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Document 02006R1082-20140622
Regulation (EC) No 1082/2006 of the European Parliament and of the Council of 5 July 2006 on a European grouping of territorial cooperation (EGTC)
Consolidated text: Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
02006R1082 — ES — 22.06.2014 — 001.004
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REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 1302/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 |
L 347 |
303 |
20.12.2013 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de julio de 2006
sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
Artículo 1
Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial
Artículo 2
Ley aplicable
Los actos de los órganos de una AECT se regirán por:
el presente Reglamento;
el convenio contemplado en el artículo 8, siempre que el presente Reglamento lo autorice expresamente; y
en el caso de cuestiones no reguladas o reguladas solo en parte por el presente Reglamento, el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.
Cuando sea necesario para determinar la ley aplicable en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional privado, una AECT se considerará una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social.
Las actividades de una AECT cofinanciadas por el presupuesto de la Unión respetarán los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable y en el Derecho nacional relativo a la aplicación de dicho Derecho de la Unión.
Artículo 3
Composición de la AECT
Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes:
Estados miembros o autoridades de ámbito nacional;
autoridades regionales;
autoridades locales;
empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas equivalentes a los mencionados en las letras d) y e), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.
Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.
Artículo 3 bis
Adhesión de miembros de terceros países o de países o territorios de ultramar (PTU)
A efectos del presente Reglamento se considerará que un tercer país o un PTU es vecino de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, cuando el tercer país o el PTU y ese Estado miembro tengan una frontera terrestre común o cuando tanto el tercer país como el PTU y dicho Estado miembro tengan derecho a acogerse a un programa marítimo transfronterizo o a un programa transnacional conjunto en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, o bien a otro programa de cooperación a través de fronteras, mares o cuencas marítimas, incluso cuando estén separados por aguas internacionales.
Artículo 4
Creación de la AECT
Cada miembro futuro:
notificará al Estado miembro conforme a cuya legislación se haya formado su intención de participar en una AECT, y
enviará a ese Estado miembro una copia del convenio y estatutos propuestos que se mencionan en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un futuro miembro, el Estado miembro que haya recibido la notificación aprobará, teniendo en cuenta su estructura constitucional, la participación del futuro miembro en la AECT y el convenio, a no ser que el Estado miembro considere que:
esa participación o el convenio no es conforme con ninguno de los siguientes:
el presente Reglamento;
otra normativa de la Unión relativa a los actos y las actividades de la AECT;
el Derecho nacional relativo a los poderes y competencias del futuro miembro;
esa participación no está justificada por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro; o
los estatutos no son coherentes con el convenio.
En caso de no aprobación, el Estado miembro indicará sus motivos de denegación de la aprobación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias del convenio.
El Estado miembro tomará su decisión por lo que respecta a la aprobación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el apartado 2. Si el Estado miembro que haya recibido la notificación no formula objeciones dentro de ese plazo, la participación del futuro miembro y el convenio se considerarán aprobados. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a situarse el domicilio social propuesto de la AECT aprobará formalmente el convenio para permitir la creación de la AECT.
Cualquier petición de información adicional por parte del Estado miembro a un futuro miembro interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero. El período de interrupción se iniciará el día siguiente a la fecha en que el Estado miembro haya enviado sus observaciones al futuro miembro y durará hasta que el futuro miembro haya respondido a las observaciones.
No obstante, no se interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero si el futuro miembro presenta una respuesta a las observaciones hechas por el Estado miembro en un plazo de diez días hábiles desde el inicio del período de interrupción.
Al decidir acerca de la participación de un futuro miembro en una AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.
En el caso de una AECT con futuros miembros de uno o varios terceros países, el Estado miembro en que vaya a estar situado el domicilio social de la AECT propuesto se cerciorará, en consulta con los demás Estados miembros interesados, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y de que el tercer país ha aprobado la participación de los futuros miembros de conformidad con:
condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; o
un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro conforme a cuyo Derecho está establecido un futuro miembro y dicho tercer país.
En caso de adhesión de un nuevo miembro a una AECT existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que ya haya aprobado el convenio, dicha adhesión solo se aprobará por el Estado miembro en virtud de cuya legislación se ha establecido el nuevo miembro con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 y se notificará al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social;
en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, se aplicará el procedimiento que figura en el apartado 6;
en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un tercer país a una AECT existente, dicha adhesión será objeto de examen por parte del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 bis.
Artículo 4 bis
Participación de miembros procedentes de un PTU
En caso de una AECT con un futuro miembro procedente de un PTU, el Estado miembro al que el PTU está vinculado se cerciorará de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y, teniendo en cuenta su relación con el PTU:
aprobará la participación del futuro miembro en consonancia con el artículo 4, apartado 3; o
confirmará por escrito al Estado miembro en el que vaya a estar situado el domicilio social propuesto de la AECT que las autoridades competentes del PTU han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial
Artículo 6
Control de la gestión de fondos públicos
Artículo 7
Funciones
En primer lugar, las funciones de la AECT podrán referirse a la ejecución de los programas, o partes de estos, o a la ejecución de operaciones que reciben apoyo de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.
Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera de la Unión. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros no excluirán las funciones relativas a las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
No obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales se presta un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios.
Artículo 8
Convenio
En el convenio se especificarán:
el nombre de la AECT y su domicilio social;
la parte de territorio en el que la AECT puede ejercer sus funciones;
el objetivo y las funciones de la AECT;
el período por el que se constituye la AECT y las condiciones de su disolución;
la lista de los miembros de la AECT;
la lista de los órganos de la AECT y sus respectivas competencias;
el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social a efectos de interpretación y aplicación del convenio;
el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que actúan los órganos de la AECT;
las modalidades de participación de los miembros procedentes de terceros países o de PTU cuando proceda, incluida la determinación del Derecho aplicable cuando la AECT ejerza sus funciones en un tercer país o PTU;
el Derecho de la Unión y nacional aplicable que guarde relación directa con las actividades de la AECT realizadas en el marco de las funciones especificadas en el convenio;
las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las modalidades relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación;
las modalidades de responsabilidad de la AECT y de sus miembros de conformidad con el artículo 12;
las modalidades apropiadas para el reconocimiento mutuo, también en relación con el control financiero de la gestión de los fondos públicos; y
los procedimientos de adopción de los estatutos y de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.
Artículo 9
Estatutos
Los estatutos de la AECT especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:
las disposiciones operativas de sus órganos y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;
sus procedimientos de toma de decisiones;
su lengua o lenguas de trabajo;
las modalidades de su funcionamiento;
sus procedimientos relativos a la gestión de personal y la contratación;
las modalidades de la contribución financiera de sus miembros;
las normas contables y presupuestarias aplicables a sus miembros;
la designación del auditor externo independiente de sus cuentas; y
los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.
Artículo 10
Organización de la AECT
La AECT debe contar, como mínimo, con los órganos de gobierno siguientes:
una asamblea, constituida por representantes de sus miembros;
un director, que representará a la AECT y actuará en nombre de esta.
Artículo 11
Presupuesto
Artículo 12
Liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y responsabilidad
La AECT será responsable de todas sus deudas.
Los miembros de la AECT podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.
El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».
Los requisitos de publicación del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberán ser al menos iguales a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.
En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, cualquier Estado miembro interesado podrá exigir que la AECT suscriba una póliza de seguro adecuada o esté avalada por una garantía prestada por un banco u otra entidad financiera establecida en un Estado miembro, o que esté cubierta por una línea de crédito que ofrezca como garantía un organismo público o un Estado miembro para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT.
Artículo 13
Interés público
Cuando una AECT realice cualquier actividad contraria a las disposiciones de un Estado miembro en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, o que contravenga el interés público de un Estado miembro, el órgano competente de dicho Estado miembro podrá prohibir esa actividad en su territorio o solicitar a los miembros que se hayan asociado en virtud de su legislación que se retiren de la AECT a menos que la AECT ponga fin a dicha actividad.
Dichas prohibiciones no constituirán un medio de restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial entre los miembros de la AECT. Existirá la posibilidad de que una autoridad judicial revise la decisión del órgano competente.
Artículo 14
Disolución
Artículo 15
Jurisdicción
Los órganos judiciales competentes para la resolución de litigios, con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 6, o al artículo 13, serán los órganos judiciales del Estado miembro cuya decisión haya sido impugnada.
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra los órganos públicos que sean miembros de una AECT respecto a lo siguiente:
resoluciones administrativas respecto de las actividades que realice una AECT;
acceso a los servicios en su propia lengua, y
acceso a la información.
En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.
Artículo 16
Disposiciones finales
Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de las funciones que los miembros de una AECT en el sentido del artículo 3, apartado 1, constituida en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial dentro de dicho Estado miembro.
El Estado miembro presentará a la Comisión toda disposición adoptada en virtud del presente artículo, así como cualquiera de sus modificaciones. La Comisión transmitirá dichas disposiciones a los demás Estados miembros y al Comité de las Regiones.
Artículo 17
Informe
El 1 de agosto de 2018, a más tardar, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando, sobre la base de indicadores, su eficacia, eficiencia, pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de su simplificación.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 bis en lo referente a la elaboración de la lista de indicadores a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 17 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a más tardar el 1 de agosto de 2007, a excepción del artículo 16, que se aplicará a partir del 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2
CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)
El nombre de la AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2 bis)
El asterisco * indica los campos obligatorios.
( 1 ) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).
( 2 ) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
( 3 ) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de la cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).