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Document 02014D0932-20151028

Consolidated text: Decisión 2014/932/PESC del Consejo de 18 de diciembre de 2014 relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/932/2015-10-28

2014D0932 — ES — 28.10.2015 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN 2014/932/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2014

relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

(DO L 365 de 19.12.2014, p. 147)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (PESC) 2015/882 DEL CONSEJO de 8 de junio de 2015

  L 143

11

9.6.2015

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1927 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015

  L 281

14

27.10.2015




▼B

DECISIÓN 2014/932/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2014

relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2140 (2014), que recuerda sus Resoluciones 2014 (2011) y 2051 (2012) y la declaración presidencial del Consejo de Seguridad de 15 de febrero de 2013 y reafirma el firme compromiso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con la unidad, soberanía, independencia e integridad territorial de Yemen.

(2)

La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad») 2140 (2014) exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

(3)

El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 17 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014).

(4)

Son necesarias acciones de la Unión para la aplicación de determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



▼M1

Artículo 1

1.  Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, ya se hagan de forma directa o indirecta o ya tengan su origen o no en los territorios de los Estados miembros, a las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014), y a aquellos que actúen en su nombre o bajo su dirección en Yemen, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en una lista en el anexo de la presente Decisión.

2.  Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, formación y demás asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todo el cargamento con destino a Yemen en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, cuando posean información que ofrezca motivos razonables para pensar que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2.  En caso de que descubran artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, los Estados miembros los embargarán y eliminarán, en particular, destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del de origen o destino para su eliminación.

3.  Los Estados miembros presentarán sin demora al Comité de Sanciones un informe escrito inicial sobre la inspección mencionada en el apartado 1, en el que figurará en particular una explicación de las razones que han motivado la inspección, los resultados de dicha inspección y si ha habido o no cooperación, y si se han encontrado artículos prohibidos. Además, los Estados miembros presentarán al Comité de Sanciones, en un plazo de 30 días, un informe escrito posterior, en el que figurarán los detalles correspondientes a la inspección, el embargo y destrucción y los detalles correspondientes a la transferencia, en particular una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, en caso de que esta información no se encontrara en el informe escrito inicial.

▼M1

Artículo 2a

▼B

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité, que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva:

a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;

b) actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales;

c) la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen, o

▼M1

d) los actos que vulneren el embargo de armas o que obstruyan el suministro de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a esa asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.

▼B

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no significará que los Estados miembros tengan la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para participar en algún juicio.

4.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro determine en cada caso concreto que esa entrada o tránsito son necesarios para conseguir progresos en la paz y estabilidad de Yemen y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión.

5.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando el Comité determine en cada caso concreto que:

a) la entrada o el tránsito son necesarios por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o

b) una excepción ayudaría al logro de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Yemen.

6.  En aquellos casos en que en virtud de los apartados 3, 4 o 5 un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte dicha autorización.

▼M1

Artículo 2b

▼B

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control correspondan a personas que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, seguridad o estabilidad de Yemen, entre los que figuran, sin ser exhaustivos, los siguientes:

a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;

b) actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales;

c) la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen, o

▼M1

d) los actos que vulneren el embargo de armas o que obstruyan el suministro de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a esa asistencia humanitaria o su distribución en Yemen,

▼B

o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades de su propiedad.

Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.

2.  No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión, ni utilizarse en beneficio de ellas.

3.  Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.

4.  Los Estados miembros también podrán otorgar exenciones a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para costear gastos extraordinarios, tras haberse cerciorado de que el Estado miembro de que se trate haya notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, o

b) que sean objeto de un embargo o una resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para dar cumplimiento al embargo o la resolución, siempre y cuando estos se hayan producido antes de la fecha en que se incluyó a la persona o entidad en el anexo, que no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, y que el Estado miembro de que se trate los haya notificado al Comité.

5.  El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de un contrato celebrado antes de haber sido incluida en la lista siempre que el Estado miembro en cuestión haya determinado que los pagos no son recibidos directa o indirectamente por la persona o entidad a que se refiere el ►M1  apartado 1 ◄ , y previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate de la intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos a tales efectos, diez días laborables antes de tal autorización.

6.  El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.

Artículo 4

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

2.  Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona o entidad de que se trate.

Artículo 5

1.  El anexo expondrá los motivos de incluir en la lista a las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité.

2.  El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité y que sea necesaria para la identificación de las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 6

La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

▼M1

Lista de las personas y entidades a las que se refieren los artículos 1, apartado 1, 2 bis, apartado 1, y 2 ter, apartados 1 y 2

▼B

PERSONAS

1.  Abdullah Yahya Al Hakim ( alias : a) Abu Ali al Hakim; b) Abu-Ali al- Hakim; c) Abdallah al-Hakim; d) Abu Ali Alhakim; e) Abdallah al-Mu'ayyad)

Texto original: image

Cargo o grado: Segundo en la cadena de mando del grupo Huthi. Dirección: Dahyan, Provincia de Sa'dah, Yemen. Fecha de nacimiento: a) Aproximada 1985 b) Entre 1984 y 1986. Lugar de nacimiento: a) Dahyan, Yemen b) Provincia de Sa'dah, Yemen. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Abdullah Yahya al Hakim fue objeto de designación con vistas a la aplicación de sanciones el 7 de noviembre de 2014 con arreglo a los puntos 11 y 15 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014), al reunir los criterios de designación establecidos en los puntos 17 y 18 de la Resolución.

Abdullah Yahya al Hakim ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.

Según informes recibidos, en junio de 2014, Abdullah Yahya al Hakim celebró una reunión para tramar un golpe contra el Presidente yemení Abdrabuh Mansour Hadi. Al Hakim se reunió con mandos militares y de los servicios de seguridad y jefes tribales, dirigentes de facciones leales al expresidente yemení Ali Abdullah Saleh también asistieron a la reunión cuyo fin era coordinar los esfuerzos militares con vistas a la toma de la capital yemení Sana'a.

En una declaración pública de 29 de agosto de 2014, el Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirmó que el Consejo de Seguridad condenaba las acciones realizadas por fuerzas bajo el mando de Yahya al Hakim que tomaron la ciudad de Amran, Yemen, incluido el cuartel general de la Brigada del Ejército Yemení el 8 de julio de 2014. Al Hakim dirigió la toma violenta en julio de 2014 del gobierno provincial de Amran y fue el jefe militar responsable de la toma de decisiones sobre los conflictos en curso en las provincias yemeníes de Amran y Hamdan.

Desde principios de septiembre de 2014, Abdullah Yahya al Hakim ha permanecido en Sana'a para supervisar las operaciones de combate en caso de que estalle el conflicto. Su papel consistía en organizar las operaciones militares a fin de derrocar al gobierno yemení y era también responsable de la seguridad y el control de todas las rutas de entrada y salida de Sana'a.

2.  Abd Al-Khaliq Al-Huthi (alias: a) Abd-al-Khaliq al-Huthi; b) Abd-al-Khaliq Badr-al-Din al Huthi; c) 'Abd al-Khaliq Badr al-Din al-Huthi; d) Abu-Yunus)

Texto original: image

Cargo o grado: Comandante militar Huthi. Fecha de nacimiento: 1984. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Abd Al-Khaliq Al-Huthi fue objeto de designación con vistas a la aplicación de sanciones el 7 de noviembre de 2014 con arreglo a los puntos 11 y 15 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014), al reunir los criterios de designación establecidos en los puntos 17 y 18 de dicha Resolución.

Abd Al-Khaliq Al-Huthi ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, tales como. actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.

A finales de octubre de 2013, Abd al-Khaliq al-Huthi dirigió un grupo de combatientes que llevaban uniformes del ejército yemení durante un ataque contra objetivos en la localidad de Dimaj, Yemen. Los combates se saldaron con varias muertes.

A finales de septiembre de 2014, un número desconocido de combatientes se mantenía supuestamente dispuesto a atacar edificios diplomáticos en Sana'a, Yemen, en cuanto recibiera órdenes de Abd al-Khaliq al-Huthi. El 30 de agosto de 2014, al-Huthi coordinó un transporte de armas desde Amran a un campamento de protesta en Sana'a.

3.  Ali Abdullah Saleh (alias: Ali Abdallah Salih)

Texto original: image

Cargo o grado: a) Presidente del Partido del Congreso General del Pueblo Yemení b) Expresidente de la República de Yemen. Fecha de nacimiento: a)21.03.1945; b)21.03.1946; c)21.03.1942; d)21.03.1947. Lugar de nacimiento: a) Bayt al-Ahmar, Provincia de Sana'a, Yemen; b) Sana'a, Yemen; c) Sana'a, Sanhan, Al-Rib' al-Sharqi. Nacionalidad: yemení. N o de pasaporte: 00016161 (Yemen). Documento nacional de identidad n o: 01010744444. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Ali Abdullah Saleh fue objeto de designación con vistas a la aplicación de sanciones el 7 de noviembre de 2014 con arreglo a los puntos 11 y 15 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014), al reunir los criterios de designación establecidos en los puntos 17 y 18 de dicha Resolución.

Ali Abdullah Saleh ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad y la estabilidad en Yemen, actos que obstaculizan la aplicación del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 entre el Gobierno de Yemen y la oposición, que contempla una transición pacífica del poder en Yemen, y que obstruyen el proceso político en Yemen.

En virtud del acuerdo de 23 de noviembre de 2011 respaldado por el Consejo de Cooperación del Golfo, Ali Abdullah Saleh dimitió de la Presidencia de Yemen tras ejercerla durante más de 30 años.

Según informes recibidos, en el otoño de 2012, Ali Abdullah Saleh se convirtió en uno de los principales partidarios de las acciones violentas de los Huthi en el norte de Yemen.

Los esfuerzos combinados entre Saleh, grupos operativos de Al-Qa'ida en la Península Arábiga y el secesionista del sur Ali Salim al-Bayd provocaron enfrentamientos en el sur del Yemen en febrero de 2013, con el fin de generar problemas antes del 18 de marzo de 2013, fecha de la Conferencia para el Diálogo Nacional en Yemen. Más recientemente, hacia el mes de septiembre de 2014, Saleh ha desestabilizado Yemen utilizando a otras personas para desestabilizar al gobierno central y crear suficiente inestabilidad para amenazar con un golpe de Estado. Conforme a un informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre Yemen de septiembre de 2014, los interlocutores afirmaron que Saleh apoya las acciones violentas de determinados yemeníes mediante fondos y apoyo político, y garantizando también que los miembros del Congreso General del Pueblo sigan contribuyendo a la desestabilización de Yemen por diversos medios.

▼M1

4.  Abdulmalik al-Houthi

Información adicional: Dirigente del Movimiento Hutí de Yemen. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 14.4.2015.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Abdulmalik al-Houthi es dirigente de un grupo que ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen.

En septiembre de 2014, las fuerzas huzíes conquistaron Saná, y en enero de 2015 intentaron sustituir unilateralmente el gobierno legítimo de Yemen por una autoridad gobernante ilegítima dominada por los huzíes. Al-Houthi asumió la dirección del movimiento huzí de Yemen en 2004, tras la muerte de su hermano, Hussein Badredden al-Houthi. Como dirigente del grupo, al-Houthi ha amenazado repetidamente a las autoridades yemeníes con provocar nuevos disturbios si no responden a sus demandas y ha detenido al presidente Hadi, al primer ministro y a miembros claves de su gabinete. Posteriormente, el presidente Hadi huyó a Adén. A continuación, los huzíes lanzaron otra ofensiva contra Adén, asistidos por unidades militares leales al expresidente Saleh y a su hijo Ahmed Alí Saleh.

▼M2

5.  Ahmed Alí Abdallah Saleh (alias: Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar)

Cargo: Antiguo embajador, antiguo general de brigada. Fecha de nacimiento:25 de julio de 1972. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: a) número de pasaporte yemení 17979 expedido a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh (mencionado en el documento de identidad diplomático número 31/2013/20/003140 que figura a continuación); b) número de pasaporte yemení 02117777 expedido el 8.11.2005 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar; c) número de pasaporte yemení 06070777 expedido el 3.12.2014 a nombre de Ahmed Alí Abdallah Al-Ahmar. Dirección: Emiratos Árabes Unidos. Otros datos: Ha desempeñado un papel fundamental en la facilitación de la expansión militar huzí. Ha participado en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Ahmed Saleh es hijo del expresidente de la República de Yemen, Alí Abdallah Saleh. Ahmed Alí Abdallah Saleh procede de una zona conocida como Bayt Al-Ahmar, situada a unos 20 kilómetros al sudeste de la capital, Saná. Número de documento de identidad diplomático: 31/2013/20/003140 expedido el 7.7.2013 por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos a nombre de Ahmed Alí Abdallah Saleh; estado actual: cancelado. Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas:14.4.2015.

Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:

Ahmed Alí Saleh ha estado tratando de socavar la autoridad del presidente Hadi, frustrar sus intentos de reformar el ejército y obstaculizar la transición pacífica de Yemen a la democracia. Saleh desempeñó un papel fundamental al facilitar la expansión militar huzí. A mediados de febrero de 2013, Ahmed Alí Saleh había entregado miles de fusiles nuevos a las brigadas de la Guardia Republicana y a jeques tribales no identificados. Las armas habían sido adquiridas inicialmente en 2010 con el propósito de utilizarlas para asegurarse la lealtad de los destinatarios y obtener beneficios políticos más adelante.

Después de que el padre de Saleh, el expresidente de la República de Yemen Alí Abdallah Saleh, dimitiera como presidente de Yemen en 2011, Ahmed Alí Saleh conservó su cargo de comandante de la Guardia Republicana de Yemen. Poco más de un año más tarde, Saleh fue destituido por el presidente Hadi, pero mantuvo una influencia significativa en el ejército yemení, incluso después de haberle sido retirado el mando. En noviembre de 2014, las Naciones Unidas designaron a Alí Abdallah Saleh en virtud de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad.

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