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Document 31997Y0624(02)

Resolución del Consejo de 9 de junio de 1997 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN

OJ C 193, 24.6.1997, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31997Y0624(02)

Resolución del Consejo de 9 de junio de 1997 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN

Diario Oficial n° C 193 de 24/06/1997 p. 0002 - 0003


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 9 de junio de 1997 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN (97/C 193/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando que el intercambio de resultados de análisis de ADN es un medio que puede contribuir en gran medida a la investigación judicial en materia penal;

Siendo de la opinión de que el intercambio de resultados de a´nalisis de ADN con vistas a la investigación judicial en materia penal tiene que limitarse al intercambio de datos de la parte no portadora de códigos de la molécula del ADN;

Resaltando que por ello es sumamente importante que los Estados miembros intercambien entre sí los resultados de sus investigaciones sobre el ADN;

Teniendo en cuenta las iniciativas que se están desarrollando al nivel de la Unión Europea en el marco del programa de estímulo e intercambios destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños («STOP») (1);

Teniendo en cuenta las iniciativas que ya se han emprendido en otros foros internacionales;

Considerando que la investigación sobre el ADN puede entrañar aspectos tanto técnicos, jurídicos y políticos como éticos que se deben tener en cuenta de forma correcta en el posterior desarrollo de las actividades de cooperación;

Habida cuenta de la protección de los datos personales regulada en el Convenio Europeo n° 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automático de datos de carácter personal (Estrasburgo, 28 de enero de 1981), en la Recomendación (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, y en la Recomendación (92) 1, de 10 de febrero de 1992, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la utilización de los resultados de análisis ADN en el marco del sistema de justicia penal;

Afirmando que la normalización de los marcadores de ADN constituye una condición para un intercambio eficaz de los resultados de análisis de ADN;

Habiendo constatado que sólo podrán darse nuevos pasos hacia el intercambio de información relativa a resultados de análisis de ADN en la Unión Europea cuando funcionen correctamente las bases de datos nacionales de los Estados miembros,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

I. CREACIÓN DE BASES DE DATOS NACIONALES SOBRE ADN

1. Se invita a los Estados miembros a que consideren la creación de bases de datos nacionales sobre ADN.

2. Con vistas al intercambio de resultados de análisis del ADN entre los Estados miembros, se invita a éstos a que estructuren dichas bases de datos con arreglo a normas comunes y de forma compatible. Las posibilidades de intercambio se limitarán al intercambio de datos de la parte no portadora de códigos de la molécula del ADN, de la que cabe suponer que no contiene información sobre rasgos hereditarios específicos.

3. Los Estados miembros, al crear un sistema informático para los resultados de los análisis del ADN, deberían tener en cuenta, en la medida de lo posible, los resultados de la investigación realizada por el grupo de trabajo de la OIPC-Interpol sobre ADN.

II. NORMALIZACIÓN DE LAS TÉCNICAS DEL ADN

1. Sobre la base de estudios se determinará la norma que haya de emplearse.

2. Con vistas a un intercambio a escala europea de los resultados de análisis de ADN, se insta a los Estados miembros a que estructuren los resultados de los análisis de ADN utilizando preferentemente marcadores de ADN idénticos.

III. GARANTÍAS JURÍDICAS

1. Corresponderá a cada Estado miembro decidir las condiciones en que podrán almacenarse en bases nacionales de datos los resultados de análisis del ADN, así como los delitos respecto de los cuales deba procederse a dicho almacenamiento.

2. La toma del ADN para el almacenamiento de resultados de análisis del ADN deberá ir acompañada de garantías que protejan la integridad física de la persona de que se trate.

3. La legislación nacional en materia de datos personales tendrá que ajustarse al Convenio Europeo n° 108. Deberán tomarse en consideración, cuando proceda, las Recomendaciones (87) 15 y (92) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

IV. INTERCAMBIO DE RESULTADOS DE ANÁLISIS DEL ADN A NIVEL EUROPEO

1. El Consejo insta a que se estudie con detenimiento un sistema de intercambio de información. Se podría contemplar la creación de una red de bases de datos sobre ADN nacionales compatibles. El sistema deberá ofrecer suficientes garantías por lo que respecta a la seguridad y a la protección de los datos de carácter personal.

2. La organización de este intercambio de información deberá limitarse a los resultados de análisis del ADN que por comparación puedan mostrar si una persona figura en un archivo o si se puede establecer una relación entre una persona y los indicios encontrados en el entorno del delito.

3. Deberá estudiarse la necesidad de crear una base de datos sobre ADN europea como segunda fase, una vez que se den las condiciones para el intercambio de los resultados de análisis de ADN.

4. Se estudiará un cometido apropiado para Europol.

V. CONCLUSIÓN

El Consejo insta a que en un plazo de un año a partir del establecimiento de la presente Resolución se le presenten recomendaciones concretas con vistas a su aplicación.

(1) Acción común de 29 de noviembre de 1996 (DO n° L 322 de 12. 12. 1996, p. 7).

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