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Document 31970L0358
Council Directive 70/358/EEC of 13 July 1970 making a fourth amendment to the Council Directive of 23 October 1962 on the approximation of the rules of the Member States concerning the colouring matters authorized for use in foodstuffs intended for human consumption
Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, modifica por cuarta vez que la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, modifica por cuarta vez que la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
OJ L 157, 18.7.1970, p. 36–37
(DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1970(II) P. 377 - 378
English special edition: Series I Volume 1970(II) P. 434 - 435
Greek special edition: Chapter 03 Volume 005 P. 135 - 136
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 001 P. 230 - 231
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 001 P. 230 - 231
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 001 P. 148 - 149
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 001 P. 148 - 149
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 001 P. 94 - 95
No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2009; derog. impl. por 32008R1333
Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, modifica por cuarta vez que la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 157 de 18/07/1970 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0148
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0377
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0148
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0434
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0230
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de julio de 1970 de modificación por cuarta vez de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 70/358/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , según el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1963 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1968 (2) , se ha atribuído a la Comisión la competencia para determinar , previa consulta a los Estados miembros , los métodos de análisis que son necesarios para el control de los criterios de pureza a los que deben ajustarse las materias colorantes ; Considerando que es conveniente confiar a la Comisión a tarea de determinar las modalidades de extracción de muestras y los métodos de análisis para la investigación e identificación de las materias colorantes en y sobre los productos alimenticios ; Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Productos Alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 queda modificada conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 3 . Artículo 2 El apartado 2 del artículo 11 queda sustituido por el texto siguiente : « 2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 11 bis : - los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos fijados en el Anexo III , - las modalidades de extracción de muestras y los métodos de análisis para la investigación de identificación de las materias colorantes en y sobre los productos alimenticios . » Artículo 3 Después del artículo 11 se insertarán las siguientes disposiciones : « Artículo 11 bis 1 . En el caso de que se acuda al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Permanente de Productos Alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciara por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta , el Consejo no ha decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas . Artículo 11 ter Las disposiciones del artículo 11 bis serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya sido convocado por primera vez el Comité bien en aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis , bien basándose en cualquier otra disposición análoga . » Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 . Por el Consejo El Presidente J. ERTL (1) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 . (2) DO n º L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 24 . (3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .