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Document 02006R1082-20140622

Consolidated text: Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1082/2014-06-22

02006R1082 — ES — 22.06.2014 — 001.004


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

(DO L 210 de 31.7.2006, p. 19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 1302/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 347

303

20.12.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 330, 3.12.2016, p.  5 (1302/2013)




▼B

REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)



Artículo 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

▼M1

1.  
Podrá crearse en el territorio de la Unión una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.
2.  
La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar en particular entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

▼B

3.  
La AECT tendrá personalidad jurídica.
4.  
En cada uno de los Estados miembros, la AECT tendrá la más amplia capacidad jurídica de actuación que la legislación nacional de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, emplear personal y comparecer en juicio como parte.

▼M1

5.  
El domicilio social de la AECT estará ubicado en un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho esté establecido al menos uno de los miembros de la AECT.

▼B

Artículo 2

Ley aplicable

▼M1

1.  

Los actos de los órganos de una AECT se regirán por:

a) 

el presente Reglamento;

b) 

el convenio contemplado en el artículo 8, siempre que el presente Reglamento lo autorice expresamente; y

c) 

en el caso de cuestiones no reguladas o reguladas solo en parte por el presente Reglamento, el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario para determinar la ley aplicable en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional privado, una AECT se considerará una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social.

▼M1

1 bis.  
Las actividades de una AECT relativas al ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 7, apartados 2 y 3, se regirán por el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio contemplado en el artículo 8.

Las actividades de una AECT cofinanciadas por el presupuesto de la Unión respetarán los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable y en el Derecho nacional relativo a la aplicación de dicho Derecho de la Unión.

▼B

2.  
Cuando un Estado miembro comprenda varias entidades territoriales que tengan sus propias normas jurídicas aplicables, la referencia a la legislación aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), incluirá la legislación relativa a tales entidades, teniendo en cuenta la estructura constitucional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Composición de la AECT

▼M1

1.  

Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes:

a) 

Estados miembros o autoridades de ámbito nacional;

b) 

autoridades regionales;

c) 

autoridades locales;

d) 

empresas públicas a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) u organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

e) 

empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

▼C1

f) 

autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas equivalentes a los mencionados en las letras d) y e), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.

▼B

Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

▼M1

2.  
La AECT estará integrada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartados 2 y 5.

▼M1

Artículo 3 bis

Adhesión de miembros de terceros países o de países o territorios de ultramar (PTU)

1.  
De conformidad con el artículo 4, apartado 3 bis, una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros y uno o varios terceros países, que sean vecinos de por lo menos uno de esos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, siempre que dichos Estados miembros y terceros países realicen conjuntamente acciones de cooperación territorial o apliquen programas apoyados por la Unión.

A efectos del presente Reglamento se considerará que un tercer país o un PTU es vecino de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, cuando el tercer país o el PTU y ese Estado miembro tengan una frontera terrestre común o cuando tanto el tercer país como el PTU y dicho Estado miembro tengan derecho a acogerse a un programa marítimo transfronterizo o a un programa transnacional conjunto en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, o bien a otro programa de cooperación a través de fronteras, mares o cuencas marítimas, incluso cuando estén separados por aguas internacionales.

2.  
Una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un solo Estado miembro y de uno o varios terceros países, vecinos de ese Estado miembro incluidas sus regiones ultraperiféricas, en caso de que dicho Estado miembro de que se trate considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial en el contexto de la cooperación transfronteriza o transnacional o de las relaciones bilaterales con los terceros países de que se trate.
3.  
A efectos de los apartados 1 y 2, los terceros países vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, incluyen las fronteras marítimas entre los países de que se trate.
4.  
De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.
5.  
De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un único Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.
6.  
Una AECT no podrá estar formada únicamente por miembros procedentes de un Estado miembro y de uno o varios PTU relacionados con el mismo Estado miembro.

▼B

Artículo 4

Creación de la AECT

1.  
La decisión de crear una AECT se tomará por iniciativa de sus miembros futuros.
2.  

Cada miembro futuro:

a) 

notificará al Estado miembro conforme a cuya legislación se haya formado su intención de participar en una AECT, y

b) 

enviará a ese Estado miembro una copia del convenio y estatutos propuestos que se mencionan en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

▼M1

3.  

Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un futuro miembro, el Estado miembro que haya recibido la notificación aprobará, teniendo en cuenta su estructura constitucional, la participación del futuro miembro en la AECT y el convenio, a no ser que el Estado miembro considere que:

a) 

esa participación o el convenio no es conforme con ninguno de los siguientes:

i) 

el presente Reglamento;

ii) 

otra normativa de la Unión relativa a los actos y las actividades de la AECT;

iii) 

el Derecho nacional relativo a los poderes y competencias del futuro miembro;

b) 

esa participación no está justificada por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro; o

c) 

los estatutos no son coherentes con el convenio.

En caso de no aprobación, el Estado miembro indicará sus motivos de denegación de la aprobación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias del convenio.

El Estado miembro tomará su decisión por lo que respecta a la aprobación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el apartado 2. Si el Estado miembro que haya recibido la notificación no formula objeciones dentro de ese plazo, la participación del futuro miembro y el convenio se considerarán aprobados. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a situarse el domicilio social propuesto de la AECT aprobará formalmente el convenio para permitir la creación de la AECT.

Cualquier petición de información adicional por parte del Estado miembro a un futuro miembro interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero. El período de interrupción se iniciará el día siguiente a la fecha en que el Estado miembro haya enviado sus observaciones al futuro miembro y durará hasta que el futuro miembro haya respondido a las observaciones.

No obstante, no se interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero si el futuro miembro presenta una respuesta a las observaciones hechas por el Estado miembro en un plazo de diez días hábiles desde el inicio del período de interrupción.

Al decidir acerca de la participación de un futuro miembro en una AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.

▼M1

3 bis.  

En el caso de una AECT con futuros miembros de uno o varios terceros países, el Estado miembro en que vaya a estar situado el domicilio social de la AECT propuesto se cerciorará, en consulta con los demás Estados miembros interesados, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y de que el tercer país ha aprobado la participación de los futuros miembros de conformidad con:

a) 

condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; o

b) 

un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro conforme a cuyo Derecho está establecido un futuro miembro y dicho tercer país.

▼B

4.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las notificaciones y documentos, tal y como se establece en el apartado 2.

▼M1

5.  
Los miembros se pondrán de acuerdo sobre el convenio contemplado en el artículo 8, garantizando la coherencia con la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6.  
La AECT notificará cualquier modificación del convenio o los estatutos a los Estados miembros en virtud de cuya legislación se crean los miembros de la AECT. Toda modificación del convenio, excepto únicamente en caso de adhesión de un nuevo miembro en virtud del artículo 6 bis, letra a), será aprobada por esos Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

▼M1

6 bis.  

En caso de adhesión de un nuevo miembro a una AECT existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) 

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que ya haya aprobado el convenio, dicha adhesión solo se aprobará por el Estado miembro en virtud de cuya legislación se ha establecido el nuevo miembro con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 y se notificará al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social;

b) 

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, se aplicará el procedimiento que figura en el apartado 6;

c) 

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un tercer país a una AECT existente, dicha adhesión será objeto de examen por parte del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 bis.

Artículo 4 bis

Participación de miembros procedentes de un PTU

En caso de una AECT con un futuro miembro procedente de un PTU, el Estado miembro al que el PTU está vinculado se cerciorará de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y, teniendo en cuenta su relación con el PTU:

a) 

aprobará la participación del futuro miembro en consonancia con el artículo 4, apartado 3; o

b) 

confirmará por escrito al Estado miembro en el que vaya a estar situado el domicilio social propuesto de la AECT que las autoridades competentes del PTU han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

▼M1

Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.  
El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, en el Estado miembro en el que la AECT de que se trate tenga su domicilio social, de conformidad con el Derecho nacional aplicable de dicho Estado miembro. La AECT adquirirá personalidad jurídica en la fecha de registro o de publicación del convenio y los estatutos, según lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio y los estatutos.
2.  
La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio y los estatutos, se envíe al Comité de las Regiones una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, el Comité de las Regiones transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento.

▼B

Artículo 6

Control de la gestión de fondos públicos

1.  
El control de la gestión de fondos públicos de la AECT será organizado por las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT. El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT designará la autoridad competente encargada de esta tarea antes de dar su aprobación a la participación en la AECT en virtud del artículo 4.
2.  
Cuando así lo exija la legislación nacional de los demás Estados miembros interesados, las autoridades del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT adoptarán disposiciones para que las autoridades pertinentes de los demás Estados miembros interesados a las que corresponda realicen los controles en su territorio de aquellos actos de la AECT que llevan a cabo en dichos Estados miembros e intercambien toda la información pertinente.
3.  
Todos los controles se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional.

▼M1

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Unión, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de fondos proporcionados por la Unión.

▼B

5.  
El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT informará a los demás Estados miembros interesados de las dificultades encontradas durante los controles.

Artículo 7

Funciones

1.  
La AECT llevará a cabo las funciones que sus miembros le encomienden con arreglo al presente Reglamento. Sus funciones se definirán en el convenio acordado por sus miembros con arreglo a los artículos 4 y 8.

▼M1

2.  
La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, en concreto la facilitación y el fomento de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión, y la superación de los obstáculos existentes en el mercado interior. Sus miembros determinarán que cada función entra en el ámbito de competencia de cada miembro, a menos que el Estado miembro o el tercer país apruebe la participación de un miembro constituido con arreglo a su Derecho nacional, aun cuando dicho miembro no sea competente para todas las funciones contempladas en el convenio.
3.  
La AECT podrá realizar acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Unión.

En primer lugar, las funciones de la AECT podrán referirse a la ejecución de los programas, o partes de estos, o a la ejecución de operaciones que reciben apoyo de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.

Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera de la Unión. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros no excluirán las funciones relativas a las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

▼B

4.  
Las funciones asignados a la AECT por sus miembros no se referirán al ejercicio de competencias atribuidas por el Derecho público y de funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas, como las competencias policiales y reglamentarias, la justicia y la política exterior.

▼M1

No obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales se presta un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios.

▼B

5.  
Los miembros de la AECT podrán decidir por unanimidad delegar la ejecución de sus cometidos en uno de sus miembros.

Artículo 8

Convenio

1.  
La AECT estará regulada por un convenio celebrado por unanimidad por sus miembros con arreglo al artículo 4.

▼M1

2.  

En el convenio se especificarán:

a) 

el nombre de la AECT y su domicilio social;

b) 

la parte de territorio en el que la AECT puede ejercer sus funciones;

c) 

el objetivo y las funciones de la AECT;

d) 

el período por el que se constituye la AECT y las condiciones de su disolución;

e) 

la lista de los miembros de la AECT;

f) 

la lista de los órganos de la AECT y sus respectivas competencias;

g) 

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social a efectos de interpretación y aplicación del convenio;

h) 

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que actúan los órganos de la AECT;

i) 

las modalidades de participación de los miembros procedentes de terceros países o de PTU cuando proceda, incluida la determinación del Derecho aplicable cuando la AECT ejerza sus funciones en un tercer país o PTU;

j) 

el Derecho de la Unión y nacional aplicable que guarde relación directa con las actividades de la AECT realizadas en el marco de las funciones especificadas en el convenio;

k) 

las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las modalidades relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación;

l) 

las modalidades de responsabilidad de la AECT y de sus miembros de conformidad con el artículo 12;

m) 

las modalidades apropiadas para el reconocimiento mutuo, también en relación con el control financiero de la gestión de los fondos públicos; y

n) 

los procedimientos de adopción de los estatutos y de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

3.  
En caso de que las funciones de una AECT se refieran únicamente a la gestión de un programa de cooperación o parte de este en el marco del Reglamento (UE) no 1299/2013, o en caso de que la AECT se refiera a la cooperación o a redes interregionales, la información con arreglo al apartado 2, letra b), no será necesaria.

Artículo 9

Estatutos

1.  
Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio y de conformidad con este.
2.  

Los estatutos de la AECT especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) 

las disposiciones operativas de sus órganos y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b) 

sus procedimientos de toma de decisiones;

c) 

su lengua o lenguas de trabajo;

d) 

las modalidades de su funcionamiento;

e) 

sus procedimientos relativos a la gestión de personal y la contratación;

f) 

las modalidades de la contribución financiera de sus miembros;

g) 

las normas contables y presupuestarias aplicables a sus miembros;

h) 

la designación del auditor externo independiente de sus cuentas; y

i) 

los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

▼B

Artículo 10

Organización de la AECT

1.  

La AECT debe contar, como mínimo, con los órganos de gobierno siguientes:

a) 

una asamblea, constituida por representantes de sus miembros;

b) 

un director, que representará a la AECT y actuará en nombre de esta.

2.  
Los estatutos podrán establecer órganos de gobierno adicionales con facultades claramente definidas.
3.  
La AECT será responsable de los actos de sus órganos de gobierno en lo que se refiere a terceros, incluso cuando tales actos no entren dentro de los cometidos de la AECT.

Artículo 11

Presupuesto

1.  
La AECT establecerá un presupuesto anual, que será adoptado por la asamblea, que contenga, en particular, un componente sobre los gastos de funcionamiento y, en caso necesario, un componente de explotación.

▼M1

2.  
La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

▼B

Artículo 12

Liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y responsabilidad

1.  
Por lo que respecta a la liquidación, la insolvencia, la suspensión de pagos y procedimientos similares, una AECT se regirá por la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social, salvo disposición contraria de los apartados 2 y 3.

▼M1

La AECT será responsable de todas sus deudas.

▼M1

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución financiera. Las modalidades de las contribuciones financieras quedarán establecidas en los estatutos.

Los miembros de la AECT podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

2 bis.  
Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT procedente de un Estado miembro es limitada, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha constituido, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad cuando el Derecho nacional por el que se aplique el presente Reglamento así lo permita.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».

Los requisitos de publicación del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberán ser al menos iguales a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, cualquier Estado miembro interesado podrá exigir que la AECT suscriba una póliza de seguro adecuada o esté avalada por una garantía prestada por un banco u otra entidad financiera establecida en un Estado miembro, o que esté cubierta por una línea de crédito que ofrezca como garantía un organismo público o un Estado miembro para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT.

▼B

3.  
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de los Estados miembros en relación con financiación proveniente de Fondos Estructurales y/o de Cohesión proporcionada a la AECT, los Estados miembros no tendrán responsabilidad financiera, en virtud del presente Reglamento, respecto de una AECT de la que no sean miembros.

Artículo 13

Interés público

Cuando una AECT realice cualquier actividad contraria a las disposiciones de un Estado miembro en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, o que contravenga el interés público de un Estado miembro, el órgano competente de dicho Estado miembro podrá prohibir esa actividad en su territorio o solicitar a los miembros que se hayan asociado en virtud de su legislación que se retiren de la AECT a menos que la AECT ponga fin a dicha actividad.

Dichas prohibiciones no constituirán un medio de restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial entre los miembros de la AECT. Existirá la posibilidad de que una autoridad judicial revise la decisión del órgano competente.

Artículo 14

Disolución

1.  
No obstante las disposiciones sobre disolución que figuren en el convenio, a petición de cualquier autoridad competente con un interés legítimo, el órgano judicial competente o la autoridad competente del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social ordenará a la AECT disolverse cuando estime que esta deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 7, y en particular cuando la AECT actúe al margen de las funciones establecidas en el artículo 7. El órgano judicial o administrativo competente informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de cualquier solicitud de disolver una AECT.
2.  
El órgano judicial o administrativo competente podrá conceder un plazo a la AECT para que regularice su situación. Si no se efectúa la regularización dentro de este plazo, el órgano judicial o administrativo competente pronunciará la disolución.

Artículo 15

Jurisdicción

1.  
Los terceros que se consideren perjudicados por actos u omisiones de una AECT tendrán derecho a ejercer sus acciones en un proceso judicial.

▼M1

2.  
Excepto cuando se estipule de otro modo en el presente Reglamento, la legislación de la Unión en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación de la Unión, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

▼B

Los órganos judiciales competentes para la resolución de litigios, con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 6, o al artículo 13, serán los órganos judiciales del Estado miembro cuya decisión haya sido impugnada.

3.  

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra los órganos públicos que sean miembros de una AECT respecto a lo siguiente:

a) 

resoluciones administrativas respecto de las actividades que realice una AECT;

b) 

acceso a los servicios en su propia lengua, y

c) 

acceso a la información.

En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.

Artículo 16

Disposiciones finales

▼M1

1.  
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, también por lo que respecta a la determinación de las autoridades competentes responsables del procedimiento de aprobación con arreglo a las disposiciones legales y administrativas vigentes.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de las funciones que los miembros de una AECT en el sentido del artículo 3, apartado 1, constituida en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro presentará a la Comisión toda disposición adoptada en virtud del presente artículo, así como cualquiera de sus modificaciones. La Comisión transmitirá dichas disposiciones a los demás Estados miembros y al Comité de las Regiones.

▼M1

1 bis.  
En la medida en que las disposiciones del apartado 1 se refieren a un Estado miembro al que está vinculado un PTU, dichas disposiciones también garantizarán, teniendo en cuenta la relación del Estado miembro con ese PTU, la efectiva aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a aquellos PTU que son vecinos de otros Estados miembros o de sus regiones ultraperiféricas.

▼B

2.  
Los Estados miembros podrán establecer el pago de tasas en relación con el registro del convenio y los estatutos. No obstante, estas tasas no podrán ser superiores a los costes administrativos del registro.

▼M1

Artículo 17

Informe

El 1 de agosto de 2018, a más tardar, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando, sobre la base de indicadores, su eficacia, eficiencia, pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de su simplificación.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 bis en lo referente a la elaboración de la lista de indicadores a que se refiere el párrafo primero.

▼M1

Artículo 17 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 21 de diciembre de 2013.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a más tardar el 1 de agosto de 2007, a excepción del artículo 16, que se aplicará a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼C1




ANEXO

Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2

CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)

El nombre de la AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2 bis)

El asterisco * indica los campos obligatorios.

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( 1 ) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

( 2 ) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

( 3 ) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de la cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

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