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Document 31964L0221

Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública

OJ 56, 4.4.1964, p. 850–857 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1963-1964 P. 109 - 111
English special edition: Series I Volume 1963-1964 P. 117 - 119
Greek special edition: Chapter 05 Volume 001 P. 16 - 18
Spanish special edition: Chapter 05 Volume 001 P. 36 - 39
Portuguese special edition: Chapter 05 Volume 001 P. 36 - 39
Special edition in Finnish: Chapter 05 Volume 001 P. 28 - 30
Special edition in Swedish: Chapter 05 Volume 001 P. 28 - 30
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 001 P. 11 - 14

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/2006; derogado por 32004L0038

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1964/221/oj

31964L0221

Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública

Diario Oficial n° 056 de 04/04/1964 p. 0850 - 0857
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0028
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0109
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0028
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0117
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0036
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0036


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 1964

para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia , justificadas por razones de orden público , seguridad y salud pública

( 64/221/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 56 ,

visto el Reglamento n º 15 del Consejo , de 16 de agosto de 1961 , relativo a las primeras medidas para la realización de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1) y , en particular , su artículo 48 ,

vista la Directiva del Consejo , de 16 de agosto de 1961 , en materia de procedimientos y prácticas administrativas relativas a la admisión , al empleo y a la estancia de los trabajadores de un Estado miembro , así como a sus familias , en los otros Estados miembros de la Comunidad (2) ,

vistos los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (3) y , en particular , su Título II ,

vista la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la supresión de las restricciones al desplazamiento y residencia de nacionales de los Estados miembros dentro de la Comunidad , en materia de establecimiento y de prestación de servicios (4) ,

vista la propuesta de la Comisión ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (5) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (6) ,

considerando que la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que prevén un régimen especial para los extranjeros , y justificadas por razones de orden público , seguridad y salud públicas , debe afectar , en primer lugar , a las condiciones de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros que se desplacen dentro de la Comunidad , bien con vistas a ejercer una actividad asalariada o no asalariada , bien en calidad de destinatarios de sevicios ;

considerando que esta coordinación supone , especialmente , una aproximación de los procedimientos seguidos en cada uno de los Estados miembros para hacer valer las razones de orden público , seguridad y salud públicas , en materia de desplazamiento y de residencia de los extranjeros ;

considerando que conviene abrir , en cada Estado miembro , posibilidades suficientes de recurso contra los actos administrativos en esta materia , a los nacionales de los demás Estados miembros ;

considerando que una enumeración de las enfermedades e incapacidades que puedan poner en peligro la salud pública , el orden público y la seguridad pública , sería poco práctica y difícilmente exhaustiva , y que basta con reunir estas afecciones por grupos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Las disposiciones de la presente Directiva , se refieren a los nacionales de un Estado miembro que residan o se desplacen a otro Estado miembro de la Comunidad , bien con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia , bien en calidad de destinatarios .

2 . Estas disposiciones se aplicarán igualmente al cónyuge y a los miembros de la familia que reunan las condiciones de los reglamentos y directivas adoptadas en esta materia , de conformidad con el Tratado .

Artículo 2

1 . La presente Directiva se refiere a las disposiciones relativas a la entrada en el territorio , a la concesión o renovación del permiso de residencia , o al abandono del territorio , que sean adoptadas por los Estados miembros , por razones de orden público , seguridad o de salud públicas .

2 . Estas razones no podrán ser invocadas con fines económicos .

Artículo 3

1 . Las medidas de orden público o de seguridad pública , deberán estar fundamentadas , exclusivamente , en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen .

2 . La mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas .

3 . La caducidad del documento de identidad utilizado por la persona interesada para entrar en el país de acogida y obtener un permiso de estancia , no justificará la expulsión del territorio .

4 . El Estado que haya expedido el documento de identidad acogerá al titular de este documento en su territorio sin formalidad alguna , incluso si el documento está caducado o aunque se pueda poner en duda la nacionalidad del titular .

Artículo 4

1 . Las únicas enfermedades o incapacidades que pueden justificar la denegación de la entrada en el territorio o de la concesión del primer permiso de estancia son aquéllas enumeradas en el Anexo de esta Directiva .

2 . Las enfermedades o incapacidades que sobrevengan tras la concesión del primer permiso de estancia , no justificarán la denegación de la renovación del mismo o la expulsión del territorio .

3 . Los Estados miembros no introducirán nuevas disposiciones y prácticas más restrictivas que las que están en vigor en la fecha de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 5

1 . La decisión que se refiere a la concesión o a la denegación del primer permiso de estancia , deberá ser adoptada en el más breve plazo , y a más tardar , dentro de los seis meses siguientes a la solicitud del permiso .

El interesado será autorizado a permanecer provisionalmente en el territorio , hasta la decisión de concesión o de denegación del permiso de estancia .

2 . El país de acogida en el caso en que lo juzgue indispensable , podrá pedir al Estado miembro de origen y , si fuese necesario , a los demás Estados miembros , informes sobre los antecedentes penales del solicitante . Dichas consultas no tendrán carácter sistemático .

El Estado miembro consultado deberá contestar en un plazo de dos meses .

Artículo 6

Las razones de orden público , seguridad o salud públicas , en que se base la decisión que le concierne , serán puestas en conocimiento del interesado , a menos que ello sea contrario a la seguridad del Estado .

Artículo 7

La decisión de denegar la concesión o la renovación del permiso de estancia , o la decisión de expulsión del territorio será notificada al interesado . La notificación incluirá la indicación del plazo concedido para abandonar el territorio . Salvo urgencia , este plazo no podrá ser inferior a quince días cuando el interesado no haya recibido aún un permiso de residencia , ni inferior a un mes , en todos los demás casos .

Artículo 8

En relación con toda decisión sobre la admisión de entrada , la denegación de la concesión o la renovación del permiso de estancia o sobre la expulsión del territorio , la persona interesada podrá interponer los mismos recursos de que disponen los nacionales del Estado en cuestión contra los actos administrativos .

Artículo 9

1 . Cuando no exista la posibilidad de recurso judicial o cuando dicho recurso se limite a la legalidad de la decisión , o cuando el recurso no tenga efectos suspensivos , la decisión de denegar la renovación del permiso de estancia o de expulsar del territorio al titular de un permiso de estancia sólo podrá ser adoptada por la autoridad administrativa , salvo en caso de urgencia , previo dictamen de una autoridad competente del país de acogida ante la cual el interesado deberá poder hacer valer sus medios de defensa y hacerse asistir o representar en las condiciones de procedimiento previstas por la legislación nacional .

Esta autoridad deberá ser distinta de la facultada para tomar la decisión de denegación de la renovación del permiso de estancia o la decisión de expulsión .

2 . La decisión que deniegue la concesión del primer permiso de estancia , o la decisión de expulsar a la persona interesada antes de la concesión del permiso , se someterá , a petición del interesado , al examen de la autoridad , cuyo dictamen previo está previsto en el apartado 1 . El interesado estará entonces autorizado a presentar , personalmente , sus medios de defensa , a menos que se opongan razones de seguridad del Estado .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , en un plazo de seis meses , a contar desde su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros cuidarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1964 .

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

(1) DO n º 57 de 26 . 8 . 1961 , p. 1073/61 .

(2) DO n º 80 de 13 . 12 . 1961 , p. 1513/61 .

(3) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 y 36/62 .

(4) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 845/64 .

(5) DO n º 134 de 14 . 12 . 1962 , p. 2861/62 .

(6) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 856/64 .

ANEXO

A . Enfermedades que pueden poner en peligro la salud pública :

1 . Enfermedades de cuarenta mencionadas en el Reglamento Sanitario Internacional n º 2 , de 25 de mayo de 1951 de la Organización Mundial de la Salud .

2 . Tuberculosis del aparato respiratorio , activa o de tendencia evolutiva .

3 . Sífilis .

4 . Otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas , en la medida en que sean objeto , en el país de acogida , de disposiciones de protección con respecto a los nacionales .

B . Enfermedades e incapacidades que pueden poner en peligro el orden público o la seguridad pública :

1 . Toxicomanía .

2 . Alteraciones psíquicas graves ; estados manifiestos de perturbación psicopática con agitación , de delirium , de alucinaciones o de psicosis de confusión .

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