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Document 01995R2868-20160323

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2868/2016-03-23

1995R2868 — ES — 23.03.2016 — 005.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 2868/95 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 1995

por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

(DO L 303 de 15.12.1995, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 782/2004 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2004

  L 123

88

27.4.2004

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1041/2005 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2005

  L 172

4

5.7.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 355/2009 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2009

  L 109

3

30.4.2009

►M4

REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015

  L 341

21

24.12.2015


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 110, 26.4.2016, p.  4 (2015/2424)



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2868/95 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 1995

por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria



Artículo 1

Las normas de ejecución del Reglamento quedan establecidas como sigue:

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

Regla 1

Contenido de la solicitud

1. La solicitud de marca comunitaria deberá contener:

a) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria;

▼M2

b) la mención del nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como del Estado en el que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento. Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas, así como las entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 3 del Reglamento, se designarán mediante su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la entidad y se podrá abreviar de manera usual. Se podrán indicar los números de teléfono y fax, la dirección de correo electrónico, así como cualesquiera otros datos de los medios a través de los cuales el solicitante acepte recibir comunicaciones. En principio, no se deberá mencionar más de una dirección por solicitante; cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra dirección como dirección para notificaciones;

▼B

c) una lista de los bienes y servicios para los que se solicite el registro de la marca, con arreglo a la Regla 2 ►M2  , o una referencia a la lista de los productos y servicios de una solicitud de marca comunitaria anterior ◄ ;

d) una reproducción de la marca de conformidad con la Regla 3;

e) si el solicitante hubiera designado a un representante, la mención de su nombre y su dirección profesional de conformidad con la letra b); si el representante tuviera más de una dirección profesional o si existieran dos o más representantes con diferentes direcciones profesionales, en la solicitud se deberá indicar qué dirección ha de ser utilizada como dirección para notificaciones; si no fuera así, sólo se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones la primera que se mencione;

f) cuando se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, una declaración en tal sentido en la que se indique la fecha y el país en que o para el que se presentó tal solicitud anterior;

g) cuando se reivindique la prioridad de exposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento, una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera presentación de los bienes o servicios;

h) en caso de que se reivindique la antigüedad de una o varias marcas anteriores, registradas en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux o registradas con arreglo a convenios internacionales con efectos en un Estado miembro (en lo sucesivo denominadas «marcas registradas anteriores, mencionadas en el artículo 34 del Reglamento»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, una declaración en tal sentido, en la que se indique el Estado o Estados miembros en que se registró, o para los que se registró, la marca anterior, la fecha de efecto del registro en cuestión, el número del registro pertinente, y los productos y servicios para los que se registra la marca;

i) cuando proceda, una mención de que la solicitud se refiere al registro de una marca comunitaria colectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento;

j) una indicación de la lengua en que se ha presentado la solicitud y de la segunda lengua, con arreglo al apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;

▼M2

k) la firma del solicitante o su representante de conformidad con la regla 79;

▼M2

l) cuando proceda, la petición del informe de búsqueda al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento.

▼B

2. La solicitud de marca comunitaria colectiva podrá incluir su reglamento de uso.

▼M4 —————

▼B

4. En caso de pluralidad de solicitantes, la solicitud deberá contener preferentemente la designación de un solicitante o de un representante como representante común.

▼M4 —————

▼B

Regla 3

Representación de la marca

1. Si el solicitante no desease reivindicar, ninguna representación gráfica o color específicos, la marca se reproducirá en la solicitud en escritura normal, por ejemplo, mediante letras, cifras y signos de puntuación mecanografiados. Estará autorizado el uso de minúsculas y mayúsculas, que se respetará en las publicaciones de la marca y en su registro por parte de la Oficina.

▼M2

2. En todos aquellos casos distintos de los contemplados en el apartado 1, salvo en los casos en los que la solicitud se presente por medios electrónicos, la marca deberá reproducirse en hoja aparte, separada de aquélla en la que figure el texto de la solicitud. Las dimensiones de la hoja en la que se reproduzca la marca no serán superiores al formato DIN A 4 (29,7 cm × 21 cm) y la superficie utilizada para la reproducción (formato de la composición) no excederá de 26,2 cm × 17 cm. A la izquierda se dejará un margen de al menos 2,5 cm. En los casos en que no sea evidente, se indicará la posición correcta de la marca con la mención «parte superior» en cada reproducción. La calidad de la reproducción de la marca deberá permitir su reducción o ampliación al formato de la publicación en el boletín de marcas comunitarias, de 8 cm × 16 cm como máximo.

▼B

3. En los casos a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, se hará mención de ello en la solicitud. En ella podrá figurar una descripción de la marca.

4. Cuando se solicite el registro de marcas tridimensionales, se hará mención de ello en la solicitud. La representación consitirá en una reproducción fotográfica o una representación gráfica de la marca. La representación podrá constar de hasta seis perspectivas diferentes de la marca.

▼M2

5. Cuando se solicite el registro en color, la representación de la marca contemplada en el apartado 2 consistirá en la reproducción en color de la marca. También se indicarán, por escrito, los colores que figuren en la marca y se podrá añadir la referencia a un código de color reconocido.

6. Cuando se solicite el registro de una marca sonora, la representación de la marca consistirá en una representación gráfica del sonido, en concreto, una notación musical; cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, podrá ir acompañada de un archivo electrónico que contenga el sonido. El presidente de la Oficina determinará los formatos y el tamaño máximo del archivo electrónico.

▼M4 —————

▼B

Regla 6

Reivindicación de prioridad

1. Si en la solicitud se reivindicare la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación para comunicar el número del expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma. La copia deberá estar certificada conforme por el organismo que haya recibido la solicitud anterior y deberá ir acompañada de una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma. ►M2  Si la solicitud anterior es una solicitud de marca comunitaria, la Oficina incluirá ex officio una copia de dicha solicitud anterior en el expediente de la solicitud de marca comunitaria. ◄

2. En caso de que el solicitante deseare reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad, en la que se indique la fecha y el país en que o para el que se presentó la solicitud anterior. Las indicaciones y documentos justificativos que se exigen en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

3. Si la lengua de la solicitud anterior no fuese una de las lenguas de la Oficina, ésta podrá exigir al solicitante que presente, en el plazo que ella establezca, no inferior a tres meses, una traducción de la solicitud anterior a una de dichas lenguas.

4. El presidente de la Oficina podrá disponer que las pruebas que ha de presentar el solicitante puedan constar de un número de elementos inferior al exigido en el apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.

Regla 7

Prioridad de exposición

1. Si, en aplicación del artículo 33 del Reglamento, se reivindicare la prioridad de exposición en la solicitud, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación para presentar un certificado expedido en la exposición por la autoridad responsable de la protección de la propiedad industrial de la exposición. En dicho certificado constará que la marca fue utilizada efectivamente para los productos o servicios correspondientes, el día de la inauguración de la exposición y, en caso de que el primer día de utilización pública no coincidiere con el día de inauguración de la exposición, la fecha de la primera utilización pública de la marca. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la utilización real de la marca, debidamente certificada por la autoridad anteriormente mencionada.

2. Si el solicitante desease reivindicar prioridad de exposición con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad en la que conste el nombre de la exposición y la fecha en que los productos o servicios fueron expuestos por primera vez. Las indicaciones y documentos justificativos que se exigen en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

Regla 8

Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional

1. Cuando se haya reivindicado en la solicitud la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el solicitante deberá presentar en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación una copia del registro correspondiente. La autoridad competente deberá certificar la conformidad de la copia del registro correspondiente.

▼M2

2. En el caso de que el solicitante deseare reivindicar la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de antigüedad en la que se indique el Estado o Estados miembros en los que esté registrada la marca o para los que esté registrada, el número y la fecha de presentación del registro correspondiente, así como los productos y servicios para los que esté registrada la marca. Los documentos justificativos exigidos en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de antigüedad.

▼B

3. La Oficina comunicará la reivindicación de antigüedad a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro correspondiente.

4. El presidente de la Oficina podrá disponer que las pruebas que ha de presentar el solicitante puedan constar de un número de elementos inferior al exigido en el apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.

Regla 9

Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales

1. En el caso de que la solicitud no cumpla las condiciones para la asignación de una fecha de presentación debido a que:

a) la solicitud no incluye:

i) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria,

ii) datos que identifiquen al solicitante,

iii) una lista de los productos o servicios para los que se haya de registrar la marca,

iv) una representación de la marca;

b) en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no se ha abonado la tasa de base en la Oficina o, si la solicitud se hubiese presentado en el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de marcas del Benelux, en dicha oficina o servicio,

la Oficina notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación como consecuencia de esas irregularidades.

2. Si se subsanasen las irregularidades contempladas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación. Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de marca comunitaria. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.

3. En el caso de que, aunque se haya asignado una fecha de presentación, el examen ponga de manifiesto que:

a) no se cumplen las condiciones enunciadas en las ►M4  Reglas 1 y 3 y en el artículo 28 del Reglamento ◄ o los demás requisitos formales aplicables a las solicitudes previstos por el Reglamento o por las presentes Reglas;

b) la Oficina no ha recibido el importe total de las tasas por clase, según la cuantía exigible de conformidad con ►M4  el artículo 26, apartado 2, del Reglamento ◄ en relación con el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión ( 3 ), en lo sucesivo «el Reglamento de tasas»;

c) cuando se haya reivindicado prioridad en aplicación de lo dispuesto en las Reglas 6 y 7, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de las Reglas mencionadas;

d) cuando se haya reivindicado antigüedad en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de la Regla 8,

la Oficina invitará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas en el plazo determinado por la Oficina.

4. De no subsanarse las irregularidades mencionadas en la letra a) del apartado 3 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.

5. Si las tasas por clase pendientes no se pagasen en el plazo señalado, se tendrá por retirada la solicitud, a no ser que sea evidente a qué clase o clases se destina la suma pagada. A falta de otros criterios para determinar qué clases se tiene la intención de abarcar, la Oficina deberá tener en cuenta las clases en el orden de la clasificación. Se considerará retirada la solicitud respecto a aquellas clases por las que no se hayan abonado las tasas por clase, o se haya hecho sólo parcialmente.

6. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 se refieran a la reivindicación de prioridad, se perderá el derecho de prioridad para la solicitud.

7. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 se refieran a la reivindicación de antigüedad, se perderá el derecho de antigüedad por lo que respecta a la solicitud.

8. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 afecten únicamente a algunos de los productos y servicios, la Oficina denegará la solicitud o se perderá el derecho de prioridad o de antigüedad sólo por lo que respecte a tales productos y servicios.

▼M2

Regla 10

Búsqueda por parte de Oficinas nacionales

1. Cuando, en la solicitud de marca comunitaria, no se solicite el informe de búsqueda mencionado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento o cuando no se proceda al pago de la tasa de búsqueda mencionada en ►M4   ►C1  el artículo 38, apartado 2, del presente Reglamento ◄  ◄ , en el plazo establecido para el pago de la tasa de base, la solicitud no estará sujeta a la obligación de búsqueda por parte de los servicios centrales de la propiedad industrial.

2. Los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea no estarán sujetos a la obligación de búsqueda por parte de los servicios centrales de la propiedad industrial cuando la petición del informe de búsqueda con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento no se presente ante la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique el registro internacional a la Oficina o cuando no se proceda al pago de la tasa de búsqueda en ese mismo plazo..

▼B

Regla 11

Examen relativo a los motivos de denegación absolutos

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento, el registro de la marca no fuere procedente para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, la Oficina comunicará al solicitante los motivos de la denegación y le señalará un plazo para retirar o modificar la solicitud o para presentar sus observaciones.

▼M4 —————

▼B

3. En el caso de que el solicitante no subsane los motivos de denegación de registro o no cumpla la condición contemplada en el apartado 2 en el plazo establecido, la Oficina denegará la solicitud total o parcialmente.

Regla 12

Publicación de la solicitud

La publicación de la solicitud deberá incluir:

a) el nombre y dirección del solicitante;

b) cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el solicitante, siempre que no se trate del representante a que se refiere la primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Reglamento; si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional, únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, seguidos de las palabras «y otros»; si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones establecida de conformidad con la letra e) del apartado 1 de la Regla 1; cuando se designe a una asociación de representantes con arreglo al apartado 9 de la Regla 76, sólo se publicará el nombre y la dirección profesional de la asociación;

▼M2

c) la reproducción de la marca, junto con las indicaciones y descripciones mencionadas en la regla 3; cuando la reproducción de la marca sea en color o contenga colores, la publicación deberá ser en color e indicar el color o colores de que esté formada la marca, así como, en su caso, el código de color indicado;

▼B

d) la lista de los productos y servicios, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo de productos o servicios irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenece y presentado en el orden de las clases de dicha clasificación;

e) la fecha de presentación y el número de expediente;

f) cunado proceda los datos relativos a la prioridad reivindicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento;

g) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la prioridad de exposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento;

h) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento;

i) cuando proceda, la mención de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;

j) cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca comunitaria colectiva;

▼M4 —————

▼B

l) la lengua en que se presentó la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en aplicación del apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;

▼M1

m) cuando proceda, una declaración de que la solicitud es consecuencia de la transformación de un registro internacional que designa a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 156 del Reglamento, así como la fecha del registro internacional con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Madrid o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Comunidad Europea posterior al registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid y, si procede, la fecha de prioridad del registro internacional.

▼B

Regla 13

Modificación de la solicitud

1. Toda solicitud de modificación de una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, deberá incluir:

a) el número de expediente de la solicitud;

b) el nombre y dirección del solicitante, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

▼M2 —————

▼B

d) la indicación del elemento de la solicitud que ha de ser corregido o modificado y la versión corregida o modificada de dicho elemento;

e) si la modificación se refiere a la representación de la marca, una representación de la marca modificada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.

▼M2 —————

▼B

3. En el caso de que no se cumplieran los requisitos para la modificación de la solicitud, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase dentro del plazo señalado por la Oficina, ésta desestimará la solicitud de modificación.

4. En el caso de que la modificación se publique de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis las Reglas 15 a 22.

5. Para modificar el mismo elemento en dos o más solicitudes del mismo solicitante se podrá realizar una única solicitud de modificación. En el caso de que se hubiera de abonar una tasa por la solicitud de modificación, la tasa exigida se abonará para cada solicitud que se haya de modificar.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir el nombre o la dirección profesional de un representante designado por el solicitante. No se deberá abonar tasa alguna por tales solicitudes.

▼M2

Regla 13 bis

División de la solicitud

1. La declaración de división de la solicitud con arreglo al artículo 44 bis del Reglamento deberá incluir:

a) el número de expediente de la solicitud;

b) el nombre y dirección del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1, apartado 1, letra b);

c) la lista de los productos y servicios que conformarán la solicitud divisional o, cuando se persiga la división en más de una solicitud divisional, la lista de los productos y servicios correspondientes a cada una de las solicitudes divisionales;

d) la lista de los productos y servicios que se mantengan en la solicitud inicial.

2. Cuando la Oficina considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, o que la lista de los productos y servicios que van a conformar la solicitud divisional coincide en parte con los productos y servicios que se van a mantener en la solicitud inicial, invitará al solicitante a subsanar las irregularidades detectadas en un plazo que ella misma determinará.

Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina denegará la declaración de división.

3. Los períodos a los que se hace referencia en el artículo 44 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento durante los cuales la declaración de división de la solicitud no será admisible son:

a) el período anterior al establecimiento de una fecha de presentación;

b) el plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud que se establece en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento;

▼M3 —————

▼M2

4. Cuando la Oficina considere que una declaración de división no es admisible, con arreglo al artículo 44 bis del Reglamento o de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), denegará dicha declaración de división.

5. La Oficina creará un expediente separado para la solicitud divisional, que consistirá en una copia completa del expediente de la solicitud original, la declaración de división y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un nuevo número de solicitud a la solicitud divisional.

6. Cuando la declaración de división se refiera a una solicitud que ya ha sido publicada con arreglo al artículo 40 del Reglamento, se publicará la división en el boletín de marcas comunitarias. Se publicará la solicitud divisional; la publicación incluirá las indicaciones y elementos establecidos en la regla 12. Dicha publicación no da lugar a un nuevo plazo para la presentación de oposiciones.

▼B

Regla 14

Corrección de errores y faltas en las publicaciones

1. Cuando en la publicación se deslice algún error o falta imputable a la Oficina, ésta lo corregirá de oficio o a petición del solicitante.

2. En caso de petición del solicitante prevista en el apartado se aplicará la Regla 13 mutatis mutandis. No se deberá abonar tasa alguna por tal solicitud.

3. Se publicarán las correcciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.

4. El apartado 2 del artículo 42 del Reglamento y las Reglas 15 a 22 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de que la corrección se refiera a la lista de productos o servicios o a la representación de la marca.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN Y PRUEBA DEL USO

▼M2

Regla 15

Escrito de oposición

1. Podrá presentarse un escrito de oposición por la existencia de una o varias marcas anteriores en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento («marca anterior») y/o de uno o varios derechos anteriores en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento («derechos anteriores»), siempre y cuando todas las marcas o derechos anteriores pertenezcan al mismo propietario o propietarios. Cuando una marca anterior y/o derecho anterior tenga más de un propietario (copropiedad), podrá presentar oposición cualquiera de ellos o todos ellos.

2. El escrito de oposición deberá incluir:

a) el número de expediente de la solicitud contra la que se dirige la oposición y el nombre del solicitante de la marca comunitaria;

b) una clara identificación de la marca o el derecho anterior en el que se basa la oposición, a saber:

i) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento o en el caso de que se base en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento, una indicación del número de expediente o el número de registro de la marca anterior, una indicación de que ésta se ha registrado o una solicitud de registro, así como la indicación de los Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, en los que esté protegida la marca anterior o a los que se haya extendido dicha protección o, cuando proceda, una indicación de que se trata de una marca comunitaria,

ii) en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), una indicación del Estado miembro en el que la marca es notoriamente conocida, así como las indicaciones establecidas en el inciso i) o una representación de la marca,

iii) en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, una indicación del tipo o la naturaleza, una representación del derecho anterior, así como una indicación de si dicho derecho anterior existe en toda la Comunidad o en uno o varios Estados miembros y, en tal caso, la indicación de los Estados miembros;

c) los motivos en los que se base la oposición, en concreto, una declaración que indique que se cumplen los requisitos correspondientes del artículo 8, apartados 1, 3, 4 y 5 del Reglamento;

d) la fecha de presentación y, en su caso, la fecha de registro y la fecha de prioridad de la marca anterior, salvo cuando se trate de una marca notoriamente conocida no registrada;

e) una representación de la marca anterior tal y como se ha registrado o solicitado; si la marca anterior es en color, la representación será en color;

f) los productos y servicios en los que se basa la oposición;

g) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior de renombre en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento, una indicación del Estado miembro en el que la marca tiene renombre y los productos y servicios para los que lo tiene;

h) por lo que respecta a la parte que presente oposición:

i) el nombre y dirección de la parte que presente oposición con arreglo a la regla 1, apartado 1, letra b),

ii) en el caso de que la parte que presente oposición hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del mismo, con arreglo a lo dispuesto en la regla 1, apartado 1, letra e),

iii) en el caso de que presentare oposición un licenciatario o una persona facultada para ejercer un derecho anterior con arreglo a la legislación nacional aplicable, una declaración en este sentido, así como las indicaciones relativas a la autorización o el derecho que le faculta para presentar dicha oposición.

3. El escrito de oposición puede incluir:

a) una indicación de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición; ante la ausencia de tal indicación, se considerará que la oposición se dirige contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria objeto de la oposición;

b) una declaración motivada en la que se establezcan los principales hechos y alegaciones en los que se basa la oposición, así como los documentos acreditativos pertinentes.

4. En el caso de que la oposición se base en más de una marca anterior o derecho anterior, serán de aplicación los apartados 2 y 3 para cada uno de estos derechos.

Regla 16

Uso de las lenguas en el escrito de oposición

1. El plazo al que se hace referencia en el artículo 115, apartado 6, del Reglamento, dentro del cual la parte que presente oposición deberá enviar la traducción de dicha oposición, será de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición.

2. En el caso de que, antes de la fecha en que se considere que comienzan los procedimientos de oposición con arreglo a la regla 18, apartado 1, la parte que presente oposición o el solicitante informen a la Oficina de que ambos han acordado utilizar una lengua diferente para el procedimiento de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, apartado 7, del Reglamento, la parte que presente oposición, en caso de que el escrito de oposición no se hubiere presentado en esa lengua, deberá presentar una traducción del mismo a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha indicada. Cuando no se presente la traducción o se presente fuera de plazo, no se modificará la lengua del procedimiento.

Regla 16 bis

Información al solicitante

La Oficina enviará cualquier escrito de oposición y cualquier documento presentado por la parte que presente oposición, así como todas las comunicaciones dirigidas por ella a una de las partes antes del vencimiento del plazo indicado en la regla 18, a la otra parte, al objeto de informarla de la introducción de la oposición.

Regla 17

Examen de la admisibilidad

1. En el caso de que no se abone la tasa de oposición dentro del plazo establecido, no se considerará presentada oposición. En el caso de que se abone la tasa de oposición después de la expiración del plazo establecido, se devolverá a la parte que haya presentado oposición.

2. Si no se ha presentado el escrito de oposición dentro del plazo o si en dicho escrito no se ha indicado claramente la solicitud contra la que se presenta oposición o la marca o el derecho anterior en los que se basa la oposición con arreglo a la regla 15, apartado 2, letras a) y b), o si el escrito no contiene los motivos de la oposición de conformidad con la regla 15, apartado 2, letra c), y si no se han subsanado dichas irregularidades antes de que expire el plazo de oposición, la Oficina la rechazará.

3. Cuando la parte que presente oposición no envíe la traducción requerida con arreglo a la regla 16, apartado 1, no se admitirá la oposición. Cuando la parte que presente oposición envíe una traducción incompleta, la parte del escrito de oposición que no haya sido traducida no se tendrá en cuenta en el examen de la admisibilidad.

4. Si el escrito de oposición no cumple las demás disposiciones de la regla 15, la Oficina informará de ello a la parte que presente oposición y la invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de dos meses. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina no admitirá la oposición.

5. Se comunicará al solicitante cualquier conclusión, con arreglo al apartado 1, que lleve a considerar que no se ha presentado oposición, así como cualquier decisión de no admitir una oposición con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Regla 18

Inicio de los procedimientos de oposición

1. Cuando, de conformidad con la regla 17, se considere admisible la oposición, la Oficina enviará una comunicación a las partes informándolas de que los procedimientos de oposición se considerarán iniciados dos meses después de la recepción de dicha comunicación. Este plazo podrá ampliarse hasta un total de 24 meses si ambas partes lo solicitan antes de que expire.

2. Si, dentro del plazo establecido en el apartado 1, se retira la solicitud o se limita a los productos y servicios contra los que no se dirige la oposición, se informa a la Oficina de la existencia de un acuerdo entre las partes o se rechaza la solicitud en procedimientos paralelos, se cerrarán los procedimientos de oposición.

3. Si, dentro del plazo establecido en el apartado 1, el solicitante restringe la solicitud mediante la supresión de algunos de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición, la Oficina invitará a la parte que presente oposición a declarar, dentro de un plazo que ella misma determinará, si mantiene su oposición y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos y servicios restantes. Si, a raíz de la restricción, la parte que presente oposición la retira, se cerrarán los procedimientos de oposición.

4. Si, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 1, se cierran los procedimientos de oposición con arreglo a los apartados 2 o 3, no se tomará ninguna decisión sobre los costes.

5. Si, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 1, se cierran los procedimientos de oposición a raíz de la retirada de la solicitud o de su restricción, o de conformidad con el apartado 3, se reembolsará la tasa de oposición.

Regla 19

Justificación de la oposición

1. La Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición de conformidad con la regla 18, apartado 1.

2. Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

a) en el caso de que la oposición se base en una marca no comunitaria, prueba de su presentación o registro mediante:

i) si la marca todavía no está registrada, copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca,

ii) si la marca está registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca;

b) en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento, prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión;

c) en el caso de que la oposición se base en una marca de renombre en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento, además de la prueba a la que se hace referencia en la letra a) del presente apartado, prueba de que la marca goza de renombre y prueba o alegaciones que demuestren que el uso sin causa justificada de la marca solicitada aprovecharía de manera desleal el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, o podría ser perjudicial para ésta;

d) en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento, prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho;

e) en el caso de que la oposición se base en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento, prueba que acredite la propiedad de la parte que presente oposición y de la naturaleza de su relación con el agente o representante.

3. La información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.

4. La Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de éstos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo por ella establecido.

Regla 20

Examen de la oposición

1. Si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

2. Si la oposición no es rechazada con arreglo al apartado 1, la Oficina comunicará al solicitante que se ha presentado oposición y le invitará a enviar sus observaciones dentro de un plazo por ella determinado.

3. Si el solicitante no presentase alegaciones, la Oficina se pronunciará sobre la oposición basándose en las pruebas de que disponga.

4. Las alegaciones presentadas por el solicitante se comunicarán a la parte que presente oposición. La Oficina invitará a esta última, si lo considera oportuno, a pronunciarse sobre las mismas dentro de un plazo por ella fijado.

5. La regla 18, apartados 2 y 3, será de aplicación mutatis mutandis después de la fecha en la que se considere que comienzan los procedimientos de oposición.

6. Cuando proceda, la Oficina podrá invitar a las partes a limitar sus alegaciones a cuestiones concretas, en cuyo caso, permitirá que las partes planteen las demás cuestiones en una fase posterior del procedimiento. En ningún caso estará obligada la Oficina a informar a las partes de los hechos o pruebas que podrían presentarse o que no han sido presentados.

7. La Oficina podrá suspender los procedimientos de oposición:

a) cuando la oposición se base en una solicitud de registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, la letra b), del Reglamento, hasta que recaiga resolución firme en dicho procedimiento;

b) cuando la oposición se base en una solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen con arreglo al Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo ( 4 ), hasta que recaiga resolución firme en dicho procedimiento;

c) en caso de que se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión.

▼B

Regla 21

Pluralidad de oposiciones

1. En el caso de que se hayan presentado varias oposiciones con respecto a la misma solicitud de marca comunitaria, la Oficina podrá tramitarlas en un mismo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá tomar la determinación de no seguir utilizando este método.

2. Si el examen preliminar de una o varias oposiciones revelase que la marca comunitaria solicitada pudiera no registrarse para la totalidad o parte de los productos o servicios que pretenden ser registrados, la Oficina podrá suspender los restantes procedimientos de oposición. La Oficina informará a las demás partes que presenten oposición de las resoluciones pertinentes que recaigan en los procedimientos que hayan seguido su curso.

3. Una vez que una resolución por la que se desestime la solicitud adquiera carácter firme, se considerarán resueltas las oposiciones que hubieran sido objeto de suspensión con arreglo al apartado 2 y se informará de ello a las partes oponentes afectadas. Se considerará que tales supuestos constituyen casos de sobreseimiento del asunto, a efectos del apartado 4 del artículo 81 del Reglamento.

4. La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa de oposición abonada por cada parte oponente cuya oposición se considere resuelta de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

▼M2

Regla 22

Prueba del uso

1. La petición de la prueba del uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento sólo se admitirá cuando el solicitante la presente dentro del plazo determinado por la Oficina de conformidad con la regla 20, apartado 2.

2. En el caso de que la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

3. Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4. La prueba se presentará de conformidad con las reglas 79 y 79 bis, y deberá limitarse preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento.

5. La petición de la prueba del uso podrá ir acompañada o no de las alegaciones sobre los motivos en los que se basa la oposición. Dichas alegaciones podrán presentarse junto con las alegaciones que se formulen en respuesta a la prueba del uso.

6. En el caso de que las pruebas facilitadas no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la Oficina podrá exigir a la parte que presente oposición que facilite una traducción de tales pruebas a dicha lengua dentro del plazo que ella misma determine.

▼B

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

▼C1

▼B

Regla 24

Certificado de registro

1. La Oficina expedirá al titular de la marca comunitaria un certificado de registro en el que figurarán las inscripciones realizadas en el Registro, previstas en ►M4   ►C1  el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento ◄  ◄ , y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido asentadas en el Registro.

▼M2

2. La Oficina expedirá copias certificadas o no certificadas del certificado de registro previo pago de una tasa.

▼B

Regla 25

Modificación del registro

1. En las solicitudes de modificación del registro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento, se incluirá:

a) el número de registro;

b) el nombre y dirección del titular de la marca, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

▼M2 —————

▼B

d) la mención del elemento que se haya de modificar en la representación de la marca y el elemento en su versión modificada;

e) una representación de la marca modificada con arreglo a la Regla 3.

2. No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya abonado la tasa exigida. En caso de que la tasa no haya sido abonada o la haya sido sólo en parte, la Oficina informará de ello al solicitante.

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos para la modificación del registro, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud.

4. En el caso de que se impugnase el registro de la modificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento y de las presentes Reglas referentes a la oposición.

5. Se podrá presentar una sola solicitud para modificar el mismo elemento en dos o más registros del mismo titular. Por cada registro que haya de ser modificado se deberá abonar la tasa exigida.

▼M2

Regla 25 bis

División de un registro

1. En las declaraciones de división de un registro, con arreglo al artículo 48 bis del Reglamento, se incluirá:

a) el número de registro;

b) el nombre y dirección del titular de la marca, con arreglo a lo dispuesto en la regla 1, apartado 1, letra b);

c) la lista de los productos y servicios que conformarán el registro divisional o, cuando se persiga la división en más de un registro divisional, la lista de los productos y servicios correspondientes a cada uno de los registros divisionales;

d) la lista de los productos y servicios que se mantengan en el registro inicial.

2. Cuando la Oficina considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, o que la lista de los productos y servicios que van a conformar el registro divisional coincide en parte con los productos y servicios que se van a mantener en el registro inicial, invitará al solicitante a subsanar las irregularidades detectadas en un plazo que ella misma determinará.

Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina denegará la declaración de división.

3. Cuando la Oficina considere que una declaración de división no es admisible con arreglo al artículo 48 bis del Reglamento, denegará dicha declaración de división.

4. La Oficina creará un expediente separado para el registro divisional, que consistirá en una copia completa del expediente de registro original, incluida la declaración de división y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un nuevo número de registro al registro divisional.

▼B

Regla 26

Modificación del nombre o dirección del titular de la marca comunitaria o de su representante autorizado

1. Todo cambio introducido en el nombre o dirección del titular de la marca comunitaria que no constituya una modificación de la misma, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento, y que no sea consecuencia de una cesión total o parcial de la marca registrada se inscribirá en el registro a petición del titular.

2. Las solicitudes de cambio del nombre o dirección del titular de la marca registrada deberán incluir:

a) el número de registro de la marca;

b) el nombre y dirección del titular de la marca, tal como figuren en el registro;

c) la indicación del nombre y dirección del titular de la marca, según queden modificados, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1.

▼M2 —————

▼B

3. La solicitud no dará lugar al pago de tasas.

4. Se podrá presentar una única solicitud de modificación de nombre o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.

5. En el caso de que no se cumplan los requisitos aplicables al registro de modificaciones, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante. De no subsanarse las mismas dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la solicitud.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a la modificación del nombre o dirección del representante autorizado.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marcas comunitarias. La modificación se inscribirá en los expedientes gestionados por la Oficina en relación con la solicitud de marca comunitaria.

Regla 27

Corrección de errores y faltas en el Registro y en la publicación del registro

1. En caso de que el registro de la marca o su publicación contenga errores o faltas imputables a la Oficina, ésta corregirá dichos errores y faltas de oficio o a instancia del titular.

2. En caso de que así los solicite el titular, se aplicará mutatis mutandis la Regla 26. La solicitud no estará sujeta al pago de tasas.

3. La Oficina publicará las correcciones que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.

Regla 28

Reivindicación de antigüedad tras el registro de la marca comunitaria

1. Toda solicitud, presentada con arreglo al artículo 35 del Reglamento, que reivindique la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, contempladas en el artículo 34 del Reglamento, deberá incluir:

a) el número de registro de la marca comunitaria;

b) el nombre y dirección del titular de la marca comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

▼M2 —————

▼M2

d) la indicación del Estado o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada, el número y la fecha de presentación del registro correspondiente, y los productos y servicios para los que esté registrada la marca anterior;

▼B

e) la indicación de los productos y servicios para los que se reivindique la antigüedad;

f) una copia del registro correspondiente; la autoridad competente deberá haber certificado la conformidad de la copia del registro correspondiente.

2. Si no se cumplieran los requisitos para la reivindicación de antigüedad, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase en un plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud.

3. La Oficina comunicará a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate la reivindicación efectiva de antigüedad.

4. El presidente de la Oficina podrá disponer que el material que haya de facilitar el solicitante pueda constar de un número de elementos inferior al especificado en la letra f) del apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.

▼M4 —————

▼B

TÍTULO V

CESIÓN, LICENCIAS Y OTROS DERECHOS, MODIFICACIONES

Regla 31

Cesión

1. La solicitud de registro de una cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, constará de:

a) el número de registro de la marca comunitaria;

b) datos sobre el nuevo titular con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

c) en el caso de que no todos los productos y servicios registrados estén incluidos en la cesión, la indicación de los productos o servicios a los que se refiera la cesión;

d) los documentos por los que se establezca debidamente la cesión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Reglamento.

2. La solicitud podrá incluir, en su caso, el nombre y dirección profesional del representante del nuevo titular, que se deberán indicar con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.

▼M2 —————

▼B

5. Será prueba suficiente de la cesión, con arreglo a la letra d) del apartado 1:

a) la solicitud de registro de la cesión, cuando esté firmada por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante; o

b) en caso de que la solicitud sea presentada por el cesionario, que vaya acompañada de una declaración, firmada por el titular inscrito o su representante, en la que otorgue su acuerdo al registro del cesionario;

c) que la solicitud vaya acompañada de un impreso o documento de cesión cumplimentado, contemplado en la letra d) del apartado 1 de la Regla 83, y firmado por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante.

6. En el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión, establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 17 del Reglamento, en los anteriores apartados 1 a 4 y en otras Reglas aplicables, la Oficina comunicará tales irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen en el plazo establecido por la propia Oficina, ésta denegará la solicitud de registro de la cesión.

7. Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más marcas, siempre que en cada caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.

8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marca comunitaria. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de marca comunitaria.

Regla 32

Cesión parcial

1. En el caso de que la solicitud de registro de cesión sólo se refiera a algunos de los productos y servicios para los que se haya registrado la marca, la solicitud deberá incluir una mención de los productos y servicios a los que se refiere la cesión parcial.

2. Los productos y servicios que figuren en el registro original se distribuirán entre el registro restante y el nuevo registro de modo que los productos y servicios del registro restante y del nuevo registro no se superpongan.

3. La Regla 31 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de registro de cesión parcial.

▼M2

4. La Oficina creará un expediente separado para el nuevo registro, que consistirá en una copia completa del expediente de registro original, la solicitud de registro de la cesión parcial y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un nuevo número de registro al nuevo registro.

▼B

5. Toda solicitud pendiente presentada por el titular original con relación al registro original se considerará pendiente en relación con el registro restante y el nuevo registro. En caso de que esta solicitud esté sujeta al pago de tasas y de que éstas hayan sido abonadas por el titular original, el nuevo titular no estará obligado a abonar recargo alguno con respecto a la solicitud.

Regla 33

Inscripción de licencias y otros derechos

▼M2

1. La regla 31, apartados 1, 2, 5 y 7, se aplicarán mutatis mutandis a la inscripción en el Registro de una licencia, de la cesión de una licencia, de un derecho real, de la cesión de un derecho real, de una medida de ejecución forzosa o de un procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de lo siguiente:

a) la regla 31, apartado 1, letra c), no será aplicable en relación con la solicitud de registro de un derecho real, de una ejecución forzosa o de un procedimiento de insolvencia;

b) la regla 31, apartado 1, letra d), y apartado 5, no serán aplicables cuando presente la solicitud el titular de la marca comunitaria.

2. No se considerará presentada una solicitud de inscripción de licencia, de cesión de licencia, de derecho real, de cesión de derecho real o de medida de ejecución forzosa mientras no se haya pagado la tasa exigida.

▼B

3. Cuando no se cumplan las condiciones de inscripción previstas en los ►M2  artículos 19 a 22 ◄ del Reglamento, ►M2  en la presente regla, apartado 1, y en la regla 34, el apartado 2 ◄ y en las demás Reglas aplicables, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas. Si éstas no se subsanaren en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de inscripción.

▼M2

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marca comunitaria. Las licencias, derechos reales, procedimientos de insolvencia y medidas de ejecución forzosa se registrarán en los expedientes de la Oficina relacionados con la solicitud de marca comunitaria.

Regla 34

Indicaciones especiales para la inscripción de licencias

1. La solicitud de inscripción de una licencia puede incluir la petición de inscripción de la licencia en el Registro según una o varias de las siguientes modalidades:

a) licencia exclusiva;

b) sublicencia, cuando la conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro;

c) licencia limitada a una sola parte de los productos o servicios para los que esté registrada la marca;

d) licencia limitada a una parte de la Comunidad;

e) licencia temporal.

2. Cuando se presente una solicitud de inscripción de licencia según las modalidades indicadas en el apartado 1, letras c), d) y e), en dicha solicitud se indicarán los productos y servicios, la parte de la Comunidad y el plazo para los que se conceda la licencia.

▼B

Regla 35

Cancelación o modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos

1. Toda inscripción en el registro realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 33 se cancelará a petición de una de las personas interesadas.

2. La solicitud constará de:

a) el numero de registro de la marca comunitaria;

y

b) los pormenores del derecho cuya inscripción se haya de cancelar.

▼M2

3. No se considerará presentada una solicitud de cancelación de una licencia, un derecho real o una medida de ejecución forzosa hasta que se haya abonado la tasa exigida.

▼B

4. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de la extinción del derecho o de una declaración por la cual el licenciatario o el titular de otro derecho consienta en cancelar la inscripción.

5. En el caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación de la inscripción, la Oficina comunicará al solicitante la irregularidad. Si no se subsanase dicha irregularidad en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción.

6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación de las inscripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 33.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes, con arreglo al apartado 4 de la Regla 33.

TÍTULO VI

RENUNCIA

Regla 36

Renuncia

1. Toda declaración de renuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento deberá incluir:

a) el número de registro de la marca comunitaria;

b) el nombre y dirección del titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

▼M2 —————

▼B

d) en el caso de que se declare la renuncia únicamente en relación con algunos de los productos y servicios para los que esté registrada la marca, los productos y servicios para los que se declare la renuncia o los productos y servicios para los que se haya de mantener el registro de la marca.

2. En el caso de que se inscriba en el registro el derecho de un tercero en relación con la marca comunitaria, bastará como prueba de su aceptación de la renuncia que el titular de dicho derecho o su representante firme una declaración por la que acepte la renuncia. En el caso de que se haya registrado una licencia, la renuncia se inscribirá tres meses después de la fecha en la que el titular de la marca comunitaria acredite ante la Oficina haber informado al licenciatario de su intención de renunciar. Si el titular demuestra a la Oficina antes de la expiración de dicho plazo que el licenciatario ha dado su consentimiento, la renuncia se inscribirá inmediatamente.

3. En el caso de que no se cumplieran los requisitos aplicables a la renuncia, la Oficina comunicará las irregularidades al declarante. Si no se subsanasen dichas irregularidades dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la inscripción de la renuncia en el registro.

TÍTULO VII

CADUCIDAD Y NULIDAD

Regla 37

Solicitud de caducidad o de nulidad

Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento incluirá:

a) por lo que respecta al registro cuya caducidad o nulidad se solicite,

i) el número de registro de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,

ii) el nombre y dirección del titular de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,

iii) la declaración de los productos y servicios inscritos respecto de los cuales se solicite, la caducidad o nulidad;

b) por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,

i) en el caso de solicitud presentada con arreglo a los artículos 50 o 51 del Reglamento, una declaración en la que se hagan constar los motivos en los que se apoye la solicitud de caducidad o de nulidad,

ii) en el caso de solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como, en caso necesario, los datos que justifiquen el derecho del solicitante a hacer valer el derecho anterior como causa de nulidad,

iii) en el caso de solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como los datos que acrediten que el solicitante es el titular de un derecho anterior a que se refiere el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento o que, en virtud de la legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar tal derecho,

iv) la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

c) por lo que respecta al solicitante,

i) su nombre y dirección, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1,

ii) en el caso de que el solicitante haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de éste y su dirección profesional, de conformidad con la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.

Regla 38

Uso de lenguas en los procedimientos de caducidad o nulidad

▼M2

1. El plazo al que se hace referencia en el artículo 115, apartado 6, del Reglamento, dentro del cual el solicitante de la caducidad o nulidad deberá presentar una traducción de su solicitud, será de un mes a partir de la fecha de presentación de su solicitud; en caso de incumplimiento, se rechazará la solicitud.

▼B

2. En el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de caducidad o nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.

3. En el caso de que, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de que el titular de la marca comunitaria reciba la comunicación mencionada en el apartado 1 de la Regla 40, el solicitante de la caducidad o nulidad o el titular de la marca comunitaria comuniquen a la Oficina que se han puesto de acuerdo para utilizar otra lengua diferente para el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 115 del Reglamento, y si la solicitud no ha sido presentada en esa lengua, el solicitante deberá presentar una traducción de aquélla a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha mencionada. ►M2  Cuando no se presente la traducción o se presente fuera de plazo, no se modificará la lengua del procedimiento. ◄

▼M2

Regla 39

Inadmisión de la solicitud de caducidad o de nulidad

1. En el caso de que la Oficina compruebe que no se han abonado las tasas pertinentes, invitará al solicitante a abonar dichas tasas dentro del plazo por ella determinado. Si no se abonan las tasas exigidas en el plazo que establezca la Oficina, ésta informará al solicitante de que no se considerará presentada la solicitud de caducidad o de nulidad. En el caso de que las tasas se abonen después de la expiración del plazo establecido, se devolverán al solicitante.

2. En el caso de que no se haya presentado la traducción exigida con arreglo a la regla 38, apartado 1, en el plazo establecido, la Oficina rechazará la solicitud de caducidad o de nulidad.

3. En el caso de que la Oficina compruebe que la solicitud no cumple la regla 37, invitará al solicitante a subsanar las irregularidades encontradas dentro del plazo que ella misma determine. De no subsanarse estas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina rechazará la solicitud.

4. Toda resolución por la cual se rechace una solicitud de caducidad o de nulidad con arreglo al apartado 2 o 3 se comunicará al solicitante y al titular de la marca comunitaria.

▼B

Regla 40

Examen de la solicitud de caducidad o de nulidad

▼M2

1. Todas las solicitudes de caducidad o de nulidad que se consideren presentadas se notificarán al titular de la marca comunitaria. Cuando la Oficina considere admisible una solicitud, invitará al titular de la marca comunitaria a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.

▼B

2. Si el titular de la marca comunitaria no presentase observaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.

3. La Oficina comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular de la marca comunitaria y, si lo considera necesario, le invitará a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.

▼M2

4. Sin perjuicio de lo establecido en la regla 69, todas las observaciones presentadas por las partes se enviarán a la otra parte interesada.

5. Cuando se trate de una solicitud de caducidad basada en la el artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento, la Oficina invitará al titular de la marca comunitaria a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca comunitaria. Se aplicará mutatis mutandis la regla 22, apartados 2, 3 y 4.

▼M2

6. Si el solicitante tuviese que aportar la prueba del uso o demostrar que hay razones adecuadas para la falta de uso con arreglo al artículo 56, apartados 2 o 3, del Reglamento, la Oficina invitará al solicitante a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba en el plazo establecido, se rechazará la solicitud de nulidad. Se aplicará mutatis mutandis la regla 22, apartados 2, 3 y 4.

▼B

Regla 41

Pluralidad de solicitudes de caducidad o de nulidad

1. En el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de caducidad o de nulidad en relación con la misma marca comunitaria, la Oficina podrá tramitarlas en un sólo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá decidir no seguir tramitándolas de este modo.

2. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 21.

TÍTULO VIII

MARCAS COMUNITARIAS COLECTIVAS

Regla 42

Disposiciones aplicables

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 43, las disposiciones de las presentes Reglas serán aplicables a las marcas comunitarias colectivas.

Regla 43

Reglamento de uso de las marcas comunitarias colectivas

1. En el caso de que la solicitud de marca comunitaria colectiva no incluyese su reglamento de uso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, aquél deberá remitirse a la Oficina en un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.

2. El reglamento de uso de las marcas comunitarias colectivas deberá indicar:

a) el nombre y domicilio social del solicitante;

b) el objeto de la asociación o el objeto para el que se haya creado la persona jurídica de Derecho público;

c) los organismos autorizados para representar a la asociación o a la persona jurídica mencionada;

d) las condiciones de afiliación;

e) las personas autorizadas para utilizar la marca;

f) si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones;

g) si procede, la autorización prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 65 del Reglamento.

TÍTULO IX

TRANSFORMACIÓN

▼M2

Regla 44

Solicitud de transformación

1. Toda solicitud de transformación de una solicitud de marca comunitaria o de una marca comunitaria en una solicitud de marca nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento, deberá incluir:

a) el nombre y dirección del solicitante de transformación, con arreglo a la regla 1, apartado 1, letra b);

b) el número de expediente de la solicitud de marca comunitaria o el número de registro de la marca comunitaria;

c) la indicación del motivo de la transformación, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento;

d) el Estado o Estados miembros en relación con los cuales se pide la transformación;

e) en el caso de que la petición no se refiera a todos los productos y servicios para los que se hubiere presentado la solicitud o para los que se hubiere registrado la marca, la solicitud incluirá la mención de los productos y servicios para los que se pida la transformación y, cuando se pida la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos y servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la mención de los productos y servicios respectivos para cada Estado miembro;

f) cuando se pida la transformación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 6, del Reglamento, la solicitud incluirá una mención de la fecha en la que la resolución del tribunal nacional haya adquirido firmeza y una copia de tal resolución; dicha copia podrá presentarse en la lengua en la que se adoptó la resolución.

2. La solicitud de transformación se presentará dentro del plazo pertinente de conformidad con los apartados 4, 5 o 6 del Reglamento. Cuando se solicite la transformación al no haberse obtenido la renovación del registro, el plazo de tres meses establecido en el artículo 108, apartado 5, del Reglamento empezará a contar a partir del día siguiente al último día de presentación de la solicitud de renovación con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento.

Regla 45

Examen de la solicitud de transformación

1. En el caso de que la solicitud de transformación no cumpla los requisitos del artículo 108, apartados 1 o 2, del Reglamento o no se hubiese presentado en el correspondiente plazo de tres meses o no cumpla lo establecido en la regla 44 o en las demás reglas, la Oficina informará de ello al solicitante y le indicará un plazo para que modifique la solicitud o facilite la información que falte.

2. En el caso de que no se haya abonado la tasa de transformación en el plazo de tres meses, la Oficina comunicará al solicitante que no se considerará presentada la solicitud de transformación.

3. En el caso de que no se hubiera facilitado la información que falte dentro del plazo establecido por la Oficina, ésta denegará la solicitud de transformación.

Cuando sea de aplicación el artículo 108, apartado 2, del Reglamento, la Oficina denegará la solicitud de transformación únicamente en relación con aquellos Estados miembros para los cuales quede excluida la transformación con arreglo a dicha disposición.

4. En el caso de que la Oficina o un tribunal de marcas comunitarias haya rechazado la solicitud de marca comunitaria o haya declarado la nulidad absoluta de una marca en referencia a la lengua de un Estado miembro, se excluirá la transformación con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Reglamento para todos los Estados miembros en los que dicha lengua sea lengua oficial. En el caso de que la Oficina o un tribunal de marcas comunitarias haya rechazado la solicitud de marca comunitaria o haya declarado la nulidad absoluta de una marca por motivos que resulten de aplicación en toda la Comunidad o debido a una marca comunitaria anterior o a otro derecho de propiedad industrial comunitario, se excluirá la transformación con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Reglamento para todos los Estados miembros.

▼B

Regla 46

Publicación de la solicitud de transformación

1. Cuando la solicitud de transformación se refiera a una solicitud de marca comunitaria que ya hubiere sido publicada en el boletín de marcas comunitarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento, o cuando la solicitud de transformación se refiera a una marca comunitaria, la solicitud de transformación se publicará en el boletín de marcas comunitarias.

2. La publicación de la solicitud de transformación deberá incluir:

a) el número de expediente o de registro de la marca para la que se solicite la transformación;

b) una referencia a la publicación anterior de la solicitud o del registro en el boletín de marcas comunitarias;

c) la mención del Estado o Estados miembros para los que se solicite la transformación;

d) en el caso de que la instancia no se refiera a todos los productos y servicios para los que se presentó la solicitud o para los que se registró la marca, la indicación de los productos y servicios para los que se solicite la transformación;

e) en el caso de que se solicite la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos y servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la indicación de los productos y servicios que corresponden a cada Estado miembro;

f) la fecha de la solicitud de transformación.

▼M2

Regla 47

Transmisión a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros

Cuando la solicitud de transformación cumpla los requisitos del Reglamento y de las presentes reglas, la Oficina transmitirá la solicitud de transformación y los datos indicados en ►M4   ►C1  el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento ◄  ◄ , a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de marcas del Benelux, para los que se considera admisible la solicitud. La Oficina informará al solicitante de la fecha de transmisión.

▼B

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO DE RECURSO

Regla 48

Contenido del recurso

1. El recurso deberá incluir:

a) el nombre y dirección del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

b) en el caso de que el recurrente haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;

c) una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

2. El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.

Regla 49

Inadmisión del recurso

1. Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.

2. Si la Sala de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del Reglamento u otras disposiciones de las presentes Reglas, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 de la Regla 48, lo comunicará al recurrente, invitándole a subsanar, en el plazo que ella establezca, las irregularidades observadas. De no subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisable.

3. Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento, no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.

Regla 50

Examen del recurso

1. Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

En particular, cuando el objeto del recurso sea una resolución adoptada en procedimiento de oposición, el artículo 78 bis del Reglamento no será aplicable a los plazos fijados con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento.

Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento.

2. La resolución de la Sala de Recurso deberá incluir:

a) la declaración de haber sido dictada por la Sala de Recurso;

b) la fecha en la que se dictó;

c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la Sala de Recurso participantes;

d) el nombre del agente competente de la secretaría;

e) los nombres de las partes y de sus representantes;

f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de fallar;

g) un resumen de los hechos;

h) los motivos;

i) el fallo de la Sala de Recurso, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa a las costas.

3. La resolución deberá ir firmada por el presidente y los restantes miembros de la Sala de Recurso, así como por el agente de la secretaría de la Sala.

▼M2

Regla 51

Restitución de la tasa de recurso

La tasa de recurso sólo será restituida cuando dicte la orden:

a) la instancia cuya resolución haya sido impugnada, en caso de revisión con arreglo al artículo 60, apartado 1, o al artículo 60 bis del Reglamento;

b) la Sala de Recurso, cuando estime el recurso y considere que la restitución es justa en razón de la existencia de un vicio sustancial de procedimiento.

▼B

TÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Sección A

Resoluciones y comunicaciones de la Oficina

Regla 52

Forma de las resoluciones

1. Las resoluciones de la Oficina deberán formularse por escrito y estar motivadas. Cuando el procedimiento ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes.

2. Las resoluciones de la Oficina susceptibles de recurso deberán ir acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que el recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrible. En dicha comunicación se informará, asimismo, a las partes de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento. Las partes no podrán alegar la omisión de comunicación de la posibilidad de recurso.

▼M2

Regla 53

Corrección de errores en las resoluciones

Cuando la Oficina detecte, por sí misma o a petición de una parte en el procedimiento, errores lingüísticos, errores de transcripción o faltas manifiestas en una resolución, se asegurará de que el departamento o la división responsable los corrija.

▼M2

Regla 53 bis

Revocación de una resolución o una inscripción en el Registro

1. Cuando la Oficina descubra, por sí misma o a partir de información procedente de las partes en el procedimiento, que una resolución o una inscripción en el Registro va a ser revocada con arreglo al artículo 77 bis del Reglamento, informará de ello a la parte afectada.

2. La parte afectada podrá presentar alegaciones a dicha revocación dentro de un plazo determinado por la Oficina.

3. Si la parte afectada está de acuerdo con la revocación o no presenta alegaciones dentro del plazo determinado, la Oficina revocará la resolución o la inscripción. Si la parte afectada no está de acuerdo con la revocación, la Oficina adoptará una decisión en cuanto a la revocación.

4. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 cuando la revocación pueda afectar a más de una parte. En estos casos, las alegaciones presentadas por una de las partes con arreglo al apartado 3 se comunicarán a la otra parte o partes, y se invitará a éstas a presentar sus propias alegaciones.

5. Cuando la revocación de una resolución o una inscripción en el Registro afecte a una resolución o una inscripción ya publicada, dicha revocación también será publicada.

6. Tendrá competencia para proceder a la revocación contemplada en los apartados 1 a 4 el departamento o división que haya adoptado la resolución.

▼B

Regla 54

Comprobación de la pérdida de derechos

1. Si la Oficina comprobase que se ha producido cualquier pérdida de derechos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento o en las presentes Reglas sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y llamará su atención sobre el contenido del apartado 2 de la presente Regla.

2. Si el interesado estimase que las conclusiones de la Oficina son inexactas, podrá, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación contemplada en el apartado 1 solicitar a la Oficina que adopte una resolución al respecto. Tal resolución sólo deberá dictarse en caso de que la Oficina no comparta el punto de vista de la persona que la solicite; en caso contrario, la Oficina modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante.

Regla 55

Firma, nombre, sello

1. Toda resolución, comunicación o anuncio de la Oficina deberá indicar el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma del funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado.

2. El presidente de la Oficina podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que se transmitan resoluciones, comunicaciones o anuncios por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.

Sección B

Procedimiento oral e instrucción

Regla 56

Citación a procedimiento oral

1. Se citará a las partes para que comparezcan en el procedimiento oral contemplado en el artículo 75 del Reglamento y se les informará de lo dispuesto en el apartado 3 de la presente Regla. La citación se hará por lo menos con un mes de antelación, salvo que las partes acepten un plazo más breve.

2. Al proceder a la citación, la Oficina deberá llamar la atención sobre los puntos que, en su opinión, precisen ser debatidos para adoptar la resolución.

3. Si una de las partes debidamente citadas a procedimiento oral no compareciese ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.

Regla 57

Instrucción por parte de la Oficina

1. Cuando la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia. Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la resolución de la Oficina señalará el plazo en el que la parte solicitante deba poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.

2. Para la citación de las partes, testigos o peritos deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve. La citación deberá incluir:

a) un extracto de la resolución mencionada en el apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que se vaya a oír a las partes, testigos y peritos;

b) los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden invocar de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 a 5 de la Regla 59.

Regla 58

Designación de peritos

1. La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.

2. El mandato del perito incluirá:

a) una descripción precisa de su misión;

b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;

c) los nombres de las partes en el procedimiento;

d) la indicación de los derechos que pueda invocar en virtud de los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 59.

3. Las partes recibirán copia de los informes escritos.

4. Las partes podrán recusar un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una Sala de Recurso con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento. La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.

Regla 59

Costas de la instrucción

1. La Oficina podrá supeditar la instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que la hubiere solicitado, de una suma cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.

2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables de desplazamiento y estancia. La Oficina podrá concederles un anticipo sobre estos gastos. La primera frase del presente apartado se aplicará asimismo a los testigos y peritos que, sin haber sido citados por la Oficina, comparezcan ante ésta y sean oídos como tales.

3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios como remuneración de su trabajo. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos y peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función, en el caso de que la Oficina les haya citado por propia iniciativa.

▼M2

4. El presidente de la Oficina establecerá los importes y anticipos sobre los gastos que se habrán de abonar en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Los importes se calcularán sobre la misma base prevista en el Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su anexo VII.

▼B

5. La responsabilidad última por los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:

a) la Oficina, en el caso de que ésta, por propia iniciativa, haya considerado necesario oír la declaración oral de los testigos o peritos;

o

b) la parte interesada, en el caso de que dicha parte solicite que los testigos o peritos testifiquen o se pronucien verbalmente, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y fijación de gastos en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Reglamento y en la Regla 94. Esta parte deberá restituir a la Oficina cualquier anticipo que haya sido abonado debidamente.

▼M2

Regla 60

Actas de los procedimientos orales

1. Se levantará acta de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción, y en ella figurará:

a) la fecha de los procedimientos;

b) los nombres de los funcionarios de la Oficina responsables, de las partes y sus representantes, así como de los testigos y peritos presentes;

c) las solicitudes y peticiones realizadas por las partes;

d) los medios utilizados para la aportación o la obtención de pruebas;

e) cuando proceda, los fallos o resoluciones dictados por la Oficina.

2. Las actas se incluirán en el expediente de solicitud o registro de marca comunitaria correspondiente. Se remitirá copia del acta a las partes.

3. Cuando los testigos, los peritos o las partes sean oídas de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letras a) o d), del Reglamento o la regla 59, apartado 2, se grabarán sus declaraciones.

▼B

Sección C

Notificaciones

Regla 61

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

▼M2

1. En los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante la transmisión del documento original, una copia no certificada de dicho documento o un impreso elaborado por ordenador de conformidad con la regla 55 o, en el caso de los documentos presentados por las propias partes, duplicados o copias no certificadas.

▼B

2. La notificación se hará:

a) por correo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62;

b) mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 63;

c) mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 64, o

d) por telefax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 65;

e) mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 66.

▼M2

3. Cuando el destinatario haya indicado su número de fax u otros datos para ponerse en contacto con él mediante otros medios técnicos, la Oficina podrá elegir entre cualquiera de esos medios de notificación y la notificación por correo.

▼B

Regla 62

Notificación por correo

▼M2

1. Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Todas las demás notificaciones se realizarán por correo ordinario.

▼B

2. Las notificaciones a los destinatarios que no tengan ni domicilio, ni sede social, ni un establecimiento ►M4  en el Espacio Económico Europeo ◄ y que no hayan designado a un representante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento se realizarán enviando por correo ordinario el documento que se haya de notificar a la última dirección del destinatario conocida por la Oficina. ►M2  ————— ◄

3. En el caso de que la notificación se efectúe mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior. En caso de controversia, corresponderá a la Oficina probar que la carta ha llegado a su destino o determinar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.

4. La notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aun cuando el receptor se negase a aceptar la carta.

▼M2

5. Cuando la notificación se efectúe por correo ordinario, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo.

▼B

Regla 63

Notificación mediante entrega directa

La notificación podrá realizarse en los locales de la Oficina mediante entrega directa del documento al destinatario que acusará recibo del mismo.

Regla 64

Notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina

Cuando el destinatario disponga de buzón en la Oficina, la notificación también podrá efectuarse mediante el depósito en éste del documento que deba notificarse. En el expediente se incluirá una notificación escrita de depósito. La fecha de depósito deberá señalarse en el documento. Se considerará realizada la notificación el quinto día siguiente al de depósito del documento en el buzón de la Oficina.

Regla 65

Notificación mediante telefax y otros medios técnicos

1. La notificación mediante telefax se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en el apartado 1 de la Regla 61, del documento que se haya de notificar. ►M2  La notificación se tendrá por realizada el día que se reciba la comunicación en el fax del destinatario. ◄

2. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.

Regla 66

Notificación pública

▼M2

1. En caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario, o haya sido imposible, después de al menos un intento, proceder a la notificación con arreglo a la regla 62, la notificación se realizará mediante anuncio público.

▼B

2. El presidente de la Oficina establecerá la forma en la que se habrá de proceder al anuncio público y el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.

Regla 67

Notificación a los representantes

1. Si se hubiese designado un representante o si se considerase que el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común es el representante común, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 75, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.

2. Si una parte hubiese designado a varios representantes, bastará con efectuar la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección específica para notificaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.

3. Si varias partes hubieren designado a un representante común, bastará con notificar un único ejemplar del documento al representante común.

Regla 68

Irregularidades en la notificación

Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.

Regla 69

Notificación de documentos en caso de pluralidad de partes

Los documentos presentados por las partes en los que se incluyan propuestas sustantivas o la declaración de retirada de una propuesta sustantiva se notificarán de oficio a las otras partes. Cuando el documento no contenga elementos nuevos y se hayan reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.

Sección D

Plazos

Regla 70

Cómputo de los plazos

1. Los plazos se establecerán en días, semanas, meses o años enteros.

2. El cómputo se iniciará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

3. Cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente que corresponda, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho mencionado. En el caso de que el mes siguiente que corresponda no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el últimu día de ese mes.

4. Cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho mencionado. En el caso de que el día en que ocurrió el hecho mencionado fuera el último del mes o de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

5. Cuando el plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho mencionado.

Regla 71

Duración de los plazos

1. Cuando el Reglamento o las presentes Reglas establezcan que la Oficina habrá de fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento ►M4  en el Espacio Económico Europeo ◄ , dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Oficina podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.

2. En caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.

Regla 72

Vencimiento de plazos en casos especiales

1. Si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la recepción de documentos, o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de dicha entrega y se distribuya el correo ordinario. Los días a que se hace referencia en la primera frase serán establecidos por el presidente de la Oficina antes de que comience cada año natural.

▼M2

2. Si el plazo venciese un día en que se haya producido una interrupción general en la distribución del correo en el Estado miembro en el que está situada la Oficina, o, cuando el presidente de la Oficina haya autorizado el envío de comunicaciones por medios electrónicos de conformidad con la regla 82 y en la medida en que lo haya hecho, un día en que se haya producido una interrupción real de la conexión de la Oficina con dichos medios de comunicación electrónicos, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente a la interrupción en que la Oficina esté abierta para la recepción de documentos y se distribuya el correo ordinario. La duración del período de interrupción será la que determine el presidente de la Oficina.

▼B

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los plazos establecidos en el Reglamento o en las presentes Reglas cuando se trate de operaciones que se hayan de llevar a cabo ante la autoridad competente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento.

▼M2

4. En el caso de que acontecimientos excepcionales, tales como desastres naturales o huelgas, interrumpan o perturben el buen funcionamiento de la comunicación entre las partes en el procedimiento con la Oficina o viceversa, el presidente de la Oficina podrá determinar, para las partes que tengan su domicilio o su sede en el Estado afectado o que hayan designado un representante con domicilio profesional en dicho Estado, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que comenzaron tales acontecimientos o después de esa fecha, lo que él mismo establecerá, hasta una fecha que también él mismo determinará. En caso de que la sede de la Oficina se viera afectada por los acontecimientos mencionados, el presidente determinará la aplicabilidad de sus decisiones a todas las partes en el procedimiento.

▼B

Sección E

Interrupción del procedimiento

Regla 73

Interrupción del procedimiento

1. El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:

a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular de una marca comunitaria como de la persona facultada por la legislación nacional para representar al mismo. En la medida en que los citados hechos no afecten al poder de un representante designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento, sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante;

b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de la marca comunitaria no puedan proseguir el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;

c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular de la marca comunitaria o de que, por motivos juridícos, se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.

2. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1, se haya informado a la Oficina de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.

3. En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1, el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Oficina haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular de la marca comunitaria. Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Oficina del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular de la marca comunitaria una comunicación en la que se indicará:

a) en el caso de que sea aplicable el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, que la solicitud de marca comunitaria se considerará retirada si no se informa de dicho nombramiento en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación;

b) en el caso de que no sea aplicable el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, que el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la marca comunitaria a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca comunitaria, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.

Sección F

Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso

Regla 74

Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso

El presidente de la Oficina podrá renunciar a la acción ejecutiva de reembolso de cualquier suma adeudada, cuando se trate de un importe muy pequeño o el cobro sea demasiado incierto.

Sección G

Representación

Regla 75

Designación de un representante común

1. Si hubiera más de un solicitante y en la solicitud de marca comunitaria no se designase un representante común, será considerado representante común el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud. No obstante, si uno de los solicitantes está obligado a designar un representante autorizado, tal representante será considerado el representante común, a no ser que el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud haya designado un representante autorizado. Estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente oposición o una solicitud de caducidad o de nulidad y a los cotitulares de una marca comunitaria.

2. Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y éstas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. De no ser esto posible, la Oficina invitará a dichas personas a que en el plazo de dos meses designen un representante común. Si no se cumpliera dicha invitación, la Oficina procederá a designar el representante común.

Regla 76

Poderes

▼M2

1. Los abogados y representantes autorizados inscritos en la lista gestionada por la Oficina con arreglo al artículo 89, apartado 2, del Reglamento tendrán que presentar ante la Oficina un poder firmado para su inclusión en el expediente sólo cuando la Oficina lo solicite expresamente o, cuando varias partes en el procedimiento estén representadas ante la Oficina, si la otra parte lo solicita expresamente.

▼M4 —————

▼M2

3. El poder podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Podrá otorgarse para una o más solicitudes o marcas registradas. Se podrá presentar un poder general que permita al representante actuar en todos los procedimientos ante la Oficina en los que la persona que ha otorgado el poder sea parte.

4. Cuando, con arreglo al apartado 1 o 2, sea necesario presentar un poder firmado, éste deberá presentarse en un plazo fijado por la Oficina. Si no se presentase el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con el representado. No se considerarán efectuados aquellos actos de procedimiento, con excepción de la presentación de la solicitud efectuada por el representante, que no cuenten con la aprobación de la persona representada en un plazo determinado por la Oficina. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento.

▼B

5. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a los documentos de revocación de poderes.

6. Todo representante que deje de estar autorizado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina la expiración de su poder.

7. Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, éste no se extinguirá frente a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.

▼M2

8. Cuando se comunique a la Oficina la designación de un representante, se indicarán el nombre y la dirección profesional de este último, con arreglo a lo establecido en la regla 1, apartado 1, letra e). Cuando un representante que acaba de ser designado actúe ante la Oficina, indicará su nombre y, de preferencia, el número de identificación que le haya atribuido la Oficina. En el caso de que una parte designe a varios representantes, éstos podrán actuar conjunta o separadamente, sin perjuicio de lo dispuesto en sus poderes.

9. La designación de una asociación de representantes o el poder que se le otorgue se considerará que autoriza a cualquier representante que ejerza en dicha asociación.

▼B

Regla 77

Representación

Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada. Toda comunicación remitida a la Oficina por el representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.

Regla 78

Modificación de la lista de representantes autorizados

1. La inscripción de un representante autorizado en la lista de representantes autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento se cancelará a petición del mismo.

2. La inscripción del representante autorizado se cancelara de oficio:

a) en caso de fallecimiento o de incapacidad jurídica del representante autorizado;

b) cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un ►M4  Estado miembro del Espacio Económico Europeo ◄ , a no ser que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 89 del Reglamento;

c) cuando el representante autorizado deje de tener su sede o su lugar de empleo en ►M4  en el Espacio Económico Europeo ◄ ;

d) cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en la primera frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento;

3. La inscripción del representante autorizado se suspenderá a iniciativa de la propia Oficina en el caso de que se hubiese suspendido su facultad para representar a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial del ►M4  Estado miembro del Espacio Económico Europeo ◄ , contemplada en la primera frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento.

4. Toda persona cuya inscripción en la lista de representantes autorizados se haya cancelado volverá a ser inscrita en ella, previa petición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 del Reglamento, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.

5. La Oficina de marcas del Benelux y los servicios centrales de la propiedad industrial de los ►M4  Estados miembros del Espacio Económico Europeo ◄ de que se trate informarán sin dilación a la Oficina de cualquier hecho de que tengan conocimiento y pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.

6. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Sección H

Comunicaciones escritas e impresos

Regla 79

Comunicación por escrito o por otros medios

Las solicitudes de registro de marca comunitaria, así como cualquier otra solicitud prevista en el Reglamento y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de la siguiente forma:

▼M2

a) mediante presentación en la Oficina de un original firmado del documento de que se trate ya sea por correo, entrega directa o por cualquier otro medio;

b) mediante transmisión por fax de un documento de conformidad con lo dispuesto en la regla 80;

▼M2 —————

▼B

d) mediante transmisión del contenido de la comunicación por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 82.

▼M2

Regla 79 bis

Anexos de las comunicaciones escritas

Cuando en un procedimiento ante la Oficina, una de las partes envíe un documento o un elemento de prueba con arreglo a la regla 79, letra a), que implique a más de una parte, se enviará un número de copias, tanto del documento como de sus anexos y del elemento de prueba, equivalente al número de partes en el procedimiento.

▼B

Regla 80

Comunicación por telefax

▼M2

1. En el caso de que se presente a la Oficina una solicitud de marca comunitaria por fax y de que la solicitud incluya una reproducción de la marca, con arreglo a lo dispuesto en la regla 3, apartado 2, que no cumpla lo estipulado en dicha regla, se presentará a la Oficina la reproducción adecuada para su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 79, letra a). En el caso de que la Oficina reciba la reproducción en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del fax, se considerará que dicha reproducción ha sido recibida por la Oficina en la fecha en la que se recibió el fax.

▼B

2. En el caso de que una comunicación recibida por telefax sea incompleta o ilegible o de que la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y le invitará, en un plazo que ella establezca, a que vuelva a transmitir el original por telefax o a presentar el original con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la Regla 79. En el caso de que se cumpla esta petición en el plazo especificado, se considerará que la fecha de recepción de la nueva transmisión o del original es la fecha de recepción de la comunicación original, siempre que se apliquen las disposiciones sobre la fecha de presentación, en caso de que la deficiencia se refiera a la concesión de una fecha de presentación para una solicitud de registro de una marca. Cuando no se cumpla la petición en el plazo establecido, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.

3. Se considerará que toda comunicación remitida a la Oficina por telefax ha sido debidamente firmada si la reproducción de la firma aparece en la impresión producida por el telefax. ►M2  En el caso de que la comunicación se envíe por fax de manera electrónica, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma. ◄

▼M2 —————

▼B

Regla 82

Comunicación por medios electrónicos

▼M2

1. El presidente de la Oficina establecerá si se pueden enviar comunicaciones por medios electrónicos a la Oficina, en qué medida, así como las condiciones técnicas.

▼B

2. En el caso de que se remita una comunicación por medios electrónicos, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 de la Regla 80.

3. En el caso de que se remita a la Oficina una comunicación por medios electrónicos, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.

▼M2 —————

▼M2

Regla 83

Impresos

1. La Oficina facilitará al público impresos gratuitos para:

a) presentar solicitudes de marca comunitaria, que incluyan, en su caso, una petición de informe de búsqueda;

b) presentar oposición;

c) solicitar la caducidad o la declaración de nulidad;

d) solicitar el registro de una cesión, el impreso de cesión y el documento de cesión contemplados en la regla 31, apartado 5;

e) solicitar el registro de una licencia;

f) solicitar la renovación de una marca comunitaria;

g) interponer un recurso;

h) autorizar a un representante, mediante un poder individual y un poder general;

i) presentar ante la Oficina una solicitud internacional o la consiguiente denominación con arreglo al Protocolo de Madrid.

2. Las partes en procedimientos ante la Oficina también podrán utilizar:

a) los impresos establecidos en el Tratado sobre el Derecho de Marcas o con arreglo a las recomendaciones de la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

b) salvo en el caso del impreso al que se hace referencia en el apartado 1, letra i), impresos con el mismo contenido y formato.

3. La Oficina facilitará los impresos mencionados en el apartado 1 en todas las lenguas oficiales comunitarias.

▼B

Sección I

Información al público

▼M4 —————

▼B

Sección J

Boletín de marcas comunitarias y Diario Oficial de la Oficina

Regla 85

Boletín de marcas comunitarias

▼M2

1. El boletín de marcas comunitarias se publicará de la manera y con la frecuencia que determine el presidente de la Oficina.

▼B

2. En el boletín de marcas comunitarias se publicarán las solicitudes e inscripciones efectuadas en el registro, así como otros datos relativos a las solicitudes o inscripciones de marcas cuya publicación esté prevista el Reglamento o en las presentes Reglas.

3. En el caso de que se publiquen en el boletín de marcas comunitarias datos cuya publicación esté prevista en el Reglamento o en las presentes Reglas, se considerará que la fecha de publicación de los datos es la fecha de edición del boletín.

4. En la medida en que las inscripciones relativas al registro de una marca no introduzcan modificaciones en relación con la publicación de la solicitud, la publicación de tales inscripciones se realizará mediante una referencia a los datos incluidos en la publicación de la solicitud.

5. Los elementos de la solicitud de marca comunitaria que se indican en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, y cualquier otra información cuya publicación se prevea en la Regla 12, se publicarán, cuando proceda, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

6. La Oficina admitirá cualquier traducción presentada por el solicitante. Si la lengua de la solicitud no fuese una de las lenguas de la Oficina, se comunicará al solicitante la traducción a la segunda lengua que haya indicado. El solicitante podrá proponer modificaciones a la traducción en un plazo que deberá fijar la Oficina. Si el solicitante no respondiese en dicho plazo o la Oficina considerase que no son oportunas las modificaciones propuestas, se publicará la traducción propuesta por la Oficina.

Regla 86

Diario Oficial de la Oficina

1. El Diario Oficial de la Oficina se publicará en ediciones periódicas. La Oficina pondrá a disposición del público ediciones del Diario Oficial en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.

2. El Diario Oficial se publicará en las lenguas de la Oficina. El presidente de la Oficina podrá establecer que determinados elementos se publiquen en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

▼M4 —————

▼B

Sección L

Cooperación administrativa

Regla 92

Intercambio de información y comunicaciones entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros

1. Previa petición, la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros se comunicarán la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de marcas comunitarias o marcas nacionales y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a las marcas registradas como consecuencia de dichas solicitudes. Estas comunicaciones no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 84 del Reglamento.

2. La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se comunicarán directamente los datos que resulten de la aplicación del Reglamento o de las presentes Reglas. Estas comunicaciones podrán también llevarse a cabo a través de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.

3. Los gastos que generen las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que los efectúe. Esta autoridad estará exenta del pago de tasas.

Regla 93

Consulta pública efectuada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros o por conducto de los mismos

1. La consulta pública de los expedientes de marcas comunitarias solicitadas o de las marcas comunitarias registradas, por parte de los tribunales o las autoridades de los Estados miembros, se llevará a cabo con los documentos originales o copias de los mismos. ►M4   ►C1  ————— ◄  ◄

2. Los tribunales o el ministerio público de los Estados miembros podrán poner a disposición de terceros, en los procedimientos que se tramiten ante ellos, los expedientes o copias de los mismos remitidos por la Oficina para su consulta. Ésta se realizará en las condiciones previstas en el artículo 84 del Reglamento. La Oficina no impondrá tasa alguna por dicha consulta.

3. Cuando se transmitan los expedientes o copias de los mismosCuando se transmitan los expedientes o copias de los mismos a los tribunales o al ministerio público de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a las que está sometida la consulta de los expedientes de marcas comunitarias solicitadas o registradas en aplicación del artículo 84 del Reglamento. ►M4   ►C1  ————— ◄  ◄

Sección M

Costas

Regla 94

Reparto y fijación de costas

1. El reparto de costas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 81 del Reglamento deberá incluirse en la resolución que se dicte sobre la oposición, en la resolución que se dicte sobre la solicitud de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria o en la resolución que se dicte sobre el recurso.

2. El reparto de costas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 81 del Reglamento deberá pronunciarse en una resolución sobre costas de la división de oposición, de la división de anulación o de la Sala de Recurso.

▼M2

3. En el caso de que no se haya fijado la cuantía de los gastos con arreglo a la primera frase del artículo 81, apartado 6, del Reglamento, a la solicitud de fijación de costas deberá adjuntarse un pliego de costas con la correspondiente documentación acreditativa. En relación con los gastos de representación a los que se hace referencia en la presente regla, apartado 7, letra d), bastará con que el representante certifique que ha incurrido en dichos gastos. En relación con los demás gastos, será suficiente con que se establezca su verosimilitud. En el caso de que se haya fijado la cuantía de los gastos con arreglo a la primera frase del artículo 81, apartado 6, del Reglamento, los gastos de representación serán los establecidos en la presente regla, apartado 7, letra d), independientemente de si se ha incurrido en ellos o no.

▼B

4. La instancia de modificación de la resolución de la secretaría, prevista en ►M2  la tercera frase del artículo 81, apartado 6 ◄ del Reglamento, sobre la fijación de los gastos, en la que se indiquen las razones en las que se base, deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la adjudicación de las costas. No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya pagado la tasa de revisión del importe de las costas.

5. La división de oposición, la división de anulación o la Sala de Recurso, según los casos, resolverán sobre la instancia mencionada en el apartado 4, sin procedimiento oral.

6. Las tasas que deberá abonar la parte vencida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento se limitarán a las tasas sufragadas por la otra parte en concepto de oposición, de solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria y en concepto de recurso.

▼M2

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la presente regla, los gastos necesarios para la tramitación del procedimiento que haya sufragado realmente la parte ganadora correrán a cargo de la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento, a razón de los importes máximos siguientes:

a) en el caso de que la parte no esté representada por un representante, gastos de desplazamiento y de estancia para una persona para el viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el lugar de trabajo y el lugar del procedimiento oral de conformidad con la regla 56, de la siguiente manera:

i) importe del viaje en tren de primera clase, incluidos los suplementos usuales, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros,

ii) importe del billete de avión en clase turista, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea superior a 800 kilómetros o que el itinerario comprenda una travesía marítima,

iii) gastos de estancia equivalentes a lo establecido en el anexo VII, artículo 13, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas;

b) gastos de desplazamiento de los representantes en el sentido contemplado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento, aplicando las tarifas establecidas en la presente regla, letra a), incisos i) y ii);

c) gastos de desplazamiento y de estancia, indemnización por lucro cesante y honorarios a cuyo reembolso tengan derecho los testigos y peritos con arreglo a la regla 59, apartados 2, 3 y 4, en la medida en que la responsabilidad final recaiga en una parte en el procedimiento con arreglo a la regla 59, apartado 5, letra b);

d) gastos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento,

i) de la parte que haya presentado oposición en procedimientos:

300 EUR,

ii) del solicitante en procedimientos de oposición:

300 EUR,

iii) del solicitante en procedimientos de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria:

450 EUR,

iv) del titular de la marca en procedimientos de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria:

450 EUR,

v) del recurrente en procedimientos de recurso:

550 EUR,

vi) del recurrido en procedimientos de recurso:

550 EUR,

vii) en el caso de que haya tenido lugar un procedimiento oral al que hayan sido citadas las partes de conformidad con la regla 56, la cuantía indicada en los incisos i) a vi) se incrementará en 400 EUR;

e) cuando haya varios solicitantes o titulares de solicitud o registro de marca comunitaria o cuando varias partes que presentan oposición o solicitantes de caducidad o de nulidad hayan presentado oposición o solicitud de caducidad o de nulidad de manera conjunta, la parte vencida sólo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en la letra a) respecto a una sola persona;

f) cuando la parte ganadora esté representada por más de un representante en el sentido contemplado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento, la parte vencida sólo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en las letras b) y d) de la presente regla respecto a un solo representante;

g) la parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte ganadora ningún otro tipo de costas, gastos ni tasas distintos de los mencionados en las letras a) a f).

▼B

Sección N

Lenguas

Regla 95

Solicitudes y declaraciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 155 del Reglamento,

a) toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria podrá presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud de marca comunitaria o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;

b) toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria registrada podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina. No obstante, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los impresos establecidos por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en la Regla 83, tales impresos podrán ser utilizados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.

Regla 96

Procedimiento escrito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 del artículo 115 del Reglamento y salvo disposición en contrario en las presentes Reglas, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina cualquiera de las lenguas de la misma. Si la lengua elegida no fuera la lengua de procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original. Cuando el solicitante de una marca comunitaria sea la única parte personada en el procedimiento ante la Oficina y la lengua utilizada para presentar la solicitud de marca comunitaria no sea una de las lenguas de la Oficina, también se podrá presentar la traducción en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.

2. Salvo disposición en contrario en las presentes Reglas, los documentos que deban utilizarse en procedimientos ante la Oficina, podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. En el caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua de los procedimientos, la Oficina podrá exigir que dentro del plazo que ella fije, se presente una traducción a esa lengua o, si así lo prefiere la parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la Oficina.

Regla 97

Procedimiento oral

1. Cada una de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas oficiales de la Comunidad, a condición de que se ocupe de la interpretación a la lengua del procedimiento. Cuando el procedimiento oral se celebre en relación con una solicitud de registro de marca, el solicitante podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua que haya indicado.

2. En los procedimientos orales relativos a la solicitud de registro de una marca, el personal de la Oficina podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua indicada por el solicitante. En todos los demás procedimientos orales, el personal de la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas de la Oficina, siempre que la parte o partes en el procedimiento estén de acuerdo.

3. Las partes, testigos y peritos que deban ser oídos y no puedan expresarse adecuadamente en la lengua del procedimiento podrán emplear durante la instrucción cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Si la instrucción fuese ordenada a instancia de parte en el procedimiento, las partes, testigos o peritos que deban ser oídos y se expresen en lenguas distintas de la lengua del procedimiento únicamente serán oídos en la medida en que la parte solicitante provea lo necesario para la interpretación a esta última. En los procedimientos relativos a la solicitud de registro de marcas, se podrá emplear la segunda lengua indicada por el solicitante, en lugar de la lengua de la solicitud. En aquellos procedimientos en los que sólo se persone una parte, la Oficina podrá establecer, a instancia de dicha parte, excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

4. Cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad podrá ser utilizada en el procedimiento oral, si así lo acuerdan las partes y la Oficina.

5. En caso necesario, la Oficina proveerá lo necesario para la interpretación a la lengua del procedimiento, corriendo con los gastos a que ello dé lugar, o, cuando proceda, a otras lenguas, a menos que la interpretación sea responsabilidad de una de las partes en el procedimiento.

6. Las declaraciones efectuadas durante los procedimientos orales por el personal de la Oficina, las partes en los procedimientos, los testigos y los expertos en una de las lenguas de la Oficina se harán constar en acta en la lengua empleada. Las declaraciones realizadas en cualquier otra lengua se harán constar en la lengua del procedimiento. Las modificaciones del texto de la solicitud de registro o del registro de una marca comunitaria se harán constar en acta en la lengua del procedimiento.

▼M2

Regla 98

Traducciones

1. Cuando se deba presentar la traducción de un documento, deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original. La Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo que ella misma deberá fijar, una certificación acreditativa de que la traducción se ajusta al texto original. El presidente de la Oficina establecerá la forma en que deberán certificarse las traducciones.

2. Salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento o en las presentes reglas, cuando se deba presentar la traducción de un documento, se considerará que la Oficina no ha recibido dicho documento:

a) cuando la Oficina reciba la traducción después de la expiración del plazo fijado para la presentación del documento original o la traducción;

b) en el caso del apartado 1, cuando no se presente el certificado dentro del plazo determinado.

▼B

Regla 99

Autenticidad jurídica de la traducción

Salvo prueba en contrario, la Oficina podrá presumir que que la traducción se ajusta al texto original correspondiente.

Sección O

Organización de la Oficina

▼M2

Regla 100

Resoluciones adoptadas por un solo miembro

Los supuestos en los que, con arreglo al artículo 127, apartado 2, o al artículo 129, apartado 2, del Reglamento, un solo miembro de la División de oposición o de la División de anulación puede adoptar una resolución serán los siguientes:

a) resoluciones sobre el reparto de costas;

b) resoluciones sobre la fijación de la cuantía de los gastos que se deben pagar con arreglo a la primera frase del artículo 81, apartado 6, del Reglamento;

c) resoluciones de cierre del expediente o sobreseimiento;

d) resoluciones de denegación de una oposición antes de que expire el plazo mencionado en la regla 18, apartado 1;

e) resoluciones de suspensión de procedimientos;

f) resoluciones en cuanto a unir o separar oposiciones cuando existe pluralidad, con arreglo a la regla 21, apartado 1.

▼B

TÍTULO XII

RECIPROCIDAD

Regla 101

Publicación de la reciprocidad

▼M2

1. En caso necesario, el presidente de la Oficina solicitará a la Comisión que investigue si un Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio concede un trato de reciprocidad en el sentido contemplado en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento.

2. Si la Comisión comprobase que se concede trato de reciprocidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, publicará una comunicación al efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El artículo 29, apartado 5, del Reglamento surtirá efecto a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la comunicación contemplada en el apartado 2, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable. Dejará de surtir efecto a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que la reciprocidad ha dejado de aplicarse, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable.

▼B

4. Las comunicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.

▼M1

TÍTULO XIII

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Parte A

Registro internacional basado en solicitudes de marca comunitaria y en marcas comunitarias

Regla 102

Presentación de una solicitud internacional

1. El formulario suministrado por la Oficina para presentar la solicitud internacional, mencionado en el apartado 1 del artículo 142 del Reglamento, será una adaptación del formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, «la Oficina Internacional»), con el mismo formato pero con las indicaciones y los elementos adicionales necesarios o apropiados con arreglo a las presentes Reglas. Los solicitantes también podrán utilizar el formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al formulario de solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional con arreglo al artículo 144 del Reglamento.

3. La Oficina comunicará al solicitante que presente la solicitud internacional la fecha en que la Oficina reciba los documentos que componen dicha solicitud.

4. Cuando la solicitud internacional se presente en una lengua oficial de la Comunidad Europea distinta de las lenguas autorizadas por el Protocolo de Madrid para presentar una solicitud internacional, y cuando la solicitud internacional no contenga o no vaya acompañada de una traducción de la lista de productos y servicios, así como de cualquier otro texto que forme parte de la solicitud internacional a la lengua en el que dicha solicitud debe presentarse a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 142 del Reglamento, el solicitante deberá autorizar a la Oficina a incluir en la solicitud internacional una traducción de la citada lista de productos y servicios y de cualquier otro texto a la lengua en la que debe presentarse la solicitud a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 142 del Reglamento. Si no se ha efectuado la traducción durante el procedimiento de registro de la solicitud de marca comunitaria en la que se basa la solicitud internacional, la Oficina se encargará sin demora de que se realice dicha traducción.

Regla 103

Examen de las solicitudes internacionales

1. Cuando la Oficina reciba una solicitud internacional y no se haya abonado la tasa para la solicitud internacional mencionada en el apartado 5 del artículo 142 del Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante que se considerará que la solicitud internacional no se ha presentado hasta que no se haya abonado dicha tasa.

2. Cuando el examen de una solicitud internacional revele alguna de las deficiencias siguientes, la Oficina invitará al solicitante a corregirlas en el plazo que ella señale:

a) la solicitud internacional no se ha presentado en uno de los formularios previstos en el apartado 1 de la Regla 102 y no contiene todas las indicaciones y la información exigidas en dicho formulario;

b) la lista de productos y servicios incluida en la solicitud internacional no está contenida en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

c) la marca que es objeto de la solicitud internacional no es idéntica a la marca que figura en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

d) todas las indicaciones de la solicitud internacional relativas a la marca, distintas de la declaración a la que se refiere el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento o de la reivindicación de un color, no figuran también en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

e) en la solicitud internacional se reivindica que el color es una característica distintiva de la marca y el color o colores de la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base no son los mismos; o

f) con arreglo a las indicaciones del formulario internacional, el solicitante no puede presentar una solicitud internacional a la Oficina conforme al inciso ii) del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo de Madrid.

3. Cuando el solicitante no haya autorizado a la Oficina a incluir una traducción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de la Regla 102 o cuando no esté claro en qué lista de productos y servicios debe basarse la solicitud internacional, la Oficina invitará al solicitante a facilitar las indicaciones requeridas en el plazo que ella señale.

4. Si no se corrigen las deficiencias mencionadas en el apartado 2 o no se proporcionan las indicaciones a las que se hace referencia en el apartado 3 en el plazo fijado por la Oficina, ésta adoptará la decisión de no transmitir la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

Regla 104

Transmisión de la solicitud internacional

La Oficina transmitirá la solicitud internacional a la Oficina Internacional junto con la certificación mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Madrid tan pronto como la solicitud internacional cumpla los requisitos previstos en las Reglas 102 y 103 y en los artículos 141 y 142 del Reglamento.

Regla 105

Designaciones posteriores

1. La Oficina invitará al solicitante de la extensión territorial posterior al registro internacional, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento, a corregir, en el plazo que ella señale, cualquiera de las deficiencias siguientes:

a) la solicitud de extensión territorial no se ha presentado en uno de los formularios mencionados en los apartados 1 y 2 de la Regla 102 y no contiene todas las indicaciones y la información exigida en dicho formulario;

b) la solicitud de extensión territorial no menciona el número de registro internacional al que hace referencia;

c) la lista de productos y servicios no está cubierta por la lista de productos y servicios que figuran en el registro internacional; o

d) con arreglo a las indicaciones facilitadas en el formulario internacional, el solicitante de la extensión territorial no está autorizado a formular una designación posterior al registro internacional a través de la Oficina con arreglo al inciso ii) del apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid.

2. Si no se corrigen las deficiencias mencionadas en el apartado 1 en el plazo fijado por la Oficina, ésta adoptará la decisión de no transmitir a la Oficina Internacional la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional.

3. La Oficina comunicará al solicitante de la extensión territorial la fecha en que la Oficina ha recibido la solicitud.

4. La Oficina transmitirá la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional a la Oficina Internacional tan pronto como se hayan corregido las deficiencias mencionadas en el apartado 1 de la presente Regla y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 144 del Reglamento.

Regla 106

Dependencia del registro internacional de la solicitud de base o el registro

1. La Oficina notificará a la Oficina Internacional si, dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha del registro internacional,

a) la solicitud de marca comunitaria en la que se basa el registro internacional ha sido retirada, se considera retirada o ha sido denegada mediante resolución definitiva;

b) la marca comunitaria en la que se basa el registro internacional ha dejado de producir efectos porque se ha renunciado a ella, no se ha renovado, ha sido revocada o ha sido declarada nula por la Oficina mediante resolución definitiva o, sobre la base de una demanda de reconvención en una acción por violación, por un tribunal de marcas comunitarias; o

c) la solicitud de marca comunitaria o la marca comunitaria en la que se basa el registro internacional ha sido dividida en dos solicitudes o registros.

2. En la notificación mencionada en el apartado 1, se incluirá:

a) el número de registro internacional;

b) el nombre del titular del registro internacional;

c) los hechos y las decisiones que afectan a la solicitud o al registro de base, así como la fecha en la que surten efecto dichos hechos y decisiones;

d) en el caso al que se hace referencia en las letras a) o b) del apartado 1, la solicitud de anulación del registro internacional;

e) cuando el acto al que se hace referencia en las letras a) o b) del apartado 1 sólo afecte a algunos de los productos y servicios de la solicitud de base o el registro de base, dichos productos y servicios, o los productos y servicios a los que no afecta;

f) en el caso al que se hace referencia en la letra c) del apartado 1, el número de cada solicitud de marca comunitaria o de registro en cuestión.

3. La Oficina notificará a la Oficina Internacional si, a la expiración del plazo de cinco años contados desde la fecha del registro internacional,

a) está pendiente un recurso contra la decisión de un examinador de denegar la solicitud de marca comunitaria en la que se basa el registro internacional con arreglo al artículo 38 del Reglamento;

b) está pendiente un procedimiento de oposición contra la solicitud de marca comunitaria en la que se basa el registro internacional;

c) está pendiente una solicitud de declaración de caducidad o de nulidad contra la marca comunitaria en la que se basa el registro internacional;

d) se ha inscrito en el Registro de marcas comunitarias que se ha presentado una demanda de reconvención por caducidad o por declaración de nulidad ante un tribunal de marcas comunitarias contra la marca comunitaria en la que se basa el registro internacional, pero no se ha inscrito todavía en el Registro la decisión del tribunal de marcas comunitarias sobre la citada demanda.

4. Cuando los procedimientos mencionados en el apartado 3 hayan dado lugar a una resolución definitiva o a una inscripción en el Registro, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2.

5. Las referencias de los apartados 1 y 3 a la marca comunitaria en la que se basa el registro internacional incluirán el registro de marca comunitaria resultante de la solicitud de marca comunitaria en la que se basa el registro internacional.

Regla 107

Renovaciones

El registro internacional se renovará directamente en la Oficina Internacional.

Parte B

Registros internacionales que designan la Comunidad Europea

Regla 108

Reivindicación de la antigüedad en las solicitudes internacionales

1. Cuando, en una solicitud internacional con arreglo al apartado 1 del artículo 148 del Reglamento, se reivindique la antigüedad de una o más marcas anteriores registradas con arreglo al artículo 34 del Reglamento, el titular presentará a la Oficina una copia del registro pertinente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique el registro internacional a la Oficina. La autoridad competente debe certificar que la copia es copia exacta del registro pertinente.

2. Cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, la comunicación a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá el nombramiento del representante al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento.

3. El Presidente de la Oficina podrá determinar que la prueba que deberá presentar el titular conste de menos elementos que los exigidos en el apartado 1 si la Oficina dispone de la información necesaria a través de otras fuentes.

Regla 109

Examen de las reivindicaciones de antigüedad

1. Cuando la Oficina concluya que la reivindicación de antigüedad con arreglo al apartado 1 de la Regla 108 no es conforme con el artículo 34 del Reglamento o no cumple los demás requisitos de la Regla 108, invitará al titular a corregir las deficiencias en el plazo que ella señale.

2. Si no se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 antes de que expire el plazo, se perderá el derecho de antigüedad del registro internacional. Si las deficiencias sólo afectan a parte de los productos y servicios, sólo se perderá el derecho de antigüedad en lo relativo a los productos y servicios en cuestión.

3. La Oficina comunicará a la Oficina Internacional las declaraciones de pérdida del derecho de antigüedad con arreglo al apartado 2, así como las retiradas o restricciones de la reivindicación de antigüedad.

4. La Oficina comunicará la reivindicación de antigüedad a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, a menos que se declare perdido el derecho a la antigüedad con arreglo al apartado 2.

Regla 110

Antigüedad revindicada ante la Oficina

1. El titular de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea podrá reivindicar, directamente ante la Oficina, la antigüedad de una o más marcas anteriores registradas con arreglo al artículo 35 del Reglamento a partir de la fecha en la que la Oficina haya publicado, con arreglo al apartado 2 del artículo 147 del Reglamento, que no se ha notificado ninguna denegación de protección del registro internacional que designa a la Comunidad Europea o que una denegación de este tipo se ha retirado, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Reglamento.

2. Cuando se reivindique la antigüedad ante la Oficina antes de la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, se considerará que la reivindicación de antigüedad se ha recibido en la Oficina en la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1.

3. Las solicitudes de reivindicación de antigüedad con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Reglamento y al apartado 1 incluirán:

a) la mención de que la reivindicación de antigüedad se realiza para un registro internacional con arreglo al Protocolo de Madrid;

b) el número de registro internacional;

c) el nombre y la dirección del titular del registro internacional con arreglo a la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;

d) si el titular ha designado representante, el nombre y la dirección profesional del representante con arreglo a la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;

e) la mención del Estado miembro o Estados miembros en los que se ha registrado la marca anterior o para los que se ha registrado dicha marca, la fecha a partir de la cual ha surtido efecto el registro pertinente, el número de registro pertinente, y los productos y servicios para los que se ha registrado la marca anterior;

f) cuando se reivindique la antigüedad para menos productos y servicios de los incluidos en el registro anterior, la mención de los productos y servicios para los que se reivindica la antigüedad;

g) una copia del registro pertinente certificada como copia exacta del registro pertinente por la autoridad competente;

h) cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, el nombramiento del representante al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento.

4. Si no se cumplen los requisitos necesarios para la reivindicación de antigüedad mencionados en el apartado 3, la Oficina invitará al titular del registro internacional a corregir las deficiencias. Si las deficiencias no se corrigen en el plazo establecido por la Oficina, ésta desestimará la solicitud.

5. Cuando la Oficina haya aceptado la solicitud de reivindicación de antigüedad, informará de ello a la Oficina Internacional y le comunicará

a) el número de registro internacional en cuestión,

b) el nombre del Estado miembro o Estados miembros en los que se ha registrado la marca anterior o para los que se ha registrado dicha marca,

c) el número de registro pertinente, y

d) la fecha a partir de la cual ha surtido efecto el registro pertinente.

6. Cuando la Oficina haya aceptado la solicitud de reivindicación de antigüedad informará de dicha solicitud a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate.

7. El Presidente de la Oficina podrá decidir que la prueba que deberá presentar el titular del registro internacional conste de menos elementos que los exigidos en la letra g) del apartado 1 si la Oficina dispone de la información necesaria a través de otras fuentes.

Regla 111

Decisiones que afectan a las reivindicaciones de antigüedad

Cuando la Oficina retire o cancele una reivindicación de antigüedad formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 148 del Reglamento, o comunicada con arreglo al apartado 5 de la Regla 110, informará de ello a la Oficina Internacional.

Regla 112

Examen de los motivos de denegación absolutos

1.

Cuando, durante el examen realizado con arreglo al apartado 1 del artículo 149 del Reglamento, la Oficina concluya que, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del mismo no procede proteger la marca objeto de extensión territorial a la Comunidad Europea para todos o parte de los productos y servicios para los que ha sido registrada por la Oficina Internacional, la Oficina transmitirá a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional ex officio con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Protocolo de Madrid y al apartado 1 de la Regla 17 del Reglamento de aplicación común.

Cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Reglamento, la notificación incluirá una invitación a designar el representante al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento.

La notificación de denegación provisional mencionará las razones en las que se basa y especificará el plazo durante el cual el titular del registro internacional podrá presentar observaciones y, si procede, designar representante.

El plazo empezará el día en que la Oficina transmita la denegación provisional.

▼M4 —————

▼M1

3.

Cuando, durante el examen realizado con arreglo al apartado 1 del artículo 149 del Reglamento, la Oficina concluya que el registro internacional que designa a la Comunidad Europea no indica una segunda lengua con arreglo a la Regla 126 del presente Reglamento y al inciso ii) de la letra g) del apartado 5 de la Regla 9 del Reglamento de aplicación común, transmitirá a la Oficina Internacional una notificación ex officio de denegación provisional con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Protocolo de Madrid y al apartado 1 de la Regla 17 del Reglamento de aplicación común. Se aplicarán la segunda, tercera y cuarta frases del apartado 1.

4.

Si el titular del registro internacional no corrige en el plazo fijado los elementos que han motivado la denegación de protección, no cumple la condición establecida en el apartado 2 o, cuando proceda, no designa representante o indica una segunda lengua, la Oficina adoptará la decisión de denegar la protección de la totalidad o parte de los productos y servicios para los que se efectuó el registro internacional. La decisión podrá ser objeto de recurso con arreglo a los artículos 57 a 63 del Reglamento.

5.

Cuando, al comenzar el plazo de oposición al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 151 del Reglamento, la Oficina no haya dictado una notificación ex officio de denegación provisional con arreglo al apartado 1, transmitirá a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección en la que mencionará que ha finalizado el examen de motivos de denegación absolutos con arreglo al artículo 38 del Reglamento, pero que el registro internacional puede ser todavía objeto de oposición o de observaciones por parte de terceros.

Regla 113

Notificación a la Oficina Internacional de una denegación provisional ex officio

1. Se trasmitirá a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional ex officio de la protección de la totalidad o parte de un registro internacional con arreglo a la Regla 112. Dicha notificación incluirá:

a) el número de registro internacional;

b) los motivos en los que se basa la denegación provisional, junto a una referencia a las normas correspondientes del Reglamento;

c) la mención de que una decisión de la Oficina confirmará la denegación provisional de protección si el titular del registro internacional no corrige los elementos que han motivado la denegación remitiendo sus observaciones a dicha Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Oficina le transmita la denegación provisional;

d) si la denegación provisional afecta sólo a parte de los productos y servicios, la mención de dichos productos y servicios.

2. Para cada notificación de denegación provisional ex officio dictada con arreglo al apartado 1, y siempre que haya expirado el plazo para formular una oposición y no se haya dictado una denegación provisional basada en una oposición con arreglo al apartado 1 de la Regla 115, la Oficina comunicará a la Oficina Internacional:

a) cuando la denegación provisional haya sido retirada como resultado de los procedimientos ante la Oficina, que la marca está protegida en la Comunidad Europea;

b) cuando la decisión de denegar la protección de la marca sea definitiva, en su caso, tras un recurso con arreglo al artículo 57 del Reglamento o un recurso con arreglo al artículo 63 del Reglamento, la Oficina comunicará a la Oficina Internacional que se deniega la protección de la marca en la Comunidad Europea;

c) cuando la denegación con arreglo a las letras a) o b) afecte sólo a parte de los productos y servicios, los productos y servicios para los cuales la marca está protegida en la Comunidad Europea.

Regla 114

Procedimiento de oposición

1.

Cuando se formule una oposición contra un registro internacional que designe a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 151 del Reglamento, el escrito de oposición incluirá:

a) el número del registro internacional contra el que se formula la oposición;

b) la mención de los productos y servicios relacionados en el registro internacional contra los que se formula la oposición;

c) el nombre del titular del registro internacional;

▼M2

d) las indicaciones y los elementos a los que se hace referencia en la regla 15, apartado 2, letras b) a h).

▼M1

2.

►M2  Se aplicarán la regla 15, apartados 1, 3 y 4, y las reglas 16 a 22, sin perjuicio de las disposiciones siguientes: ◄

a) las referencias a las solicitudes de registro de marcas comunitaria deberán leerse como referencias a un registro internacional;

b) las referencias a la retirada de la solicitud de registro de una marca comunitaria deberán leerse como referencias a la renuncia al registro internacional en lo relativo a la Comunidad Europea;

c) las referencias al solicitante deberán leerse como referencias al titular del registro internacional.

3.

Si el escrito de oposición se presenta antes de que expire el plazo de seis meses al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 151 del Reglamento, el escrito de oposición se considerará presentado el día siguiente a la expiración del plazo de seis meses. No se verá afectada la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento.

4.

Cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Reglamento y no haya designado al representante al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento, la comunicación de la oposición al titular del registro internacional con arreglo a la Regla 19 incluirá la invitación a designar al representante al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la comunicación.

Cuando el titular del registro internacional no designe representante en dicho plazo, la Oficina adoptará la decisión de denegar la protección del registro internacional.

5.

Si se dicta o se ha dictado una denegación provisional ex officio de la protección con arreglo a la Regla 112, se suspenderá el procedimiento de oposición. Cuando la denegación provisional ex officio dé lugar a una resolución definitiva de denegar la protección, la Oficina no resolverá sobre la oposición, reembolsará la tasa de oposición y no adoptará ninguna decisión sobre el reparto de los gastos.

Regla 115

Notificación de denegación provisional basada en una oposición

1. Cuando la Oficina haya recibido una oposición contra un registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 151 del Reglamento, o la considere recibida con arreglo al apartado 3 de la Regla 114, transmitirá a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional de la protección basada en una oposición.

2. La notificación de denegación provisional de la protección basada en una oposición incluirá:

a) el número de registro internacional;

b) la mención de que la denegación se debe a que se ha presentado una oposición, y la referencia a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento en las que se basa la oposición;

c) el nombre y la dirección de la parte que ha presentado la oposición.

3. Cuando la oposición esté basada en una solicitud de marca o en una marca registrada, la notificación mencionada en el apartado 2 incluirá las indicaciones siguientes:

i) la fecha de presentación, la fecha de registro y, si procede, la fecha de prioridad;

ii) el número de presentación y, si es diferente, el número de registro;

iii) el número y dirección del propietario;

iv) una reproducción de la marca; y

v) la lista de productos y servicios en los que está basada la oposición.

4. Si la denegación provisional afecta sólo a parte de los productos y servicios, la notificación a la que hace referencia el apartado 2 indicará dichos productos y servicios.

5. La Oficina comunicará a la Oficina Internacional:

a) cuando la denegación provisional haya sido retirada como resultado del procedimiento de oposición, que la marca está protegida en la Comunidad Europea;

b) cuando la decisión de denegar la protección de la marca sea definitiva, si procede, tras un recurso con arreglo al artículo 57 del Reglamento o una acción con arreglo al artículo 63 del Reglamento, que se deniega la protección de la marca en la Comunidad Europea;

c) cuando la denegación con arreglo a las letras a) o b) afecte sólo a parte de los productos y servicios, los productos y servicios para los cuales la marca está protegida en la Comunidad Europea.

6. Cuando, para el mismo registro internacional, se haya dictado más de una denegación provisional con arreglo al apartado 1 ►M4   ►C1  ————— ◄  ◄ de la Regla 112 o al apartado 1 de la presente Regla, la comunicación mencionada en el apartado 5 de la presente Regla hará referencia a la denegación total o parcial de protección de la marca como resultado de los procedimientos llevados a cabo con arreglo a los artículos 149 y 151 del Reglamento.

Regla 116

Declaración de concesión de la protección

1. Cuando la Oficina no haya dictado una notificación ex officio de denegación provisional con arreglo a la Regla 112 y no haya recibido ninguna oposición en el plazo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 151 del Reglamento ni haya dictado una notificación ex officio de denegación provisional como resultado de observaciones por parte de terceros, la Oficina transmitirá a la Oficina Internacional una declaración adicional de concesión de la protección, en la que indicará que la marca está protegida en la Comunidad Europea.

2. A efectos del apartado 2 del artículo 146 del Reglamento, la declaración adicional de concesión de la protección a la que se hace referencia en el apartado 1 surtirá los mismos efectos que la declaración, por parte de la Oficina, de que se ha retirado la denegación.

Regla 117

Notificación de la invalidación a la Oficina Internacional

1. Cuando, con arreglo a los artículos 56 o 96 y al artículo 153 del Reglamento, se haya declarado la invalidación de los efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea y cuando dicha decisión sea definitiva, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional.

2. La notificación estará fechada e incluirá:

a) la mención de que la Oficina ha declarado la invalidación o la indicación del tribunal de marcas comunitarias que ha declarado la invalidación;

b) la indicación de si se ha declarado la invalidación en forma de caducidad de los derechos del titular del registro internacional, de declaración de nulidad absoluta de la marca o de declaración de nulidad relativa de la marca;

c) la indicación de que la decisión que ha declarado la invalidación ya no puede ser objeto de recurso;

d) el número de registro internacional;

e) el nombre del titular del registro internacional;

f) si la invalidación no afecta a todos los productos y servicios, los productos y servicios para los que se ha declarado la invalidación o para los que no se ha declarado la invalidación;

g) la fecha de declaración de la invalidación y la indicación de si la invalidación es efectiva en dicha fecha o ex tunc.

Regla 118

Efecto jurídico de la inscripción de las cesiones

A efectos del artículo 17 del Reglamento, también en combinación con los apartados 1 y 2 del artículo 23 y con el artículo 24 del mismo, la inscripción del cambio de titular de un registro internacional en el Registro Internacional sustituirá a la inscripción de la cesión en el Registro de marcas comunitarias.

Regla 119

Efecto jurídico del registro de licencias y otros derechos

A efectos de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Reglamento, también en combinación con los artículos 23 y 24 del mismo, la inscripción de una licencia o de una restricción del derecho de disposición del titular respecto al registro internacional en el Registro Internacional sustituirá al registro de una licencia, un derecho real, una ejecución forzosa o un procedimiento de insolvencia en el Registro de marcas comunitarias.

Regla 120

Examen de las solicitudes de registro de cesiones, licencias o restricciones del derecho de disposición del titular

1. Cuando una persona que no sea titular del registro internacional solicite a la Oficina registrar un cambio de propiedad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la Oficina no transmitirá a la Oficina Internacional la solicitud si no va acompañada de una prueba de la cesión, licencia o restricción del derecho de disposición.

2. Cuando el titular del registro internacional solicite a la Oficina registrar la modificación o cancelación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular, la Oficina adoptará la decisión de no transmitir a la Oficina Internacional la solicitud si no va acompañada de una prueba de que la licencia ya no existe, ha sido modificada o se ha suprimido la restricción del derecho de disposición.

Regla 121

Marcas colectivas

1. Cuando el registro internacional indique que está fundamentado en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, el registro internacional que designa a la Comunidad Europea se tramitará como marca colectiva.

2. El titular del registro internacional presentará directamente a la Oficina, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional notifique el registro internacional a la Oficina, el Reglamento de uso de la marca descrito en el artículo 65 del Reglamento y en la Regla 43.

3. Asimismo, se transmitirá una notificación de denegación provisional ex officio con arreglo a la Regla 112:

a) cuando exista uno de los motivos de denegación previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 del Reglamento, en combinación con el apartado 3 de dicho artículo;

b) cuando no se haya presentado el Reglamento de uso de la marca con arreglo al apartado 2.

Se aplicará el apartado ►M4   ►C1  ————— ◄  ◄ 3 de la Regla 112 y la Regla 113.

4. La modificación del Reglamento de uso de la marca con arreglo al artículo 69 del Reglamento se publicará en el Boletín de marcas comunitarias.

Regla 122

Transformación de un registro internacional en solicitud de marca nacional

1. Las solicitudes de transformación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea en solicitud de marca nacional con arreglo a los artículos 108 y 154 del Reglamento incluirán:

a) el número de registro internacional;

b) la fecha del registro internacional o de la designación de la Comunidad Europea posterior al registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid y, si procede, los datos de la reivindicación de prioridad del registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 154 del Reglamento y los datos de la reivindicación de antigüedad con arreglo a los artículos 34, 35 y 148 del Reglamento;

▼M2

c) las indicaciones y los elementos a los que se hace referencia en la regla 44, apartado 1, letras a), c), d), e) y f).

▼M1

2. Cuando se solicite la transformación con arreglo al apartado 5 del artículo 108 y al artículo 154 del Reglamento tras no renovarse el registro internacional que designa a la Comunidad Europea, la solicitud a la que hace referencia el apartado 1 incluirá la mención de este dato y la fecha en la que ha expirado la protección. El plazo de tres meses previsto en el apartado 5 del artículo 108 del Reglamento comenzará el día siguiente al último día en que pueda efectuarse la renovación con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Protocolo de Madrid.

3. Se aplicarán mutatis mutandis la Regla 45, las letras a) y c) del apartado 2 de la Regla 46 y la Regla 47.

Regla 123

Transformación de un registro internacional en una designación de un Estado miembro parte del Protocolo de Madrid o del Arreglo de Madrid

1. Las solicitudes de transformación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea en designación de un Estado miembro parte del Protocolo de Madrid o del Arreglo de Madrid con arreglo al artículo 154 del Reglamento incluirán las indicaciones y los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 de la Regla 122.

2. Se aplicará mutatis mutandis la Regla 45. Asimismo, la Oficina desestimará la solicitud de transformación si las condiciones para designar al Estado miembro parte del Protocolo de Madrid o del Arreglo de Madrid no se cumplían en la fecha de la designación de la Comunidad Europea ni en la fecha en que se recibió la solicitud de transformación o se consideró recibida en la Oficina con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 109 del Reglamento.

3. Se aplicarán mutatis mutandis las letras a) y c) del apartado 2 de la Regla 46. La publicación de la solicitud de transformación mencionará que se ha solicitado la transformación en una designación de un Estado miembro parte del Protocolo de Madrid o del Arreglo de Madrid con arreglo al artículo 154 del Reglamento.

4. Cuando la solicitud de transformación cumpla los requisitos del Reglamento y de las presentes Reglas, la Oficina la transmitirá sin demora a la Oficina Internacional. La Oficina informará de la fecha de transmisión al titular del registro internacional.

Regla 124

Transformación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea en solicitud de marca comunitaria

1. Para ser considerada transformación de un registro internacional cancelado por la Oficina Internacional a solicitud de la oficina de origen con arreglo al artículo 9 quinquies del Protocolo de Madrid y de acuerdo con el artículo 156 del Reglamento, la solicitud de marca comunitaria deberá mencionar este extremo. Dicha indicación deberá realizarse al presentar la solicitud.

2. Además de las indicaciones y los elementos a los que se hace referencia en la Regla 1, la solicitud incluirá:

a) la mención del número de registro internacional cancelado;

b) la fecha en la que la Oficina Internacional canceló el registro internacional;

c) si procede, la fecha del registro internacional con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Madrid o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Comunidad Europea posterior al registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid;

d) si procede, la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud internacional inscrita en el Registro Internacional de la Oficina Internacional.

3. Cuando, tras el examen realizado con arreglo al apartado 3 de la Regla 9, la Oficina concluya que la solicitud no se presentó en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional canceló el registro internacional, o que los productos y servicios para los que ha de registrarse la marca comunitaria no están incluidos en la lista de productos y servicios para los que se efectuó el registro internacional respecto a la Comunidad Europea, la Oficina invitará al solicitante a corregir, en el plazo que ella señale, las deficiencias constatadas y, en particular, a limitar la lista de productos y servicios a los incluidos en la lista de productos y servicios para los que se efectuó el registro internacional respecto de la Comunidad Europea

4. Si las deficiencias a las que se hace referencia en el apartado 3 no se corrigen dentro del plazo, se perderá el derecho a la fecha del registro internacional o a la de la extensión territorial y, si procede, a la fecha de prioridad del registro internacional.

Parte C

Comunicaciones

Regla 125

Comunicaciones con la Oficina Internacional y formularios electrónicos

1. Las comunicaciones con la Oficina Internacional se realizarán de la forma y en el formato acordados entre la Oficina Internacional y la Oficina, preferentemente de forma electrónica.

2. Se entenderá que todas las referencias a formularios se refieren también a los formularios en formato electrónico.

Regla 126

Lenguas utilizadas

A efectos de la aplicación del Reglamento y de las presentes Reglas a los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea, la lengua de presentación de la solicitud internacional será la lengua de procedimiento con arreglo al apartado 4 del artículo 115 del Reglamento y la segunda lengua indicada en la solicitud internacional será la segunda lengua con arreglo al apartado 3 del artículo 115 del Reglamento.

▼B

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.  Las solicitudes de registro de marcas comunitarias presentadas tres meses antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento serán marcadas por la Oficina con la fecha de presentación establecida de conformidad con tal disposición y con la fecha real de recepción de la solicitud.

2.  Por lo que respecta a las solicitudes, el período de prioridad de seis meses contemplado en los artículos 29 y 33 del Reglamento se calculará a partir de la fecha establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.

3.  La Oficina podrá expedir un recibo al solicitante antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.

4.  La Oficina podrá examinar las solicitudes antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento y ponerse en contacto con el solicitante con objeto de subsanar cualquier deficiencia con anterioridad a esa fecha. Sólo una vez transcurrida la fecha se podrán adoptar resoluciones con respecto a las solicitudes en cuestión.

5.  Por lo que respecta a las solicitudes, la Oficina no llevará a cabo búsqueda alguna con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento, independientemente de que se haya reivindicado o no la prioridad de las solicitudes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 o 33 del Reglamento.

6.  En el caso de que la Oficina, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de marcas del Benelux reciban una solicitud de registro de una marca comunitaria en una fecha anterior al inicio del plazo de tres meses establecido en el apartado 4 del artículo 143 del Reglamento, no se considerará presentada la solicitud. Se informará de ello al solicitante y se le devolverá la solicitud.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.

( 2 ) DO no L 349 de 31. 12. 1994, p. 83.

( 3 ) Veáse la página 33 del presente Diario Oficial.

( 4 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

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