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Document 01966L0401-20121130

Consolidated text: Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/401/2012-11-30

1966L0401 — ES — 30.11.2012 — 013.003


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

(66/401/CEE)

(DO P 125, 11.7.1966, p.2298)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Directiva del Consejo 69/63/CEE de 18 de febrero de 1969

  L 48

8

26.2.1969

►M2

Directiva del Consejo 71/162/CEE de 30 de marzo de 1971

  L 87

24

17.4.1971

►M3

Directiva del Consejo 72/274/CEE de 20 de julio de 1972

  L 171

37

29.7.1972

►M4

Directiva del Consejo 72/418/CEE de 6 de diciembre de 1972

  L 287

22

26.12.1972

►M5

Directiva del Consejo 73/438/CEE de 11 de diciembre de 1973

  L 356

79

27.12.1973

►M6

Directiva del Consejo 75/444/CEE de 26 de junio de 1975

  L 196

6

26.7.1975

►M7

Directiva del Consejo 78/55/CEE de 19 de diciembre de 1977

  L 16

23

20.1.1978

►M8

Primera directiva de la Comisión 78/386/CEE de 18 de abril de 1978

  L 113

1

25.4.1978

►M9

Directiva del Consejo 78/692/CEE de 25 de julio de 1978

  L 236

13

26.8.1978

►M10

Directiva del Consejo 78/1020/CEE de 5 de diciembre de 1978

  L 350

27

14.12.1978

►M11

Directiva de la Comisión 79/641/CEE de 27 de junio de 1979

  L 183

13

19.7.1979

►M12

Directiva del Consejo 79/692/CEE de 24 de julio de 1979

  L 205

1

13.8.1979

 M13

Directiva de la Comisión 80/754/CEE de 17 de julio de 1980

  L 207

36

9.8.1980

►M14

Directiva de la Comisión 81/126/CEE de 16 de febrero de 1981

  L 67

36

12.3.1981

►M15

Directiva de la Comisión 82/287/CEE de 13 de abril de 1982

  L 131

24

13.5.1982

►M16

Directiva de la Comisión 85/38/CEE de 14 de diciembre de 1984

  L 16

41

19.1.1985

 M17

Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

►M18

Directiva del Consejo 86/155/CEE de 22 de abril de 1986

  L 118

23

7.5.1986

►M19

Directiva de la Comisión 87/120/CEE de 14 de enero de 1987

  L 49

39

18.2.1987

 M20

Directiva de la Comisión 87/480/CEE de 9 de septiembre de 1987

  L 273

43

26.9.1987

 M21

Directiva del Consejo 88/332/CEE de 13 de junio de 1988

  L 151

82

17.6.1988

►M22

Directiva del Consejo 88/380/CEE de 13 de junio de 1988

  L 187

31

16.7.1988

 M23

Directiva de la Comisión 89/100/CEE de 20 de enero de 1989

  L 38

36

10.2.1989

►M24

Directiva del Consejo 90/654/CEE de 4 de diciembre de 1990

  L 353

48

17.12.1990

►M25

Directiva 92/19/CEE de la Comisión de 23 de marzo de 1992

  L 104

61

22.4.1992

 M26

DIRECTIVA 96/18/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 19 de marzo de 1996

  L 76

21

26.3.1996

►M27

DIRECTIVA 96/72/CE DEL CONSEJO de 18 de noviembre de 1996

  L 304

10

27.11.1996

►M28

DIRECTIVA 98/95/CE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1998

  L 25

1

1.2.1999

►M29

DIRECTIVA 98/96/CE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1998

  L 25

27

1.2.1999

►M30

DIRECTIVA 2001/64/CE DEL CONSEJO de 31 de agosto de 2001

  L 234

60

1.9.2001

►M31

DIRECTIVA 2003/61/CE DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

  L 165

23

3.7.2003

►M32

DIRECTIVA 2004/55/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de abril de 2004

  L 114

18

21.4.2004

►M33

DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004

  L 14

18

18.1.2005

►M34

DIRECTIVA 2007/72/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de diciembre de 2007

  L 329

37

14.12.2007

►M35

DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de junio de 2009

  L 166

40

27.6.2009

►M36

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/37/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de noviembre de 2012

  L 325

13

23.11.2012


Modificado por:

►A1

  L 73

14

27.3.1972

 A2

  L 291

17

19.11.1979

 A3

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 128, 21.5.1997, p. 16  (1992/19)

►C2

Rectificación,, DO L 298, 1.11.1997, p. 70  (1966/401)

►C3

Rectificación,, DO L 175, 19.6.1998, p. 36  (1979/641)

 C4

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2001, p. 47  (1998/95)

 C5

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2001, p. 48  (1998/96)

►C6

Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 29  (1966/401)

►C7

Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 30  (1969/63)

►C8

Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 31  (1971/162)

►C9

Rectificación,, DO L 171, 26.6.2001, p. 31  (1988/380)

 C10

Rectificación,, DO L 338, 17.12.2008, p. 79  (2007/72)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

(66/401/CEE)



EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que, la producción de plantas forrajeras ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, los resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas forrajeras dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de semillas de plantas forrajeras a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de variedades de plantas forrajeras suficientemente estables y homogéneas cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;

Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de plantas forrajeras dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización;

Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinadas variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el usuario de que obtendrá efectivamente semillas de dichas variedades;

Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional; que la Organización de Cooperación y Desarrollo Económica ha establecido un sistema de certificación varietal de las semillas y plantas forrajeras destinadas al comercio internacional;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de dicho sistema y de los sistemas nacionales al respecto;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales;

Considerando que, como norma general, las semillas de plantas forrajeras, cualquiera que sea su uso como tales, únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas o, para determinados géneros y especies, si han sido oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales; que la elección de los términos técnicos «semillas de base» y «semillas certificads» se basa en la terminología internacional ya existente;

Considerando que es conveniente admitir semillas comerciales con objeto de tomar en consideración el hecho de que aún no hay una disponibilidad suficiente, en todos los géneros y especies de plantas forrajeras con importancia para el cultivo, bien de las variedades requeridas, bien de suficientes semillas de las variedades existentes, para cubrir todas las necesidades de la Comunidad; que resulta, por consiguiente, necesario admitir, para determinados géneros y especies, semillas de plantas forrajeras que no pertenezcan a una variedad, pero que cumplan las demás condiciones de la regulación;

Considerando que es conveniente que las semillas de plantas forrajeras no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países;

Considerando que para mejorar, además del valor genético, la calidad externa de las semillas de plantas forrajeras en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica y al poder germinativo;

Considerando que, para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del usuario y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación de las semillas certificadas de las distintas categorías;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad, para utilizaciones especiales, de mezclar semillas de plantas forrajeras de varios géneros y especies; que, para tener en cuenta dichas necesidades, los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones;

Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su indentidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 36 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias;

Considerando que en una primer etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de semillas certificadas de las diferentes categorías a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio;

Considerando que resulta necesario reconocer, en determinadas condiciones, la equivalencia de las semillas multiplicadas en un país distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro;

Considerando, además, que es conveniente prever que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias;

Considerando que, para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorías o de semillas comerciales encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos;

Considerando que, con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los distintos Estados miembros, y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorías de «semillas certificadas»;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M28

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de plantas forrajeras dentro de la Comunidad.

▼M28

Artículo 1 bis

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «comercialización» la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

 la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

 la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼B

Artículo 2

►M1  1. ◄   Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

A. Plantas forrajeras: las plantas de los géneros y especies siguientes:



a)

►M35  Poaceae (Gramineae) ◄

Gramíneas

▼M11

 

Agrostis canina L.

Agróstide canina

▼M2

 

►M35  Agrostis gigantea Roth ◄

►C8  Agróstide blanca ◄

 

Agrostis stolonifera L.

Agróstide estolonífera

 

►M19  Agrostis capillaris L. ◄

Agróstide común

▼B

 

Alopecurus pratensis L.

►C6  Cola de zorra ◄

▼M11

 

►M35  Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl & C. Presl ◄

►C3  Avena elevada ◄

▼M22

 

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

 

Bromus sitchensis Trin.

Cebadilla criolla

▼M18

 

Cynodon dactylon (L.) Pers.

Grama de Bermuda

▼B

 

Dactylis glomerata L.

Dáctilo

 

►M19  Festuca arundinacea Schreber ◄

►C6  Festuca alta ◄

▼M35

 

Festuca filiformis Pourr

Festuca ovina de hoja fina

▼B

 

Festuca ovina L.

►C6  Festuca ovina ◄

 

►M35  Festuca pratensis Huds. ◄

►C6  Festuca pratense ◄

 

Festuca rubra L.

►C6  Festuca roja ◄

▼M35

 

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

▼M2

 

Lolium multiflorum Lam.

Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold)

 

Lolium perenne L.

Ray-grass inglés

 

►M19  Lolium × boucheanum Kunth ◄

Ray-grass híbrido

▼M18

 

Phalaris aquatica L.

Falaris

▼M11

 

►M35  Phleum nodosum L. ◄

►M35  Fleo pequeño ◄

▼B

 

Phleum pratense L.

►C6  Fleo de los prados ◄

▼M2

 

Poa annua L.

Poa anual

 

Poa nemoralis L.

Poa de los bosques

 

Poa palustris L.

Poa de los pantanos

 

Poa pratensis L.

Poa de los prados

 

Poa trivialis L.

Poa común

▼M11

 

►M19  Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. ◄

Avena rubia

▼M25

 

Esta definición abarcará también los híbridos siguientes resultantes del cruce de las especies antes referidas:

▼M32

 

►M35  xFestulolium Asch. & Graebn. ◄

►M35  Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium  ◄

▼M1

b)

►M35  Fabaceae (Leguminosae) ◄

Leguminosas

▼M34

 

Galega orientalis Lam.

Galega forrajera

▼M1

 

Hedysarium coronarium L.

Zulla

 

Lotus corniculatus L.

►C7  Loto de los prados ◄

▼M2

 

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

 

Lupinus angustifolius L.

►M35  Altramuz de hoja estrecha ◄

 

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

▼M1

 

Medicago lupulina L.

Lupulina

 

Medicago sativa L.

Alfalfa

▼M11

 

►M35  Medicago × varia T. Martyn ◄

►M35  Alfalfa de arena ◄

 

Onobrychis viciifolia Scop.

Esparceta

▼M1

 

Pisum sativum L. (partim)

Guisante forrajero

 

Trifolium alexandrinum L.

►C7  Trébol de Alejandría ◄

 

Trifolium hybridum L.

Trébol híbrido

 

Trifolium incarnatum L.

Trébol encarnado

 

Trifolium pratense L.

►C7  Trébol violeta ◄

 

Trifolium repens L.

Trébol blanco

 

Trifolium resupinatum L.

Trébol persa

▼M11

 

Trigonella foenum graecum L.

Alholva

▼C3

 

Vicia faba L. (partim)

Haba pienso

▼M2

 

Vicia pannonica Crantz

Veza húngara

 

Vicia sativa L.

Veza común

 

Vicia villosa Roth

►C8  Veza vellosa ◄

▼M1

c)

Otras especies

 
 

►M19  Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. ◄

Colinabo

 

►M19  Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell.+ var. viridis L. ◄

Col forrajera

▼M22

 

Phacelia tanacetifolia Benth.

Facelia tanacetifolia

▼M1

 

►M19  Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. ◄

Rábano forrajero

▼B

B. Semillas de base:

1. Semillas de variedades seleccionadas: las semillas,

a) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

▼M33

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼B

2. Semillas de variedad de país (locales): las semillas,

a) que se hayan producido bajo control oficial, a partir de materiales oficialmente admitidos como variedades de país (locales) en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

▼M33

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼M28

C. Semillas certificadas: las semillas de todas las especies que figuran en la letra A, excepto Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa:

a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterir o a las semillas de base de las que se haya comprobado, mediante un examen oficial, que satisfacen las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base;

b) que se destinen a fines distintos a la producción de semillas;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

▼M33

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼M28

C bis. Semillas certificadas de la primera generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:

a) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;

b) que se destinen a la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda generación» o para fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;

c) que, sin perjuicio de las disposiciones de la letra b) del artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

▼M33

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼M28

C ter. Semillas certificadas de la segunda generación (Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como Medicago sativa), las semillas:

a) que procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base y que puedan cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas de base y de las cuales se haya comprobado, mediante un examen oficial, que cumplen dichas condiciones;

b) que se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras;

c) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, las condiciones establecidas en los anexos I y II para las semillas certificadas, y

▼M33

d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).

▼B

D. Semillas comerciales: las semillas,

a) que posean la identidad de la especie,

b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, cumplan les condiciones previstas en el Anexo II para las semillas comerciales y

▼M33

c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).

▼B

E. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:

a) por las autoridades de un Estado o,

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o privado o,

c) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.

▼M6

F. Pequeños envases ►M27  CE ◄ A: los envases que contengan una mezcla de semillas que no se destinen a su utilización como plantas forrajeras, hasta un peso neto de 2 kg con la exclusión, eventualmente, de los plagnicidas granulados, de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos.

G. Pequeños envases ►M27  CE ◄ B: los envases que contengan ►M28  semillas de base, ◄ semillas certificadas, semillas comerciales o — siempre que no se trate de pequeños envases ►M27  CE ◄ A — una mezcla de semillas, hasta un peso neto de 10 kg con exclusión, eventualmente, de los plagnicidas granulados, de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos.

▼M29

1 bis.  Las modificaciones que vayan a introducirse en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M22

1 b.  Los distintos tipos de variedades, incluídos los componentes, aptos para la certificación en las condiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M28 —————

▼M12

►M22  1 d. ◄   Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrán autorizar a los Estados miembros a no aplicar, para la producción en un Estado miembro determinado, la condición prevista en el párrafo B 1) del punto 2 de la parte I del Anexo II para una o varias de las especies implicadas, en la medida en que las condiciones ecológicas y las experiencias adquiridas permitan suponer el respeto a las normas fijadas en la columna 13 del cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo II.

▼M1

2.  Los Estados miembros podrán durante un período transitorio máximo de cuatro años tras la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el punto C del apartado 1, certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro según el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantías que las ofrecidas por las semillas certificadas como semillas de base o semillas certificadas según los principios de la presente Directiva.

▼M4 —————

▼M33

3.  Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(B)(1)(d), (1)(B)(2)(d), (1)(C)(d), (1)(C bis)(d), (1)(C ter)(d) y (1)(D)(c) deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A. Inspección sobre el terreno

a) Los inspectores:

i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B. Pruebas sobre semillas

a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i) un laboratorio independiente, o

ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.

d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.

e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.

f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

▼M29

4.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M33 —————

▼B

Artículo 3

▼M1

1.  Los Estados miembros disponen que las semillas de:

▼M19

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell.+ var. viridis L.

▼M1

Dactylis glomerata L.

▼M19

Festuca arundinacea Schreber

Festuca pratensis Hudson

▼M1

Festuca rubra L. ►M25   × Festulolium  ◄

▼M34

Galega orientalis Lam. Galega forrajera

▼M2

Lolium multiflorum Lam.

Lolium perenne L.

▼M19

Lolium × boucheanum Kunth.

▼M1

Pheum pratense L.

Medicago sativa L.

▼M19

Medicago × varia T. Martyn

▼M11

Pisum sativum L.

▼M19

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

▼M1

Trifolium repens L.

y, a partir del 1 de julio de 1971, de Trifolium pratense L.

solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o como «semillas certificadas» ►M28  ————— ◄ .

▼M18

1 bis.  El Reino de España podrá ser autorizado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, a establecer excepciones, hasta el 31 de diciembre de 1989, al apartado 1, para las semillas de Medicago sativa, de Brassica oleracea convar. acephala y de Raphanus sativus.

▼B

2.  Los Estados miembros dispondrán que únicamente podrán comercializarse semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 cuando se trate bien de semillas certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas», bien de semillas comerciales ►M28  ————— ◄ .

3.  La Comisión podrá disponer, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, que las semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 únicamente podrán comercializarse a partir de determinadas fechas cuando estén oficialmente certifidadas como «semillas de base» o «semillas certificadas».

4.  Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales se efectúen de acuerdo con los métodos internacionales en uso, en la medida en que tales métodos existan.

▼M28 —————

▼M28

Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:

 las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y

 las semillas en bruto comercializadas para procesamiento, siempre que se garantice su identidad.

▼B

Artículo 4

Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el artículo 3,

a) La certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo; una excepción de la misma naturaleza será aplicable asimismo a las semillas certificadas de Trifolium pratense en la medida en que dichas semillas se prevean para la producción de otras semillas certificadas.

En los casos anteriormente mencionados, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.

b) Con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas, la certificación oficial o la admisión oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base», «semillas certificadas» o «semillas comerciales» para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 15 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad.

▼M28

Los Estados miembros que hagan uso de una de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.

Artículo 4 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:

a) pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;

b) cantidades adecuadas de semillas que se destinen a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya depositado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.

En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.

2.  Los objetivos para los que se pueden conceder las autorizaciones previstas en la letra b) del apartado 1, las disposiciones relativas al marcado de los envases y las cantidades y condiciones en que los Estados miembros podrán conceder dichas autorizaciones se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

3.  Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de adopción de la presente Directiva a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.

▼C2

Artículo 5

Los Estados miembros podrán, para su propia producción, fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación, así como para el examen de las semillas comerciales.

▼M28

Artículo 5 bis

Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp., así como de Medicago sativa, a las semillas certificadas de primera generación.

▼B

Artículo 6

▼M2

Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos, o del obtentor, sea considerada confidencial.

▼B

Artículo 7

▼M33

1.  Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.

▼M33

1 bis.  Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);

b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.

Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;

c) los muestreadores de semillas serán:

i) personas físicas independientes,

ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o

iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;

d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;

e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.

Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;

f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

1 ter.  Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.

▼B

2.  Durante el examen de las semillas para su certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomarán de lotes homogéneos; el peso máximo de un lote y un peso mínimo de una muestra se indican en el Anexo III.

Artículo 8

1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas comerciales sólo podrán comercializarse en ►M1  lotes ◄ suficientemente homogéneos y en envases cerrados, provistos, con arreglo a lo dispuesto en ►M6  los artículos 9, 10 o 10 bis, según el caso, ◄ de un sistema de cierre y de marcado.

2.  Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.

▼M6

Artículo 9

▼M9

1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales, en la medida en que las semillas de las dos últimas categorías citadas no se presenten en forma de pequeños envases ►M27  CE ◄ B, se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el envase muestren señales de manipulacion.

A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada, bien la colocación de un precinto oficial.

No serán indispensables las medidas previstas en el párrafo segundo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado.

▼M6

2.  Los Estados miembros dispondrán que, excepto en el caso de fraccionamiento en pequeños envases ►M27  CE ◄ B, no se pueda proceder a uno o varios nuevos cierres si no es oficialmente ►M9  o bajo control oficial ◄ . En tal caso, se hará igualmente mención, en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10 del último nuevo cierre, de su fecha y del servicio que lo ha realizado.

▼M9

3.  Los Estados miembros dispondrán que se cierren los pequeños envases ►M27  CE ◄ de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que el marcado ni el envase muestren señales de manipulación. Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado. No se podrá proceder a uno o varios cierres si no es bajo control oficial.

▼M28 —————

▼M7

Artículo 10

1.  Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales, en la medida en que las semillas de las dos últimas categorías citadas no se presenten en forma de pequeños envases ►M27  CE ◄ B,

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en la parte A del Anexo IV y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas de la primera reproducción a partir de semillas de base, rojo para las semillas certificadas de las reproducciones siguientes a partir de las semillas de base y marrón para las semillas comerciales. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un sellado oficial. Si, en el caso previsto en la letra a) del artículo 4, las semillas de base o las semillas certificadas no respondieren a las condiciones fijadas en el Anexo II en cuanto a la facultad germinativa, se hará mención de ello en la etiqueta. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá autorizar, bajo control oficial, a consignar sobre el envase indicaciones obligadas de forma indeleble y según el modelo de la etiqueta;

b) contengan un folleto oficial del color de la etiqueta y reproduciendo al menos las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 3, 4 y 5 de la letra a) de la parte A I del Anexo IV y, para las semillas comerciales, en los puntos 2, 4 y 5 de la letra b). Se hará el folleto de forma que no se pueda confundir con la etiqueta contemplada en la letra a). No será indispensable el folleto cuando las indicaciones estén consignadas de forma indeleble sobre el embalaje o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

▼M28 —————

▼M6

Artículo 10 bis

1.  Los Estados miembros dispondrán que los pequeños envases ►M27  CE ◄ B

a) estén provistos al exterior, de conformidad con el punto B del Anexo IV, de una etiqueta del suministrador, de una inscripción impresa o de un sello redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; para los envases transparentes, se podrá introducir dicha etiqueta en el interior, siempre que quede legible a través del envase; en lo referente al color de la etiqueta, será de aplicación la letra a) del apartado 1 del artículo 10;

b) estén provistos de un número de orden atribuido oficialmente y colocado bien en el exterior del envase, bien sobre la etiqueta del suministrador prevista en la letra a); en el caso de utilizar un distintivo adhesivo oficial, será de aplicación la letra a) del apartado 1 del artículo 10 en lo referente al color; se podrán fijar las modalidades de colocación de dicho número de orden según el procedimiento previsto en el artículo 21.

2.  Los Estados miembros podrán disponer para el marcado de los pequeños envases ►M27  CE ◄ B acondicionados en su territorio la utilización de un distintivo adhesivo oficial sobre el cual se recogerán en parte las indicaciones previstas en el punto B del Anexo IV; en la medida en que se recojan las indicaciones sobre dicho distintivo, no se requerirá el marcado previsto en la letra a) del apartado 1.

▼M28

Artículo 10 ter

Los Estados miembros podrán disponer que, a petición de los interesados, los pequeños envases CE B de semillas se cierren y marquen oficialmente o bajo control oficial de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y con el artículo 10.

▼M6

Artículo 10 quater

Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones útiles para que el control de la identidad de las semillas quede asegurado en el caso de los pequeños envases, en particular al fraccionarse los lotes de semillas. A tal fin, podrán prever que los pequeños envases, fraccionados en su territorio, se cierren oficialmente o bajo control oficial.

▼M30

Artículo 10 quinquies

1.  Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10, los Estados miembros podrán simplificar las disposiciones relativas al dispositivo de cierre y al marcado de los envases en caso de comercialización de semillas de la categoría «semillas certificadas» a granel destinadas al consumidor final.

2.  Las condiciones de aplicación de la excepción prevista en el apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 21.

Hasta que se adopten tales medidas, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 94/650/CE de la Comisión ( 2 ).

▼M28

Artículo 11

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrá establecerse que los Estados miembros puedan disponer que, en los casos no contemplados en la presente Directiva, los envases de semillas de base, de semillas certificadas o de semillas comerciales, lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información de los proveedores impresa en el propio envase) o que los lotes de semillas que cumplan las condiciones especiales sobre la presencia de Avena fatua, establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, vayan acompañados de un certificado oficial que dé fe de la observancia de dichas condiciones.

2.  Las indicaciones que deberán figurar en la etiqueta del proveedor se establecerán asimismo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M28

Artículo 11 bis

En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

▼B

Artículo 12

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base, de las semillas certificadas o de las semillas comerciales habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.

▼M6

Artículo 13

▼M28 —————

▼M28

1.  Los Estados miembros dispondrán que se podrán comercializar semillas en mezclas de varios géneros, especies o variedades:

 que no vayau destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras,

 que vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE, con excepción de las variedades que se indican en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE,

 que vayan destinadas a la preservación del medio ambiente natural en el marco de la conservación de los recursos genéticos contemplados en la letra b) del artículo 22 bis, en cuyo caso las mezclas pueden contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que según la presente Directiva no sean forrajeras.

En los casos previstos en los guiones primero y segundo, se entiende que los distintos componentes de las mezclas, en la medida en que pertenecen a una de las especies vegetales enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE deberán haber cumplido, antes de la mezcla, las exigencias para la comercialización.

Otras condiciones, incluido el etiquetado, la autorización técnica de empresas para la elaboración de mezclas de semillas, el control de la elaboración de mezclas y la toma de muestras de las partidas iniciales y de las mezclas obtenidas, se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

En el caso del tercer guión, las condiciones en las que las mezclas podrán comercializarse se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M6

►M28  2. ◄   Serán aplicables los artículos 8, 9, 10 ter, 11 y 12, así como, sin perjuicio, no obstante, de que la etiqueta sea verde, los artículos 10 y 10 bis. Al respecto, los pequeños envases ►M27  CE ◄ A se considerarán como pequeños envases ►M27  CE ◄ B.

No obstante, para los pequeños envases ►M27  CE ◄ A, no se requerirá el número de orden atribuido oficialmente y previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 bis.

▼M28 —————

▼M22

Artículo 13 bis

▼M29

A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

▼M22

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.

▼B

Artículo 14

▼M28

1.  Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.

▼A1

1 bis.  La Comisión autorizará, según el procedimiento previsto en el artículo 21, para la comercialización de semillas de plantas forrajeras, en la totalidad o en algunas partes del territorio de uno o de varios Estados miembros, para que se adopten disposiciones más estrictas que las previstas en el Anexo II en lo que respecta a la presencia de Avena fatua en estas semillas, si se aplican disposiciones similares a la producción nacional de estas semillas y si se lleva realmente a cabo una campaña de erradicación de la Avena fatua en los cultivos de plantas forrajeras de la región de que se trate.

▼M28 —————

▼M28

Artículo 14 bis

Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:

a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones da la presente Directiva;

c) que los envases lleven una etiqueta en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

 servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

 número de referencia del lote,

 mes y año del cierre, o

 mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada o sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

 mención «semillas de prebase»,

 número de las generaciones anteriores a las semillas de categoría «semillas certificadas» o «semillas certificadas de la primera generación».

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

▼M22

Artículo 15

1.  Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas forrajeras:

 procedentes directamente de semillas de base o de semillas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero a las que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de ►C9  semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros ◄ , y

 recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial hubiere probado que cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando las semillas se hubieran producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a las semillas de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se satisfacen las condiciones especificadas para dicha categoría.

▼M28

2.  Las semillas de plantas forrajeras que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

 se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

 irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.

No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.

▼M33

3.  Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si

a) proceden directamente:

i) de semillas de base o semillas certificadas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o

ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);

b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;

c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.

▼B

Artículo 16

1.  A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a) si, en el caso previsto en el artículo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I;

▼M33

b) si las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

▼B

2.   ►M5  Los Estados miembros podrán, en lo referente a terceros países, proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1, siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún, en el marco de la presente Directiva, respecto a dicho país. Dicho derecho expirará el ►M10  1 de julio de 1978 ◄ . ◄

▼M3

3.  Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la cual aplicará las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir con las disposiciones de la presente Directiva.

▼M24

4.  El apartado 1 será también aplicable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1991. Las disposiciones de aplicación correspondientes podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼M28

Artículo 17

1.  Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas o semillas comerciales que se presenten en la Comunidad y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, que los Estados miembros permitan la comercialización en la Comunidad, durante un período determinado, de las cantidades necesarias para resolver las dificultades de suministro de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

2.  Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente; para variedades de semillas no incluidas en los catálogos arriba mencionados, la etiqueta oficial será la establecida para semillas comerciales e indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3.  Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼B

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas forrajeras cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 19

▼M28

1.  Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales, al menos mediante comprobaciones aleatorias, en relación con la comercialización de las semillas de plantas forrajeras para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2.  Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:

a) especie,

b) variedad,

c) categoría,

d) país de producción y servicio de control oficial,

e) país de expedición,

f) importador,

g) cantidad de semillas.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

▼M31

Artículo 20

1.  Se realizarán dentro de la Comunidad exámenes y pruebas comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de plantas forrajeras comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Los exámenes y pruebas comparativos podrán aplicarse a:

 semillas recolectadas en terceros países,

 semillas aptas para la agricultura ecológica,

 semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos.

2.  Estos exámenes y pruebas comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3.  La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes y pruebas comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de los exámenes y pruebas y de los resultados de éstos.

4.  La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5.  Los exámenes y pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

6.  Los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

▼M30

Artículo 21

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales establecido en el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M2

Artículo 21 bis

▼M5

Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21.

▼B

Artículo 22

La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.

▼M28

Artículo 22 bis

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;

b) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.

2.  Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

i) en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;

ii) en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.

▼B

Artículo 23

Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

▼M24

Se autoriza a Alemania, para adaptarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:

 a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, siempre que se trate:

 

 bien de semillas que hayan sido recolectadas antes de la unificación alemana, o después de dicha fecha, siempre y cuando los campos de producción de dichas semillas hayan sido sembrados de trigo antes de esta fecha, o

 bien de otras semillas siempre que hayan sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2;

 a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 en lo tocante a la restricción de «pequeñas cantidades» en el caso de las semillas de Pisum sativum L. (partim) y de Vicia faba L. (partim);

 a las disposiciones del artículo 16, dentro de los límites de los flujos comerciales tradicionales y para satisfacer las necesidades de producción de las empresas de la antigua República Democrática Alemana,

en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere al tercer guión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 y, en lo relativo a los demás guiones, el 31 de diciembre de 1994, a más tardar.

Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.

▼M1

Artículo 23 bis

Según el procedimiento previsto en el artículo 21, un Estado miembro podrá, a petición propia, verse total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproducción y comercialización de las semillas de dicha especie en su territorio.

▼B

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




▼M8

ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR EL CULTIVO

1.

Los precedentes culturales del campo de producción no han sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y de la variedad del cultivo y el campo de producción estará suficientemente exento de tales plantas nacidas de los cultivos precedentes.

2.

El cultivo responderá a las normas siguientes en lo referente a las distancias en relación con fuentes vecinas de polen que pudieren provocar una polinización extraña no deseable:



Cultivo

Distancias mínimas

1

2

Brassica sp.p., ►M22  Phacelia tanacetifolia  ◄ :

—  para la producción de semillas de base

400

—  para la producción de semillas certificadas

200

Especies o variedades distintas de Brassica sp.p., ►M22  Phacelia tanacetifolia  ◄ , ►M11  Pisum sativum  ◄ y ►M16  variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4: ◄

—  para la producción de semillas destinadas a su reproducción, campo de reproducción hasta 2 ha

200

—  para la producción de semillas destinadas a su reproducción, campo de reproducción de más de 2 ha

100

—  para la producción de semillas destinadas a la producción de plantas forrajeras, campo de reproducción hasta 2 ha

100

—  para la producción de semillas destinadas a la producción de plantas forrajeras, campo de reproducción de más de 2 ha

50

Se podrán dejar de respetar dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

3.

Las plantas de otras especies cuyas semillas sean difíciles de distinguir de las semillas del cultivo en el curso de los análisis de laboratorio se tolerarán sólo en cantidad limitada. En particular, los cultivos de las especies de Lolium ►M25  o × Festulolium  ◄ responderán a las condiciones siguientes: el número de plantas de una especie de Lolium ►M25  o × Festulolium  ◄ no conformes con la variedad del cultivo no excederá de:

 1 por 50 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

4.

El cultivo poseerá identidad y pureza varietales suficientes. Los cultivos ►M14  distintos de los de las especies Pisum sativum  ◄ , ►M15  Vicia faba  ◄ , ►M14  Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala  ◄ , ►M15  ————— ◄ ►M16  o de Poa pratensis  ◄ responderán en particular a las condiciones siguientes: el número de plantas del cultivo, que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad, no excederá de:

 1 por 30 m2 para la producción de las semillas de base,

 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

▼M16

Para Poa pratensis, el número de plantas de cultivo que puedan reconocerse como manifiestamente no ajustadas a la variedad no excederá de:

 una por 20 metros cuadrados para la producción de semillas de base

 cuatro por 10 metros cuadrados para la producción de semillas certificadas;

no obstante, para las variedades que estén clasificadas oficialmente como «variedades apomícticas monoclonales», de acuerdo con los procedimientos admitidos, podrá considerarse aceptable en relación con las normas citadas, en las parcelas de producción de semillas certificadas, un número de plantas reconocibles como no ajustadas a la variedad que no exceda de seis por 10 metros cuadrados. A los efectos de la aplicación, podrá autorizarse a un Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, para que evalúe la observancia de las normas sobre pureza varietal, respecto de los cultivos de Poa pratensis resultantes de dicha variedad, basándose no exclusivamente en los resultados de la inspección en pie efectuada con arreglo al número 6 del Anexo I, cuando parezca que la conformidad con las normas de pureza varietal fijadas en el Anexo II está garantizada por ensayos adecuados de las semillas o por otros medios pertinentes.

▼M14

Para las especies Pisum sativum, ►M15  Vicia faba  ◄ , Brassica napus var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala, ►M15  ————— ◄ ►M16  ————— ◄ sólo será aplicable la primera frase.

▼M8

5.

La presencia de organismos nocivos, que reduzcan el valor de utilización de las semillas, se tolerará sólo dentro del límite más bajo posible.

6.

▼M29

El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.

▼M8

Dichas inspecciones en el campo se efectuarán en las condiciones siguientes:

A. El estado cultural y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen satisfactorio.

B. Se procederá al menos a una inspección sobre el terreno.

C. La extensión, el número y la distribución de los sondeos elementales por inspeccionar para examinar el respeto de de las condiciones fijadas en el presente Anexo se determinarán según métodos apropiados.

▼M35




ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

I.   SEMILLAS CERTIFICADAS

1.

Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y pureza varietales.

En particular, las semillas de las especies que se indican a continuación cumplirán las normas u otras condiciones que se indican a continuación. La pureza varietal mínima será de:

  Poa pratensis, variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea convar. acephala: el 98 %,

  Pisum sativum y Vicia faba:

 

 semillas certificadas de la primera generación: el 99 %,

 semillas certificadas de la segunda generación: el 98 %.

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2.

Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, en especial la presencia de semillas amargas en variedades dulces de Lupinus spp.:

A. Cuadro:



Especie

Germinación

Pureza analítica

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Contenido máximo de semillas duras

(% de semillas puras)

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

(% en peso)

Avena fatua, Avena sterilis

Cuscuta spp.

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Total

Una sola especie

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

Raphanus raphanistrum

Sinapis arvensis

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis capillaris

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis gigantea

80 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis stolonifera

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Alopecurus pratensis

70 (a)

 

75

2,5

1,0 (f)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Arrhenatherum elatius

75 (a)

 

90

3,0

1,0 (f)

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

5 (n)

 

Bromus catharticus

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Bromus sitchensis

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Cynodon dactylon

70 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2

 

Dactylis glomerata

80 (a)

 

90

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca arundinacea

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca filiformis

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca ovina

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca pratensis

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca rubra

75 (a)

 

90

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca trachyphylla

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

×Festulolium

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium multiflorum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium perenne

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium × boucheanum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Phalaris aquatica

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5

 

Phleum nodosum

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (k)

5

 

Phleum pratense

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (k)

5

 

Poa annua

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Poa nemoralis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa palustris

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa pratensis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa trivialis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Trisetum flavescens

70 (a)

 

75

3,0

1,0 (f)

0,3

0,3

 
 
 

0 (h)

0 (j) (k)

2 (n)

 

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

►M36  60 (a) (b) ◄

40

97

2,0

1,5

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10 (n)

 

Hedysarum coronarium

75 (a) (b)

30

95

2,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (k)

5

 

Lotus corniculatus

75 (a) (b)

40

95

1,8 (d)

1,0 (d)

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Lupinus albus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Lupinus angustifolius

75 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Lupinus luteus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Medicago lupulina

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago sativa

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago × varia

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Onobrychis viciifolia

75 (a) (b)

20

95

2,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5

 

Pisum sativum

80 (a)

 

98

0,5

0,3

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5 (n)

 

Trifolium alexandrinum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium hybridum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium incarnatum

75 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium pratense

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium repens

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium resupinatum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trigonella foenumgraecum

80 (a)

 

95

1,0

0,5

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5

 

Vicia faba

80 (a) (b)

5

98

0,5

0,3

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5 (n)

 

Vicia pannonica

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia sativa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia villosa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

OTRAS ESPECIES

Brassica napus var. napobrassica

80 (a)

 

98

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

5

 

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

75 (a)

 

98

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

10

 

Phacelia tanacetifolia

80 (a)

 

96

1,0

0,5

 
 
 
 
 

0

0 (j) (k)

 
 

Raphanus sativus var. oleiformis

80 (a)

 

97

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j)

5

 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo:

a) se considerarán semillas germinadas todas las semillas frescas y sanas no germinadas después de pretratamiento;

b) hasta la cantidad máxima indicada, las semillas duras presentes se considerarán semillas capaces de germinar;

c) no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,8 % en peso de semillas de otras especies de Poa;

d) no se considerará impureza un contenido máximo del 1 % en peso de semillas de Trifolium pratense;

e) no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,5 % en peso de semillas de Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus luteus, Pisum sativum, Vicia faba, Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa en otra especie correspondiente;

f) el porcentaje máximo en peso prescrito para las semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de Poa spp.;

g) un contenido máximo total de dos semillas de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies;

h) la presencia de una semilla de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de estas especies;

i) no será necesario el recuento de las semillas de Avena fatua y Avena sterilis, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 12;

j) no será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 13;

k) la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

l) el peso de la muestra para el recuento de semillas de Cuscuta spp. será el doble del indicado en la columna 4 del anexo III para la especie correspondiente;

m) la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

n) no será necesario el recuento de las semillas de Rumex spp. distintas de Rumex acetosella y Rumex maritimus, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 14;

o) el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

para el altramuz amargo

2 %

para Lupinus spp., excepto el altramuz amargo

1 %

p) el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 2,5 %.

3.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

II.   SEMILLAS DE BASE

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas de base las condiciones establecidas en la sección I del presente anexo.

1. Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus , var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala y Vicia faba, así como de variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, deberán cumplir las normas u otras condiciones siguientes: la pureza varietal mínima será del 99,7 %.

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2. Las semillas deberán cumplir las demás normas o condiciones siguientes:

A. Cuadro:



Especie

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

Otras normas o condiciones

Total

(% en peso)

Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Una sola especie

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

1

2

3

4

5

6

7

8

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis capillaris

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis gigantea

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis stolonifera

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Alopecurus pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Arrhenatherum elatius

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(i) (j)

Bromus catharticus

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Bromus sitchensis

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Cynodon dactylon

0,3

20 (a)

1

1

1

 

(j)

Dactylis glomerata

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca arundinacea

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca filiformis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca ovina

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca rubra

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca trachyphylla

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

×Festulolium

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium multiflorum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium perenne

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium × boucheanum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Phalaris aquatica

0,3

20

2

5

5

 

(j)

Phleum nodosum

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Phleum pratense

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Poa annua

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa nemoralis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa palustris

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa pratensis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa trivialis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Trisetum flavescens

0,3

20 (c)

1

1

1

 

(i) (j)

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

0,3

20

2

 
 

0 (e)

(j)

Hedysarum coronarium

0,3

20

2

 
 

0 (e)

(j)

Lotus corniculatus

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(g) (j)

Lupinus albus

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Lupinus angustifolius

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Lupinus luteus

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Medicago lupulina

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Medicago sativa

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Medicago × varia

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Onobrychis viciifolia

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Pisum sativum

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Trifolium alexandrinum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium hybridum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium incarnatum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium pratense

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium repens

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium resupinatum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trigonella foenumgraecum

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Vicia faba

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Vicia pannonica

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Vicia sativa

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Vicia villosa

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

0,3

20

2

 
 
 

(j)

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

0,3

20

3

 
 
 

(j)

Phacelia tanacetifolia

0,3

20

 
 
 
 
 

Raphanus sativus var. oleiformis

0,3

20

2

 
 
 
 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección II del presente anexo:

a) no se considerará impureza un contenido máximo total de 80 semillas de Poa spp.;

b) la condición establecida en la columna 3 no es aplicable a las semillas de Poa spp. El contenido máximo total de semillas de Poa spp. de una especie distinta de la que haya de examinarse no deberá exceder de 1 en una muestra de 500 semillas;

c) no se considerará impureza un contenido máximo total de 20 semillas de Poa spp.;

d) no será necesario el recuento de las semillas de Melilotus spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7;

e) la presencia de una semilla de Melilotus spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Melilotus spp.;

f) la condición c) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

g) la condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

h) la condición e) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

i) la condición f) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

j) las condiciones k) y m) establecidas en el punto 2 de la sección I del presente anexo no son aplicables;

k) el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 1 %.

III.   SEMILLAS COMERCIALES

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas comerciales las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección I del presente anexo.

1. Los porcentajes en peso establecidos en las columnas 5 y 6 del cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo se incrementan un 1 %.

2. Para Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 10 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

3. Para especies de Poa distintas de la Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 3 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

4. Para Hedysarum coronarium no se considerará impureza un contenido máximo total del 1 % en peso de semillas de Melilotus spp.

5. La condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable al Lotus corniculatus.

6. Para Lupinus spp.:

a) la pureza analítica mínima será del 97 % en peso;

b) el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

para el atramuz amargo

4 %

paraLupinus spp., excepto el altramuz amargo

2 %

7. Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente.

8. Para Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa la pureza analítica mínima será del 97 % en peso.




ANEXO III



PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y en las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

►M36   Poaceae (Gramineae)  (1)  ◄

Agrostis canina

10

50

5

Agrostis capillaris

10

50

5

Agrostis gigantea

10

50

5

Agrostis stolonifera

10

50

5

Alopecurus pratensis

10

100

30

Arrhenatherum elatius

10

200

80

Bromus catharticus

10

200

200

Bromus sitchensis

10

200

200

Cynodon dactylon

10

50

5

Dactylis glomerata

10

100

30

Festuca arundinacea

10

100

50

Festuca filiformis

10

100

30

Festuca ovina

10

100

30

Festuca pratensis

10

100

50

Festuca rubra

10

100

30

Festuca trachyphylla

10

100

30

×Festulolium

10

200

60

Lolium multiflorum

10

200

60

Lolium perenne

10

200

60

Lolium × boucheanum

10

200

60

Phalaris aquatica

10

100

50

Phleum nodosum

10

50

10

Phleum pratense

10

50

10

Poa annua

10

50

10

Poa nemoralis

10

50

5

Poa palustris

10

50

5

Poa pratensis

10

50

5

Poa trivialis

10

50

5

Trisetum flavescens

10

50

5

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

10

250

200

Hedysarum coronarium

—  fruto

10

1 000

300

—  semilla

10

400

120

Lotus corniculatus

10

200

30

Lupinus albus

30

1 000

1 000

Lupinus angustifolius

30

1 000

1 000

Lupinus luteus

30

1 000

1 000

Medicago lupulina

10

300

50

Medicago sativa

10

300

50

Medicago × varia

10

300

50

Onobrychis viciifolia:

—  fruto

10

600

600

—  semilla

10

400

400

Pisum sativum

30

1 000

1 000

Trifolium alexandrinum

10

400

60

Trifolium hybridum

10

200

20

Trifolium incarnatum

10

500

80

Trifolium pratense

10

300

50

Trifolium repens

10

200

20

Trifolium resupinatum

10

200

20

Trigonella foenumgraecum

10

500

450

Vicia faba

30

1 000

1 000

Vicia pannonica

30

1 000

1 000

Vicia sativa

30

1 000

1 000

Vicia villosa

30

1 000

1 000

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

10

200

100

Brassica oleracea convar. acephala

10

200

100

Phacelia tanacetifolia

10

300

40

Raphanus sativus var. oleiformis

10

300

300

(1)   El peso máximo de cada lote podrá aumentarse a 25 toneladas si el proveedor ha sido autorizado a tal efecto por la autoridad competente.

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.




▼M6

ANEXO IV

MARCADO

A.   Etiqueta oficial

I.   Indicaciones prescritas

a) Para las semillas de base y las semillas certificadas:

1. «Reglas y normas ►M27  CE ◄ »

2. Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3. Número de referencia del lote

▼M9

3 bis.  Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año)

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación expresados por la mención: «tomada muestra…» (mes y año)

▼M6

4. Especie ►M22  indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos. ◄

En el caso de x Festulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium.

5. Variedad ►M22  indicada al menos en caracteres latinos, ◄

6. Categoría

7. País de producción

8. Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

9. En caso de indicación de peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximativa entre el peso de granos puros y el peso total

10. Para las semillas certificadas de la segunda reproducción y de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base: número de generaciones a partir de las semillas de base

11. Para las semillas de variedades de gramíneas que no hayan sufrido un examen del valor de cultivo y de utilización, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 4 ): «no destinadas para su utilización como plantas forrajeras»

▼M7

12. En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada… (mes y año)» y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

b) Para las semillas comerciales:

1. «Reglas y normas ►M27  CE ◄ »

2. «Semillas comerciales (no certificadas para la variedad)»

3. Servicio de control y Estado miembro o su sigla

4. Número de referencia del lote

▼M9

4 bis.  Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año)

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la decisión para la aprobación en calidad de semillas comerciales, expresados por la mencion: «tomada muestra…» (mes y año)

▼M6

5. Especie ( 5 ) ►M22  indicada al menos por su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos ◄

6. Región de producción

7. Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

8. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

▼M7

9. En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada … (mes y año)» y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

c) Para las mezclas de semillas:

1. «Mezclas de semillas para … (utilización prevista)»

2. Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro o su sigla

3. Número de referencia del lote

▼M9

3 bis. Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado …» (mes y año)

▼M6

4. Proporción en peso de los distintos compuestos indicados según las especies y, eventualmente, las variedades ►M22  ambos al menos en caracteres latinos ◄ ; la mención de la denominación de la mezcla será suficiente si la proporción en peso se pusiere por escrito en conocimiento del comprador y si estuviere oficialmente registrada

En el caso de x Festulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium

5. Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros

6. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

▼M7

7. En el caso en que al menos la germinación de todos los compuestos de la mezcla haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada … (mes y año)» y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.

▼M6

II.   Dimensiones mínimas

110 mm × 67 mm

B.   Etiqueta del suministrador o inscripción sobre el envase (pequeño envase ►M27  CE ◄ )

Indicaciones obligadas

a) Para las semillas certificadas:

1. «Pequeño envase ►M27  CE ◄

2. Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca de identificación

3. Número de orden atribuido oficialmente

4. Servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5. Número de referencia siempre que el número de orden no permita identificar el lote certificado

6. Especie ►M22  indicada al menos en caracteres latinos ◄

7. Variedad ►M22  indicada al menos en caracteres latinos ◄

8.  ►M28  «Categoría» ◄

9. Peso bruto o neto o número de granos puros

10. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

11. Para las semillas de variedades de gramíneas que no hayan sufrido un examen del valor de cultivo y de utilización, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas: «no destinadas a su utilización como plantas forrajeras».

b) Para las semillas comerciales:

1. «Pequeño envase ►M27  CE ◄

2. Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca de identificación

3. Número de orden atribuido oficialmente

4. Servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5. Número de referencia siempre que el número de orden oficial no permita identificar el lote controlado

6. Especie ( 6 ) ►M22  indicada al menos en caracteres latinos ◄

7. «Semillas comerciales»

8. Peso bruto o neto o número de granos puros

9. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.

c) Para las mezclas de semillas:

1. «Pequeño envase ►M27  CE ◄ A: » o «Pequeño envase ►M27  CE ◄

2. Nombre y dirección del suministrador responsable del marcado o su marca identificación

3. Pequeño envase ►M27  CE ◄ B: número de orden atribuido oficialmente

4. Pequeño envase ►M27  CE ◄ B: servicio que haya atribuido el número de orden y nombre del Estado miembro o su sigla

5. Pequeño envase ►M27  CE ◄ B: número de referencia siempre que el número de orden oficial no permita identificar los lotes utilizados

6. Pequeño envase ►M27  CE ◄ A: número de referencia que permita identificar los lotes utilizados

7. Pequeño envase ►M27  CE ◄ A: nombre del Estado miembro o su sigla

8. Mezclas de semillas para … (utilización prevista)

9. Peso neto o bruto o número de granos puros

10. En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total

11. Proporción en peso de los distintos componentes indicados según las especies y, eventualmente, según las variedades ►M22  ambos indicados al menos en caracteres latinos ◄ ; sólo una parte de dichas menciones, siempre que los Estados miembros las hayan hecho obligatorias para los pequeños embalajes producidos en su territorio, así como la mención de la denominación de la mezcla, serán suficientes si la proporción en peso pudiere comunicarse al comprador a instancia suya y si estuviere registrada oficialmente.

▼M22




ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro Estado miembro

A.   Información exigida para la etiqueta

 autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

 variedad, indicada al menos en caracteres latinos

 categoría

 número de referencia del campo o del lote

 peso neto o bruto declarado

 las palabras «semilla no certificada definitivamente»

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

B.   Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C.   Información exigida para el documento

 autoridad que expida el documento

 especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

 variedad indicada al menos en caracteres latinos,

 categoría,

 número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla,

 número de referencia del campo o del lote,

 superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento,

 cantidad de semillas recogidas y número de envases,

 cuando se trate de semilla certificada, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base,

 certificado de que los cultivos de que procede la semilla han cumplido las condiciones exigidas,

 en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.



( 1 ) DO no 109 de 9. 7. 1964, p. 1751/64.

( 2 ) DO L 252 de 28.9.1994, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/441/CE de la Comisión (DO L 176 de 15.7.2000, p. 50).

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 4 ) DO n. L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

( 5 ) En relación con los altramuces, se deberá indicar si se trata de altramuces amargos o de altramuces dulces.

( 6 ) En relación con los altramuces se deberá indicar si se trata de altramuces amargos o de altramuces dulces.

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