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Document 31996L0035

Directiva 96/35/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas

OJ L 145, 19.6.1996, p. 10–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 002 P. 346 - 351
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 003 P. 233 - 238
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 003 P. 233 - 238

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2009; derogado por 32008L0068

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/35/oj

31996L0035

Directiva 96/35/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas

Diario Oficial n° L 145 de 19/06/1996 p. 0010 - 0015


DIRECTIVA 96/35/CE DEL CONSEJO de 3 de junio de 1996 relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que con el paso de los años los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas han aumentado considerablemente, lo que incrementa los riesgos de accidente;

Considerando que algunos de los accidentes que se producen en los transportes de mercancías peligrosas pueden tener su origen en un conocimiento insuficiente de los riesgos inherentes a dichos transportes;

Considerando que, en el marco de la realización del mercado interior en lo que se refiere a los transportes, resulta necesario adoptar medidas para el logro de una mejor prevención de los riesgos inherentes a este tipo de transporte;

Considerando que en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4), no se introducen medidas contra los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas;

Considerando que debe exigirse a las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como a las que efectúan operaciones de carga o descarga ligadas a dicho transporte, el respeto de las reglas en materia de prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, ya se trate del transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; que para facilitar la consecución de este objetivo debe preverse la designación de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas que posean una formación profesional adecuada;

Considerando que la formación profesional de los consejeros debe tener como objetivo el conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas esenciales aplicables a estos transportes;

Considerando que es menester que los Estados miembros dispongan un marco mínimo común de formación profesional, sancionado por la superación de un examen;

Considerando que es necesario que los Estados miembros expidan un certificado de modelo comunitario que certifique la cualificación profesional de los consejeros, con lo que los titulares de dicho certificado podrán ejercer de ese modo su actividad en toda la Comunidad;

Considerando que la cualificación profesional de los consejeros contribuirá a la mejora de la calidad del servicio en interés de los usuarios; que esta cualificación contribuirá, además, a reducir al mínimo los riesgos de accidentes que pueden producir un deterioro irreversible del medio ambiente, así como graves daños que pueden afectar a la integridad física de cualquier persona que pueda entrar en contacto con las mercancías peligrosas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente Directiva, tomarán las medidas necesarias para que las empresas cuya actividad implique el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o bien las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, designen, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, uno o varios consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas encargados de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a dichas actividades.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «empresa»: toda persona física, toda persona jurídica con o sin ánimo de lucro, toda asociación o todo grupo de personas sin personalidad jurídica con o sin ánimo de lucro, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que realice el transporte, la carga o la descarga de mercancías peligrosas;

b) «consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: toda persona designada por el jefe de empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 4, y que esté en posesión del certificado de formación que se contempla en el artículo 5;

c) «mercancías peligrosas»: las mercancías definidas como tales en el Anexo A de la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1);

d) «actividades implicadas»: el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, o las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.

Artículo 3

Exenciones

Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique a las empresas:

a) cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las fuerzas armadas o que estén bajo la responsabilidad de éstas, o

b) cuyas actividades implicadas afecten a cantidades limitadas, por cada unidad de transporte, situadas por debajo de los límites establecidos por los marginales 10010 y 10011 del Anexo B de la Directiva 94/55/CE, o bien

c) que no realicen, como actividad principal o accesoria, transportes de mercancías peligrosas u operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, pero que efectúen ocasionalmente transportes nacionales de mercancías peligrosas u operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, que entrañen un grado mínimo de peligro o de contaminación.

Artículo 4

Funciones y designación del consejero

1. Bajo la responsabilidad del jefe de empresa, el consejero tendrá como cometido principal, dentro de los límites de las actividades implicadas de la empresa, el de buscar cualquier medio y promover cualquier acción con el fin de facilitar la ejecución de dichas actividades cumpliendo las normativas aplicables y en condiciones óptimas de seguridad. Sus tareas, adaptadas a las actividades de la empresa, se definen en el Anexo I.

2. La función del consejero podrá asimismo correr a cargo del jefe de empresa, de una persona que ejerza otras tareas en la empresa o de una persona que no pertenezca a la misma, siempre que el interesado esté efectivamente en condiciones de realizar sus tareas de consejero.

3. Toda empresa implicada deberá comunicar, si se le solicitare, la identidad de su consejero a la autoridad competente o al órgano designado a este efecto por cada Estado miembro.

Artículo 5

Certificado de formación

1. El consejero deberá ser titular de un certificado de formación profesional de modelo comunitario, denominado en lo sucesivo el «certificado», válido para el tipo o tipos de transporte de que se trate. Dicho certificado será expedido por la autoridad competente o por el órgano designado a ese efecto por cada Estado miembro.

2. Para la obtención del certificado, el candidato debe recibir una formación sancionada por la superación de un examen aprobado por la autoridad competente del Estado miembro.

3. La formación tendrá como objetivos principales facilitar al candidato un conocimiento suficiente de los riesgos inherentes a los transportes de mercancías peligrosas, un conocimiento suficiente de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las modalidades de transporte de que se trate, así como un conocimiento suficiente de las tareas definidas en el Anexo I.

4. El examen tratará al menos de las materias contempladas en la lista que figura en el Anexo II.

5. El certificado se establecerá de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III.

6. El certificado será reconocido por todos los Estados miembros.

Artículo 6

Validez del certificado

El certificado tendrá una duración de validez de cinco años. La validez de dicho certificado se renovará automáticamente por períodos de cinco años si, durante el último año anterior a la expiración del certificado, su titular hubiere seguido cursos de formación complementaria o superado una prueba de control, aprobados por la autoridad competente.

Artículo 7

Parte de accidente

Cuando, con motivo de un accidente ocurrido en el curso de un transporte o de una operación de carga o descarga realizados por la empresa implicada, se haya causado perjuicio a las personas, a los bienes o al medio ambiente, el consejero redactará un parte de accidente destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a una autoridad pública local, una vez reunidos todos los datos pertinentes a tal fin.

Dicho parte no podrá sustituir a los informes redactados por la dirección de la empresa que exijan los Estados miembros en virtud de cualquier otra legislación internacional, comunitaria o nacional.

Artículo 8

Adaptación de la Directiva

Las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico en las materias cubiertas por su ámbito de aplicación se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

La presente Directiva no afectará a las disposiciones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, recogidas en la Directiva 89/391/CEE y en las directivas específicas de desarrollo de la misma.

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de esta referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1996.

Por el Consejo El Presidente T. TREU

ANEXO I

LISTA DE LAS TAREAS DEL CONSEJERO CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

El consejero se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

- examinar el cumplimiento de las reglas relativas al transporte de mercancías peligrosas,

- asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas,

- redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a una autoridad pública local, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. Dicho informe se conservará durante cinco años y estará a disposición de las autoridades nacionales, a petición de éstas.

Las tareas del consejero incluirán asimismo la comprobación de los procedimientos y prácticas siguientes relativos a las actividades implicadas:

- los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas relativas a la identificación de las mercancías peligrosas transportadas,

- la práctica de la empresa en lo que se refiere a tener en cuenta, en la compra de los medios de transporte, cualquier necesidad específica relativa a las mercancías peligrosas transportadas,

- los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga,

- el hecho de que el personal implicado de la empresa haya recibido una formación adecuada y que dicha formación figure en su expediente,

- la aplicación de procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que pudieran afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga,

- la realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga,

- la aplicación de medidas adecuadas para evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves,

- la observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros intervinientes,

- la comprobación de que el personal encargado del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas,

- la realización de acciones de sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías,

- la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa,

- la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga.

ANEXO II

LISTA DE LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5

Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la expedición del certificado se referirán, como mínimo a las siguientes materias:

I. Medidas generales de prevención y de seguridad:

- conocimiento de los tipos de consecuencias que puedan derivarse de un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas,

- conocimiento de las principales causas de accidente.

II. Disposiciones relativas al modo de transporte utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias, convenios y acuerdos internacionales, y que se refieran, en particular, a:

1) Clasificación de las mercancías peligrosas:

- procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas,

- estructura de la enumeración de las materias,

- clases de mercancías peligrosas y los principios de clasificación de las mismas,

- naturaleza de las materias y objetos peligrosos transportados,

- propiedades fisicoquímicas y toxicológicas;

2) Condiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas y contenedores-cisterna:

- tipos de embalajes, codificación y marcado,

- requisitos relativos a los embalajes y normas relativas a las pruebas efectuadas a los embalajes,

- estado del embalaje y control periódico;

3) Etiquetas e indicaciones de peligro:

- inscripción en las etiquetas de peligro,

- colocación y eliminación de las etiquetas de peligro,

- señalización y etiquetado;

4) Indicaciones en la carta de porte:

- datos consignados en la carta de porte,

- declaración de conformidad del expedidor;

5) Modo de envío y restricciones en la expedición:

- carga completa,

- transporte a granel,

- transporte en grandes recipientes para el granel,

- transporte en contenedores,

- transporte en cisternas fijas o desmontables;

6) Transporte de pasajeros;

7) Prohibiciones y precauciones de carga en común;

8) Separación de las materias;

9) Limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas;

10) Manipulación y estiba:

- carga y descarga (grado de llenado),

- estiba y separación;

11) Limpieza o desgasificación antes de la carga y después de la descarga;

12) Tripulación: formación profesional;

13) Documentos que deben llevarse a bordo:

- carta de porte,

- instrucciones escritas,

- certificado de autorización del vehículo,

- certificado de formación para los conductores de vehículos,

- certificación de formación relativa a la navegación interior,

- copia de cualquier exención,

- otros documentos;

14) Consignas de seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo de protección del conductor;

15) Obligaciones de vigilancia: estacionamiento;

16) Reglas y restricciones de circulación o de navegación;

17) Vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes;

18) Requisitos relativos al material de transporte.

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

MODELO DE CERTIFICADO CONTEMPLADO EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 5

Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas

Certificado no:

Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado:

Apellido(s):

Nombre(s):

Fecha y lugar de nacimiento:

Nacionalidad:

Firma del titular:

Válido hasta ......................... (fecha) para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan operaciones de carga o descarga ligadas a dicho transporte:

por carretera

por ferrocarril

por vía navegable

Expedido por:

Fecha:

Firma:

Renovado hasta:

Por:

Fecha:

Firma:

>FIN DE GRÁFICO>

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