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Document 52012IP0019

Traslado transfronterizo del domicilio social de sociedades Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012 , con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades referente al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas (2011/2046(INI))
ANEXO

OJ C 239E, 20.8.2013, p. 18–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 239/18


Jueves 2 de febrero de 2012
Traslado transfronterizo del domicilio social de sociedades

P7_TA(2012)0019

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades referente al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas (2011/2046(INI))

2013/C 239 E/03

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 50 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, titulada «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea – Un plan para avanzar» (COM(2003)0284),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, titulada «Hacia un Acta del Mercado Único – Por una economía social de mercado altamente competitiva – Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor todos juntos» (COM (2010)0608),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de abril de 2011, titulada «Acta del Mercado Único – Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza – Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2011)0206),

Visto el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (1),

Vista la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (2),

Vista la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, (3)

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Daily Mail  (4), Centros  (5), Überseering  (6), Inspire Art  (7), SEVIC Systems  (8), Cadbury Schweppes  (9) y Cartesio  (10),

Vista su Resolución, de 4 de julio de 2006, sobre la evolución reciente y las perspectivas en materia de Derecho de sociedades (11),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2007, sobre la Sociedad Privada Europea y la Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades sobre la transferencia de la sede social de una sociedad (12),

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre la aplicación de la Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (13),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el traslado transfronterizo de la sede social de una empresa (14),

Vista la Resolución, de 23 de noviembre de 2010, sobre los aspectos de Derecho civil, mercantil, de familia e internacional privado del plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo (15),

Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0008/2012),

A.

Considerando que los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea garantizan la libertad de establecimiento para todas las sociedades y empresas; que la migración transfronteriza de empresas es un elemento crucial de la realización del mercado interior; y que cabe señalar la falta de uniformidad de la legislación en materia de traslado y modalidades de traslado del domicilio, social o real, de una sociedad o empresa de Derecho nacional existente, de un Estado miembro a otro, dentro del mercado único, y el riesgo que de ello se deriva en términos de empleo, así como las dificultades administrativas, los costes generados, las repercusiones sociales y la falta de seguridad jurídica;

B.

Considerando que la mayoría de los participantes en la consulta pública que se cerró el 15 de abril de 2004 estaban a favor de la adopción de una directiva sobre el Derecho de sociedades referente al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas;

C.

Considerando que, dadas las disparidades entre las exigencias impuestas por los Estados miembros para la migración de las empresas, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cartesio confirma la necesidad de un régimen armonizado que rija el traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas;

D.

Considerando que, en su sentencia en el asunto Cartesio, el Tribunal de Justicia no aportó las aclaraciones necesarias en relación con el traslado del domicilio social de una empresa, contrariamente a las expectativas de la Comisión plasmadas en su evaluación de impacto de 2007 (16);

E.

Considerando que compete al legislador, y no al Tribunal de Justicia, establecer, sobre la base del Tratado, las medidas necesarias para que la libertad de una empresa para trasladar su domicilio social sea una realidad;

F.

Considerando que, como consecuencia de la declaración realizada por la Comisión en su evaluación de impacto de 2007, según la cual la opción de no actuar parecía más proporcional, ya que no requería que la UE tomara nuevas medidas (17), la movilidad de las sociedades sigue topándose con una gran carga administrativa, así como con costes sociales y fiscales;

G.

Considerando que la evaluación de impacto de la Comisión de 2007 no abarca las consecuencias sobre las políticas sociales y de empleo, con la excepción de la participación de los trabajadores;

H.

Considerando que se ha de evitar el uso indebido de las oficinas buzón y las sociedades ficticias destinado a eludir las condiciones jurídicas, sociales y fiscales;

I.

Considerando que el traslado transfronterizo del domicilio social de una empresa debe revestir un carácter fiscalmente neutro;

J.

Considerando que en el traslado de domicilio social debe mantenerse la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad o empresa afectada con vistas a garantizar el buen funcionamiento de esta;

K.

Considerando que el traslado no debe afectar a los derechos de las partes interesadas (accionistas minoritarios, trabajadores y acreedores) existentes antes de este;

L.

Considerando que el procedimiento de traslado debe regirse por normas estrictas en materia de transparencia e información a los interesados antes de que se lleve a cabo el traslado;

M.

Considerando que los derechos de participación de los trabajadores revisten una gran importancia a la hora de trasladar el domicilio social de una empresa;

N.

Considerando que se ha de garantizar la coherencia de los procedimientos de participación de los trabajadores entre las diversas disposiciones legislativas que figuran en las directivas sobre Derecho de sociedades;

1.

Pide a la Comisión que presente rápidamente, sobre la base del artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Directiva relativa al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas, según las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo a la presente Resolución;

2.

Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;

3.

Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.

(3)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(4)  Asunto 81/87, Rec. 1988, p. 5483.

(5)  Asunto C-212/97, Rec. 1999, p. I-1459.

(6)  Asunto C-208/00, Rec. 2002, p. I-9919.

(7)  Asunto C-167/01, Rec. 2003, p. I-10155.

(8)  Asunto C-411/03, Rec. 2005, p. I-10805.

(9)  Asunto C-196/04, Rec. 2006, p. I-7995.

(10)  Asunto C-210/06, Rec. 2008, p. I-9641.

(11)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 114.

(12)  DO C 263 E de 16.10.2008, p. 671.

(13)  DO C 76 E de 25.3.2010, p. 11.

(14)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 5.

(15)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0426.

(16)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a la evaluación de impacto de la Directiva sobre el traslado transfronterizo del domicilio social, SEC(2007)1707, punto 3.5.2, pp. 24-25.

(17)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Evaluación de impacto de la Directiva sobre el traslado transfronterizo del domicilio social, SEC(2007)1707, punto 6.2.4, p. 39.


Jueves 2 de febrero de 2012
ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Recomendación 1 (sobre el ámbito de aplicación de la Directiva que se ha de adoptar)

La Directiva ha de ser aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2005/56/CE.

Su ámbito de aplicación debe prever una solución apropiada a la cuestión de la separación del domicilio registral y la sede administrativa de una sociedad.

Recomendación 2 (sobre las repercusiones del traslado transfronterizo)

La Directiva debe permitir a las sociedades ejercer su derecho de establecimiento mediante la migración a un Estado miembro de acogida sin perder su personalidad jurídica, sino mediante su conversión en una sociedad regida por la legislación del Estado miembro de acogida sin que tenga que ser disuelta.

El traslado no debe eludir las condiciones jurídicas, sociales y fiscales.

El traslado ha de surtir efectos en la fecha de registro en el Estado miembro de acogida. A partir de la fecha de registro en el Estado miembro de acogida, la sociedad ha de regirse por la legislación de dicho Estado.

El traslado no debe afectar a las relaciones jurídicas de la sociedad con terceros.

El traslado debe revestir un carácter fiscalmente neutro conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/434/CEE (1).

Recomendación 3 (sobre la transparencia y las normas de información previa a la decisión de traslado)

La dirección o el consejo de administración de una sociedad que tenga previsto trasladarse deberían estar obligados a elaborar un informe y un plan de traslado. Antes de que la dirección decida sobre el informe y el plan de traslado, los representantes de los trabajadores o, a falta de éstos, los propios trabajadores, deben ser informados y consultados sobre la propuesta de traslado en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE (2).

El informe se ha de presentar a los accionistas y a los representantes de los trabajadores o, a falta de éstos, a los propios trabajadores.

El informe debe describir y justificar los aspectos económicos, legales y sociales del traslado y explicar sus consecuencias para los accionistas, los acreedores y los trabajadores, que podrán examinar dicho informe durante un periodo determinado que no puede ser inferior a un mes ni superior a tres meses antes de la fecha prevista para la aprobación del traslado por la junta de accionistas.

El plan de traslado debe incluir:

a)

la forma jurídica, el nombre y la sede social de la empresa en el Estado miembro de origen;

b)

la forma jurídica, el nombre y la sede social de la empresa en el Estado miembro de acogida;

c)

los estatutos sociales previstos para la empresa en el Estado miembro de acogida;

d)

el calendario previsto para el traslado;

e)

la fecha a partir de la cual, desde el punto de vista contable, las operaciones de la empresa que tenga previsto trasladar su sede social se considerarán realizadas en el Estado miembro de acogida;

f)

información detallada sobre el traslado de la administración central o del principal lugar de actividad;

g)

los derechos garantizados a los accionistas de la sociedad, los trabajadores y los acreedores o las medidas pertinentes propuestas y la dirección donde se pueda obtener toda la información al respecto, de forma gratuita;

h)

si la empresa está gestionada sobre la base de la participación de los trabajadores y si con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de acogida dicho régimen no es obligatorio, información sobre los procedimientos con los que se determinarán las modalidades de participación de los trabajadores.

El informe y el plan de traslado se han de presentar a los accionistas y a los representantes del personal de la empresa para su examen con antelación suficiente con respecto a la fecha fijada para la junta de accionistas de la empresa.

El plan de traslado se debe publicar conforme a lo dispuesto en la Directiva 2009/101/CE (3).

Recomendación 4 (sobre la decisión de la junta de accionistas)

La junta de accionistas debe aprobar la propuesta de traslado conforme a las modalidades establecidas y por la mayoría necesaria para modificar los estatutos sociales con arreglo a la legislación aplicable a la sociedad en el Estado miembro de origen.

En caso de que la empresa esté gestionada sobre la base de la participación de los trabajadores, la junta de accionistas puede condicionar el traslado a su aprobación expresa de las disposiciones sobre participación de los trabajadores.

Los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones destinadas a garantizar una protección adecuada para los accionistas minoritarios que se oponen al traslado, como por ejemplo, el derecho de salirse de la sociedad, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado miembro de acogida de dicha sociedad.

Recomendación 5 (sobre la verificación de la legalidad del traslado)

El Estado miembro de origen debe verificar la legalidad del procedimiento de traslado de conformidad con su legislación.

La autoridad competente designada por el Estado miembro de origen debe expedir un certificado en el que se declare de manera concluyente que se han cumplido antes del traslado todas las gestiones y todos los trámites administrativos exigidos.

Dicho certificado, junto con una copia de los estatutos sociales previstos para la empresa en el Estado miembro de acogida y una copia de la propuesta de traslado, se deben presentar en un plazo apropiado al organismo responsable del registro en el Estado miembro de acogida. Dichos documentos deben bastar para que la empresa quede registrada en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente del registro en el Estado miembro de acogida debe verificar que se cumplen las condiciones sustantivas y formales para el traslado, incluidos los requisitos establecidos en el Estado miembro de acogida para la constitución de tal empresa.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe notificar de inmediato el registro a las autoridades correspondientes del Estado miembro de origen. A continuación, las autoridades del Estado miembro de origen deben suprimir la empresa de su registro.

Con el fin de proteger a terceros, el registro en el Estado miembro de acogida y la supresión del registro en el Estado miembro de origen deben publicarse adecuadamente.

Recomendación 6 (sobre medidas de protección)

No se debe autorizar que sociedades contra las que se hayan iniciado procedimientos de disolución, liquidación, insolvencia o suspensión de pagos, o procedimientos similares, procedan al traslado transfronterizo de su sede social.

Por lo que respecta a los procedimientos judiciales o administrativos pendientes iniciados antes del traslado de la sede social, se debe considerar que la sede social de la empresa está ubicada en el Estado miembro de origen. Los acreedores existentes deben tener derecho a un depósito de seguridad.

Recomendación 7 (sobre los derechos de los trabajadores)

Los derechos de participación de los trabajadores se deben preservar a lo largo del traslado. En principio, la participación de los trabajadores se ha de regir por la legislación del Estado miembro de acogida.

No obstante, la legislación del Estado miembro de acogida no ha de ser aplicable:

a)

si no prevé al menos el mismo nivel de participación que el aplicable en el Estado miembro de origen, o

b)

si no confiere a los trabajadores de los establecimientos de la empresa situados en otros Estados miembros el mismo derecho a ejercer los derechos de participación que los que les asistían antes del traslado.

Asimismo, las disposiciones legislativas en materia de derechos de los trabajadores deben estar en consonancia con el acervo.


(1)  Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225 de 20.8.1990, p. 1).

(2)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(3)  Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).


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