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Document 32020R0596

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 de la Comisión de 30 de abril de 2020 por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda

C/2020/2899

OJ L 140, 4.5.2020, p. 26–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/07/2020; derogado por 32020R1028

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/596/oj

4.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/596 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2020

por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, y su artículo 223, apartado 3, letra c),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (3) del Consejo, y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros para hacer frente a la actual pandemia de COVID-19, las ventas de determinadas categorías de productos de carne de vacuno al sector de la hostelería, como los cuartos traseros destinados a la producción de distintos cortes, se han visto gravemente afectadas. El sector de la hostelería supone aproximadamente el 70 % de la demanda interna de la Unión de distintos cortes procedentes del cuarto trasero. En consecuencia, esos cuartos traseros se desvían ahora para la producción de otros productos de carne de vacuno, de modo que ya ha habido una reducción de los precios.

(2)

A raíz de un cambio en el modelo de consumo de carne de vacuno, se ha producido una fuerte caída de la demanda de determinados productos de carne de vacuno. Por lo tanto, el sector de la carne de vacuno se enfrenta a una perturbación del mercado debida a un desequilibrio entre la oferta y la demanda. Esto tiene un efecto negativo significativo en los márgenes del sector y pone en peligro la viabilidad financiera de los ganaderos de la Unión. Si no se toman medidas contra esta perturbación del mercado, es previsible que disminuyan los precios de los productos de carne de vacuno en la Unión y continúe la presión a la baja.

(3)

Las amplias restricciones de movimiento también han afectado a la disponibilidad de mano de obra en los mataderos y para la transformación de alimentos y han reducido las capacidades en el sector del transporte y la logística.

(4)

Las dificultades actuales y, en particular, el desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la carne de vacuno pueden atenuarse mediante el almacenamiento de cuartos traseros destinados a la producción de productos que se habrían encaminado en su mayoría al sector de la hostelería.

(5)

Con el fin de reducir el actual desequilibrio entre la oferta y la demanda, que a su vez ejerce una presión a la baja sobre todos los precios de los productos de carne de vacuno, y para aliviar las difíciles condiciones de mercado, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 deben aplicarse a la ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más.

(7)

El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado para permitir un sistema operativo ágil y flexible. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para el período total de almacenamiento, basada en los costes de entrada y salida de almacén, los gastos de almacenamiento en frío por día y una compensación parcial por la pérdida de valor al haber pasado de carne de vacuno fresca o refrigerada a congelada.

(8)

Para que la ayuda al almacenamiento privado sea eficaz y tenga una repercusión efectiva en el mercado, la ayuda debe concederse únicamente por los productos que aún no se hayan almacenado. En este contexto, procede fijar el período de almacenamiento.

(9)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos que deben ser objeto de cada solicitud.

(10)

Debe depositarse una garantía a fin de avalar la seriedad de la solicitud y garantizar que la medida tenga el efecto deseado en el mercado.

(11)

Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la ayuda al almacenamiento privado, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por dichas medidas, prolongando el período para efectuar los controles de entrada en almacén o sustituyéndolos por otros elementos de prueba pertinentes, y eliminando el requisito de realizar controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a efectos del presente Reglamento.

(12)

El artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 establece que los Estados miembros deben notificar una vez por semana a la Comisión las solicitudes admisibles. Con el fin de garantizar la transparencia, el control y la correcta administración de las cantidades disponibles para la ayuda, se precisan notificaciones más frecuentes en pos de la gestión eficaz del régimen.

(13)

Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más, contemplada en el artículo 17, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «la ayuda».

2.   Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Productos admisibles

1.   La lista de productos que pueden optar a la ayuda figura en el anexo.

2.   Para poder optar a la ayuda, la carne deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.

3.   La ayuda solo se concederá en relación con cantidades de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más que aún no se hayan almacenado.

Artículo 3

Presentación y admisibilidad de las solicitudes

1.   Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020.

2.   Cada solicitud se referirá a los productos enumerados en el anexo y deberá indicar la clase de conformación correspondiente.

3.   La cantidad mínima admisible por solicitud será de 10 toneladas.

Artículo 4

Importe de la ayuda y período de almacenamiento

1.   Los importes correspondientes de la ayuda por período de almacenamiento figuran en el anexo.

2.   El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.

3.   La ayuda solo podrá concederse para períodos de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.

Artículo 5

Garantía

Al presentar una solicitud de ayuda en relación con productos admisibles, el importe de la garantía exigida con arreglo al artículo 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 será de 100 EUR/tonelada.

Artículo 6

Controles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «las medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:

(a)

prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas; o

(b)

sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.

Artículo 7

Notificaciones de las cantidades por las que se solicita la ayuda

No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto de una solicitud admisible y la información relacionada, del siguiente modo:

(a)

cada lunes, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el jueves y el viernes de la semana anterior;

(b)

cada jueves, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el lunes, martes y miércoles de la misma semana.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(3)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).


ANEXO

Lista de productos que pueden acogerse a la ayuda indicada en el artículo 2, apartado 1, y los correspondientes importes de ayuda por período de almacenamiento mencionados en el artículo 4, apartado 1,

Código de la nomenclatura aduanera (código NC) de los productos

Designación de la mercancía

Clase de conformación de los productos que figura en el anexo IV, sección III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de

(EUR/t)

90 días

120 días

150 días

1

2

3

4

5

6

por ejemplo 0201 20 50

Cuartos traseros separados: la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos

S: Superior

E: Excelente

U: Muy buena

R: Buena

O: Suficiente

1 008

1 033

1 058


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