPO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplicará a la homologación de los silenciosos de escape o de sus elementos , en calidad de unidades técnicas en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , que vayan a montarse en uno o varios tipos específicos de vehículos a motor de las categorías M1 y N1 , como piezas de sustitución ,

1 . DEFINICIONES

1.1 . Se entiende por « silencioso de sustitución o elemento de dicho dispositivo » , cualquiera de las partes que componen el dispositivo de escape , tal como se define en el número 1.2.1 del Anexo I , cuya finalidad es sustituir en un vehículo un elemento del tipo homologado con el vehículo con arreglo al Anexo I .

2 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

2.1 . La solicitud de homologación CEE para un silencioso de sustitución o de los elementos de este dispositivo considerado como unidad técnica separada , la presentará el constructor del vehículo , el fabricante de dicha unidad técnica o sus respectivos representantes .

2.2 . La solicitud de homologación CEE de cada tipo de silencioso de sustitución o de los elementos de dicho dispositivo , deberá acompañarse de los documentos mencionados a continuación , por triplicado , y de las indicaciones siguientes :

2.2.1 . - descripción del ( de los ) tipo(s) de vehículo(s) para el que ( los que ) se destinan el dispositivo o los elementos de dicho dispositivo , en lo que se refiere a las características mencionadas en el número 1.1 del Anexo I . Se deberán indicar los números y/o los símbolos que caracterizan el tipo de motor y el del vehículo ,

2.2.2 . - descripción del silencioso de sustitución indicando la posición relativa de cada elemento del dispositivo , e instrucciones de montaje ,

2.2.3 . - dibujos detallados de cada elemento , para que puedan localizarse e identificarse con facilidad , e indicación de los materiales empleados .

Los dibujos deberán especificar el lugar reservado para la inserción obligatoria del número de homologación CEE .

2.3 . A petición del servicio técnico , el solicitante deberá presentar :

2.3.1 . - dos muestras del dispositivo para el que se solicita la homologación CEE ,

2.3.2 . - un silencioso de escape del tipo que llevaba inicialmente el vehículo en el momento de su homologación CEE ,

2.3.3 . - un vehículo representativo del tipo en el que vaya a instalarse el dispositivo , que :

- en lo que se refiere a su nivel sonoro en marcha , será tal que respete los límites definidos en el número 5.2.2.1 del Anexo I y que no sobrepase en más de 3 dB ( A ) los valores obtenidosen el momento de la homologación del tipo

y que

- en lo que se refiere a su nivel sonoro parado , respete el valor obtenido en el momento de la homologación del tipo ,

2.3.4 . - un motor suelto que corresponda al tipo de vehículo descrito anteriormente .

3 . INSCRIPCIONES

3.1 . El silencioso de sustitución o sus elementos , con excepción de las piezas de fijación y los tubos , deberán llevar :

3.1.1 . - la marca de fabricación o comercial del fabricante del silencioso de sustitución y de sus elementos ,

3.1.2 . - la denominación comercial del fabricante ,

3.1.3 . - el número de homologación CEE precedido de la o las letras distintivas del país que hubiere concedido la homologación ( CEE (1) ) .

3.2 . Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles .

4 . HOMOLOGACIÓN CEE

4.1 . Si se aceptare una solicitud tal como se define en el número 2.1 , la autoridad competente extenderá un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo IV . El número de homologación irá precedido de la o las letras distintivas del país que hubiere concedido la homologación CEE .

5 . ESPECIFICACIONES

5.1 . Especificaciones generales

5.1.1 . El silencioso de sustitución o sus elementos se diseñarán , construirán y quedarán listos para el montaje de manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a que pueda estar sometido , el vehículo satisfaga las prescripciones de la presente Directiva .

5.1.2 . El silencioso o sus elementos se diseñarán , construirán y quedarán listos para el montaje de manera que ofrezcan suficiente resistencia frente a los fenómenos de corrosión a que están expuestos , teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo .

5.2 . Especificaciones relativas a los niveles sonoros

5.2.1 . La eficacia acústica del silencioso de sustitución o de un elemento de dicho dispositivo se verificará mediante los métodos descritos en los números 5.2.2.1 y 5.2.3.4 . del Anexo I .

Cuando el silencioso de sustitución o el elemento de dicho dispositivo estuviere montado en el vehículo que se menciona en el número 2.3.3 del presente Anexo , los valores del nivel acústico obtenidos según los dos métodos ( vehículo parado y en marcha ) deberán satisfacer una de las condiciones siguientes :

5.2.1.1 . no superar los valores obtenidos con el tipo de vehículo al que se concedió la homologación CEE ;

5.2.1.2 . no superar los valores acústicos medidos en el vehículo , que se mencionan en el número 2.3.3 , cuando a éste se le instale un dispositivo de escape del tipo que tenía el vehículo en el momento de su homologación CEE .

5.3 . Medición de la rentabilidad del vehículo

5.3.1 . El silencioso de sustitución o los elementos de dicho dispositivo deberá garantizar una rentabilidad del vehículo comparable a la obtenida con el silencioso de origen o un elemento de dicho dispositivo .

5.3.2 . El silencioso de sustitución o , según la elección del fabricante , los elementos de dicho dispositivo se compará(n) con un silencioso de origen o elementos de dicho dispositivo , igualmente nuevos , montados sucesivamente en el vehículo mencionado en el número 2.3.3 .

5.3.3 . La comprobación deberá realizarse mediante medición de la pérdida de presión y en las condiciones definidas en los números 5.3.4.1 o 5.3.4.2 . El valor obtenido con el silencioso de sustitución no deberá superar el 25 % del valor obtenido con el silencioso de origen , en las condiciones que se mencionen a continuación .

5.3.4 . Método de prueba

5.3.4.1 . Método de prueba con el motor

Las mediciones se realizarán con el motor mencionado en el número 2.3.4 , montado en un banco dinamométrico .

Con el acelerador a fondo , el banco deberá estar ajustado de tal modo que se obtenga el régimen de giro ( S ) correspondiente a la potencia máxima del motor .

Para la medición de la contrapresión , la toma de presión deberá colocarse con respecto al colector de escape a la distancia que se indica en las figuras 1 , 2 y 3 .

5.3.4.2 . Método de prueba con el vehículo

Las mediciones deberán efectuarse en el vehículo mencionado en el número 2.3.3 .

La prueba deberá efectuarse :

- en carretera o

- en un banco dinamométrico de rodillos .

Con el acelerador a fondo , el motor deberá estar cargado de tal modo que se obtenga el régimen de giro ( S ) correspondiente a su potencia máxima .

Para la medición de la contrapresión , la toma de presión deberá colocarse con respecto al colector de escape a la distancia que se indica en las figuras 1 , 2 y 3 .

5.4 . Disposiciones complementarias para cuando los silenciosos o sus elementos vayan rellenos de materiales fibrosos

Los materiales fibrosos sólo podrán utilizarse en la construcción de silenciosos de sustitución o de sus elementos si , a la hora de diseñarlos y producirlos , se tomaran las medidas apropiadas para garantizar una eficacia que permita respetar los límites establecidos en el número 5.2.2.1 del Anexo I .

Un silencioso se considerará eficaz en circulación si los gases de escape no entran en contacto con los materiales fibrosos o si , tras retirar los materiales fibrosos , el silencioso que se pruebe el vehículo conforme a los métodos descritos en los números 5.2.2 y 5.2.1 del Anexo I alcanza unos niveles acústicos que concuerden con las prescripciones establecidas en el número 5.2.1 .

Si no se respetare dicha condición , todo el dispositivo de escape se someterá a un acondicionamiento . Éste se realizará por medio de uno de los tres métodos descritos en los números 5.3.1.1 , 5.3.1.2 o 5.3.1.3 . del Anexo I .

Tras el acondicionamiento , se verificará el nivel sonoro con arreglo al número 5.2.1 .

Cuando se aplicare el procedimiento descrito en el número 5.2.1.2 , el solicitante de homologación CEE podrá pedir el acondicionamiento del silencioso de origen o presentar uno que venga vacío de origen .

6 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1 . Cualquier silencioso de sustitución o elemento de dicho dispositivo que lleve un número de homologación CEE en aplicación de la presente Directiva deberá concordar con el tipo de silencioso homologado y satisfacer las exigencias del número 5 .

6.2 . A fin de verificar la conformidad exigida en el número 6.1 , se tomará de la serie un silencioso o elemento de dicho dispositivo que lleve el número de homologación CEE . Se considerará que la producción se atiene a las disposiciones de la presente Directiva si los niveles sonoros medidos ; con arreglo al número 5.2 , no superan en más de 1 dB ( A ) al nivel medio durante la prueba de homologación CEE de dicho tipo de silencioso u elemento de dicho dispositivo .

(1) B : Bélgica , D : República Federal de Alemania , DK : Dinamarca , F : Francia , GR : Grecia , I : Italia , IRL : Irlanda , L : Luxemburgo , NL : Países Bajos , UK : Reino Unido .

Puntos de medición - Contrapresión de los gases de escape

Figura 1 : ver D.O.

Figura 2 (1) : ver D.O.

Figura 3 : ver D.O.

(1) En caso de que ello no sea posible , utilizar la figura 3 .

ANEXO III

MODELO

Formato máximo : A4 ( 210 × 197 mm )

Indicación de la administración

ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO

( Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques )

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas de acuerdo con la Directiva 81/334/CEE

1 . Número de homologación CEE : ...

2 . Tipo de vehículo : ...

2.1 . En su caso , lista de vehículos contemplados en el número 5.2.2.4.3.3.1.2 . del Anexo I ...

3 . Nombre y dirección del constructor : ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del constructor : ...

5 . Motor :

5.1 . Constructor : ...

5.2 . Tipo : ...

5.3 . Modelo : ...

5.4 . Potencia máxima (1) : ... kW a ... rev/min.

6 . Transmisión : caja de cambios no automática/caja de cambios automática (2)

7 . Instalación : ...

7.1 . Silencioso de escape :

7.1.1 . Fabricante o posible representante : ...

7.1.2 . Modelo : ...

7.1.3 . Tipo : ... según dibujo n º : ...

7.2 . Silencioso de admisión

7.2.1 . Fabricante o posible representante : ...

7.2.2 . Modelo : ...

7.2.3 . Tipo : ... según dibujo n º : ...

7.3 . Tamaño de los neumáticos : ...

8 . Mediciones :

8.1 . Nivel sonoro del vehículo en marcha :

* Resultados de las mediciones * Posiciones de la palanca de cambios *

* izquierda dB ( A ) (3) * derecha dB ( A ) (5) * *

primera medición * * * *

segunda medición * * * *

tercera medición * * * *

cuarta medición * * * *

Resultado de la prueba dB ( A ) /E (4) * *

8.2 . Nivel sonoro del vehículo parado :

* dB ( A ) * Número de revoluciones del motor *

primera medición * * *

segunda medición * * *

tercera medición * * *

Resultado de la prueba dB ( A ) /E (4)

9 . Vehículo presentado a homologación el : ...

10 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación : ...

11 . Fecha del acta extendida por dicho servicio : ...

12 . Número del acta extendida por dicho servicio : ...

13 . Se concede/deniega (5) (6) la homologación , en lo que respecta al nivel sonoro

14 . Lugar : ...

15 . Fecha : ...

16 . Firma : ...

17 . Acompañarán al presente Anexo los documentos siguientes con el número de homologación indicado anteriormente ( rellénese si procede ) : ...

18 . Posibles observaciones : ...

(1) Establecida con arreglo a la Directiva 80/1269/CEE ( DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 46 ) .

(2) Táchese lo que no proceda .

(3) Los valores de medición se indican con deducción de 1 dB ( A ) con arreglo a las disposiciones del número 5.2.2.5.1 del Anexo I .

(4) « E » indica que se trata de mediciones efectuadas con arreglo a la Directiva 81/334/CEE .

(5) Decisión adoptada con arreglo a la Directiva 81/334/CEE ( DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 ) .

(6) Táchese lo que no proceda .

ANEXO II

MODELO

Formato máximo : A4 ( 210 × 197 mm )

Indicación de la administración

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UNA UNIDAD TÉCNICA SEPARADA

( Artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques )

Unidad técnica separada : silencioso de escape de sustitución

Número de homologación CEE de la unidad técnica (1) : ...

1 . Marca de fabricación o comercial : ...

2 . Tipo : ...

3 . Nombre y dirección del fabricante : ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante : ...

5 . Composición de la unidad técnica : ...

6 . Marca de fabricación o comercial del ( de los ) tipo(s) de vehículo(s) a motor ( en el que vaya a instalarse el silencioso (2) : ...

7 . Tipo(s) de vehículo(s) , a partir del número de serie : ...

hasta el número de serie : ...

8 . Motor : ...

8.1 . Tipo ( encendido automático , diesel ) : ...

8.2 . Ciclos : dos tiempos , cuatro tiempos : ...

8.3 . Cilindrada : ...

8.4 . Potencia máxima del motor (3) ... kW a ... rev/min ...

9 . Número de velocidades de la caja de cambios : ...

10 . Velocidades de la caja de cambios utilizadas : ...

11 . Velocidad(es) del puente : ...

12 . Valores del nivel sonoro :

- vehículos en marcha ... dB ( A ) , velocidad constante antes de la aceleración de ... km/h

- vehículo parado ... dB ( A ) , a ... rev/min

13 . Variación de la contrapresión : ...

14 . Posibles restricciones relativas a la utilización y disposiciones de montaje : ...

15 . Fecha de presentación del modelo para la expedición de la homologación CEE de la unidad técnica : ...

16 . Servicio técnico : ...

17 . Fecha del acta extendida por el servicio técnico : ...

18 . Número del acta extendida por el servicio técnico : ...

19 . La homologación CEE de la unidad técnica se concede/deniega (4) ...

20 . Lugar : ...

21 . Fecha : ...

22 . Firma : ...

23 . Los documentos siguientes , con el número de homologación de la unidad técnica anteriormente mencionado , acompañarán al presente Anexo ( rellénese si procede ) ...

24 . Observaciones : ...

(1) Precedido de la o las letras distintivas del país que conceda la homologación : B : Bélgica , D : República Federal de Alemania , DK : Dinamarca , F : Francia , GR : Grecia , I : Italia , IRL : Irlanda , L : Luxemburgo , NL : Países Bajos , UK : Reino Unido .

(2) Si se indicaran diferentes tipos , deberán rellenarse los puntos 7 al 14 , ambos inclusive , para cada uno de dichos tipos .

(3) Establecida con arreglo a la Directiva 80/1269/CEE ( DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 46 ) .

(4) Táchese lo que no proceda .

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