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Document 61965CJ0056
Judgment of the Court of 30 June 1966. # Société Technique Minière (L.T.M.) v Maschinenbau Ulm GmbH (M.B.U.). # Reference for a preliminary ruling: Cour d'appel de Paris - France. # Case 56-65.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966.
Société Technique Minière (L.T.M.) contra Maschinenbau Ulm GmbH (M.B.U.).
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Paris - Francia.
Asunto 56-65.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966.
Société Technique Minière (L.T.M.) contra Maschinenbau Ulm GmbH (M.B.U.).
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Paris - Francia.
Asunto 56-65.
English special edition 1964-1966 00363
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1966:38
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 30 de junio de 1966 ( *1 )
En el asunto 56/65,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la cour d'appel de Paris (Sala Primera), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société Technique Minière (LTM)
y
Maschinenbau Ulm GmbH (MBU),
una decisión prejudicial sobre la interpretación:
1) |
Del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, así como de los Reglamentos adoptados para su aplicación. |
2) |
Del apartado 2 del artículo 85 de dicho Tratado, |
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; L. Delvaux, Presidente de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, R. Lecourt (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
Considerando que, mediante resolución de 7 de julio de 1965 recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre del mismo año, la cour d'appel de Paris (Sala Primera) planteó en debida forma al órgano jurisdiccional comunitario, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 de dicho Tratado;
que dichas cuestiones están redactadas en los siguientes términos:
«1) |
¿Qué interpretación hay que dar al apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma, así como a los Reglamentos comunitarios adoptados para su aplicación, en relación con todo contrato que, no habiendo sido objeto de notificación alguna y concediendo un “derecho exclusivo de venta”,
|
2) |
La nulidad de pleno derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado de Roma, ¿supone que la totalidad del contrato que contenga una cláusula prohibida por el apartado 1 del mismo artículo es nulo, o es posible en determinados casos limitar dicha nulidad a la cláusula prohibida?» |
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
Considerando que la Société Technique Miniére, parte en el litigio ante la cour d'appel de Paris, objeta que, bajo la apariencia de peticiones de interpretación, la cour d'appel plantea verdaderas cuestiones de aplicación que corresponden únicamente a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Considerando que, a tenor del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación y la validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad;
que el mismo artículo establece que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden plantear cuestiones al Tribunal de Justicia «si estiman necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo»;
que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede inmiscuirse en la apreciación de los motivos por los que el órgano jurisdiccional nacional ha considerado que existía dicha necesidad;
que, aun cuando el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación del Tratado a un determinado asunto puede en cambio extraer de los elementos del asunto aquellas cuestiones de interpretación o de validez que son de su competencia;
que por otra parte, la necesidad de obtener una interpretación idónea de los textos objeto del litigio justifica que el órgano jurisdiccional nacional exponga el marco jurídico en el que hay que situar la interpretación solicitada;
que, por consiguiente, de los elementos de derecho descritos por la cour d'appel de Paris el Tribunal de Justicia puede deducir las precisiones necesarias para la comprensión de las cuestiones planteadas y para la elaboración de una respuesta adecuada.
Sobre la primera cuestión relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 85
Considerando que se pide al Tribunal de Justicia que interprete el apartado 1 del artículo 85 respecto de «todo contrato que, no habiendo sido objeto de notificación alguna», concede, bajo ciertas condiciones, «un derecho exclusivo de venta».
En cuanto a la falta de notificación
Considerando que, para estar prohibido como incompatible con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo entre empresas debe reunir diversos requisitos que no dependen tanto de su naturaleza jurídica como de su incidencia por un lado sobre el «comercio entre los Estados miembros» y por otro lado sobre «el juego de la competencia»;
que, por consiguiente, dado que dicho artículo se basa en una apreciación de las repercusiones del acuerdo sobre dos aspectos que dependen de una evaluación económica, no puede ser interpretado en el sentido de que establece un prejuicio de ningún tipo contra una categoría de acuerdos determinada por su naturaleza jurídica;
que, por lo tanto, no puede aplicarse automáticamente la prohibición del apartado 1 del artículo 85 al contrato por el que un productor confía a un distribuidor único la venta de sus productos en una zona determinada;
que, por el contrario, dicho contrato puede reunir los elementos previstos en dicho artículo, en función de una situación de hecho concreta o del rigor de las cláusulas protectoras de la exclusiva;
que, dado que los Reglamentos nos 17 y 153 no han podido ampliar las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 85, la falta de notificación a la Comisión, prevista en dichos Reglamentos, no puede entrañar la prohibición de pleno derecho de un acuerdo, sino que sólo puede afectar, en su caso, a la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 85, si llegara a demostrarse que a dicho acuerdo le es aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85;
que la prohibición de tal acuerdo depende únicamente de si, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, el mismo reúne objetivamente los requisitos de dicha prohibición tal y como aparecen enunciados en el apartado 1 del artículo 85.
En cuanto a la necesidad de un acuerdo «entre empresas»
Considerando que, para que se pueda aplicar esta prohibición, el acuerdo debe haber sido celebrado entre empresas;
que dicha disposición no distingue según que las partes se encuentren situadas en la misma fase (acuerdos denominados «horizontales») o en distintas fases (acuerdos denominados «verticales») del proceso económico;
que, por consiguiente, un contrato que contenga una cláusula que «conceda un derecho exclusivo de venta» puede cumplir este requisito.
En cuanto a la incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
Considerando que el referido acuerdo además debe «poder afectar al comercio entre los Estados miembros»;
que esta disposición, aclarada por la precisión previa del artículo 85, que contempla los acuerdos en cuanto que sean «incompatibles con el mercado común», tiende a fijar el ámbito de aplicación de la prohibición mediante la exigencia de un requisito preventivo basado en la posibilidad de una dificultad en la consecución de un mercado único entre los Estados miembros;
que, en efecto, las prohibiciones establecidas en el artículo 85 son aplicables a la alteración de la competencia provocada por el acuerdo referido en la medida en que éste puede afectar al comercio entre los Estados miembros, mientras que escapa a ellas en el caso contrario;
que, para cumplir este requisito, debe ser posible prever, con un suficiente grado de probabilidad, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de derecho o de hecho, que el acuerdo de que se trata pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros;
que, por consiguiente, para averiguar si un contrato que contenga una cláusula «que concede un derecho exclusivo de venta», está encuadrado dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, hay que determinar en particular si dicho contrato puede compartimentar el mercado de ciertos productos entre Estados miembros y hacer así más difícil la interpenetración económica pretendida por el Tratado.
En cuanto a la incidencia del acuerdo sobre la competencia
Considerando finalmente que, para que le sea aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85, el acuerdo litigioso debe tener «por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común»;
que el hecho de que, como indica la conjunción «o», se trate de requisitos alternativos y no acumulativos, lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar;
que las alteraciones del juego de la competencia, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 85, deben resultar de la totalidad o de algunas de las cláusulas del propio acuerdo;
que, sin embargo, en el caso de que el análisis de dichas cláusulas no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible;
que, para ello, debe considerarse la situación real en la que se habría encontrado la competencia si no existiera el acuerdo objeto del litigio;
que, en particular, puede considerarse que no se ha producido una alteración de la competencia cuando se comprueba que dicho acuerdo era realmente necesario para lograr la penetración de una empresa en una zona en la que no intervenía;
que, por consiguiente, para apreciar si un contrato que contenga una cláusula «que conceda un derecho exclusivo de venta» debe ser considerado como prohibido por razón de su objeto o de su efecto, hay que tomar en consideración, en particular, la naturaleza y la cantidad limitada o no de los productos objeto del contrato, la posición y la importancia del concedente y del concesionario en el mercado de los productos de que se trata, el carácter aislado del acuerdo objeto del litigio o, por el contrario, el lugar que ocupa el mismo en un conjunto de acuerdos, el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusiva o, por el contrario, las posibilidades dejadas a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos por medio de reexportaciones y de importaciones paralelas.
Sobre la segunda cuestión relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 85
Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 85, «los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho»;
que esta disposición, destinada a garantizar el respeto del Tratado, sólo puede ser interpretada en función de su finalidad comunitaria y debe quedar limitada a este contexto;
que la nulidad de pleno derecho de que se trata se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición, o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del acuerdo mismo;
que, por consiguiente, todas las demás disposiciones contractuales no afectadas por la prohibición, al no serles aplicable el Tratado, quedan fuera del Derecho comunitario.
Costas
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio pendiente ante la cour d'appel de Paris, el carácter de un incidente promovido ante dicho órgano jurisdiccional;
que corresponde a dicha cour d'appel resolver sobre las costas del presente proceso.
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes en el litigio principal y de la Comisión de la Comunidad Económica Europea; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 85 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d'appel de Paris mediante resolución de 7 de julio de 1965, declara: |
En respuesta a la primera cuestión: |
Los contratos que contienen una cláusula «que concede un derecho exclusivo de venta» no son, necesariamente, incompatibles con el mercado común, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. |
Sin embargo, un contrato de este tipo considerado individualmente puede, por razón de una situación de hecho determinada o de cláusulas particulares, ser incompatible con el Tratado, cuando se reúnan los siguientes requisitos: |
|
|
|
En respuesta a la segunda cuestión: |
La nulidad de pleno derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 afecta a todas las disposiciones contractuales incompatibles con el apartado 1 del mismo artículo. |
Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo no dependen del Derecho comunitario. |
y decide: |
Corresponde a la cour d'appel de Paris resolver sobre las costas del presente proceso. |
Hammes Delvaux Donner Trabucchi Lecourt Pronunciada en Luxemburgo, a 30 de junio de 1966. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 1966. Hammes Delvaux Donner Trabucchi Lecourt El Presidente Ch. L. Hammes El Secretario A. Van Houtte |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.