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Document 02015D2099-20190703
Commission Decision (EU) 2015/2099 of 18 November 2015 establishing the ecological criteria for the award of the EU Ecolabel for growing media, soil improvers and mulch (notified under document C(2015) 7891) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Decisión (UE) 2015/2099 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo [notificada con el número C(2015) 7891] (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Decisión (UE) 2015/2099 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo [notificada con el número C(2015) 7891] (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
No longer in force
)
02015D2099 — ES — 03.07.2019 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DECISIÓN (UE) 2015/2099 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2015 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo [notificada con el número C(2015) 7891] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 303 de 20.11.2015, p. 75) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DECISIÓN (UE) 2019/1134 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 1 de julio de 2019 |
L 179 |
25 |
3.7.2019 |
DECISIÓN (UE) 2015/2099 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo
[notificada con el número C(2015) 7891]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
La categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» estará compuesta por sustratos de cultivo, enmiendas orgánicas del suelo y cubiertas orgánicas del suelo.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
(1) |
«sustrato de cultivo» : el material utilizado como sustrato para el desarrollo de la raíz, en el que se cultivan plantas; |
(2) |
«sustrato de cultivo mineral» : el sustrato de cultivo constituido totalmente por componentes minerales; |
(3) |
«enmienda del suelo» : el material incorporado al suelo in situ cuya función principal es mantener o mejorar sus propiedades físicas y/o químicas y/o biológicas, con excepción de las enmiendas calizas; |
(4) |
«enmienda orgánica del suelo» : la enmienda del suelo que contenga materias carbonosas cuya función principal es aumentar el contenido de materia orgánica del suelo; |
(5) |
«cubierta del suelo» : el tipo de enmienda del suelo utilizado como capa protectora que se coloca alrededor de las plantas sobre la tierra vegetal, cuyas funciones específicas son evitar la pérdida de humedad, luchar contra la aparición de malas hierbas y reducir la erosión del suelo; |
(6) |
«cubierta orgánica del suelo» : la cubierta del suelo que contenga materias carbonosas derivadas de la biomasa; |
(7) |
«componente» : el material de entrada que pueda utilizarse como ingrediente del producto; |
(8) |
«componente orgánico» : el componente constituido por materias carbonosas; |
(9) |
«familia de productos» : el conjunto de productos constituidos por los mismos componentes; |
(10) |
«producción anual» : la producción anual de una familia de productos; |
(11) |
«insumo anual» : la cantidad anual de materias tratadas en una instalación de tratamiento de residuos o subproductos animales; |
(12) |
«lote» : la cantidad de productos fabricados por el mismo procedimiento, en las mismas condiciones y etiquetados de la misma manera, que se supone tienen las mismas características; |
(13) |
«biorresiduos» : los residuos biodegradables de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos; |
(14) |
«biomasa» : la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos. |
Artículo 3
Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» definida en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes que figuran en el anexo.
Artículo 4
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta 30 de junio de 2022.
Artículo 5
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» será «048 ».
Artículo 6
Quedan derogadas la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE, respectivamente.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2006/799/CE y de la Decisión 2007/64/CE, respectivamente, o bien en los criterios de la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
3. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
MARCO GENERAL
CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo:
Criterio 1. |
Componentes |
Criterio 2. |
Componentes orgánicos |
Criterio 3. |
Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales |
Criterio 3.1. |
Consumo de energía y emisiones de CO2 |
Criterio 3.2. |
Fuentes de extracción de minerales |
Criterio 3.3. |
Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización |
Criterio 4. |
Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo |
Criterio 5. |
Limitación de sustancias peligrosas |
Criterio 5.1. |
Metales pesados |
Criterio 5.2. |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
Criterio 5.3. |
Sustancias y mezclas peligrosas |
Criterio 5.4. |
Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
Criterio 5.5. |
Límites de E. coli y Salmonella spp |
Criterio 6. |
Estabilidad |
Criterio 7. |
Contaminantes físicos |
Criterio 8. |
Materia orgánica y materia seca |
Criterio 9. |
Semillas y propágulos de malas hierbas viables |
Criterio 10. |
Respuesta de las plantas |
Criterio 11. |
Características de los sustratos de cultivo |
Criterio 12. |
Comunicación de información |
Criterio 13. |
Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE |
Cuadro 1
Aplicabilidad de los diferentes criterios a cada tipo de producto incluido en el ámbito de aplicación
Criterio |
Sustratos de cultivo |
Enmiendas del suelo |
Cubiertas del suelo |
Criterio 1. Componentes |
x |
x |
x |
Criterio 2. Componentes orgánicos |
x |
x |
x |
Criterio 3.1. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: consumo de energía y emisiones de CO2 |
x |
|
|
Criterio 3.2. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: fuentes de extracción de minerales |
x |
x |
x |
Criterio 3.3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización |
x |
|
|
Criterio 4. Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo |
x |
|
|
Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas |
|
|
|
Criterio 5.1. Metales pesados |
x |
x |
x |
Criterio 5.2. Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
x |
x |
x |
Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas |
x |
x |
x |
Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 |
x |
x |
x |
Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. |
x |
x |
x |
Criterio 6. Estabilidad |
x |
x |
x |
Criterio 7. Contaminantes físicos |
x |
x |
x |
Criterio 8. Materia orgánica y materia seca |
|
x |
x |
Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables |
x |
x |
|
Criterio 10. Respuesta de las plantas |
x |
x |
|
Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo |
x |
|
|
Criterio 12. Comunicación de información |
x |
x |
x |
Criterio 13. Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE |
x |
x |
x |
REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.
En su caso, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.
Como requisito previo, el producto tiene que cumplir todas las condiciones legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.
El muestreo se llevará a cabo con arreglo a la norma EN 12579 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras). Las muestras se prepararán con arreglo a la norma EN 13040 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio).
Para el año de solicitud, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 1. Para los años siguientes, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 2. Se establecen diferentes frecuencias de muestreo y ensayo para los tipos de instalaciones siguientes:
Tipo 1 |
: |
Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales. |
Tipo 2 |
: |
Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materias de instalaciones de tipo 1. |
Tipo 3 |
: |
Instalaciones de fabricación de productos que no utilizan materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales. |
Por lo que respecta a las instalaciones de tipo 2, las frecuencias de muestreo y ensayo para el año de solicitud y los años siguientes serán las mismas que las establecidas para el tipo 3, si sus proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para las enmiendas del suelo. El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo de los proveedores, junto con la documentación que garantice que los proveedores cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. El organismo competente podrá reconocer como válidas las frecuencias de muestreo y ensayo establecidas en la legislación y las normas nacionales o regionales para garantizar que los proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. En caso de que un producto esté constituido de materia de origen animal o contenga esta materia, se hará referencia a las normas microbiológicas y a los controles zoosanitarios y de salud pública establecidos en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión ( 2 ).
Criterio 1. Componentes
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Los componentes admitidos serán componentes orgánicos y/o minerales.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente la lista de componentes del producto.
Criterio 2. Componentes orgánicos
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Criterio 2.1.
El producto final no contendrá turba.
Criterio 2.2.
1) Materias admitidas como componentes orgánicos de un producto final:
— Materias derivadas del reciclado de biorresiduos procedentes de la recogida separada, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
— Materias derivadas de subproductos animales de las categorías 2 y 3, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en las normas técnicas establecidas en aplicación del Reglamento (UE) no 142/2011.
— Materias derivadas de materias fecales, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/98/CE.
— Materias derivadas de otros subproductos de la biomasa, tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, no mencionados anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 y en el subcriterio 2.3.
— Materias derivadas del reciclado o valorización de otros residuos de biomasa no mencionados anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 y en el subcriterio 2.3.
2) Materias no admitidas como componentes orgánicos de un producto final:
— Materias total o parcialmente derivadas de la fracción orgánica de residuos domésticos urbanos mixtos, separada mediante tratamiento mecánico, fisicoquímico, biológico y/o manual.
— Materias total o parcialmente derivadas de lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas y de lodos procedentes de la industria del papel.
— Materias total o parcialmente derivadas de lodos distintos de los admitidos en el criterio 2.3.
— Materias total o parcialmente derivadas de subproductos animales de la categoría 1, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009.
Criterio 2.3.
Solo se admiten materias derivadas del reciclado o valorización de lodos si estos cumplen los siguientes requisitos:
a) Lodos identificados como uno de los tipos de residuos indicados en el cuadro 2, con arreglo a la lista europea de residuos, tal como se define en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( 5 ):
Cuadro 2
Lodos admitidos y sus códigos, de conformidad con la lista europea de residuos
0203 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas |
0204 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la elaboración de azúcar |
0205 02 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de productos lácteos |
0206 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de panadería y pastelería |
0207 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao) |
b) Lodos procedentes de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos a un proceso específico de producción.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente información sobre el origen de cada componente orgánico del producto y una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.
Criterio 3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales
Criterio 3.1. Consumo de energía y emisiones de CO2
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.
La fabricación de minerales dilatados y de lana mineral cumplirá los límites de consumo energético y emisiones de CO2 siguientes:
— Consumo energético/producto ≤ 11 GJ/t de producto
— Emisiones de CO2/producto ≤ 0,8 t CO2/t de producto
La relación consumo energético/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:
donde:
— n es el número de años del período utilizado para calcular la media
— i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media
— Producción es la producción de lana mineral o de minerales dilatados, en toneladas, en el año i
— F es el consumo anual de combustibles en el proceso de producción en el año i
— Elred es el consumo anual de electricidad procedente de la red en el año i
— Hcog es el consumo anual de calor útil procedente de la cogeneración en el año i
— Elcog es el consumo anual de electricidad procedente de la cogeneración en el año i
— Ref Ηη y Ref Εη son las eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad, tal como se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y calculadas de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión ( 7 )
— PEScog es el ahorro de energía primaria de la planta de cogeneración, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE, en el año i.
La relación emisiones de CO2/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:
donde:
— n es el número de años del período utilizado para calcular la media
— i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media
— Producción es la producción de lana mineral, en toneladas, en el año i
— CO2 directo son las emisiones de CO2 tal como se definen en el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión ( 8 ), en el año i
— CO2 indirecto son las emisiones indirectas de CO2 debidas al consumo final de energía en el año i, calculadas de la siguiente manera:
donde:
— FEred es la intensidad de carbono media de la red de electricidad de la UE, según la metodología MEErP ( 9 ) (0,384 tCO2/MWhe = 0,107 tCO2/GJe)
— FEcombustible cog es el factor de emisiones de CO2 del combustible consumido en la planta de cogeneración.
Las emisiones directas de CO2 serán objeto de seguimiento de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012.
El período para calcular las relaciones consumo energético/producto y emisiones de CO2/producto será el de los últimos cinco años anteriores a la solicitud. En caso de que el período de funcionamiento de la instalación sea inferior a cinco años en la fecha de solicitud, la relación se calculará como la media anual de dicho período de funcionamiento, que será de al menos un año.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una declaración con la información siguiente:
— Relación consumo de energía (GJ)/producto (toneladas)
— Relación emisiones de CO2 (toneladas)/producto (toneladas)
— Emisiones directas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media
— Emisiones indirectas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media
— Combustibles consumidos, consumo de cada combustible (GJ) y subproceso(s) del proceso de fabricación en que se consumen, en cada año del período de cálculo de la media
— Consumo de electricidad de la red (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media
— Consumo de calor útil procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media
— Consumo de electricidad procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media
— Eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad
— Ahorro de energía primaria (%) de la cogeneración en cada año del período de cálculo de la media
— Identificación de los combustibles utilizados en la cogeneración y porcentaje correspondiente en la combinación de combustibles, en cada año del período de cálculo de la media.
Junto con las declaraciones se facilitarán los siguientes documentos:
— Informe anual de emisiones de acuerdo con el Reglamento (UE) no 601/2012, respecto a cada año del período de cálculo de la media
— Informe de verificación en el que se ponga de manifiesto que el informe anual de emisiones es satisfactorio de acuerdo con el Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión ( 10 ), respecto a cada año del período de cálculo de la media
— Registros del consumo de electricidad procedente de la red proporcionados por el proveedor, respecto a cada año del período de cálculo de la media
— Registros del consumo de calor útil y electricidad procedentes de la cogeneración, tanto in situ como adquirida, respecto a cada año del período de cálculo de la media.
Criterio 3.2. Fuentes de extracción de minerales
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Los minerales extraídos pueden utilizarse como componentes del producto final siempre que:
1) (En la UE): Si se extraen de espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial protección para las aves previstas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), relativa a la conservación de las aves silvestres, y por zonas especiales de conservación previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 12 ), relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y teniendo en cuenta el documento de orientación de la CE sobre la extracción de minerales no energéticos y Natura 2000 ( 13 ).
2) (Fuera de la UE): Si se extraen de zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con disposiciones que ofrezcan garantías equivalentes a las que figuran en el punto 1.
Evaluación y verificación
En caso de que las actividades de extracción de minerales se hayan llevado a cabo en espacios de la red Natura 2000 (en la UE) o en zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación (fuera de la UE), el solicitante presentará una declaración de conformidad con este requisito, expedida por las autoridades competentes, o una copia de su autorización, expedida por las autoridades competentes.
Criterio 3.3. Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.
Los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecerán para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales.
El solicitante ofrecerá a los clientes un servicio estructurado de recogida y reciclado, pudiendo recurrir a terceros proveedores de servicios. El servicio de recogida y reciclado cubrirá un mínimo del 70 % (v/v) de las ventas del producto realizadas por el solicitante en toda la Unión Europea.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una declaración en la que conste que los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecen para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales. En la información facilitada a los usuarios finales se incluirá una declaración acerca de la aplicación del producto en la horticultura profesional.
El solicitante informará al organismo competente de la opción u opciones disponibles en relación con el servicio estructurado de recogida y reciclado y de los resultados de las opciones aplicadas. —El solicitante facilitará, en particular, la información y documentación siguientes:
— documentación del contrato entre el fabricante y los proveedores de servicios,
— descripción de la recogida, tratamiento y destinos,
— panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento,
— en caso de nuevos operadores, se proporcionarán una estimación del panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y una estimación del panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento; se facilitarán datos reales un año después de la concesión de la etiqueta ecológica de la UE.
Criterio 4. Materias orgánicas y recicladas/valorizadas en sustratos de cultivo
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.
Los sustratos de cultivo incluirán un porcentaje mínimo de contenido de materias recicladas/valorizadas o de contenido orgánico, como sigue:
a) los sustratos de cultivo incluirán un mínimo del 30 % de componentes orgánicos (en volumen de componente orgánico por volumen total del producto final), o
b) los sustratos de cultivo minerales incluirán componentes minerales fabricados mediante un proceso que utilice un mínimo del 30 % de materias recicladas (en peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas en el proceso).
Evaluación y verificación
El solicitante declarará la información siguiente:
— en el caso a): volumen de los componentes orgánicos declarados en el criterio 1 por volumen total del producto final, o
— en el caso b): peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas.
En el caso (b), el solicitante también declarará respecto a los componentes minerales la información siguiente:
— identificación de las materias primas utilizadas, origen y peso seco de cada materia prima utilizada por peso seco total de las materias primas utilizadas, e
— identificación de las materias recicladas/valorizadas utilizadas, origen y peso seco de cada materia reciclada/valorizada utilizada por peso seco total de las materias utilizadas.
Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas
Criterio 5.1. Límites de metales pesados
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
a) Enmiendas del suelo, cubiertas del suelo y componentes orgánicos de sustratos de cultivo
Respecto a las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo, el contenido en el producto final o componente de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 3, medidos en peso de materia seca del producto.
Cuadro 3
Límites de metales pesados en las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo
Metales pesados |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
Cadmio (Cd) |
1 |
Cromo total (Cr) |
100 |
Cobre (Cu) |
100 |
Mercurio (Hg) |
1 |
Níquel (Ni) |
50 |
Plomo (Pb) |
100 |
Cinc (Zn) |
300 |
b) Sustratos de cultivo
Respecto a los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales, el contenido en el producto final de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 4, medidos en peso de materia seca del producto.
Cuadro 4
Límites de metales pesados en los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales
Metales pesados |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
Cadmio (Cd) |
3 |
Cromo total (Cr) |
150 |
Cobre (Cu) |
100 |
Mercurio (Hg) |
1 |
Níquel (Ni) |
90 |
Plomo (Pb) |
150 |
Cinc (Zn) |
300 |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en las correspondientes normas EN presentadas en el cuadro 5. En el caso de componentes orgánicos de sustratos de cultivo, los informes de ensayo podrán ser facilitados por los proveedores.
Cuadro 5
Métodos normalizados de extracción y medición de metales pesados
Metales pesados |
Método de medición |
Método de extracción |
Cadmio (Cd) |
EN 13650 |
Respecto a las enmiendas del suelo, cubiertas del suelo, componentes de sustratos de cultivo y sustratos de cultivo, excepto sustratos de cultivo minerales: EN 13650. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de elementos solubles en agua regia. Respecto a los sustratos de cultivo minerales: EN 13651. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes solubles en cloruro cálcico/DTPA (CAT) |
Cromo total (Cr) |
EN 13650 |
|
Cobre (Cu) |
EN 13650 |
|
Mercurio (Hg) |
EN 16175 (1) |
|
Níquel (Ni) |
EN 13650 |
|
Plomo (Pb) |
EN 13650 |
|
Cinc (Zn) |
EN 13650 |
|
(1) EN 16175. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de mercurio. Parte 1: Espectrometría de absorción atómica de vapor frío (CVAAS) y Parte 2: Espectrometría de fluorescencia atómica de vapor frío (CVAFS). |
Criterio 5.2. Límites de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de los siguientes hidrocarburos aromáticos policíclicos en el producto final no excederá del valor indicado en el cuadro 6, medido en peso de materia seca del producto.
Cuadro 6
Límite de HAP
Contaminante |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
HAP16 |
6 |
HAP16 = suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo(ghi)perileno. |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma CEN/TS 16181. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por cromatografía de gases (GC) y cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) o equivalente.
Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
El producto final no se clasificará ni se etiquetará como sustancia tóxica aguda, sustancia que produce toxicidad específica en determinados órganos, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción o peligrosa para el medio ambiente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).
El producto no incluirá sustancias ni mezclas clasificadas como tóxicas, peligrosas para el medio ambiente, sensibilizantes cutáneos o respiratorios, sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, interpretadas de acuerdo con las indicaciones de peligro enumeradas en el cuadro 7. Cumplirá este requisito cualquier ingrediente añadido deliberadamente al producto, que esté presente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo). Si fueran más estrictos los límites de concentración genéricos o específicos determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008, estos límites prevalecerán sobre el valor límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo) mencionado anteriormente.
Cuadro 7
Clasificaciones de peligros restringidas y su categorización
Toxicidad aguda |
|
Categorías 1 y 2 |
Categoría 3 |
H300 Mortal en caso de ingestión |
H301 Tóxico en caso de ingestión |
H310 Mortal en contacto con la piel |
H311 Tóxico en contacto con la piel |
H330 Mortal en caso de inhalación |
H331 Tóxico en caso de inhalación |
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias |
EUH070 Tóxico en contacto con los ojos |
Toxicidad específica en determinados órganos |
|
Categoría 1 |
Categoría 2 |
H370 Perjudica a determinados órganos |
H371 Puede perjudicar a determinados órganos |
H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
Sensibilización respiratoria o cutánea |
|
Categoría 1 A |
Categoría 1 B |
H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel |
H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel |
H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación |
H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación |
Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción |
|
Categorías 1A y 1B |
Categoría 2 |
H340 Puede provocar defectos genéticos |
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos |
H350 Puede provocar cáncer |
H351 Se sospecha que provoca cáncer |
H350i Puede provocar cáncer por inhalación |
|
H360F Puede perjudicar a la fertilidad |
H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
H360D Puede dañar al feto |
H361d Se sospecha que daña al feto |
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto |
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna |
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad. |
|
Peligroso para el medio ambiente acuático |
|
Categorías 1 y 2 |
Categorías 3 y 4 |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
|
Peligroso para la capa de ozono |
|
H420 Peligroso para la capa de ozono |
|
Las normas de clasificación más recientes aprobadas por la Unión prevalecerán sobre las clasificaciones de peligro indicadas. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1272/2008, los solicitantes se asegurarán de que las clasificaciones se basan en las normas más recientes sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Las indicaciones de peligro se refieren en general a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.
Quedan exentas del cumplimiento del criterio 5.3 las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y, por tanto, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados.
Este criterio no se aplicará a los productos finales compuestos por:
— materias no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006, de acuerdo con su artículo 2, apartado 2;
— sustancias contempladas en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en su anexo V.
Para determinar si se aplica esta exclusión, el solicitante analizará la presencia de cualquier sustancia añadida deliberadamente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo).
Evaluación y verificación
El solicitante analizará la presencia de sustancias y mezclas que puedan clasificarse conforme a las indicaciones de peligro citadas en este criterio. El solicitante facilitará al organismo competente una declaración de conformidad del producto con este criterio.
La declaración incluirá la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias, mezclas o materiales en ninguna de las clases asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 7 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.
La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de las sustancias o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.
Se facilitará la siguiente información técnica para respaldar la declaración de clasificación o no clasificación de cada sustancia y mezcla:
i) en el caso de las sustancias que no se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tengan una clasificación CLP armonizada: información que cumpla los requisitos del anexo VII de ese Reglamento,
ii) en el caso de las sustancias que se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplan los requisitos de la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado de no clasificación de la sustancia,
iii) en el caso de las sustancias que tengan una clasificación armonizada o una clasificación propia: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles o si la sustancia tiene una clasificación propia, se facilitará información relativa a la clasificación según el peligro de la sustancia de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006,
iv) en el caso de las mezclas: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla según las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con información relativa a la clasificación según el peligro de la mezcla, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Se facilitarán fichas de datos de seguridad de las materias que componen el producto final y de las sustancias y mezclas utilizadas en la formulación y en el tratamiento de las materias que queden en el producto final en una concentración superior al límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo), a no ser que se aplique un límite de concentración genérico o específico inferior, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
Las fichas de datos de seguridad se completarán de conformidad con las directrices de las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos incompletas se completarán con información de las declaraciones de los proveedores de los productos químicos.
La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.
Por lo que respecta a la lana mineral, el solicitante presentará asimismo lo siguiente:
a) certificado que confiere el derecho a utilizar la marca del European Certification Board for Mineral Wool Products a fin de demostrar la conformidad con la nota Q del Reglamento (CE) no 1272/2008;
b) informe de ensayo con arreglo a la norma ISO 14184-1. Textiles. Determinación del formaldehído. Parte 1: Formaldehído libre e hidrolizado.
Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006
El producto final no contendrá sustancias añadidas deliberadamente que estén clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en el producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, en peso húmedo.
Evaluación y verificación
En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista más reciente de sustancias clasificadas como altamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 5.4, junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materias y copias de las respectivas fichas de datos de seguridad de las sustancias o mezclas de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.
Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp.
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de agentes patógenos primarios en el producto final no excederá de los niveles establecidos en el cuadro 8.
Cuadro 8
Valores límite de E. coli y Salmonella spp.
Agentes patógenos |
Límite |
E. coli |
1 000 UFC/g de peso fresco |
Samonella spp. |
Ausente en 25 g de peso fresco |
UFC = unidades formadoras de colonias. |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 9.
Cuadro 9
Método de ensayo normalizado de E. coli y Salmonella spp.
Parámetro |
Método de ensayo |
E. coli |
CEN/TR 16193. Sludge, treated biowaste and soil. Detection and enumeration of Escherichia coli or equivalent (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Detección y recuento de Escherichia coli o equivalente) |
Salmonella spp. |
ISO 6579. Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. |
Criterio 6. Estabilidad
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de las cubiertas del suelo totalmente constituidas por componentes lignocelulósicos y de los sustratos de cultivo minerales.
Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones no profesionales y los sustratos de cultivo para todas las aplicaciones cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 10.
Cuadro 10
Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones no profesionales y de los sustratos de cultivo destinados a todas las aplicaciones
Parámetro de estabilidad |
Requisito |
Índice respirométrico máximo |
15 mmol de O2/kg de materia orgánica/h |
Grado Rottegrad mínimo, en su caso |
IV (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 20 °C por encima de la temperatura ambiente) |
Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones profesionales cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 11.
Cuadro 11
Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones profesionales
Parámetro de estabilidad |
Requisito |
Índice respirométrico máximo |
25 mmol de O2/kg de materia orgánica/h |
Grado Rottegrad mínimo, en su caso |
III (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 30 °C por encima de la temperatura ambiente) |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 12.
Cuadro 12
Método de ensayo normalizado de estabilidad
Parámetro |
Método de ensayo |
Índice respirométrico |
EN 16087-1. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Grado de absorción de oxígeno (GAO). |
Rottegrad |
EN 16087-2. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Ensayo de autocalientamiento para compost. |
Criterio 7. Contaminantes físicos
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de vidrio, metal y plástico con una granulometría superior a 2 mm en el producto final no excederá del 0,5 %, medido en peso seco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente los informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16202 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de impurezas y piedras), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.
Criterio 8. Materia orgánica y materia seca
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
La materia orgánica, expresada como pérdida por ignición del producto final, será de al menos el 15 % del peso seco.
El contenido de materia seca del producto final será de al menos el 25 % del peso fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo presentado en el cuadro 13.
Cuadro 13
Métodos de ensayo normalizados de materia seca y materia orgánica
Parámetro |
Método de ensayo |
Materia seca (% del peso fresco) |
EN 13040. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio. |
Materia orgánica expresada como pérdida por ignición (% del peso seco) |
EN 13039. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación del contenido en materia orgánica y de las cenizas. |
Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo y a las enmiendas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
Los productos finales no contendrán más de dos unidades de semillas y propágulos de malas hierbas viables por litro.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente un informe de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16201 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de la germinación de semillas y propágulos vegetales viables), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.
Criterio 10. Respuesta de las plantas
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo y las enmiendas del suelo.
Los productos finales no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo válido realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 16086-1 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la respuesta de las plantas. Parte 1: Ensayo de crecimiento en macetas de la col china).
Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.
Criterio 11.1. Conductividad eléctrica
La conductividad eléctrica del producto final será inferior a 100 mS/m.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13038 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la conductividad eléctrica).
Criterio 11.2. pH
El pH del producto final se situará entre 4 y 7.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13037 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación del pH).
Criterio 11.3. Contenido de sodio
El contenido de sodio en extractos acuosos del producto final no excederá de 150 mg/l de producto fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).
Criterio 11.4. Contenido de cloruro
El contenido de cloruro en extractos acuosos del producto final no excederá de 500 mg/l de producto fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).
Criterio 12. Comunicación de información
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
La información que se indica a continuación se presentará con el producto, bien en el envase o bien en las ficha descriptivas adjuntas.
Criterio 12.1. Enmiendas del suelo
a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;
b) descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DE SUELO»;
c) número de identificación del lote;
d) cantidad (en peso);
e) rango de contenido de humedad;
f) materias principales (cuya proporción supere el 5 % en peso) que intervienen en la fabricación del producto;
g) recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización;
h) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;
i) descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);
j) pH (referencia del método de ensayo utilizado);
k) contenido de carbono orgánico (%), contenido de nitrógeno total (%) y contenido de nitrógeno inorgánico (%) (referencia al método de ensayo utilizado);
l) relación carbono/nitrógeno;
m) fósforo total (%) y potasio total (%) (referencia del método de ensayo utilizado);
n) en caso de productos para uso no profesional, indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables);
o) declaración sobre los modos de empleo recomendados;
p) en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en kilogramos de producto por unidad de superficie (m2) por año.
Criterio 12.2. Sustratos de cultivo
a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;
b) descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «SUSTRATO DE CULTIVO»;
c) número de identificación del lote;
d) cantidad (en volumen o, en caso de lana mineral, número de placas, indicando sus dimensiones);
e) rango de contenido de humedad;
f) materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto;
g) recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización;
h) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;
i) descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);
j) pH (EN 13037);
k) conductividad eléctrica (extracción 1:5);
l) inhibición de la germinación (EN 16086-1);
m) inhibición del crecimiento (EN 16086-1);
n) indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables);
o) declaración sobre los modos de empleo recomendados;
p) en caso de sustratos de cultivo minerales, declaración sobre la aplicación en horticultura profesional.
Criterio 12.3. Cubiertas del suelo
a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;
b) descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «CUBIERTA DEL SUELO»;
c) número de identificación del lote;
d) cantidad (en volumen);
e) rango de contenido de humedad;
f) materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto;
g) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;
h) descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);
i) pH (referencia del método de ensayo utilizado);
j) indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables), en su caso, para usos no profesionales;
k) declaración sobre los modos de empleo recomendados;
l) en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en mm.
Evaluación y verificación
El solicitante declarará que el producto cumple el presente criterio y facilitará al organismo competente una muestra del envase o fichas descriptivas o el texto de la información al usuario impresa en el envase o en una ficha descriptiva adjunta.
Criterio 13. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:
— Propicia el reciclado de materiales.
— Fomenta el uso de materiales renovables y reciclados.
En caso de enmiendas del suelo y cubiertas del suelo, se incluirá la información adicional siguiente:
— Reduce la contaminación del suelo y de las aguas, limitando la concentración de metales pesados.
Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una muestra del envase del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.
Apéndice 1
Frecuencia de muestreo y ensayo en el año de solicitud
Tipo de instalación |
Criterio |
Entradas/salidas anuales |
Frecuencia de ensayo |
Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Entradas (t) ≤ 3 000 |
1 por cada 1 000 toneladas de material de entrada, redondeadas al entero más próximo |
3 000 < entradas (t) ≤ 20 000 |
4 (una muestra cada estación) |
||
Entradas (t) ≥ 20 000 |
Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1 Mínimo 4 y máximo 12 |
||
5.2. HAP |
Entradas (t) ≤ 3 000 |
1 |
|
3 000 < entradas (t) ≤ 10 000 |
2 |
||
10 000 < entradas (t) ≤ 20 000 |
3 |
||
20 000 < entradas (t) ≤ 40 000 |
4 |
||
40 000 < entradas (t) ≤ 60 000 |
5 |
||
60 000 < entradas (t) ≤ 80 000 |
6 |
||
80 000 < entradas (t) ≤ 100 000 |
7 |
||
100 000 < entradas (t) ≤ 120 000 |
8 |
||
120 000 < entradas (t) ≤ 140 000 |
9 |
||
140 000 < entradas (t) ≤ 160 000 |
10 |
||
160 000 < entradas (t) ≤ 180 000 |
11 |
||
Entradas (t) > 180 000 |
12 |
||
Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1 |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 (1). |
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 4 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||
5.2. HAP |
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
|
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||
Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||
5.2. HAP |
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
|
(1) EN 12579. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras. |
Apéndice 2
Frecuencia de muestreo y ensayo para los años siguientes
Tipo de instalación |
Criterios |
Entradas/salidas anuales |
Frecuencia de ensayo |
Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Entradas (t) ≤ 1 000 |
1 |
Entradas (t) > 1 000 |
Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1 Mínimo 2 y máximo 12 |
||
5.2. HAP |
Entradas (t) ≤ 10 000 |
0,25 (una vez cada cuatro años) |
|
10 000 < entradas (t) ≤ 25 000 |
0,5 (una vez cada dos años) |
||
25 000 < entradas (t) ≤ 50 000 |
1 |
||
50 000 < entradas (t) ≤ 100 000 |
2 |
||
100 000 < entradas (t) ≤ 150 000 |
3 |
||
150 000 < entradas (t) ≤ 200 000 |
4 |
||
200 000 < entradas (t) ≤ 250 000 |
5 |
||
250 000 < entradas (t) ≤ 300 000 |
6 |
||
300 000 < entradas (t) ≤ 350 000 |
7 |
||
350 000 < entradas (t) ≤ 400 000 |
8 |
||
400 000 < entradas (t) ≤ 450 000 |
9 |
||
450 000 < entradas (t) ≤ 500 000 |
10 |
||
500 000 < entradas (t) ≤ 550 000 |
11 |
||
Entradas (t) > 550 000 |
12 |
||
Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1 |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||
5.2. HAP |
Salidas (m3) ≤ 15 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años |
|
15 000 < salidas (m3) ≤ 40 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada dos años |
||
Salidas (m3) > 40 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, cada año |
||
Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales |
5.1. Límites de metales pesados 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. 6. Estabilidad 7. Contaminantes físicos 8. Materia orgánica y materia seca 9. Semillas y propágulos viables 10. Respuesta de las plantas 11. Características de los sustratos de cultivo |
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
5.2. HAP |
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años |
( 1 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
( 3 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
( 4 ) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
( 5 ) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
( 6 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
( 7 ) Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2007/74/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 91).
( 8 ) Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).
( 9 ) Metodología del diseño ecológico de los productos relacionados con la energía (http://www.meerp.eu/).
( 10 ) Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).
( 11 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
( 12 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
( 13 ) «EC Guidance on undertaking new non-energy extractive activities in accordance with Natura 2000 requirements» (http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/neei_n2000_guidance.pdf).
( 14 ) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).