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Document 22014A0830(01)
Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community and their Member States, of the one part, and the Republic of Moldova, of the other part
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
DO L 260 de 30.8.2014, p. 4–738
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 06/10/2023
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/492/oj
30.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/4 |
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada la «Euratom»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los valores comunes y los fuertes vínculos existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones;
RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la Unión Europea, -a saber, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho- constituyen también la base de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;
HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-República de Moldavia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;
RECONOCIENDO que la República de Moldavia, como país europeo, comparte una historia y unos valores comunes con los Estados miembros y se ha comprometido a aplicar y fomentar dichos valores, que inspiran la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO la importancia que tiene el Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad UE-República de Moldavia de febrero de 2005 para fortalecer las relaciones entre la UE y la República de Moldavia e impulsar el proceso de reforma y aproximación de la República de Moldavia, con lo que contribuirá a la integración económica gradual y la profundización de la asociación política;
COMPROMETIDAS a reforzar el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;
RECORDANDO en especial su voluntad de promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, mediante, entre otras cosas, la cooperación con ese fin en el marco del Consejo de Europa;
DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político y socioeconómico de la República de Moldavia, mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como la buena gobernanza, la libertad, la seguridad y la justicia, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, la política de empleo y social, la gestión financiera, la administración pública y la reforma de la función pública, la participación de la sociedad civil, el desarrollo institucional, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible;
COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;
RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Moldavia en los foros de cooperación regional;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de apoyar los esfuerzos internacionales para reforzar la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia y contribuir a la reintegración del país;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Moldavia en pro de una solución viable del conflicto de Transdniéster y el compromiso de la UE de prestar ayuda para la reconstrucción posterior al conflicto;
COMPROMETIDAS con la prevención de todas las formas de delincuencia organizada, de trata de seres humanos y de corrupción y la lucha contra las mismas, así como con la intensificación de la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras en el espíritu del marco para la política exterior de migración de la UE destinado a la cooperación en materia de migración legal, incluida la migración circular, así como a luchar contra la migración ilegal y a garantizar una ejecución eficaz del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales;
RECONOCIENDO los pasos graduales dados hacia la consecución, en su momento, de un régimen sin visados para los ciudadanos de la República de Moldavia, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido e/o Irlanda notifiquen conjuntamente a la República de Moldavia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que, si el Reino Unido e/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho Protocolo, la UE y el Reino Unido e/o Irlanda informarán inmediatamente a la República de Moldavia de cualquier cambio de su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; que idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
COMPROMETIDAS con los principios de la economía de mercado y confirmando la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas de la República de Moldavia;
COMPROMETIDAS a respetar las necesidades medioambientales, incluida la cooperación transfronteriza en materia de acuerdos internacionales multilaterales y de aplicación de los mismos, y a respetar los principios del desarrollo sostenible;
DESEOSAS de conseguir una integración económica gradual en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas, a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo;
DISPUESTAS a crear una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, con la que se logrará una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la aplicación transparente de tales derechos y obligaciones;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, facilitar el desarrollo de las infraestructuras adecuadas, incrementar la integración del mercado y la aproximación reglamentaria hacia elementos clave del acervo de la UE y fomentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;
RECONOCIENDO la necesidad de reforzar la cooperación en materia de energía, y el compromiso de las Partes respecto a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de la Comunidad de la Energía»);
DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;
COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y el desarrollo, la educación y la cultura;
COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional en aras de unas buenas relaciones de vecindad;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes y de aplicarla de manera efectiva;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) |
promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo, aumentando la participación de la República de Moldavia en las políticas, programas y agencias de la UE; |
b) |
potenciar el marco para un diálogo político reforzado en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes; |
c) |
contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en la República de Moldavia; |
d) |
promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad en sus dimensiones regional e internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad; |
e) |
apoyar y fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el ámbito de la movilidad y los contactos interpersonales; |
f) |
apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la UE; |
g) |
establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia en el mercado interno de la UE tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC y con una aplicación transparente de tales derechos y obligaciones; y |
h) |
establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común. |
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, el Acta final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, serán la base de la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.
3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como sus obligaciones internacionales, especialmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.
4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación y las buenas relaciones de vecindad, incluida la cooperación en el desarrollo de proyectos de interés común, sobre todo los relacionados con la prevención y la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes y contribuye a la paz y la estabilidad regionales.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como las reformas nacionales, deberán seguir desarrollándose y fortaleciéndose entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad.
2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
a) |
profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad; |
b) |
fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base de un multilateralismo efectivo; |
c) |
reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, en particular con objeto de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional; |
d) |
fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo; |
e) |
reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas; |
f) |
desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; y |
g) |
respetar y fomentar los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia. |
Artículo 4
Reformas nacionales
Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
a) |
desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; |
b) |
garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; |
c) |
continuación del avance en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y eficacia de los organismos encargados de hacer que se cumpla la ley; |
d) |
continuación de la reforma de la administración pública y creación de una función pública responsable, eficaz, transparente y profesional; y |
e) |
lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. |
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.
2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la soberanía y de la integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.
Artículo 6
Corte Penal Internacional
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su procesamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, incluida la Corte Penal Internacional (CPI).
2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la CPI constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes aceptan apoyar a la CPI en la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados, dando la debida atención a preservar su integridad.
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de la República de Moldavia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y siempre previa invitación de la UE.
Artículo 8
Estabilidad regional
1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región y, en particular, colaborarán en la resolución pacífica de los conflictos regionales.
2. Las Partes reiteran su compromiso con una solución duradera del problema de Transdniéster, respetando plenamente la soberanía e integridad territorial de la República de Moldavia, así como facilitando conjuntamente la reconstrucción posterior al conflicto. A la espera de su resolución, y sin perjuicio del formato de negociación establecido, el problema del Transdniéster constituirá uno de los temas principales de la agenda del diálogo político y la cooperación entre las Partes, así como del diálogo y la cooperación con otras partes internacionales interesadas.
3. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y otros documentos multilaterales pertinentes.
Artículo 9
Armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
a) |
adoptando medidas para ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; y |
b) |
estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación. |
3. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.
Artículo 10
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como la destrucción de los explosivos y la munición acumulados en exceso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.
4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
5. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos compromisos.
Artículo 11
Cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo
1. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo de conformidad con el Derecho internacional, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario.
2. Con ese fin, colaborarán en especial para ahondar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida la definición legal de los actos terroristas y trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre el Convenio General sobre el Terrorismo Internacional.
3. Las Partes, en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables, intercambiarán información sobre las organizaciones y grupos terroristas y sus actividades y redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación de las Partes.
TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 12
Estado de Derecho
1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, sobre todo a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juez imparcial.
2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de la ejecución de la ley y de la administración de justicia.
3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad.
Artículo 13
Protección de los datos personales
1. Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, del Consejo de Europa e internacionales.
2. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto a las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Acuerdo. La transferencia de datos personales entre las Partes solo tendrá lugar si es necesaria para la aplicación, por las autoridades competentes de las Partes, del presente Acuerdo o de otros acuerdos celebrados entre las Partes.
Artículo 14
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y reforzarán el diálogo de amplio alcance existente sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional, la migración ilegal, y el contrabando y la trata de seres humanos.
2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:
a) |
las causas profundas y las consecuencias de la migración; |
b) |
la elaboración y aplicación de leyes y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispuesto en la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución; |
c) |
las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia; |
d) |
el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico; |
e) |
la promoción y facilitación del retorno de los migrantes ilegales; y |
f) |
el ámbito de la gestión de las fronteras y la seguridad de los documentos, en los aspectos de organización, formación, buenas prácticas y otras medidas operativas, así como en el refuerzo de la cooperación entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Servicio de Guardia de Fronteras de la República de Moldavia. |
3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.
Artículo 15
Circulación de personas
1. Las Partes velarán por la plena ejecución del:
a) |
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y |
b) |
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y fue modificado el 27 de junio de 2012. |
2. Las Partes se esforzarán por impulsar la movilidad de los ciudadanos y adoptarán medidas graduales para alcanzar el objetivo común de un régimen de exención de visados en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones para una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción sobre liberalización de visados.
Artículo 16
Prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y otras actividades ilegales
1. Las Partes cooperarán para la prevención y la lucha contra todas las formas de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, incluidas las de carácter transnacional, tales como:
a) |
el contrabando y la trata de seres humanos; |
b) |
el contrabando y el tráfico de bienes, así como de armas de pequeño calibre y drogas; |
c) |
actividades financieras y económicas ilegales, como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública; |
d) |
el fraude, al que se refiere el título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, en proyectos financiados por donantes internacionales; |
e) |
la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector público como en el privado, incluidos el abuso de poder y la influencia; |
f) |
la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y |
g) |
la delincuencia informática. |
2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el refuerzo de la cooperación entre la Oficina Europea de Policía (Europol) y las autoridades competentes de la República de Moldavia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, así como los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción.
Artículo 17
Lucha contra las drogas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de lucha contra las drogas, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas de junio de 1998.
Artículo 18
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).
Artículo 19
Lucha contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y represión de actos terroristas en el pleno respeto del Estado de Derecho, de las normas internacionales sobre derechos humanos y del Derecho humanitario y de los refugiados y de conformidad con las medidas de la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006, así como sus legislaciones y reglamentaciones respectivas. Deberán hacerlo en particular en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1540 (2004) y 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables:
a) |
intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional; |
b) |
intercambiando puntos de vista sobre las tendencias terroristas y los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluso en campos técnicos y en materia de formación, e intercambiando experiencias en lo que respecta a la prevención del terrorismo; e |
c) |
intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo. |
Artículo 20
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como a la protección de la infancia.
2. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán potenciar la cooperación en materia de asistencia judicial mutua. Ello incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y EN OTROS SECTORES
CAPÍTULO 1
Reforma de la administración pública
Artículo 21
La cooperación se centrará en el desarrollo de una administración pública eficiente y responsable en la República de Moldavia, con el objetivo de prestar apoyo a la aplicación del Estado de Derecho, asegurar que la labor de las instituciones públicas se realiza en beneficio del conjunto de la población de la República de Moldavia, y promover el buen desarrollo de las relaciones entre la República de Moldavia y sus socios. Se prestará especial atención a la modernización y el desarrollo de funciones ejecutivas, con el fin de prestar servicios de calidad a los ciudadanos moldavos.
Artículo 22
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
a) |
desarrollo institucional y funcional de las autoridades públicas, con el fin de aumentar la eficiencia de su actividad y garantizar un proceso de toma de decisiones y de planificación estratégica participativo y transparente; |
b) |
modernización de los servicios públicos, incluidas la introducción y aplicación de la gobernanza electrónica, con objeto de aumentar la eficiencia de la prestación de servicios a los ciudadanos y reducir los costes de las empresas; |
c) |
creación de una función pública profesional, basada en el principio de la responsabilidad de los gestores y la delegación eficaz de autoridad, así como una contratación, formación, evaluación y remuneración justas y transparentes; |
d) |
gestión de recursos humanos eficaz y profesional y perspectivas de carrera; y |
e) |
promoción de los valores éticos en la función pública. |
Artículo 23
La cooperación abarcará todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.
CAPÍTULO 2
Diálogo económico
Artículo 24
1. La UE y la República de Moldavia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo promover las políticas económicas pertinentes para unas economías de mercado operativas, así como formular y aplicar dichas políticas económicas.
2. La República de Moldavia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus políticas a las de la UE, ateniéndose a los principios generales de unas políticas macroeconómicas y fiscales sólidas, incluidas la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida y una balanza de pagos sostenible.
Artículo 25
1. Con esos fines, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a) |
intercambio de información sobre las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales así como sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo económico; |
b) |
análisis conjunto de asuntos económicos de interés común, incluidas las medidas de política económica y los instrumentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de la República de Moldavia, ajustándose a los principios y prácticas de la UE; y |
c) |
intercambio de experiencia en la esfera macroeconómica y macrofinanciera, incluidas las finanzas públicas, el desarrollo y regulación del sector financiero, las políticas y marcos monetarios y de tipo de cambio, la asistencia financiera exterior y las estadísticas económicas. |
2. La cooperación incluirá también intercambios de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria europea.
Artículo 26
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 3
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 27
1. Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:
a) |
la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo; |
b) |
la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría; y |
c) |
la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE y recomendaciones en este ámbito. |
2. Las normas y recomendaciones de la UE pertinentes figuran en el anexo II del presente Acuerdo.
Artículo 28
Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados, tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros y el registro mercantil nacional de la República de Moldavia.
Artículo 29
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 30
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo II del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 31
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, y los derechos sociales, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 32
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se elegirán en los siguientes ámbitos:
a) |
reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social; |
b) |
política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal; |
c) |
fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado; |
d) |
promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios; |
e) |
gestión eficaz de la migración laboral, con vistas a reforzar su impacto positivo en el desarrollo; |
f) |
igualdad de oportunidades, con el fin de mejorar la igualdad entre sexos y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación de todo tipo; |
g) |
política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social, incluida la asistencia social y la seguridad social, y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera; |
h) |
fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; y |
i) |
fomento de la salud y la seguridad en el trabajo. |
Artículo 33
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Moldavia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 34
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 35
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.
Artículo 36
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 37
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 5
Protección de los consumidores
Artículo 38
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.
Artículo 39
A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:
a) |
ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, sobre la base de las prioridades del anexo IV del presente Acuerdo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio para garantizar la posibilidad real de elección de los consumidores; |
b) |
fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo, incluida la vigilancia del mercado; los sistemas y herramientas de información de los consumidores; la educación, capacitación y vías de recurso de los consumidores; y los contratos de venta y de servicios celebrados entre comerciantes y consumidores; |
c) |
promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; e |
d) |
impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) de consumidores, y los contactos entre los representantes de los consumidores, y también la colaboración entre las autoridades y las ONG en el ámbito de la protección de los consumidores. |
Artículo 40
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 6
Estadística
Artículo 41
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la UE y la República de Moldavia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y requisitos europeos.
Artículo 42
La cooperación irá encaminada a:
a) |
seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en bases jurídicas sólidas, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, incluidos los sectores público y privado, la comunidad académica y otros usuarios; |
b) |
adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Moldavia al Sistema Estadístico Europeo; |
c) |
perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones; |
d) |
aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia; |
e) |
intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y |
f) |
fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción y difusión de estadísticas. |
Artículo 43
Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en:
a) |
las estadísticas demográficas, incluidos los censos, y las estadísticas sociales; |
b) |
las estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas, y las estadísticas sobre medio ambiente; |
c) |
las estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos; |
d) |
las estadísticas macroeconómicas, incluidas las cuentas nacionales, las estadísticas de comercio exterior y las estadísticas sobre inversión extranjera directa; |
e) |
las estadísticas sobre energía, incluidos los saldos; |
f) |
las estadísticas regionales; y |
g) |
las actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, la gestión de la calidad, la formación y la difusión y el uso de las modernas tecnologías de la información. |
Artículo 44
Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico puesta en marcha en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. Se hará hincapié en el proceso de producción de datos estadísticos mediante la continuación de la elaboración de encuestas por muestreo y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el esfuerzo que supone elaborar las respuestas. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.
Artículo 45
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Moldavia.
Artículo 46
1. Las Partes se comprometen a establecer y revisar con carácter periódico un programa de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia al acervo de la UE en el ámbito de la estadística.
2. El acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que se actualizará anualmente y que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo V).
CAPÍTULO 7
Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno, inspección financiera y auditoría externa
Artículo 47
La cooperación en el ámbito regulado por el presente capítulo se centrará en la aplicación de las normas internacionales, así como en las buenas prácticas de la UE en este ámbito, lo que contribuirá a la creación de un sistema moderno de gestión de la hacienda pública en la República de Moldavia, compatible con los principios fundamentales de la UE e internacionales de transparencia, rendición de cuentas, ahorro, eficiencia y eficacia.
Artículo 48
Sistemas presupuestarios y contables
Las Partes cooperarán en relación con:
a) |
la mejora y sistematización de los documentos normativos relativos a los sistemas presupuestarios, de las finanzas públicas y de presentación de informes y su armonización sobre la base de las normas internacionales, ateniéndose también a las buenas prácticas en el sector público de la UE; |
b) |
el desarrollo continuo de la planificación presupuestaria plurianual y la adaptación a las buenas prácticas de la UE; |
c) |
el estudio de las prácticas de los países europeos en la gestión de presupuestos, con el fin de mejorar este campo en la República de Moldavia; |
d) |
fomentar la aproximación de los procedimientos de contratación pública a las prácticas existentes en la UE; y |
e) |
el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito. |
Artículo 49
Control interno, inspección financiera y auditoría externa
Las Partes cooperarán en relación con:
a) |
la continuación de la mejora del sistema de control interno (incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente) de las autoridades estatales y locales por medio de la armonización con las normas y metodologías internacionales generalmente aceptadas y las buenas prácticas de la UE; |
b) |
el desarrollo de un sistema adecuado de inspección financiera que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna y garantice la adecuada cobertura del control de ingresos y gastos de las administraciones públicas durante el período de transición y posteriormente al mismo; |
c) |
la cooperación efectiva entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gobernanza; |
d) |
el refuerzo de las competencias de la Unidad Central de Armonización para el Control Financiero Interno Público (CFIP); |
e) |
la aplicación de las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); y |
f) |
el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito. |
Artículo 50
Lucha contra el fraude y la corrupción
Las Partes cooperarán en relación con:
a) |
el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas; |
b) |
la mejora de los métodos para luchar contra el fraude y prevenirlo en los ámbitos abarcados por el presente capítulo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos competentes; y |
c) |
garantizar una cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la UE, en el caso de controles sobre el terreno, inspecciones y auditorías relacionadas con la gestión y el control de los fondos de la UE, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes. |
Artículo 51
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 8
Fiscalidad
Artículo 52
Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.
Artículo 53
En relación con el artículo 52 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de dichos principios.
Artículo 54
Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a la mejora y el desarrollo del sistema y la administración tributarios de la República de Moldavia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y de control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.
Artículo 55
Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, se esforzarán por reforzar su cooperación en el contexto regional.
Artículo 56
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 57
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9
Servicios financieros
Artículo 58
Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:
a) |
apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta; |
b) |
garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros; |
c) |
garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial; |
d) |
fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión; |
e) |
garantizar una supervisión independiente y efectiva. |
Artículo 59
1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.
2. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.
Artículo 60
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 61
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 10
Política industrial y empresarial
Artículo 62
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de la República de Moldavia que operen en la UE y en la República de Moldavia y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.
Artículo 63
Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:
a) |
aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de la República de Moldavia; |
b) |
crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad. Dicha cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), el desarrollo de colaboraciones entre los sectores público y privado y asuntos de medio ambiente y energía, tales como la eficiencia energética y una producción más respetuosa del medio ambiente; |
c) |
simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE; |
d) |
impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresa y el acceso a la financiación; |
e) |
fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de la República de Moldavia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de la República de Moldavia; |
f) |
fomentar las actividades de promoción de las exportaciones entre la UE y la República de Moldavia; |
g) |
facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la República de Moldavia y de la industria de la UE en determinados sectores. |
Artículo 64
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de la República de Moldavia.
CAPÍTULO 11
Industrias extractivas y materias primas
Artículo 65
Las Partes desarrollarán y reforzarán la cooperación en el ámbito de las industrias extractivas, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular minerales metálicos y minerales industriales.
Artículo 66
A dicho efecto, las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
a) |
intercambio de información por las Partes sobre la evolución de la situación en el sector de las industrias extractivas y las materias primas; |
b) |
intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales; |
c) |
intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias extractivas; e |
d) |
intercambio de información y mejores prácticas en relación con la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad en las industrias extractivas. |
CAPÍTULO 12
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 67
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 68
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural; |
b) |
mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas; |
c) |
promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola; |
d) |
puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales; |
e) |
mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados; |
f) |
promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica; |
g) |
difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y |
h) |
refuerzo de la armonización de las cuestiones relativas al marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros. |
Artículo 69
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 70
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 13
Política pesquera y marítima
Artículo 71
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral y multilateral más estrecha en el sector de la pesca. Las Partes fomentarán también un enfoque integrado de las cuestiones relacionadas con la pesca y fomentarán el desarrollo de la pesca sostenible.
Artículo 72
Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
a) |
una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas; |
b) |
una pesca y una gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado; y |
c) |
la cooperación en el seno de organizaciones regionales apropiadas responsables de la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos. |
Artículo 73
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible, en particular:
a) |
la gestión de los recursos de pesca y acuicultura; |
b) |
la inspección y el control de las actividades de pesca, así como al desarrollo de estructuras administrativas y judiciales correspondientes capaces de aplicar medidas apropiadas; |
c) |
la recogida armonizada de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos; |
d) |
el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas sobre comercialización y trazabilidad; |
e) |
el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca, con especial atención al desarrollo sostenible de las zonas de pesca que incluyen lagos, lagunas o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero. |
Artículo 74
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes deberán también desarrollar su cooperación y apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en la región del Mar Negro en los correspondientes foros marítimos internacionales.
Artículo 75
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 14
Cooperación en el sector energético
Artículo 76
Las Partes acuerdan proseguir su cooperación actual en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. La cooperación se orientará a la eficiencia energética, la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector de la energía, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad, la competitividad y el acceso a una energía segura, sostenible medioambientalmente y accesible, incluso a través de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.
Artículo 77
La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
estrategias y políticas en el sector energético; |
b) |
desarrollo de unos mercados de la energía competitivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con las normas de la UE, incluidas las del Tratado de la Comunidad de la Energía, a través de las reformas de la reglamentación y de la participación en la cooperación energética regional; |
c) |
desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable gracias a unas buenas condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otro tipo; |
d) |
infraestructura energética, incluyendo proyectos de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de aprovisionamiento de forma eficiente desde el punto de vista económico y de respeto del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando préstamos y subvenciones destinadas a inversiones; |
e) |
mejora y fortalecimiento de la estabilidad y seguridad a largo plazo del abastecimiento y el comercio de energía, el tránsito y el transporte sobre una base de beneficio mutuo y no discriminación, de conformidad con las normas de la UE e internacionales; |
f) |
promoción de la eficiencia energética y el ahorro de energía, entre otras cosas en lo relativo a la eficiencia energética de los edificios, y el desarrollo de las energías renovables y el apoyo a las mismas de un modo económica y medioambientalmente razonable; |
g) |
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular a través de proyectos de eficiencia energética y energía renovable; |
h) |
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente; y |
i) |
podrá desarrollarse una cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede. |
Artículo 78
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 79
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15
Transporte
Artículo 80
Las Partes:
a) |
ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles; |
b) |
impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y |
c) |
se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios. |
Artículo 81
Dicha cooperación cubrirá, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
desarrollo de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y de fomentar la integración de las consideraciones relativas al transporte en otras políticas; |
b) |
elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación; |
c) |
profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para los distintos modos de transporte; |
d) |
desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte; |
e) |
acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte; |
f) |
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y |
g) |
fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte. |
Artículo 82
1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Moldavia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.
2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:
a) |
a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y otras iniciativas en el sector del transporte; y |
b) |
a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, así como en el marco de las distintas organizaciones de transporte de la UE. |
Artículo 83
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 84
Las Partes cooperarán para mejorar las conexiones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Acuerdo.
Artículo 85
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales contemplados en los anexos X y XXVIII-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.
CAPÍTULO 16
Medio ambiente
Artículo 86
Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones medioambientales, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de un desarrollo sostenible y una economía respetuosa con el medio ambiente. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la UE y de la República de Moldavia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.
Artículo 87
La cooperación tendrá como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:
a) |
gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica; evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica; educación y formación; responsabilidad medioambiental; lucha contra los delitos que atentan contra el medio ambiente; cooperación transfronteriza; acceso público a información medioambiental; procesos de toma de decisiones y procedimientos eficaces de recurso tanto administrativos como judiciales; |
b) |
calidad del aire; |
c) |
calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías; |
d) |
gestión de residuos y de recursos y transporte de residuos; |
e) |
protección de la naturaleza, incluidas la conservación y la protección de la diversidad biológica y del paisaje; |
f) |
contaminación industrial y riesgos industriales; |
g) |
productos químicos; |
h) |
contaminación acústica; |
i) |
protección del suelo; |
j) |
medio ambiente urbano y rural; |
k) |
tasas e impuestos medioambientales; |
l) |
sistemas de control e información sobre el medio ambiente; |
m) |
inspección y aplicación; e |
n) |
innovación medioambiental, incluidas las mejores tecnologías disponibles. |
Artículo 88
Entre otras cosas, las Partes:
a) |
intercambiarán información y conocimientos especializados; |
b) |
llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; |
c) |
establecerán protocolos para hacer frente a riesgos y accidentes; |
d) |
realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado. |
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 89
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) |
desarrollo de una estrategia general sobre medio ambiente que abarque las reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental; división de competencias de la administración medioambiental en los niveles nacional, regional y municipal; procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas; procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas; y |
b) |
desarrollo de estrategias sectoriales sobre calidad del aire; calidad del agua y gestión de recursos; residuos y gestión de recursos; biodiversidad y protección de la naturaleza; contaminación industrial, riesgos industriales y productos químicos; contaminación sonora; protección del suelo; medio ambiente urbano y rural; innovación medioambiental, incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación de las infraestructuras y la tecnología. |
Artículo 90
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 91
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 17
Acción por el clima
Artículo 92
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 93
La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en las áreas de:
a) |
atenuación del cambio climático; |
b) |
adaptación al cambio climático; |
c) |
comercio de emisiones de carbono; |
d) |
investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono; |
e) |
integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y |
f) |
concienciación, educación y formación. |
Artículo 94
Entre otras cosas, las Partes:
a) |
intercambiarán información y conocimientos especializados; |
b) |
llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; |
c) |
realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado. |
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 95
La cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:
a) |
una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo; |
b) |
evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación; |
c) |
una estrategia nacional de adaptación al cambio climático; |
d) |
una estrategia de desarrollo de una economía con pocas emisiones de carbono; |
e) |
medidas a largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero; |
f) |
medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono; |
g) |
medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas; |
h) |
medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y |
i) |
medidas relativas a las sustancias que agotan la capa de ozono. |
Artículo 96
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 97
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 18
Sociedad de la información
Artículo 98
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Dicha cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados de las comunicaciones electrónicas, fomentar la competencia y la inversión en el sector y promover el desarrollo de servicios públicos en línea.
Artículo 99
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
a) |
intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de la red y el desarrollo de los servicios públicos en línea; |
b) |
intercambio de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa de la administración nacional de las tecnologías de la comunicación y la información, así como del ente independiente regulador, para fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperatividad entre las redes de la República de Moldavia y con la UE; |
c) |
fomentar y promover la aplicación de útiles de TIC para mejorar la gobernanza, la educación en línea y la investigación, la salud pública, la digitalización del patrimonio cultural, el desarrollo de contenidos electrónicos y del comercio electrónico; y |
d) |
mejorar el nivel de protección de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. |
Artículo 100
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades nacionales reguladoras de la República de Moldavia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Las Partes examinarán también la cooperación en otros ámbitos pertinentes, incluso a través de iniciativas regionales.
Artículo 101
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 102
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 19
Turismo
Artículo 103
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo y divisas.
Artículo 104
La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:
a) |
respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales; |
b) |
importancia del patrimonio cultural; e |
c) |
interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente. |
Artículo 105
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
a) |
intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos, incluidas tecnologías innovadoras; |
b) |
establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo; |
c) |
promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales así como análisis y supresión de los obstáculos a los servicios de viaje; |
d) |
desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes; |
e) |
formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y |
f) |
desarrollo y promoción del turismo local. |
Artículo 106
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 20
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 107
1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.
2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Moldavia a los siguientes principios:
a) |
descentralización del proceso decisorio desde el nivel central al de las entidades regionales; |
b) |
consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional; y |
c) |
cofinanciación por las Partes de programas y proyectos de desarrollo regional. |
Artículo 108
1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación transfronteriza y regional y en las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de desarrollo de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.
2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Moldavia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otros medios:
a) |
mejorando la coordinación horizontal y vertical de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales; |
b) |
desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE; y |
c) |
poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones. |
Artículo 109
1. Las Partes se esforzarán por desarrollar los elementos transfronterizos y regionales de, entre otros, los sectores del transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo, la salud y otros sectores abarcados por el presente Acuerdo que tengan una incidencia en la cooperación transfronteriza y regional.
2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentarán la participación de regiones de la República de Moldavia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.
Estas actividades tendrán lugar en el contexto de:
a) |
la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en particular a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza; |
b) |
la cooperación en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las regiones y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos; y |
c) |
la cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo, la Asociación Europea de Agencias de Desarrollo Regional (EURADA), la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial (ESPON). |
Artículo 110
1. Las Partes intensificarán y garantizarán una mejor coordinación y la cooperación entre países y regiones en el marco de la estrategia de la UE para la región del Danubio, centrándose, entre otras cosas, en la mejora de las conexiones de transporte y energía, el medio ambiente, el desarrollo económico y social y la seguridad, lo que contribuirá a acelerar el transporte por carretera y ferrocarril, a disponer de una energía más barata y segura, un medio ambiente mejor con aguas más limpias, a proteger la biodiversidad, y a una más eficaz prevención transfronteriza de las inundaciones.
2. Las Partes intensificarán la cooperación transfronteriza con el fin de restablecer la navegación en el río Prut, lo que redundará en la prevención de las inundaciones en la cuenca del río, la mejora de la calidad del agua y el regadío, la intensificación de las actividades económicas, la promoción del turismo y las actividades culturales, y contribuir al desarrollo de capacidades.
Artículo 111
Las Partes facilitarán la circulación de los ciudadanos de la UE y de la República de Moldavia que se ven obligados a cruzar la frontera con frecuencia y en distancias cortas.
Artículo 112
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 21
Salud pública
Artículo 113
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad y de protección de la salud humana como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 114
La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:
a) |
refuerzo del sistema de salud pública de la República de Moldavia, en particular a través de una reforma del sector de la salud que garantice un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria primaria, y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria; |
b) |
vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como el VIH/SIDA, la hepatitis vírica, la tuberculosis, así como una mejor preparación para las emergencias y las amenazas para la salud pública; |
c) |
prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, y la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco; |
d) |
calidad y seguridad de las sustancias de origen humano; |
e) |
información y conocimientos sobre salud; y |
f) |
plena y pronta aplicación de los acuerdos internacionales en materia de salud, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, de 2003. |
Artículo 115
La cooperación permitirá:
a) |
la integración progresiva de la República de Moldavia en las redes de la UE relacionadas con la salud; y |
b) |
la progresiva mejora de las relaciones entre la República de Moldavia y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. |
Artículo 116
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 117
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en materia de protección civil.
Artículo 118
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.
Artículo 119
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas a nivel nacional, regional e internacional. La cooperación en el ámbito de la protección civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos celebrados entre las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte.
Artículo 120
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) |
facilitar la asistencia mutua en caso de emergencia; |
b) |
intercambiar alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias transfronterizas, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia; |
c) |
evaluar el impacto medioambiental de las catástrofes; |
d) |
invitar a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil; |
e) |
invitar a expertos a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o la República de Moldavia; y |
f) |
estrechar la cooperación existente en lo que se refiere a una utilización más eficaz de la capacidad de protección civil. |
Artículo 121
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 23
Cooperación en el ámbito de la enseñanza, la formación, el multilingüismo, la juventud y el deporte
Artículo 122
Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.
Artículo 123
La cooperación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) |
la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad; |
b) |
la modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la relevancia y el acceso; |
c) |
la promoción de la convergencia en materia de enseñanza superior derivada del proceso de Bolonia y la agenda de modernización de la educación superior de la UE; |
d) |
el refuerzo de la cooperación académica internacional y la participación en los programas de cooperación de la UE, aumentando con ello la movilidad de estudiantes y profesores; |
e) |
la creación de un marco nacional de cualificaciones para mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias; y |
f) |
la promoción de los objetivos fijados en el proceso de Copenhague sobre la cooperación europea reforzada en materia de educación y formación profesional. |
Artículo 124
Las Partes promoverán la cooperación y los intercambios en ámbitos de interés común, como la diversidad lingüística y la enseñanza de idiomas a lo largo de toda la vida, a través de un intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 125
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:
a) |
reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes; |
b) |
facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad; |
c) |
apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, incluso mediante el voluntariado; y |
d) |
promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil. |
Artículo 126
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte, así como la buena gobernanza en el deporte en el seno de las sociedades de la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 24
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 127
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 128
La cooperación en materia de IDT abarcará, en particular:
a) |
el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica; |
b) |
la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de las Partes; |
c) |
el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Moldavia en los programas marco de investigación de la UE; |
d) |
la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT; |
e) |
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes; |
f) |
la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades; y |
g) |
otras formas de cooperación en materia de IDT (incluso a través de enfoques e iniciativas regionales), sobre la base del acuerdo mutuo de las Partes. |
Artículo 129
Al ejecutar las actividades de cooperación en IDT se buscarán sinergias con las actividades financiadas por el Centro de Ciencia y Tecnología (CCT) y otras actividades llevadas a cabo en el marco de la cooperación financiera entre la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 25
Cooperación en materia de cultura, política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 130
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y la República de Moldavia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de la República de Moldavia.
Artículo 131
1. Las Partes entablarán un diálogo periódico para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en el sector cinematográfico y de la televisión.
2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a los medios de comunicación para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, con arreglo a las normas europeas, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 132
Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:
a) |
cooperación cultural e intercambios culturales, así como movilidad del arte y los artistas; |
b) |
diálogo intercultural; |
c) |
diálogo sobre política cultural y política audiovisual; |
d) |
cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas, con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico; y |
e) |
cooperación en el ámbito de los medios de información. |
Artículo 133
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 26
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 134
Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
a) |
estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de la República de Moldavia; |
b) |
garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Moldavia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; y |
c) |
asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en la República de Moldavia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil moldavas, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento. |
Artículo 135
Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la UE y la República de Moldavia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:
a) |
garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y la República de Moldavia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo; |
b) |
reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil; |
c) |
facilitar un proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil en diversas formas, incluido el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil; y |
d) |
permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Moldavia. |
Artículo 136
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 27
Cooperación en la protección y la promoción de los derechos de la infancia
Artículo 137
Las Partes acuerdan cooperar para velar por la promoción de los derechos de la infancia con arreglo a las leyes y normas internacionales vigentes, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, tomando en consideración las prioridades definidas en el contexto específico de la República de Moldavia y, en particular para los grupos más vulnerables.
Artículo 138
Dicha cooperación incluirá, en particular:
a) |
la prevención y la lucha contra todas las formas de explotación (incluido el trabajo infantil), los abusos, negligencias y la violencia contra los niños, especialmente a través del desarrollo y refuerzo del marco jurídico e institucional, así como de campañas de sensibilización en este ámbito; |
b) |
la mejora del sistema de identificación y asistencia a los niños en situaciones vulnerables, incluida una mayor participación de los niños en los procesos de toma de decisiones y en la aplicación de mecanismos eficaces para tramitar las denuncias individuales formuladas por niños; |
c) |
el intercambio de información y mejores prácticas sobre la reducción de la pobreza entre los niños, en particular medidas para centrar las políticas sociales en el bienestar de los niños y para promover y facilitar el acceso de los niños a la educación; |
d) |
la aplicación de medidas destinadas a promover los derechos del niño en el seno de la familia y las instituciones, y el refuerzo de la capacidad de los padres y cuidadores para garantizar el desarrollo infantil; y |
e) |
la adhesión a los documentos internacionales pertinentes, como los elaborados en el seno de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado, así como su ratificación y aplicación, con el fin de promover y proteger los derechos de la infancia, en consonancia con las normas más estrictas en este ámbito. |
Artículo 139
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 28
Participación en las agencias y programas de la unión
Artículo 140
La República de Moldavia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de la República de Moldavia de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. La República de Moldavia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, incluido el importe de su contribución financiera.
Artículo 141
La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de la República de Moldavia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo I anexo al presente Acuerdo mediante un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre los principios generales para la participación de la República de Moldavia en programas de la Unión.
Artículo 142
Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de la República de Moldavia en los programas y agencias de la Unión. En particular, la UE se compromete a informar a la República de Moldavia en caso de establecimiento de nuevas agencias y programas de la Unión, así como sobre los cambios en términos de participación en los programas y agencias de la Unión a que se hace referencia en los artículos 140 y 141 del presente Acuerdo.
TÍTULO V
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Artículo 143
Objetivo
Las Partes crearán progresivamente una zona de libre comercio en el transcurso de un período transitorio de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «el GATT de 1994»).
Artículo 144
Alcance y ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo II del presente Acuerdo.
Artículo 145
Definición de derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán ninguno de los siguientes:
a) |
los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 152 del presente Acuerdo; |
b) |
los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; o |
c) |
las tasas y otros gravámenes impuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del presente Acuerdo. |
Artículo 146
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 («SA») en la nomenclatura arancelaria de la República de Moldavia basada en la versión SA 2007 y en la nomenclatura arancelaria de la UE basada en la versión SA 2012, y sus posteriores modificaciones.
Artículo 147
Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Cada una de las Partes deberá reducir o eliminar los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.
2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1 del presente artículo, será el especificado en el anexo XV del presente Acuerdo.
3. Si en algún momento después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor una de las Partes reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (en lo sucesivo denominadas «NMF»), dicho tipo se aplicará como tipo de base, siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana calculado con arreglo el anexo XV del presente Acuerdo.
4. Una vez que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar estudiar si acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Toda decisión que adopte el Comité de Asociación reunido en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo sobre la aceleración o la eliminación de los derechos de aduana aplicados a una mercancía sustituirá a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento aplicado a una mercancía que se haya determinado de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.
5. Durante el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas.
6. En el seno del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, las Partes examinarán, sobre una base adecuada de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse más concesiones con objeto de aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas, en particular los sujetos a contingentes arancelarios.
Artículo 148
Mecanismo antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Los productos enumerados en el anexo XV-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo antielusión. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de la República de Moldavia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo XV-C del presente Acuerdo.
2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo XV-C en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a la República de Moldavia el volumen de las importaciones de dichos productos. A raíz de dicha notificación y en el plazo de catorce días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo alcance el 80 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, la República de Moldavia justificará de forma convincente ante la Unión el aumento de las importaciones. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de la República de Moldavia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.
La suspensión será aplicable durante un período de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a la República de Moldavia, sin demoras injustificadas.
4. Una suspensión temporal podrá ser anulada antes de que acabe el período de seis meses desde su aplicación por la Unión si la República de Moldavia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.
5. El anexo XV-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de la República de Moldavia en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, a petición de la República de Moldavia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.
Artículo 149
Statu quo
Ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria del territorio de la otra Parte. Esto no impedirá que cualquiera de las Partes pueda:
a) |
aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en el anexo XV después de una reducción unilateral; o |
b) |
mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. |
Artículo 150
Derechos de aduana sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 152 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.
Artículo 151
Tasas y demás gravámenes
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 147 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.
Artículo 152
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 153
Restricciones a la importación y a la exportación
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 154
Excepciones generales
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 155
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas e irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo y, en particular, el procedimiento establecido en el apartado 5.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación o asistencia administrativas», entre otras cosas:
a) |
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados; |
b) |
la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión. |
4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; |
b) |
en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio; |
c) |
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. |
6. Cada una de las Partes publicará todas las notificaciones a los importadores en relación con la notificación a que se refiere el apartado 5, letra a), cualquier decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c), con arreglo a sus procedimientos internos.
Artículo 156
Gestión de los errores administrativos
Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo II del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 157
Acuerdos con otros países
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, distintas de las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y, cuando así se solicite, a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la Unión y de la República de Moldavia plasmado en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Artículo 158
Disposiciones generales
1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias(en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre Salvaguardias»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo de la OMC») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la Agricultura»).
2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 159
Transparencia
1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.
3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.
Artículo 160
Aplicación de las medidas
1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
2. A efectos del apartado 1, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.
Artículo 161
Disposiciones generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo denominado «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.
2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 162
Transparencia
1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidumping y del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.
Artículo 163
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.
Artículo 164
Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no deberá sobrepasar el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
Artículo 165
Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia
1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección.
2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:
a) |
deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el presente Acuerdo; o |
b) |
aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
|
Artículo 166
Condiciones y limitaciones
1. Cualquiera de las Partes notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.
2. Cada una de las Partes deberá aplicar una medida bilateral de salvaguardia solo tras una investigación por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en el presente Acuerdo y pasarán a formar del mismo, mutatis mutandis.
3. Durante la realización de la investigación descrita en el apartado 2 del presente artículo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre salvaguardias se incorpora el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis.
4. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones descritas en el apartado 2 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
5. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:
a) |
excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación de la industria nacional; |
b) |
durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación y que existan pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años; |
c) |
una vez expirado el período transitorio; o |
d) |
con respecto al mismo producto, al mismo tiempo en que se apliquen una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. |
6. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la lista incluida en el anexo XV del presente Acuerdo, habría sido efectivo a no ser por la medida.
Artículo 167
Medidas provisionales
En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave para la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de 200 días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 166, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo. La Parte reembolsará inmediatamente cualquier derecho pagado en exceso de los derechos de aduana que se establecen en el anexo XV del presente Acuerdo, cuando la investigación descrita en el artículo 166, apartado 2, del presente Acuerdo no dé lugar a la constatación de que se han cumplido los requisitos del artículo 165 del presente Acuerdo. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del período establecido en el artículo 166, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo.
Artículo 168
Compensación
1. Cualquiera de las Partes que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde en un plazo de treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.
2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 169
Definiciones
A efectos de la presente sección:
a) |
los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis; y |
b) |
«período transitorio» será un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 170
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.
Artículo 171
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 172
Cooperación técnica
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.
2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:
a) |
reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios; |
b) |
promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación; |
c) |
reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en la República de Moldavia; |
d) |
fomentar la participación de la República de Moldavia en el trabajo de organizaciones europeas afines; |
e) |
buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y |
f) |
coordinar sus posiciones en organizaciones internacionales de comercio y reglamentación como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (en lo sucesivo denominada «CEPE»). |
Artículo 173
Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad
1. La República de Moldavia tomará las medidas necesarias con el fin de lograr gradualmente la conformidad con los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del mercado de la Unión, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el correspondiente acervo de la Unión.
2. Con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, la República de Moldavia:
a) |
incorporará progresivamente el correspondiente acervo de la Unión en su legislación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo; y |
b) |
aplicará las reformas administrativas e institucionales necesarias para dotarse del sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo. |
3. La República de Moldavia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial, salvo para adecuar progresivamente dicha legislación al correspondiente acervo de la Unión y para el mantenimiento de dicha adecuación, y notificará a la Unión las modificaciones de su legislación nacional.
4. La República de Moldavia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.
5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, la República de Moldavia:
a) |
transpondrá progresivamente el corpus de normas europeas como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de la República de Moldavia; |
b) |
en paralelo a dicha transposición, derogará las normas nacionales contradictorias; y |
c) |
cumplirá progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas. |
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia facilitará anualmente a la Unión informes sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo. En caso de que las medidas contempladas en el anexo XVI del presente Acuerdo no hubieran sido ejecutadas en el plazo fijado en el mismo, la República de Moldavia indicará un nuevo calendario para la ejecución de las mismas. El anexo XVI del presente Acuerdo podrá ser adaptado por las Partes.
Artículo 174
Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (AECA)
1. Las Partes deberán acordar, en última instancia, que se añada un Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) como protocolo al presente Acuerdo, que abarque los sectores de la lista que figura en el anexo XVI del presente Acuerdo que se consideren adaptados después de haber sido acordados, previa verificación por la Unión de que la legislación horizontal y sectorial pertinente, las instituciones y las normas de la República de Moldavia se adecuan plenamente a las de la Unión. Se pretende, en última instancia, ampliar el AECA para cubrir todos los sectores enumerados en el anexo XVI del presente Acuerdo.
2. El AECA establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.
Artículo 175
Marcas y etiquetado
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 173 y 174 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.
2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) |
tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables; y |
b) |
las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada. |
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 176
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de mercancías cubiertas por medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, la sanidad animal y vegetal:
a) |
garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo; |
b) |
aproximando el sistema regulador de la República de Moldavia al de la Unión; |
c) |
reconociendo el estatus de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización; |
d) |
estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte y enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo; |
e) |
continuando la aplicación del Acuerdo MSF; |
f) |
estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y |
g) |
mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo. |
2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.
Artículo 177
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.
Artículo 178
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.
Artículo 179
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF; |
2) |
«animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada «OIE»); |
3) |
«productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; |
4) |
«subproductos animales no destinados al consumo humano», los productos de origen animal que figuran en el anexo XVII-A, parte 2 (II) del presente Acuerdo; |
5) |
«plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas:
|
6) |
«productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el anexo XVII-A, parte 3, del presente Acuerdo; |
7) |
«semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación; |
8) |
«plaga» u «organismos nocivos», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales; |
9) |
«zona protegida» para un determinado organismo nocivo regulado, un área geográfica de la Unión definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables y de su presencia en otras partes de la Unión; |
10) |
«enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales; |
11) |
«enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE; |
12) |
«infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección; |
13) |
«normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE; |
14) |
«nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF; |
15) |
«región», en relación con la salud de los animales, una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura, una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE. En el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión; |
16) |
«zona libre de plagas», zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente; |
17) |
«regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF; |
18) |
«partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes; |
19) |
«partida de plantas o de productos vegetales», cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una Parte a otra Parte y que estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario; una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes; |
20) |
«lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida; |
21) |
«equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), situación en la que la Parte importadora acepte como equivalentes las medidas citadas en el anexo XVII del presente Acuerdo de la Parte exportadora, aunque tales medidas difieran de las suyas propias, si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de esta última o un nivel de riesgo aceptable; |
22) |
«sector», estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte; |
23) |
«subsector», una parte bien definida y controlada de un sector; |
24) |
«materia prima», productos u objetos transportados para fines comerciales, incluidos los mencionados en los puntos 2 a 7; |
25) |
«autorización específica de importación», autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
26) |
«días hábiles», días de la semana salvo los sábados, domingos y festivos de una de las Partes; |
27) |
«inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales; |
28) |
«inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias; |
29) |
«verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados. |
Artículo 180
Autoridades competentes
Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 191 (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.
Artículo 181
Aproximación gradual
1. La República de Moldavia aproximará gradualmente su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la UE, como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidades.
3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XXIV del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.
4. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas de la UE que la República de Moldavia aproximará. La lista se dividirá en las áreas prioritarias que se refieren a las medidas, definidas en el anexo XVII del presente Acuerdo, especificando la mercancía o grupo de mercancías cubiertas por las medidas objeto de la aproximación. Dicha lista servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.
5. La lista de adecuación y los principios para evaluar los avances en el proceso de aproximación se añadirán al anexo XXIV del presente Acuerdo y se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia.
Artículo 182
Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales
1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) |
la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo XIX-A del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo; |
b) |
en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo XIX-C del presente Acuerdo. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes; |
c) |
las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso; y |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado. |
2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) |
a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo XIX-B del presente Acuerdo; y |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado. |
3. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y ZLP, tal como se especifica en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 1997 y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (ISPM) de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO), y las zonas protegidas, tal como se definen en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en el anexo XVIII-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIX, partes A y B, del presente Acuerdo.
5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 185 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de veinticinco días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.
6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la FAO o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 190 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las ZLP.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.
7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.
8. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones con vistas a aplicar el principio de compartimentación.
Artículo 183
Reconocimiento de la equivalencia
1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:
a) |
una medida individual; |
b) |
un grupo de medidas; o |
c) |
un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos. |
2. Con respecto al reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3. Este proceso incluirá el reconocimiento objetivo de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de ese reconocimiento por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.
3. A instancias de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo XXI del presente Acuerdo. Si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 191 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.
4. Tan pronto como la aproximación haya finalizado, la República de Moldavia notificará a la Unión el resultado de la supervisión establecida en el artículo 181, apartado 3, del presente Acuerdo. Esta notificación será considerada como base para una solicitud de la República de Moldavia para iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora deberá ultimar el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.
6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.
7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:
a) |
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de un mes desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas; |
b) |
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas. |
8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.
9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.
10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 191, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.
El estatus de la equivalencia se enumerará en el anexo XXV del presente Acuerdo.
Artículo 184
Transparencia e intercambio de información
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 185 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Esto puede lograrse, entre otras cosas, a través de los informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas por las Partes. Las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de tales auditorías u otras informaciones, según proceda.
2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 181 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 183 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.
3. En este contexto, la Unión informará a la República de Moldavia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que la República de Moldavia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.
Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de una de las Partes.
A tal efecto, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte sus puntos de contacto, incluida toda modificación de dichos puntos de contacto.
Artículo 185
Notificación, consulta y facilitación de la comunicación
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:
a) |
cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 182 del presente Acuerdo; |
b) |
la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo; |
c) |
los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos XVIII-A y XVIII-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y |
d) |
las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación. |
2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
Se entenderá por notificación escrita, la notificación por correo postal, fax o correo electrónico; las notificaciones solo se enviarán entre los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.
4. A instancias de una de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.
5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
6. La República de Moldavia desarrollará y aplicará un sistema nacional de alerta rápida para alimentos y piensos y un mecanismo nacional de alerta rápida compatibles con los de la UE. Una vez que la República de Moldavia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para el buen funcionamiento del sistema y del mecanismo sobre el terreno, y en un plazo apropiado que será convenido entre las Partes, ambos sistemas serán conectados a los correspondientes sistemas de la UE.
Artículo 186
Condiciones del comercio
1. Condiciones del comercio:
a) |
las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 182 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Tras la entrada en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 184, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos XVII-A y XVII-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora; |
b) |
|
2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia:
a) |
en un plazo de noventa días tras la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo XXIII-B del presente Acuerdo; |
b) |
cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo. |
3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías a que se hace referencia en los anexos XVII-A y XVII-C (2) del presente Acuerdo no estarán sujetas a una autorización de importación específica.
4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de noventa días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.
5. Lista de establecimientos, aprobación condicional:
a) |
en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo XVII-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo XX, apartado 2, del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo XX del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes. La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo XX del presente Acuerdo; |
b) |
en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos. |
6. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.
Artículo 187
Procedimiento de certificación
1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo XXIII del presente Acuerdo.
2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.
3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 181 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.
Artículo 188
Verificación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:
a) |
verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y |
b) |
recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema. |
2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos tres meses antes de la misma, salvo en caso de emergencia o de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.
4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otras medidas, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.
5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de tres meses tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación.
6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 181, 183 y 189 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.
Artículo 189
Control de las importaciones y tasas de inspección
1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XXII del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de comprobación a que se refiere el artículo 188 del presente Acuerdo.
2. En la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo se establece las frecuencias de las inspecciones físicas de las importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dichas frecuencias dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 181, 183 y 186 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo.
3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.
4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, deberá informar a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.
5. Las Partes podrán acordar las condiciones para aprobar, a partir de una fecha a determinar por el Subcomité RPU citado en el artículo 191 del presente Acuerdo, los controles de la otra Parte a que se refiere el artículo 188, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo con vistas a adaptar y reducir mutuamente, en su caso, la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.
Artículo 190
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que la Parte exportadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de una de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 191
Subcomité Sanitario y Fitosanitario
1. Se crea el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS»). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:
a) |
estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo; |
b) |
supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación; |
c) |
revisar los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el presente capítulo; |
d) |
modificar, mediante decisión, los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y |
e) |
emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado. |
3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.
4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.
5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.
6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.
CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 192
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y de facilitar el comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.
2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado de todos ellos.
Artículo 193
Legislación y procedimientos
1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y que, entre otras cosas:
a) |
protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación; |
b) |
eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento; |
c) |
apliquen un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana; |
d) |
adopten medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera; |
e) |
apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresas con el fin de simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías; |
f) |
tengan por objeto reducir costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas; |
g) |
sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito; |
h) |
apliquen los instrumentos pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, como los desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial), la OMC (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías de 1983, el Convenio TIR de 1975, el Convenio internacional de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, así como directrices de la Comisión Europea, como los planes rectores aduaneros; |
i) |
adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973; |
j) |
establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta; |
k) |
introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios; |
l) |
establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y |
m) |
apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana. |
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:
a) |
adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes; |
b) |
simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; |
c) |
establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; deberá poder accederse fácilmente a tales procedimientos de recurso, incluso las PYME, y los costes deberán ser razonables y proporcionales a los soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso; |
d) |
adoptar medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo depósito o pignoración; y |
e) |
velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y los planes rectores de la Comisión Europea de 2007. |
3. Las Partes no aplicarán:
a) |
toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes en aduana; y |
b) |
la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección en destino. |
4. A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comience o finalice en el territorio de una de las Partes (tránsito interior).
Las Partes continuarán con la progresiva interconectividad de los sistemas aduaneros de tránsito, con vistas a la futura adhesión de la República de Moldavia al Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 1987.
Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.
Artículo 194
Relaciones con el mundo empresarial
Las Partes convienen en:
a) |
velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; deberá transcurrir un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor; |
b) |
la necesidad de concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; a tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial; |
c) |
poner a disposición del público, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información; |
d) |
alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados especialmente en los promulgados por la OMA; y |
e) |
garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio. |
Artículo 195
Tasas y derechos
1. A partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán prohibir tasas administrativas que tengan un efecto equivalente al de los aranceles o gravámenes de importación o de exportación.
2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada Parte, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que:
a) |
solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación; |
b) |
las tasas y gravámenes no superarán el coste del servicio prestado; |
c) |
las tasas y gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem; |
d) |
la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y |
e) |
no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma. |
Artículo 196
Valor en aduana
1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 197
Cooperación aduanera
Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, los planes rectores sobre el sector aduanero de la Comisión Europea, de 2007, a modo de instrumento de referencia.
Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes deberán:
a) |
intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros; |
b) |
elaborar iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial; |
c) |
cooperar en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales; |
d) |
intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes, siempre que se respete la confidencialidad de los datos así como las normas y la legislación sobre protección de los datos personales; |
e) |
cooperar en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco; |
f) |
intercambiar información o celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa; |
g) |
cooperar en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; |
h) |
intercambiar mejores prácticas sobre trámites aduaneros, centrándose en particular en la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados; |
i) |
fomentar la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado; y |
j) |
establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio. |
Artículo 198
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 197, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II del presente Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 199
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades
Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.
Artículo 200
Subcomité Aduanero
1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.
3. Entre otros cometidos, el Subcomité Aduanero:
a) |
velará por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos II y III del presente Acuerdo; |
b) |
adoptará disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos II y III del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y concesión recíproca de ventajas; |
c) |
intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación; |
d) |
hará recomendaciones, cuando proceda; y |
e) |
aprobará su reglamento interno. |
Artículo 201
Aproximación de la legislación aduanera
La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XXVI del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Artículo 202
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. La contratación pública se trata en el capítulo 8 (Contratación pública) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.
3. Las subvenciones se tratan en el capítulo 10 (Política de competencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.
4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y los anexos XXVII y XXVIII del presente Acuerdo (2).
Artículo 203
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; |
2) |
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
|
3) |
«persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro de la UE o un ciudadano de la República de Moldavia con arreglo a sus legislaciones respectivas; |
4) |
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación; |
5) |
«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de la República de Moldavia», una persona jurídica según se define en el punto 4 y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de la República de Moldavia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (3) o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente. En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de la República de Moldavia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de la República de Moldavia, respectivamente; No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de la República de Moldavia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de la República de Moldavia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de la República de Moldavia; |
6) |
«filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (4); |
7) |
«sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
8) |
«establecimiento»,
|
9) |
«actividades económicas», actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales; |
10) |
«actividad», la prosecución de actividades económicas; |
11) |
«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales; |
12) |
«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos; |
13) |
«prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
|
14) |
«prestador de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio; |
15) |
«inversor», toda persona física o jurídica de una de Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento. |
Artículo 204
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) |
minería y producción y tratamiento (5) de materiales nucleares; |
b) |
producción o comercio de armas, municiones y material de guerra; |
c) |
servicios audiovisuales; |
d) |
cabotaje marítimo nacional (6); y |
e) |
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (7), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
Artículo 205
Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la República de Moldavia concederá:
a) |
por lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable; |
b) |
en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión en la República de Moldavia, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso (8). |
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:
a) |
en lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable; |
b) |
en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso (9). |
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 206
Revisión
1. Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes reconsiderarán periódicamente el marco jurídico (10) y el clima del establecimiento, de conformidad con sus compromisos en aplicación de acuerdos internacionales.
2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.
Artículo 207
Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente capítulo se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Moldavia sean partes.
Artículo 208
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
1. Lo dispuesto en el artículo 205 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Artículo 209
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:
a) |
los servicios audiovisuales; |
b) |
el cabotaje marítimo nacional (11); y |
c) |
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (12), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
Artículo 210
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) |
limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b) |
limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
c) |
limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
Artículo 211
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
2. Cualquiera de las Partes podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 212
Listas de compromisos
1. En las listas de compromisos incluidas en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa, las listas de compromisos que figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.
Artículo 213
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 212 del presente Acuerdo. Esta reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 230, 240, 249 y 253 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.
Artículo 214
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 202, apartado 5, del presente Acuerdo.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (13) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:
|
b) |
«becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (14); |
c) |
«vendedores a empresas» (15), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas; |
d) |
«prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (16); |
e) |
«profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (17); |
f) |
«cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito. |
Artículo 215
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, o en los anexos XXVII-C y XXVII-G del presente Acuerdo, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 214 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días por período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XXVII-C y XXVII-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.
Artículo 216
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E, y XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un período máximo de noventa días por período de doce meses.
Artículo 217
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.
De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) |
las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período que no sea superior a doce meses; |
b) |
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (18) en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) |
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
|
d) |
la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física; |
e) |
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por período de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior; |
f) |
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y |
g) |
el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio. |
Artículo 218
Profesionales independientes
1. De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) |
las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses; |
b) |
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) |
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
|
d) |
la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de doce meses, o serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior; y |
e) |
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. |
Artículo 219
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
a) |
la prestación transfronteriza de servicios; |
b) |
el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 203, apartado 8, del presente Acuerdo; y |
c) |
la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo. |
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XXVII-C y XXVII-D, y XXVII-G y XXVII-H del presente Acuerdo.
3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones sujetas a programación.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c); |
b) |
«procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias; |
c) |
«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; |
d) |
«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y |
e) |
«autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios. |
Artículo 220
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:
a) |
proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública; |
b) |
claros e inequívocos; |
c) |
objetivos; |
d) |
preestablecidos; |
e) |
hechos públicos con antelación; y |
f) |
transparentes y accesibles. |
3. Las autorizaciones o licencias deberán concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 221
Concesión de licencias y procedimientos de cualificación
1. Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación deberán ser de la máxima simplicidad y no deberán complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (21) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente deberá adoptar una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente dará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y la oportunidad de corregir las deficiencias.
7. En la medida de lo posible, deberán aceptarse copias autenticadas en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, deberá informarse al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
Artículo 222
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Cada una de las Partes animará a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendación, evaluará en especial:
a) |
la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y |
b) |
el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo. |
4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
5. Cualquier acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
Artículo 223
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 224
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
2. El CCP (22) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:
a) |
programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación); |
b) |
el tratamiento y almacenamiento de datos; y |
c) |
los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. |
Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a) |
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos; |
b) |
programas informáticos definidos como la serie de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos; |
c) |
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; |
d) |
servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o |
e) |
servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte. |
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.
Artículo 225
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado; |
b) |
por «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios. |
Artículo 226
Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector postal y de mensajería
Se mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios postales y de mensajería.
Artículo 227
Servicio universal
Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 228
Licencias
1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia, se deberán poner a disposición del público:
a) |
todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y |
b) |
las condiciones de las licencias. |
3. Previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 229
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 230
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-C del presente Acuerdo.
Artículo 231
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) |
«servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; |
b) |
«red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; |
c) |
«red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada; |
d) |
por «autoridad de regulación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la regulación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere el presente capítulo; |
e) |
se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores; |
f) |
«interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas; |
g) |
«servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada Parte decide su alcance y ámbito de aplicación; |
h) |
«acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales; |
i) |
«usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; |
j) |
«bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones. |
Artículo 232
Autoridad de regulación
1. Cada una de las Partes velará por que las autoridades de regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de servicios que suministre redes o servicios de comunicaciones públicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Cada una de las Partes velará por que la autoridad de regulación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad de regulación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
3. Cada una de las Partes velará por que las decisiones de las autoridades de regulación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. La autoridad de regulación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una regulación previa. En caso de que la autoridad de regulación deba determinar con arreglo al artículo 234 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.
5. Cuando la autoridad de regulación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, deberá identificar y designar prestador de servicios con poder significativo en dicho mercado y deberá imponer, mantener o modificar las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 234 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de regulación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 234 del presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de regulación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Cada una de las Partes velará por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
7. Cada una de las Partes velará por que, cuando las autoridades de regulación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades de regulación harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.
8. Cada una de las Partes velará por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de regulación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de regulación. La información solicitada por la autoridad de regulación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de regulación motivarán sus solicitudes de información.
Artículo 233
Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
1. En la medida de lo posible, cada una de las Partes velará por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.
2. Cada una de las Partes velará por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Las condiciones de tales licencias se harán públicas.
3. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que se exija una licencia:
a) |
se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia; |
b) |
previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia; |
c) |
el solicitante pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; y |
d) |
las tasas de licencias (23) requeridas por cualquiera de las Partes para conceder una licencia no superarán los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables; las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos del presente apartado. |
Artículo 234
Acceso e interconexión
1. Cada una de las Partes velará por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.
2. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya, de conformidad con el artículo 232 del presente Acuerdo, que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de regulación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:
a) |
la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones; |
b) |
la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de regulación podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse; |
c) |
las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de regulación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales. Las autoridades de regulaciónpodrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra; |
d) |
la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas. Las autoridades de regulación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra; |
e) |
las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades de regulación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este; |
f) |
la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de regulación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad; |
g) |
las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, la autoridad de regulación podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios. |
4. Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 231, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.
Artículo 235
Escasez de recursos
1. Cada una de las Partes velará por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
2. Cada una de las Partes velará por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.
3. Cada una de las Partes velará por que se confíe a la autoridad de regulación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.
4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se deberá garantizar una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
Artículo 236
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.
2. Tales obligaciones no se considerará que menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Cada una de las Partes velará por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos deberá ser excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de regulación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
4. Cada una de las Partes se asegurará de que:
a) |
los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año; y |
b) |
las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones. |
Artículo 237
Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas
Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 238
Confidencialidad de la información
Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 239
Diferencias entre prestadores de servicios
1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de servicios de redes de comunicaciones electrónicas o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de regulación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.
2. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a los prestadores de servicios afectados los motivos en que se basa.
3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de regulación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
Artículo 240
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la República de Moldavia de la legislación existente y futura de la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo.
Artículo 241
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
|
b) |
«prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye a las entidades públicas; |
c) |
«entidad pública»,
|
d) |
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestada por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte. |
Artículo 242
Medidas cautelares
1. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:
a) |
proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros; y |
b) |
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes. |
2. Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 243
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada una de las Partes hará todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
a) |
por medio de una publicación oficial; o |
b) |
a través de algún otro medio escrito o electrónico. |
2. Cada una de las Partes facilitará a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte de que se trate pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se ejecuten y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran los Principios Fundamentales para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales del Grupo de Acción Financiera y las Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo.
Las Partes también tomarán nota de los Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información promulgados por los ministros de Hacienda del G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.
Artículo 244
Nuevos servicios financieros
Cada una de las Partes permitirá que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.
Artículo 245
Tratamiento de los datos
1. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.
2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 246
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 247
Organizaciones autorreguladoras
Cuando cualquiera de las Partes exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 205, apartado 1, y al artículo 211 del presente Acuerdo.
Artículo 248
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorga acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 249
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 243, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo.
Artículo 250
Ámbito de aplicación
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.
Artículo 251
Transporte marítimo internacional
1. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) |
«transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte; |
b) |
«servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
|
c) |
«servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; |
d) |
«servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque; |
e) |
«servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
|
f) |
«servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; |
g) |
«servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes. |
2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, cada una de las Partes se compromete a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) |
cada una de las Partes aplicará efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; |
b) |
cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. |
3. Al aplicar estos principios, las Partes:
a) |
no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y |
b) |
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. |
4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimos de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores; aprovisionamiento y carga de combustible y de agua, recogida de basuras y eliminación de residuos de lastre, servicios de capitanía del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos basados en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, agua y suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de la República de Moldavia.
7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 252
Transporte aéreo
La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 253
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-D del presente Acuerdo.
Artículo 254
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 255
Cooperación en materia de comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) |
el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación; |
b) |
la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información; |
c) |
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; |
d) |
la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y |
e) |
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico. |
2. Esta cooperación podrá adoptar la forma de intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
Artículo 256
Uso de servicios de intermediarios
1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección.
2. A efectos de la aplicación del artículo 257 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 258 y 259 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.
Artículo 257
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
a) |
no haya originado él mismo la transmisión; |
b) |
no seleccione al destinatario de la transmisión; y |
c) |
no seleccione ni modifique los datos transmitidos. |
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 258
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
a) |
no modifique la información; |
b) |
cumpla las condiciones de acceso a la información; |
c) |
cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; |
d) |
no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y |
e) |
actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. |
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 259
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos
1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se preste un servicio informático consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
a) |
no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o |
b) |
en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. |
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que las Partes establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.
Artículo 260
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 257, 258 y 259 del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.
Artículo 261
Excepciones generales
1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 446 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XIV-G, XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones previstas en el presente artículo.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:
a) |
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público; |
b) |
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) |
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios; |
d) |
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; |
e) |
necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
|
f) |
incompatibles con el artículo 205, apartado 1, y con el artículo 211 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (24). |
3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XXVII-G, y XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 262
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 263
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) |
exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; |
b) |
impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
|
c) |
impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales. |
CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 264
Pagos corrientes
Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Artículo 265
Movimientos de capital
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:
a) |
la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes; y |
b) |
la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte. |
Artículo 266
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en la República de Moldavia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un período no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 267
Disposiciones de facilitación y evolución
1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.
CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 268
Objetivos
1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.
2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de la República de Moldavia al acervo de la UE en materia de contratación pública, acompañada de una reforma institucional y de la creación de un sistema de contratación pública eficiente, basado en los principios que rigen en la materia en la Parte UE y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Artículo 269
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.
2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas «entidades adjudicadoras»). Asimismo, abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos.
3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.
4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, la República de Moldavia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.
5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisados se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 270
Contexto institucional
1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de las disposiciones del presente capítulo.
2. En el marco de la reforma institucional, la República de Moldavia designará, en particular:
a) |
un organismo ejecutivo central responsable de política económica encargado de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la ejecución del presente capítulo y guiará el proceso de aproximación al proceso de la Unión; y |
b) |
un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional. |
3. Cada una de las Partes velará por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.
Artículo 271
Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos
1. A más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán cumplir un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
2. Cada una de las Partes velará por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación adecuado de forma que resulte suficiente para:
a) |
permitir que el mercado se abra a la competencia; y |
b) |
hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique. |
3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.
4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.
5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad deberá garantizarse especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.
6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.
7. La descripción de las características requeridas de una obra, suministro o servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.
8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.
9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.
10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.
11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:
a) |
se haga de manera transparente y no discriminatoria; y |
b) |
la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales. |
Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.
12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.
13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.
14. Cada una de las Partes velará por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se deberán dar razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.
15. Cada una de las Partes velará por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.
Artículo 272
Planificación de la aproximación legislativa
1. Antes del inicio de la aproximación gradual, la República de Moldavia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan deberá ajustarse a las fases y plazos establecidos en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
2. El plan de trabajo deberá cubrir todos los aspectos de la reforma y el marco jurídico general para la ejecución de las actividades en materia de contratos públicos, en particular, la aproximación de los contratos públicos, los contratos en el sector de los servicios públicos, las concesiones de obras y los procedimientos de recurso, y el refuerzo de la capacidad administrativa a todos los niveles, incluidos los órganos de recurso y los mecanismos de aplicación.
3. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a la República de Moldavia en la ejecución del plan de trabajo.
Artículo 273
Aproximación gradual
1. La República de Moldavia se asegurará de que su legislación actual y futura sobre contratación pública vaya adaptándose paulatinamente al acervo de la Unión en materia de contratación pública.
2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del anexo XXIX-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XXIX-C a XXIX-F, XXIX-H, XXIX-I y XXIX-K del mismo. Los anexos XXIX-G y XXIX-J del presente Acuerdo recogen elementos no obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XXIX-L a XXIX-O identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a la República de Moldavia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará el asesoramiento y la asistencia técnica adecuados para ejecutar dichas modificaciones.
3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2.
4. Cada una de las Partes velará por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 271 del presente Acuerdo.
Artículo 274
Acceso al mercado
1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
3. En la medida en que, con arreglo al anexo XXIX-B del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:
a) |
la Unión concederá a las empresas de la República de Moldavia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión; |
b) |
la República de Moldavia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la República de Moldavia. |
4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.
5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.
Artículo 275
Información
1. Cada una de las Partes velará por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes.
2. Cada una de las Partes velará por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.
Artículo 276
Cooperación
1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.
2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.
3. En el anexo XXIX-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.
CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Artículo 277
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) |
facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y |
b) |
alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual. |
Artículo 278
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que abarcan las disposiciones de los artículos 280 a 317 del presente Acuerdo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967 (en lo sucesivo denominado «Convenio de París»).
Artículo 279
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 280
Protección garantizada
Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:
a) |
el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo denominado «Convenio de Berna»); |
b) |
la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961; |
c) |
el Acuerdo sobre los ADPIC; |
d) |
el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; y |
e) |
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. |
Artículo 281
Autores
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) |
la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
b) |
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; y |
c) |
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. |
Artículo 282
Intérpretes
Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:
a) |
autorizar o prohibir la grabación (25) de sus actuaciones; |
b) |
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones; |
c) |
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones; |
d) |
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; |
e) |
autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación. |
Artículo 283
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:
a) |
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de sus fonogramas; |
b) |
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos; y |
c) |
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija. |
Artículo 284
Entidades de radiodifusión
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) |
la grabación de sus emisiones; |
b) |
la reproducción o la grabación de sus emisiones; |
c) |
la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones; y |
d) |
la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. |
Artículo 285
Radiodifusión y comunicación al público
1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.
2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
Artículo 286
Plazo de protección
1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas con vida, estén o no designadas esas personas como coautores: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.
3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:
a) |
si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior; |
b) |
si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. |
4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:
a) |
si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán al menos setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público; |
b) |
si después de cincuenta años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas. |
5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 287
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) |
se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz; |
b) |
tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o |
c) |
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz. |
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos protegidos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación interna. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 288
Protección de la información para la gestión de derechos
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
a) |
la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; |
b) |
la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, |
si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación interna.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que es objeto de protección en el presente capítulo, al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.
Artículo 289
Excepciones y limitaciones
1. De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales en que sean partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 281 a 286 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir
a) |
una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o |
b) |
un uso legítimo de una obra u otro trabajo protegido, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo. |
Artículo 290
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.
3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes se establecerán en la legislación nacional.
Artículo 291
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
Artículo 292
Acuerdos internacionales
Las Partes:
a) |
darán cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, el Tratado de la OMPI sobre el derecho de marcas y el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas; y |
b) |
harán todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el derecho de marcas. |
Artículo 293
Procedimiento de registro
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.
2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 294
Marcas notoriamente conocidas
A efectos de la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, cada una de las Partes podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).
Artículo 295
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del presente Acuerdo, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 296
Ámbito de aplicación
1. La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Para que una indicación geográfica de cualquiera de las Partes esté protegida por la otra Parte, deberá abarcar productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 297 del presente Acuerdo.
3. Por «indicación geográfica» se entenderá una indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que también incluye la «denominaciones de origen».
Artículo 297
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la legislación de la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo XXX-A del presente Acuerdo, la Unión concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.
2. Tras haber examinado la legislación de la Unión sobre la protección de las indicaciones geográficas que figura en la parte B del anexo XXX-A del presente Acuerdo, la República de Moldavia concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.
3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios de la Unión que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la Unión que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, el Gobierno de la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la República de Moldavia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 298
Adición de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 306, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 297, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.
2. Ninguna de las Partes estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Artículo 299
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 298 del presente Acuerdo, se protegerán contra:
a) |
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
|
b) |
toda usurpación, imitación o evocación (26), aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. |
2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.
3. Cuando cualquiera de las Partes, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.
4. Ninguna de las Partes quedará obligada por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
5. Las disposiciones de la presente subsección no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, con fines comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
Artículo 300
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice, produzca, procese o prepare productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o a nuevas cargas.
Artículo 301
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del presente Acuerdo mediante las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, en su caso incluso en la frontera aduanera (exportación e importación), con el fin de prevenir y eliminar toda utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.
Artículo 302
Aplicación de acciones complementarias
Sin perjuicio de los compromisos anteriores de la República de Moldavia para conceder la protección a las indicaciones geográficas de la Unión derivada de los acuerdos internacionales sobre protección de las indicaciones geográficas y su ejecución, incluidos los compromisos contraídos en el Acuerdo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, y de conformidad con el artículo 301 del presente Acuerdo, la República de Moldavia se beneficiará de un período transitorio de cinco años a partir del 1 de abril de 2013 para la puesta en marcha de todas las acciones complementarias necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas, en particular las medidas en la frontera aduanera.
Artículo 303
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 299, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 297 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 de abril de 2013.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.
4. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las Partes también protegerán las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por marca previa se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 299, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.
Artículo 304
Normas generales
1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302 del presente Acuerdo, la importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 297 y 298 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.
3. Cualquier asunto que surja de las especificaciones de producto de las indicaciones geográficas registradas será tratado en el Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del presente Acuerdo.
4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.
5. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
Artículo 305
Cooperación y transparencia
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.
2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.
Artículo 306
Subcomité de Indicaciones Geográficas
1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas.
2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de las Partes con el fin de supervisar el desarrollo de la presente subsección y de intensificar la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité informará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente, al menos una vez al año, en la UE y en la República de Moldavia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.
4. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
a) |
la modificación de las partes A y B del anexo XXX-A del presente Acuerdo, en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes; |
b) |
la modificación de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas; |
c) |
el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas; |
d) |
el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y |
e) |
el seguimiento de los últimos cambios relativos a la aplicación de la protección de las indicaciones geográficas establecidas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo. |
Artículo 307
Acuerdos internacionales
Las Partes respetarán las disposiciones del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales de 1999.
Artículo 308
Protección de dibujos y modelos registrados
1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales (27). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
a) |
si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto; y |
b) |
en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad. |
3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.
5. La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Artículo 309
Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados
1. Cada una de las Partes establecerá los medios jurídicos para evitar la utilización de los dibujos o modelos no registrados de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar los dibujos o modelos no registrados de dicho producto. A los efectos del presente artículo, el término «uso» incluye la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación de este producto.
2. La duración de la protección para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.
Artículo 310
Excepciones y limitaciones
1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
Artículo 311
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de cualquiera de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.
Artículo 312
Acuerdos internacionales
Las Partes deberán respetar las disposiciones del Tratado de cooperación en materia de patentes de la OMPI y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado de la OMPI sobre Derecho de patentes.
Artículo 313
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.
Artículo 314
Certificado complementario de protección
1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su comercialización. Reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de comercialización del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Cada una de las Partes establecerá un período adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho período igual al período a que se refiere la segunda frase del apartado 1 menos un período de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del período adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.
4. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del período de protección mencionado en el apartado 2.
Artículo 315
Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento
1. Cada una de las Partes aplicará un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de comercialización de un medicamento (28).
2. Cada una de las Partes velará por que la información presentada para obtener una autorización de comercialización de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.
A tal fin:
a) |
durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, ninguna persona o entidad, pública o privada, que no sea la persona o entidad que haya presentado dicha datos, estará autorizada a acogerse directamente o indirectamente en estos datos, sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que los haya presentado en apoyo de una solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado; |
b) |
durante un período mínimo de siete años, a contar la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, no se concederá ninguna autorización de comercialización posterior, salvo que el solicitante posterior presente sus propios datos, o datos utilizados con autorización del titular de la primera autorización, que cumpla los mismos requisitos que en el caso de la primera autorización. Los productos registrados sin la presentación de dichos datos se retirarán del mercado hasta que se cumplan los requisitos. |
3. El período de siete años mencionado en el apartado 2, letra b), será ampliado a un máximo de ocho años si, durante los cinco primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.
4. Las disposiciones del presente artículo no tendrán efecto retroactivo. No afectarán a la comercialización de los medicamentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. La República de Moldavia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de los datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 316
Protección de datos sobre productos fitosanitarios
1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la comercialización de productos fitosanitarios.
2. Las Partes atribuirán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario.
Durante ese período, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito.
3. El informe de ensayo o de estudio deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) |
que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos; y |
b) |
que se certifique que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio y de buenas prácticas experimentales. |
4. El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el período podrá ampliarse a trece años.
5. Los períodos a que se hace referencia en el apartado 4 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores (29) si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización, a más tardar, cinco años después de la fecha de primera autorización. El período total de protección de datos no podrá en ningún caso exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ningún caso exceder de quince años.
6. Una prueba o estudio estará protegidos también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En ese caso, el plazo de protección de datos será de treinta meses.
Artículo 317
Obtenciones vegetales
Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, incluida la excepción facultativa al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
Artículo 318
Obligaciones generales
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (30).
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 319
Solicitantes legitimados
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
a) |
los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable; |
b) |
todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; |
c) |
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; y |
d) |
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella. |
Artículo 320
Medidas de protección de pruebas
1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.
2. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
Artículo 321
Derecho de información
1. Cada una de las Parte garantizará que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:
a) |
haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial; |
b) |
haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial; |
c) |
haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; |
d) |
haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios. |
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
a) |
los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; |
b) |
información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate. |
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
a) |
concedan al titular el derecho a recibir información más amplia; |
b) |
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales; |
c) |
regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información; |
d) |
ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o |
e) |
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. |
Artículo 322
Medidas provisionales y cautelares
1. Cada una de las Partes garantizará que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
Artículo 323
Medidas correctivas
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
Artículo 324
Mandamientos judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
Artículo 325
Medidas alternativas
Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 323 o 324 del presente Acuerdo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en ambos artículos, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.
Artículo 326
Reparación de daños y perjuicios
1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen el importe de los daños y perjuicios:
a) |
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o |
b) |
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar el importe de los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. |
2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.
Artículo 327
Costas procesales
Cada una de las Partes garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Artículo 328
Publicación de las decisiones judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 329
Presunción de autoría o propiedad
A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección:
a) |
para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual; |
b) |
lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos. |
Artículo 330
Medidas en frontera
1. Cada una de las Partes adoptará, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente subsección, procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual (31) pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades aduaneras suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación o las retengan.
2. Cada una de las Partes establecerá que, cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes razones para sospechar, en el curso de sus operaciones y antes de que un titular de derechos haya presentado una solicitud o antes de que haya sido aprobada, que determinados productos infringen un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender la circulación de las mercancías o retenerlas para permitir al titular del derecho que presente una solicitud de intervención con arreglo al apartado 1.
3. Los derechos u obligaciones del importador, que se encuentren establecidas en la legislación nacional para la aplicación del presente artículo y de la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC también será aplicable al exportador o al tenedor de las mercancías.
4. Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades competentes exijan a los titulares de derechos que soliciten los procedimientos descritos en el apartado 1 que aporten pruebas adecuadas para demostrar a las autoridades competentes que, de conformidad con la legislación de la Parte que establece los procedimientos, no existe, a primera vista, una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos, y que aporten suficiente información que pueda suponerse razonablemente que está en conocimiento del titular del derecho para hacer las mercancías sospechosas razonablemente reconocibles por las autoridades competentes. El requisito de facilitar información suficiente no deberá disuadir indebidamente de recurrir a los procedimientos descritos en el apartado 1.
5. A fin de determinar si un derecho de propiedad intelectual ha sido infringido, la oficina de aduana informará al titular del derecho, en su solicitud y, en caso de que se conozcan, el nombre y la dirección del destinatario, el expedidor o el titular de las mercancías, así como el origen y la procedencia de los productos sospechosos de infringir un derecho de propiedad intelectual.
La oficina de aduana deberá también dar al solicitante la posibilidad de inspeccionar las mercancías a las que se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas. Al examinar las mercancías, la aduana podrá tomar muestras y entregárselas o al titular del derecho, a petición del mismo, únicamente a fines de análisis y con el fin de facilitar la continuación del procedimiento.
6. Las autoridades aduaneras deberán actuar activamente en la selección de objetivos y la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual sobre la base de técnicas de análisis de riesgo. Establecerán sistemas para una estrecha cooperación con los titulares de los derechos, incluidos mecanismos eficaces de recogida de datos para el análisis de riesgos.
7. Las Partes acuerdan cooperar con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. En particular, a tal fin, deberán, cuando proceda, intercambiar información y organizar la cooperación entre sus autoridades competentes en lo que se refiere al comercio de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual.
8. Para las mercancías en tránsito en el territorio de una de las Partes destinadas al territorio de la otra Parte, la primera Parte deberá suministrar información a esta última a fin de permitir una aplicación eficaz contra los traslados de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual.
9. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo III relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable con respecto a los apartados 7 y 8 del presente artículo en lo que se refiere a las infracciones de la normativa aduanera relacionadas con los derechos de propiedad intelectual.
10. El Subcomité Aduanero mencionado en el artículo 200 del presente Acuerdo actuará como Comité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 331
Códigos de conducta
Las Partes fomentarán:
a) |
la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y |
b) |
la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta. |
Artículo 332
Cooperación
1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
2. En virtud de las disposiciones del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, los ámbitos de cooperación incluirán, pero no estarán limitados a las siguientes actividades:
a) |
intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa; |
b) |
intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual; |
c) |
intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países; |
d) |
desarrollo de capacidades: intercambio y formación de personal; |
e) |
fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos; |
f) |
fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual; |
g) |
fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada. |
CAPÍTULO 10
Competencia
Artículo 333
Definiciones
A efectos de la presente sección:
1) |
se entenderá por «autoridad responsable de la competencia», para la Unión Europea, la Comisión Europea, y para la República de Moldavia, el Consejo de la Competencia; |
2) |
las «normas de competencia» serán:
|
Artículo 334
Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 335
Ejecución
1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral que menoscabe la competencia de las empresas con poder de mercado dominante y ejercer un control efectivo de las operaciones de concentración.
2. Cada una de las Partes mantendrá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo con recursos humanos y financieros adecuados a fin de cumplir efectivamente las normas de competencia a que se refiere el artículo 333, apartado 2.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.
Artículo 336
Monopolios estatales, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos
1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.
2. Por lo que se refiere a los monopolios estatales de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a las que se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 333, apartado 2, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.
Artículo 337
Transparencia e intercambio de información
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia respectivas para hacer cumplir mejor las normas sobre competencia y para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo a través del fomento de la competencia y la reducción de las conductas empresariales contrarias a la competencia o las transacciones contrarias a la competencia.
2. Para ello, cada una de las autoridades de competencia podrá comunicar a las demás autoridades de competencia su voluntad de cooperar en lo que se refiere a la actividad de control de cualquiera de las Partes. No deberá impedirse a ninguna de las Partes adoptar decisiones de forma autónoma sobre las cuestiones objeto de la cooperación.
3. Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial. Todo intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.
Artículo 338
Solución de diferencias
Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a la presente sección.
Artículo 339
Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las ayudas estatales concedidas por la Unión o a la República de Moldavia, o a través de los recursos de una de las Partes, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes y servicios y que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes, serán incompatibles con el presente Acuerdo.
2. El presente capítulo no se aplicará a las ayudas estatales en materia de pesca, productos amparados por el anexo 1 del Acuerdo sobre la agricultura y otras ayudas amparadas por el Acuerdo sobre la agricultura.
Artículo 340
Evaluación de las ayudas estatales
1. Las ayudas estatales se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Unión Europea, en particular el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Las obligaciones que se derivan del presente artículo se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 341
Legislación en materia de ayudas estatales y autoridad
1. Las Partes adoptarán o mantendrán, cuando proceda, de la legislación en materia de control de las ayudas estatales. Asimismo, deberán establecer o mantener, en su caso, una autoridad independiente desde el punto de vista operativo y a la que otorgarán las atribuciones necesarias para el control de las ayudas estatales. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y medidas individuales de ayuda estatal, así como para ordenar la recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
2. Las obligaciones que se derivan del presente artículo deberán cumplirse en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Todos los regímenes de ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad de ayuda estatal se adecuarán en un plazo de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Acuerdo, la adaptación período se ampliará por un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los regímenes de ayudas estatales creado en virtud de la Ley de la República de Moldavia sobre zonas de economía libre no 440-XV, de 27 de julio de 2001.
Artículo 342
Transparencia
1. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales. A tal fin, a partir del 1 de enero de 2016 cada una de las Partes deberá informar cada dos años a la otra Parte, siguiendo la metodología y la presentación del estudio anual de la UE en materia de ayudas estatales. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.
2. Siempre que cualquiera de las Partes considere que sus relaciones comerciales se ven afectadas por un caso individual de ayuda estatal otorgada por la otra Parte, la Parte interesada podrá solicitar a la otra Parte información sobre dicho caso.
Artículo 343
Confidencialidad
Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.
Artículo 344
Cláusula de revisión
Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan reconsiderar los avances realizados en la aplicación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
CAPÍTULO 11
Sector energético vinculado al comercio
Artículo 345
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16); |
2) |
«infraestructura fija», las redes de transmisión o distribución, las instalaciones de gas natural licuado y las instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; |
3) |
«transporte», la transmisión y distribución, tal y como se define en las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE, y el transporte o la conducción de petróleo a través de oleoductos; |
4) |
«toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de una infraestructura fija. |
Artículo 346
Precios internos regulados
1. De conformidad con el Protocolo relativo a la adhesión de la República de Moldavia a la Comunidad de la Energía el precio para el suministro de gas y de la electricidad para los clientes domésticos no se determinará únicamente por la oferta y la demanda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, ninguna de la Partes podrá imponer en el interés económico general (32) una obligación a las empresas relacionada con el precio del suministro de gas y electricidad (en lo sucesivo denominado «precio regulado»). En caso de que el resto de los clientes no domésticos no sean capaces de llegar a un acuerdo con un proveedor en un precio de la electricidad o de gas natural que sea igual o inferior al precio regulado de entrada de gas natural o electricidad, el resto de los clientes no domésticos tendrán derecho a celebrar un contrato de suministro de electricidad o gas natural con un proveedor con respecto al precio regulado aplicable. En todo caso, los clientes no domésticos tendrán libertad para negociar y firmar un contrato de compra con cualquier proveedor alternativo.
3. La Parte que imponga una obligación con arreglo al apartado 2, se asegurará de que la obligación es claramente definida, transparente, proporcionada, no discriminatoria y controlable, y de duración limitada. Al imponer dicha obligación, la Parte también garantizará la igualdad de acceso de otras empresas a los consumidores.
4. En los casos en que esté regulado el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, la Parte de que se trate garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.
Artículo 347
Prohibición de precio dual
1. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios regulados internos conforme a lo dispuesto en el artículo 346, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo, ninguna de las Partes ni autoridad reguladora de las mismas adoptará o mantendrá una medida que dé como resultado que el precio de los productos energéticos que se exporten a la otra Parte sea más elevado que el precio de los productos destinados al consumo interno.
2. Cuando sean diferentes el precio al que se venda un producto en el mercado interior y el precio al que se exporte, la Parte exportadora, a petición de la otra Parte, facilitará pruebas de que ello no se debe a una medida prohibida en el apartado 1.
Artículo 348
Tránsito
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito, de conformidad con el principio de libertad de tránsito, y con arreglo a los artículos V.1, V.2, V.4 y V.5 del GATT de 1994 y los artículos 7.1 y 7.3 del Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo.
Artículo 349
Transporte
En cuanto al transporte de electricidad y gas, y en especial el acceso de terceros a la infraestructura fija, las Partes adaptarán su legislación, de acuerdo con el anexo VIII del presente Acuerdo y con el Tratado de la Comunidad de la Energía, a fin de garantizar que los derechos de aduana, publicados antes de su entrada en vigor, los procedimientos de asignación de capacidad y todas las demás condiciones sean objetivas, razonables y transparentes y no discriminarán por origen, propiedad o destino de la electricidad o del gas.
Artículo 350
Toma no autorizada de mercancías en tránsito
Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 351
Tránsito ininterrumpido
1. Ninguna de las Partes podrá interferir con el tránsito de bienes energéticos a través de su territorio, excepto cuando tal interferencia se contemple específicamente en un contrato u otro tipo de acuerdo, que regulen dicho tránsito.
2. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de una de las Partes, la Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XXXI del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá o reducirá dicho tránsito o permitirá que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Ninguna de las Partes será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.
Artículo 352
Obligación de tránsito para los operadores
Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las infraestructuras fijas adopten las medidas necesarias para:
a) |
minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito; y |
b) |
restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito, en caso de que se haya interrumpido o reducido accidentalmente. |
Artículo 353
Autoridad reguladora de la electricidad y el gas
1. De conformidad con la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2003/55/CE, la autoridad reguladora en el ámbito de la electricidad y el gas natural serán jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y tendrá facultades suficientes para garantizar una competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
Artículo 354
Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía
1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía, las disposiciones de este Tratado o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado primarán en lo que se refiere a dicho conflicto.
2. Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.
3. Ninguna de las Partes utilizará las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo con el fin de alegar una violación de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.
CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 355
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«medidas de alcance general», las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales, los procedimientos y las decisiones administrativas de alcance general y cualquier otro acto general o abstracto, interpretación u otro requisito que pueda influir en cualquier asunto abarcado por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular; |
2) |
«persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de alcance general, a tenor de lo dispuesto en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. |
Artículo 356
Objetivo y ámbito de aplicación
Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.
Artículo 357
Publicación
1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:
a) |
sean rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas; |
b) |
ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas; y |
c) |
ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia. |
2. Cada una de las Partes:
a) |
procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta; |
b) |
dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades; y |
c) |
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta. |
Artículo 358
Solicitudes de información y puntos de contacto
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.
2. Cada una de las Partes mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido en el apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado.
3. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.
4. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.
Artículo 359
Administración de las medidas de alcance general
Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable. Para ello, al aplicar tales medidas a particulares, bienes, servicios o establecimientos de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:
a) |
procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio; |
b) |
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y |
c) |
garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella. |
Artículo 360
Reconsideración y recurso
1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del servicio o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:
a) |
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y |
b) |
derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa. |
3. Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.
Artículo 361
Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa
1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa (33) y acuerdan cooperar para fomentarla, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 362
Normas específicas
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 363
Contexto y objetivos
1. Las Partes se remiten a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales (34) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
Artículo 364
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 365 y 366 del presente Acuerdo.
2. En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.
Artículo 365
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:
a) |
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; |
b) |
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; |
c) |
la abolición efectiva del trabajo infantil; y |
d) |
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
3. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros y la República de Moldavia, respectivamente.
4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 366
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y a otros asuntos relacionados con el comercio que sean de interés común.
2. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMMA) en que son Parte.
3. Las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los AMMA o las modificaciones de estos acuerdos.
4. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kioto. Se comprometen a cooperar para el desarrollo de la futura política internacional sobre el cambio climático en el marco de dicha Convención y de sus correspondientes acuerdos y decisiones.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los AMMA en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
Artículo 367
Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible
Las Partes reiteran su compromiso de aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por consiguiente, las Partes:
a) |
reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales y las políticas laborales; |
b) |
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos; |
c) |
se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos para el comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como energía renovable sostenible, productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles y la promoción de normas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio; |
d) |
convienen en promover el comercio de mercancías que contribuya a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías contempladas por los sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y los sellos ecológicos para los productos que utilicen recursos naturales; |
e) |
convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. |
Artículo 368
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.
2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad; |
b) |
intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas; |
c) |
promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos; y |
d) |
cooperar en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, especialmente sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética, la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos medioambientales negativos derivados del uso de recursos naturales vivos o no vivos o de los ecosistemas. |
Artículo 369
Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, medioambientales y sociales de las Partes.
2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción; las acciones en este sentido podrán incluir la celebración de un Acuerdo de asociación voluntaria relativo a la aplicación de la legislación sobre bosques, gobernanza y comercio; |
b) |
intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas; |
c) |
adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado; |
d) |
intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas; |
e) |
fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de esta especies; y |
f) |
cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques. |
Artículo 370
Comercio de productos pesqueros
Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas; |
b) |
adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros; |
c) |
garantizar el pleno cumplimiento de las medidas aplicables de conservación y control, adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como cooperar en la mayor medida posible con dichas organizaciones y en el marco de las mismas; y |
d) |
cooperar en la lucha contra las actividades de pesca y relacionadas con la pesca ilegales, no declaradas y no reglamentadas a través de medidas generales, eficaces y transparentes. Las Partes deberán aplicar también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados. |
Artículo 371
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.
2. Ninguna de las Partes podrá no aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.
3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, no aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
Artículo 372
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.
Artículo 373
Transparencia
De conformidad con su legislación interno y con el capítulo 12 (Transparencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.
Artículo 374
Examen del impacto sobre la sostenibilidad
Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.
Artículo 375
Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los AMMA; |
b) |
metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio; |
c) |
impacto de los reglamentos en materia laboral y medioambiental y las normas y requisitos de la UE en materia de comercio e inversiones, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones sobre la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto sobre el desarrollo de los reglamentos y la política en materia laboral y medioambiental; |
d) |
repercusiones positivas y negativas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes; |
e) |
intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y AMMA pertinentes en un contexto de comercio; |
f) |
fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico; |
g) |
fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo, mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente; |
h) |
aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad entre sexos; |
i) |
aspectos de los AMMA relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera; |
j) |
aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética; |
k) |
medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica; |
l) |
medidas relacionadas con el comercio para combatir la deforestación y los problemas relacionados con la deforestación ilegal; y |
m) |
medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos de la pesca gestionada de forma sostenible. |
Artículo 376
Estructura institucional y mecanismos de supervisión
1. Cada una de las Partes designará, en el seno de su administración, una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte a efectos de la aplicación del presente capítulo.
2. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, para supervisar la aplicación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 375 del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno.
4. Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.
5. El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.
Artículo 377
Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil
1. Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general, para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.
2. El foro de la sociedad civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del foro a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes presentarán al foro información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del foro se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.
Artículo 378
Consultas de los poderes públicos
1. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 379 del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. La solicitud deberá presentar el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando cualquiera de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.
3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones u organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.
4. Si cualquiera de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.
5. Cuando proceda, este Subcomité podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de una de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.
6. Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.
Artículo 379
Grupo de Expertos
1. Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos noventa días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 378, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.
2. Serán de aplicación las disposiciones de la subsecciones 1 y 3 de la sección 3 y del artículo 406 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XXXIII y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo, salvo que se establezca lo contrario.
3. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
4. La lista a que se refiere el apartado 3 deberá incluir personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliadas al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.
5. En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno establecido en el anexo XXXIII del presente Acuerdo.
6. El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada Parte, del grupo o grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 365 y 366 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos deberá solicitar información y asesoramiento a la OIT o a organismos de los AMMA.
7. El Grupo de Expertos publicará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El informe establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de quince días a partir de su fecha de envío.
8. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán aplicarse, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el foro de diálogo de la sociedad civil conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.
CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Artículo 380
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 381
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 382
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 381 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes solicitará una consulta mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo que considera aplicables.
3. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.
5. Si la Parte a la que se dirige la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo o si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 384 del presente Acuerdo.
6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
7. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y una de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán en los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.
Artículo 383
Mediación
Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo XXXII del presente Acuerdo.
Artículo 384
Inicio del procedimiento arbitral
1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.
2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 381 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.
Artículo 385
Constitución del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez días siguientes a la fecha de recepción por la Parte demandada de la solicitud de constitución del Comité Arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho Comité.
3. En caso de que las Partes no llegan a ponerse de acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de las Partes podrá designar un árbitro desde su sublista establecida con arreglo al artículo 404 del presente Acuerdo en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. En caso de que cualquiera de las Partes no designe un árbitro, el árbitro, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o por el delegados del presidente, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 404 del presente Acuerdo.
4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al Presidente del Comité Arbitral en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el Presidente del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo el presidente del Comité Arbitral a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 404 del presente Acuerdo.
5. El Presidente del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación por cualquiera de las Partes de la solicitud contemplada en los apartado 3 y 4.
6. La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XXXIII del presente Acuerdo.
7. En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 404 del presente Acuerdo no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo para que los tres árbitros sean designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.
8. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el caso de un litigio sobre el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere urgente debido a una interrupción, total o parcial, del transporte de gas natural, petróleo o electricidad o de la amenaza de esa interrupción entre las Partes, la segunda frase del apartado 3 y el apartado 4 del presente artículo se aplicarán sin recurrir al apartado 2 y el período a que se refiere el apartado 5 del presente artículo será de dos días.
Artículo 386
Dictamen preliminar de urgencia
Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.
Artículo 387
Informe del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no deberá emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de catorce días a partir de la notificación.
3. En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución. Cualquier Parte podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional en los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.
4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.
5. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el Comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional después de veinte días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El Comité Arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.
Artículo 388
Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.
2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de quince días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y las condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.
3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.
4. El conciliador deberá respetar el Código de Conducta del anexo XXXIV del presente Acuerdo.
Artículo 389
Notificación del laudo del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral deberá notificarlo por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de setenta y cinco días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta días desde la fecha de su constitución.
Artículo 390
Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.
Artículo 391
Plazo razonable de cumplimiento
1. Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción de la notificación a las Partes del laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable») y aportará las razones para plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral al menos treinta días antes de que expire el plazo razonable.
4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 392
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas, notificadas conforme al apartado 1, tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud deberá indicarse la medida específica concreta y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 393
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.
2. Si la Parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en los treinta días siguientes al término del período razonable o de la notificación del laudo del Comité Arbitral en virtud del artículo 392 del presente Acuerdo de que no se han adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 381 del presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
4. La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:
a) |
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del presente Acuerdo; |
b) |
las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo; o |
c) |
la medida declarada incoherente con las disposiciones del artículo 381 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo. |
Artículo 394
Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo sobre soluciones.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste al laudo del Comité Arbitral en el plazo de quince días desde el momento de su notificación. Dicha suspensión podrá entrar en vigor inmediatamente. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité Arbitral.
3. En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento, el nivel de la suspensión debida al incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 393, apartado 3, y al artículo 395 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante no tendrá la obligación de eliminar o ajustar la suspensión hasta que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá mantenerse la suspensión durante la celebración del procedimiento.
Artículo 395
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante deberá adaptar el nivel de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral.
Artículo 396
Sustitución de un árbitro
Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará durante el tiempo necesario para el nombramiento de un nuevo árbitro, pero no será superior a veinte días.
Artículo 397
Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento
A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un período acordado por las Partes no superior a doce meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho período previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal período previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si una Parte no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 405 del presente Acuerdo.
Artículo 398
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 399
Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento interno establecido en el anexo XXXIII del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.
2. Las audiencias del Comité Arbitral estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento interno.
Artículo 400
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 401
Normas de interpretación
El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 402
Decisiones y laudos del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Los laudos del Comité Arbitral serán aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 381 del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de la información comercial confidencial.
Artículo 403
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con la aproximación reglamentaria contenidas en los capítulos 3 (Obstáculos técnicos al comercio), 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 5 (Aduanas y facilitación del comercio), 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico), 8 (Contratación pública) o 10 (Competencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) o que establecen sobre una Parte una obligación definida en referencia a una disposición de la legislación de la UE.
2. Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones de la legislación de la Unión a que se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral.
Artículo 404
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer como presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.
3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo.
Artículo 405
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.
2. Sin embargo, ninguna de la Partes podrá, para ninguna medida determinada, buscar compensación por una obligación sustancialmente equivalente de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de una obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo:
a) |
un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y |
b) |
un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral en virtud del artículo 384 del presente Acuerdo. |
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a cualquiera de las Partes aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.
Artículo 406
Plazos
1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los Comité Arbitral notifique su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.
CAPÍTULO 15
Disposiciones generales sobre aproximación en el título v
Artículo 407
Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
1. A los efectos de facilitar la evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en los artículos 451 y 452 del presente Acuerdo, de la legislación la República de Moldavia a la legislación de la Unión en los ámbitos relacionados con el comercio del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos en el presente Acuerdo.
2. A petición de la Unión, y a los efectos de ese debate, la República de Moldavia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o a uno de sus subcomités, según proceda, información por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional aproximada, en relación con los capítulos pertinentes del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. La República de Moldavia informará a la Unión cuando considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos a los que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 408
Derogación de la legislación nacional incompatible
En el marco de la aproximación, la República de Moldavia retirará disposiciones de su legislación nacional o anulará las prácticas nacionales que sean incompatibles con la legislación de la Unión o con la legislación nacional armonizada con la legislación de la Unión en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 409
Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
1. La evaluación de la aproximación por parte de la Unión a que se refiere el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando la República de Moldavia haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 407, apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los capítulos 4 y 8 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
2. La Unión evaluará si la legislación de la República de Moldavia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera efectiva. La República de Moldavia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la evaluación.
3. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de la República de Moldavia necesarios para la aplicación y ejecución efectivas de la legislación de la República de Moldavia.
4. La evaluación por parte de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de cualquiera de sus disposiciones internas o prácticas que son incompatibles con la legislación de la Unión o con la legislación nacional armonizada con la legislación de la Unión en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
5. La Unión informará a la República de Moldavia en el plazo de doce meses a partir del inicio de la evaluación a que se refiere el apartado 1, acerca de los resultados de su evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités pertinentes con arreglo al artículo 452 del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.
Artículo 410
Evolución de la situación en materia de aproximación
1. La República de Moldavia garantizará la aplicación efectiva de la legislación nacional y tomará todas las medidas necesarias para reflejar la evolución de la legislación de la Unión, en su legislación interna en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
2. La República de Moldavia se abstendrá de cualquier acción que pudiera socavar el objetivo o el resultado de la aproximación con arreglo al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. La Unión informará a la República de Moldavia de cualquier propuesta final de la Comisión Europea encaminada a adoptar o modificar la legislación de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que incumben a la República de Moldavia en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
4. La República de Moldavia informará a la Unión de las propuestas y medidas legislativas, incluidas las prácticas nacionales, que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
5. Previa solicitud, las Partes debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo sobre la legislación de la República de Moldavia o sobre la observancia de las obligaciones en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
6. Si, después de que se haya realizado una evaluación conforme al artículo 409 del presente Acuerdo, La República de Moldavia modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 409 del presente Acuerdo. Si la República de Moldavia adopta cualquier otra medida que pueda tener un efecto sobre la aplicación y ejecución de la legislación nacional aproximada, la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al artículo 409 del presente Acuerdo.
7. En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente de conformidad con el apartado 8, los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Moldavia se ha aproximado a la legislación de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su legislación interna para tener en cuenta los cambios del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 6 del presente artículo muestra que la legislación de la República de Moldavia ha dejado de estar armonizada con la legislación de la Unión, o si el Consejo de Asociación creado por el artículo 434 del presente Acuerdo no toma una decisión para actualizar el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión.
8. Si la Unión tiene la intención de proceder a una suspensión, deberá comunicarlo con prontitud a la República de Moldavia. La República de Moldavia podrá someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de un mes a partir de la notificación, exponiendo por escrito los motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado el mismo. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve posteriormente el asunto.
Artículo 411
Intercambio de información
El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 358, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 412
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido y la lengua de la información intercambiada.
2. Todas las referencias a un acto específico de la Unión en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación, complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 29 de noviembre de 2013.
3. Las disposiciones de los capítulos 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista un conflicto.
4. Las quejas por incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
ASISTENCIA FINANCIERA Y DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Asistencia financiera
Artículo 413
La República de Moldavia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. La República de Moldavia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 414
Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.
Artículo 415
Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas indicativos correspondientes, que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Moldavia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 416
A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.
Artículo 417
La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.
Artículo 418
Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.
Artículo 419
Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Moldavia, de conformidad con el apartado 2 (Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente título.
CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude
Artículo 420
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Protocolo IV del presente Acuerdo.
Artículo 421
Ámbito de aplicación
El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de la UE al que pueda quedar asociada la República de Moldavia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE).
Artículo 422
Medidas para prevenir y luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal
Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad ilegal, entre otros medios, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 423
Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo
1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes de la UE y las autoridades competentes de la República de Moldavia intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. La OLAF podrá concertar con sus homólogos de la República de Moldavia el incremento de la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de la República de Moldavia.
3. A efectos de la transmisión y el tratamiento de los datos personales se aplicará el artículo 13 del título III (Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo.
Artículo 424
Prevención de las irregularidades, el fraude y la corrupción
1. Las autoridades de la República de Moldavia comprobarán regularmente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.
2. Las autoridades de la República de Moldavia tomarán todas las medidas oportunas para prevenir y remediar posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir conflicto de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.
3. Las autoridades de la República de Moldavia informarán a la Comisión Europea de cualquier medida de prevención adoptada.
4. La Comisión Europea podrá obtener pruebas, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
5. Asimismo, la Comisión Europea podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.
6. Con ese fin, las autoridades competentes de la República de Moldavia suministrarán a la Comisión Europea, en un plazo razonable, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE que solicite y le informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.
Artículo 425
Investigación y enjuiciamiento
Las Partes deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Moldavia en la tarea.
Artículo 426
Comunicación del fraude, corrupción e irregularidades
1. Las autoridades competentes de la República de Moldavia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la OLAF.
2. Las autoridades competentes de la República de Moldavia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades competentes de la República de Moldavia informarán a la Comisión Europea al final de cada año natural.
Artículo 427
Auditorías
1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo examinarán si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.
2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.
3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en la República de Moldavia.
4. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de la República de Moldavia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
5. Los controles y auditorías a que se refiere el presente artículo antes descritos serán aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de la República de Moldavia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.
Artículo 428
Comprobaciones sobre el terreno
1. En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.
2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Moldavia.
3. Se notificará a las autoridades de la República de Moldavia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de la República de Moldavia podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.
4. Si las autoridades de la República de Moldavia pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas.
5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una inspección sobre el terreno, las autoridades de la República de Moldavia prestarán a la OLAF la ayuda necesaria para la realización de su labor de control e inspección sobre el terreno.
Artículo 429
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la República de Moldavia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Artículo 430
Recuperación
1. Las autoridades de la República de Moldavia tomarán todas las medidas oportunas para recuperar los fondos de la UE indebidamente pagados.
2. Cuando las autoridades de la República de Moldavia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Moldavia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.
3. La Comisión Europea celebrará consultas con la República de Moldavia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.
4. Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del capítulo relativo a la cooperación financiera del presente Acuerdo, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Moldavia, de conformidad con los siguientes principios:
a) |
la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Moldavia. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
b) |
cumplidos esos trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Moldavia, recurriendo directamente a la autoridad competente; |
c) |
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de la República de Moldavia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa. |
5. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de la República de Moldavia. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento de la República de Moldavia. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
6. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente anexo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
Artículo 431
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Moldavia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en la República de Moldavia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 432
Aproximación de la legislación
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 433
El diálogo político y estratégico, en particular sobre cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial entre las Partes, podrá llevarse a cabo en todos los niveles. A nivel ministerial, se llevará a cabo con regularidad un diálogo político y sobre políticas públicas en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 434 del presente Acuerdo y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo.
Artículo 434
1. Se establece un Consejo de Asociación que supervisará y controlará la aplicación del presente Acuerdo y revisará periódicamente su funcionamiento a la luz de sus objetivos.
2. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.
3. Además de supervisar y controlar la aplicación y desarrollo del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés común.
Artículo 435
1. El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de la República de Moldavia, por otro.
2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y por un representante de la República de Moldavia.
4. Cuando sea apropiado, y de mutuo acuerdo, otros organismos participarán como observadores en las tareas del Consejo de Asociación.
Artículo 436
1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las medidas en organismos específicos establecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos.
2. Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Acuerdo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la UE y de la República de Moldavia, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cumplimiento.
3. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos al presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 437
1. Se establece un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.
3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de la República de Moldavia.
Artículo 438
1. El Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.
3. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.
4. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.
Artículo 439
1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. El Comité de Asociación podrá también crear subcomités, incluido para hacer balance de los logros obtenidos en los diálogos periódicos a que se refiere el presente Acuerdo.
4. Los subcomités tendrán poder para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, siempre que así se establezca.
5. Los subcomités establecidos en el título V del presente Acuerdo (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) informarán al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
6. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 440
1. Se establece una Comisión Parlamentaria de Asociación. Estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por diputados del Parlamento de la República de Moldavia, por otra, y será un foro de reunión para intercambiar puntos de vista. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
2. La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.
3. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante del Parlamento de la República de Moldavia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
Artículo 441
1. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.
2. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
3. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.
4. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.
Artículo 442
1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución al mismo.
2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Estará integrada por representantes de la sociedad civil, por parte de la UE, incluidos los de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, y por representantes de la sociedad civil por parte de la República de Moldavia, y será un foro en el que se reúnan para intercambiar puntos de vista. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.
4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
Artículo 443
1. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
2. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.
3. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 444
Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 445
Acceso a los documentos oficiales
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en lo que se refiere al acceso del público a los documentos oficiales.
Artículo 446
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que ninguna de las Partes tome las medidas:
a) |
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; |
b) |
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; y |
c) |
que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 447
No discriminación
1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:
a) |
las medidas que aplique la República de Moldavia respecto a la Unión o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; y |
b) |
las medidas que aplique la Unión o sus Estados miembros respecto a la República de Moldavia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de la República de Moldavia. |
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 448
Aproximación gradual
La República de Moldavia aproximará progresivamente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de compromisos determinados en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de los anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 449
Aproximación dinámica
De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Moldavia de su legislación a la normativa de la UE, y en particular en lo que se refiere a los compromisos determinados en los títulos III, IV, V y VI del presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos, en particular para tener en cuenta la evolución de la legislación de la UE, según se definen en el presente Acuerdo. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 450
Control
Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.
Artículo 451
Control de la aproximación
1. La UE evaluará la aproximación de la legislación de la República de Moldavia a la legislación de la UE, según se define en el presente Acuerdo. Ello incluye los aspectos de la aplicación y ejecución de la legislación. Dichas evaluaciones podrán ser efectuadas por la UE de forma individual, por la UE de acuerdo con la República de Moldavia, o conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, la República de Moldavia informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los períodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.
2. El control de la aproximación podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.
Artículo 452
Resultados de la supervisión, incluidas evaluaciones sobre la aproximación
1. Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el artículo 451 del presente Acuerdo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, acordadas por unanimidad, que se presentarán al Consejo de Asociación.
2. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo han sido aplicadas y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 436 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 453
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Las Partes someterán al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, ejecución o aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 454 del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.
Artículo 454
Solución de diferencias
1. Cuando surja un diferencia entre las Partes sobre la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante lo dispuesto, los litigios relativos a la interpretación, ejecución o la aplicación de buena fe del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente Acuerdo se regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de dicho título.
2. Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 437 y 439 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.
4. Hasta que no se haya solucionado una diferencia, se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 453, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente al que se refiere el artículo 439 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
5. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.
Artículo 455
Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 454 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del período de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el apartado 3 del presente artículo.
2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3 del presente artículo, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453, apartado 3, y el artículo 454 del presente Acuerdo.
3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:
a) |
un incumplimiento del Acuerdo no sancionado por las reglas generales del Derecho internacional; o bien |
b) |
al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo. |
Artículo 456
Relación con otros acuerdos
1. Queda derogado el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1994 y que entró en vigor el 1 de julio de 1998.
2. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo citado en el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo de Colaboración y Cooperación en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.
3. El Acuerdo sustituye al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012 y que entró en vigor el 1 de abril de 2013.
Artículo 457
1. Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la República de Moldavia, por otra.
2. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.
Artículo 458
1. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier ámbito que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.
2. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Moldavia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con la República de Moldavia.
Artículo 459
Anexos y protocolos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 460
Duración
1. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 461
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa la UE o sus Estados miembros, o a la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 462
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, por otra, al territorio de la República de Moldavia.
2. La aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación con las zonas de la República de Moldavia sobre las que el Gobierno de la República de Moldavia no ejerce el control efectivo, se iniciará una vez la República de Moldavia garantice la plena aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en la totalidad de su territorio.
3. El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre si la plena aplicación y la ejecución del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de la República de Moldavia, está garantizada.
4. Si cualquiera de las Partes considera que la plena aplicación y la ejecución del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del mismo no puede garantizarse ya en las zonas de la República de Moldavia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere a las zonas de que se trate. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la aplicación del presente Acuerdo o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en relación con las zonas afectadas hasta que el Consejo de Asociación adopte una decisión.
5. Las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del presente artículo relativas a la aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo incluirán la totalidad de dicho título y no solo partes del mismo.
Artículo 463
Depositario del Acuerdo
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.
Artículo 464
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión y la República de Moldavia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.
4. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de:
a) |
la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente; y |
b) |
la notificación por la República de Moldavia de que han finalizado los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo. |
5. A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos respectivos, tal como se establecen en el artículo 459, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
6. Durante el período de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1994 y que entró en vigor el 1 de julio de 1998, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.
7. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 465
Textos auténticos
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Za Republiku Hrvatsku
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominés energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo
Euroopan atomienergiajärjestön puolcsta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Pentru Republica Moldova
(1) A efectos del presente Acuerdo, por «mercancías» se entenderán los productos citados en el GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
(2) El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinados países y no a las de otros no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.
(3) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
(5) En aras de una mayor seguridad, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades incluidas en la UN ISIC Rev.3.1. código 2330.
(6) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia.
(7) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
(8) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(9) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(10) Ello incluye este capítulo y los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo.
(11) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia.
(12) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
(13) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.
(14) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.
(15) En el Reino Unido la categoría de vendedores a empresas solo es reconocida para los vendedores de servicios.
(16) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(17) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(18) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(19) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(20) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(21) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(22) Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
(23) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(24) Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:
a) |
sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; |
b) |
sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; |
c) |
sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; |
d) |
sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte; |
e) |
establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o |
f) |
determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. |
Los términos o conceptos fiscales a que se refiere la letra f) del presente apartado y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(25) A efectos del presente capítulo, se entenderá por «grabación» la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
(26) Por «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se hace referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho Sistema.
(27) A los efectos del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.
(28) A efectos del presente artículo por «medicamento» se entenderá:
i) |
cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano para tratar o prevenir enfermedades; o |
ii) |
cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano o para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano. |
Entre los medicamentos se incluyen, por ejemplo, los medicamentos químicos, los medicamentos biológicos (por ejemplo, vacunas, toxinas y antitoxinas), incluidos los derivados de la sangre o el plasma humano, los medicamentos de terapia avanzada (por ejemplo, los de terapia génica y terapia celular), los medicamentos a base de plantas y los radiofármacos.
(29) A los efectos del presente artículo se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en cualquiera de las Partes sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.
(30) A los efectos de la presente subsección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores, derechos conferidos por las marcas registradas; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; y nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.
(31) A efectos del presente artículo, se entenderá por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:
a) |
las «mercancías falsificadas», es decir:
|
b) |
«mercancías piratas o falsificadas», es decir, mercancías que sean o contengas copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción, y que resulten directa o indirectamente de un artículo, cuando la realización de dicho ejemplar, habría constituido una infracción de derechos de autor o de derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del país de importación, independientemente de que esté registrada en la legislación nacional; |
c) |
las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte en la que se presente la solicitud de intervención, vulneran una patente, de un derecho de obtención vegetal, o una indicación geográfica. |
(32) La expresión «interés económico general» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(33) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración [CM/Rec(2007)7], dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, de 20 de junio de 2007.
(34) Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
ANEXO I
DEL TÍTULO III (LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA)
Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones
Compromisos y principios sobre protección de datos personales
1. |
Cada Parte deberá, en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108) y su Protocolo adicional concerniente a las autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181). Según proceda, cada una de las Partes tendrá en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. |
2. |
Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:
|
ANEXO II
DEL CAPÍTULO 3 (DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA) DEL TÍTULO IV
Derecho de sociedades
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros
Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, modificada por las Directivas 92/101/CEE, 2006/68/CE y 2009/109/CE
Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado
Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición
Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
Contabilidad y auditoría
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas
Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público (2008/362/CE)
Recomendación de la Comisión, de 5 de junio de 2008, sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría (2008/473/CE)
Gobernanza empresarial
Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial
Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE)
Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE)
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (2009/384/CE)
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (2009/385/CE)
ANEXO III
DEL CAPÍTULO 4 (EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES) DEL TÍTULO IV
Derecho del trabajo
Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE — Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial
Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad
Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Lucha contra la discriminación e igualdad de género
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Salud y seguridad en el lugar de trabajo
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva. Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva. |
Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los equipos de trabajo nuevos, las disposiciones de la Directiva 2009/104/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esta Directiva. Para los equipos de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas que figuran en el anexo I de esta Directiva. |
Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/91/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva. |
Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/104/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dieciséis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva. |
Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)
Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo
Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
ANEXO IV
DEL CAPÍTULO 5 (PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES) DEL TÍTULO IV
Seguridad de los productos
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos
Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores
Decisión 2009/251/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado
Decisión 2006/502/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
Comercialización
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
Derecho contractual
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio
Servicios financieros
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
Créditos al consumo
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
Recursos
Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE)
Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE)
Aplicación
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
Cooperación en materia de protección de los consumidores (Reglamento)
Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)
ANEXO V
DEL CAPÍTULO 6 (ESTADÍSTICAS) DEL TÍTULO IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del capítulo 6 (Estadísticas) del título IV (Cooperación económica y otra cooperación sectorial) del presente Acuerdo, el acervo de la UE en materia de estadísticas figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.
La última versión disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) http://epp.eurostat.ec.europa.eu.
ANEXO VI
DEL CAPÍTULO 8 (FISCALIDAD) DEL TÍTULO IV
Impuestos indirectos
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
Objeto y ámbito de aplicación [título I, artículos 1, 2.1.a), 2.1.c), 2.1.d)] |
— |
Sujetos pasivos (título III, artículos 9.1, y 10-13) |
— |
Hecho imponible (título IV, artículos 14-16, 18, 19, 24-30) |
— |
Lugar de realización del hecho imponible (título V, artículos 31-32) |
— |
Lugar de realización del hecho imponible (título V, artículos 36.1, 38, 39, 43-49, 53-56, 58-61) |
— |
Devengo y exigibilidad del impuesto (título VI, artículos 62-66, 70, 71) |
— |
Base imponible (título VII, artículos 72-82, 85-92) |
— |
Tipos impositivos (título VIII, artículos 93-99,102, 103) |
— |
Exenciones [título IX, artículos 131-137, 143, 144, 146.1.a), 146.1.c), 146.1.d), 146.1.e), 146.2, 147, 148, 150.2, 151-161, 163] |
Calendario: Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Acuerdo, para todas las exenciones en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativas a bienes y servicios en zonas francas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para todas las demás exenciones, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
Deducciones (título X, artículos 167-169, 173-192) |
Calendario: Para todas las deducciones a los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para todas las demás deducciones, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
Obligaciones de los sujetos pasivos y de determinadas personas que no son sujeto pasivo [título XI, artículos 193, 194, 198, 199, 201-208, 211, 212, 213.1, 214.1.a), 214.2, 215, 217-236, 238-242, 244, 246-248, 250-252, 255, 256, 260, 261, 271-273] |
— |
Regímenes especiales (título XII, artículos 281-292, 295-344, 346-356) |
— |
Disposiciones diversas (título XIV, artículo 401) |
Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
sección 3 sobre límites cuantitativos |
Tabaco
Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco
Alcohol
Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Energía
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
Calendario: Para todas las disposiciones relacionadas con los tipos esta Directiva se aplicará en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
Artículo 1 de la Directiva |
— |
Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad |
Calendario: Para los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO VII
DEL CAPÍTULO 12 (AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) DEL TÍTULO IV
Política de calidad
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la parte relacionada con la indicación geográfica del vino en el capítulo I del título II de la parte II
Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, más concretamente el título V «Controles en el sector vitivinícola»
Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
Agricultura ecológica
Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos
Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
Normas de comercialización de plantas, semillas de plantas, productos derivados de las plantas, frutas y hortalizas
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
para cuestiones horizontales: artículo 113, anexos I, III y IV |
— |
para las semillas para siembra: artículo 157 |
— |
para el azúcar: anexo IV, punto B |
— |
para los cereales y el arroz: anexo IV, punto A |
— |
para el tabaco crudo: artículos 123, 124, 126; hay que señalar que el artículo 104 no es de aplicación para el presente Acuerdo |
— |
para el lúpulo: artículo 117, artículo 121, párrafo primero, letra g), artículo 158; hay que señalar que el artículo 185 no es de aplicación para el presente Acuerdo |
— |
para los aceites comestibles y el aceite de oliva: artículo 118, anexo XVI |
— |
para las plantas vivas, las flores cortadas frescas y los follajes frescos: anexo I, parte XIII |
— |
para las frutas y hortalizas: artículo 113 bis |
Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras
Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales
Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas
Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción
Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana
Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos
Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de cereales
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas
Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles
Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana
Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria
Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana
Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 1580/2007, incluidos los anexos, con excepción de los títulos III y IV
Normas de comercialización de animales vivos y productos de origen animal
Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno
Reglamento (CE) no 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
para cuestiones horizontales: artículo 13, anexos I, III y IV |
— |
para las aves de corral y los huevos: anexo XIV, partes A, B y C: todos los artículos |
— |
para la ternera: artículo 113 ter, anexo XI bis: todos los artículos |
— |
para el vacuno adulto, el porcino y el ovino: anexo V |
— |
para la leche y los productos lácteos: los artículos 114 y 115 con los anexos, anexo XII: todos los artículos, anexo XIII: todos los artículos, anexo XV: todos los artículos |
Reglamento (CE) no 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 589/2008, con excepción de los artículos 33 a 35, el anexo III y el anexo V de dicho Reglamento
Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento, con excepción de sus artículos 18, 26, 35 y 37
Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización
Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel
ANEXO VIII
DEL CAPÍTULO 14 (COOPERACIÓN ENERGÉTICA) DEL TÍTULO IV
Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.
Electricidad
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad
Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura
Gas
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
Reglamento (CE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas
Petróleo
Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos
Infraestructuras
Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea
Prospección y exploración de hidrocarburos
Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
Eficiencia energética
Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía
Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2008/952/CE)
Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2007/74/CE)
Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios
Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes
Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía
Directivas/Reglamentos de ejecución:
— |
Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío |
— |
Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas |
— |
Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas |
— |
Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales |
— |
Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples |
— |
Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina |
— |
Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos |
— |
Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos |
— |
Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos |
— |
Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones |
— |
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos |
Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada
Directivas/Reglamentos de ejecución:
— |
Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos |
— |
Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico |
— |
Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico |
— |
Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos |
— |
Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico |
— |
Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos |
— |
Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, que modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas |
— |
Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas |
— |
Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor |
— |
Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas |
— |
Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos |
— |
Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos |
Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales
Energía renovable
Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
ANEXO IX
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV
1. |
Las Partes han decidido cooperar en el desarrollo de la red estratégica de transporte para el territorio de la República de Moldavia. En el presente anexo se incluye el mapa indicativo de la red estratégica de transporte propuesto por la República de Moldavia (véase el punto 6 del anexo). |
2. |
En este contexto, las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las principales medidas prioritarias de la estrategia de inversión de la infraestructura de transporte en la República de Moldavia, destinadas a la rehabilitación y ampliación de los enlaces de importancia internacional de ferrocarril y carretera que cruzan el territorio de la República de Moldavia, empezando con las carreteras nacionales M3 Chisinau-Giurgiulesti y M14 Brest-Briceni-Tiraspol-Odessa, así como a la mejora y modernización de las conexiones ferroviarias con los países vecinos utilizadas en el tráfico internacional y de tránsito. |
3. |
Las Partes reconocen la importancia que tiene mejorar las conexiones de transporte, haciendo que sean más fluidas, seguras y fiables, lo que redunda en beneficio mutuo de la UE y de Moldavia. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar nuevas conexiones de transporte, en particular mediante:
|
4. |
Las Partes cooperarán con el fin de conectar la red estratégica de transporte de la República de Moldavia a la red transeuropea de transporte (RTE-T), así como a las redes de la región. |
5. |
Las Partes trabajarán para determinar los proyectos de interés común situados en la red estratégica de transporte de la República de Moldavia. |
6. |
Mapa (mapa de redes estratégicas de transporte para el territorio de la República de Moldavia):
|
ANEXO X
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV
Transporte por carretera
Condiciones técnicas
Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional. Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo. Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos de nueva matriculación. |
Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques
Condiciones de seguridad
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 3) |
— |
condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7) |
— |
requisitos para los exámenes de conducción (anexos II y III) |
y deberán sustituirse a más tardar el 19 de enero de 2013 por las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción.
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional. Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo. |
Condiciones sociales
Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional. Las disposiciones del Reglamento, con excepción del artículo 27 relativo a los tacógrafos digitales, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo. Las disposiciones establecidas en el artículo 27 relativas a los tacógrafos digitales se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin el valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y anexo I del Reglamento |
Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera
Condiciones fiscales
Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
Transporte por ferrocarril
Mercado y acceso a las infraestructuras
Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera (artículos 2, 3, 4, 5 y 9) |
— |
separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte (artículos 6, 7 y 8) |
Directiva 95/18/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
introducción de licencias en las condiciones enumeradas en los artículos 1, 2, 3, 4 (excepto el artículo 4, apartado 5), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Directiva |
Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad
Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo
Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)
Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional. Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo. |
Transporte combinado
Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros
Otros aspectos
Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril
Transporte aéreo
Acuerdo Global de Zona Común de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, firmado el 26 de junio de 2012 en Bruselas, que contiene la lista y un calendario de puesta en práctica del acervo pertinente de la UE en el ámbito de la aviación
Transporte por vías de navegación interiores
Funcionamiento del mercado
Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad
Acceso a la profesión
Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión
Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad
Seguridad
Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional. Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo. |
Servicios de información fluvial
Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad
ANEXO XI
DEL CAPÍTULO 16 (MEDIO AMBIENTE)
Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.
Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II deben someterse a dicha evaluación de impacto ambiental (artículo 4) |
— |
determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5) |
— |
establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6) |
— |
establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7) |
— |
establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9) |
— |
establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11) |
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3) |
— |
establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6) |
— |
establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7) |
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y excepciones aplicables (artículos 3 y 4) |
— |
garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3.1) |
— |
establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6) |
— |
establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7) |
Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículos 2.2.a) y 2.2.d)] |
— |
establecimiento de un mecanismo para la consulta pública [artículos 2.2.b) y 2.3] |
— |
establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2.2.c)] |
— |
garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en lo relativo a la legalidad material o procedimental de las decisiones, los actos o las omisiones de las autoridades públicas en estos procedimientos para los ciudadanos, incluidas las ONG [artículos 3.7 y 4.4, EIA y PCIC (IED)] |
Calidad del aire
Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículo 3) |
— |
establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 4) |
— |
establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9) |
— |
establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23) |
— |
establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24) |
— |
establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26) |
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3) |
— |
establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículo 4) |
— |
adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículo 3) |
— |
establecimiento de un sistema de información al público (artículo 7) |
Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de un sistema de muestreo eficaz y de métodos adecuados de análisis (artículo 6) |
— |
prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículos 3.1 y 4.1) |
— |
aplicación de valores límite para el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (artículos 4 bis y 4 ter) |
Directiva 94/63/CE, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2) |
— |
establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III) |
— |
exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5) |
Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II, fase II) |
— |
establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4) |
Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
adopción de legislación nacional y designación de las autoridades competentes para cumplir las obligaciones de notificación de los inventarios de emisiones y en materia de presentación de informes establecidas en la Directiva |
— |
desarrollo de programas nacionales para cumplir los techos nacionales |
— |
cumplir todas las demás obligaciones, incluidos los techos nacionales de emisión |
En el plazo de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán aplicables los techos nacionales de emisión tal como se establece en el Protocolo de Gotemburgo original de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico. Además, en ese período, la República de Moldavia se esforzará por ratificar el Protocolo de Gotemburgo, incluidas las enmiendas adoptadas en 2012. |
Calidad del agua y gestión de los recursos
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
determinación de las demarcaciones hidrográficas y establecimiento de las disposiciones administrativas aplicables a los ríos y lagos internacionales y a las aguas costeras (artículo 3) |
— |
análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5) |
— |
establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8) |
— |
preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14) |
Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5) |
— |
mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6) |
— |
establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7) |
Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 91/271/CEE:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas |
— |
determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5 y anexo II) |
— |
preparación del programa técnico y de inversión para la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (artículo 17) |
Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5) |
— |
establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7) |
— |
establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13) |
Directiva 91/676/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6)
identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3)
— |
establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5) |
Gestión de los residuos y de los recursos
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V) |
— |
establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de que quien contamina paga y el principio de responsabilidad ampliada del productor (artículo 14) |
— |
establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV) |
— |
creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV) |
Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
clasificación de los vertederos (artículo 4) |
— |
preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5) |
— |
establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos (artículos 5 a 7, 11, 12 y 14) |
— |
establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13) |
— |
establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14) |
— |
establecimiento de un mecanismo de costes (artículo 10) |
— |
garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6) |
Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos (identificación y clasificación de las instalaciones de residuos; caracterización de los residuos) (artículos 4 y 9) |
— |
establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7, 14 y 17) |
— |
establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10) |
— |
establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 2) |
— |
elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20) |
Protección de la naturaleza
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular |
— |
identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4.1) |
— |
establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4.2) |
— |
establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículos 5, 6, 7, 8, 9.1 y 9.2) |
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 92/43/CEE:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
elaboración de la lista de lugares, designación de los mismos y establecimiento de las prioridades para su gestión (incluida la finalización de la lista de lugares Emerald potenciales y el establecimiento de las medidas de protección y gestión de dichos lugares) (artículo 4) |
— |
establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares (artículo 6) |
— |
creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats y las especies (artículo 11) |
— |
establecimiento de un sistema de protección rigurosa de las especies enumeradas en el anexo IV en la medida en que sea pertinente para la República de Moldavia (artículo 12) |
— |
establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22) |
Contaminación industrial y riesgos industriales
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso (anexo I) |
— |
aplicación de las MTD teniendo en cuenta las conclusiones de BREF (artículos 14, apartados 3 a 6, y 15, apartados 2 a 4) |
— |
aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, 12, 21 y 24 y anexo IV) |
— |
establecimiento y aplicación de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento [artículos 8, 14.1.d) y 23.1] |
— |
establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V) |
— |
preparación de los planes nacionales transitorios de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32) |
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 96/82/CE:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes |
— |
establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 6, 14 y 15) |
Productos químicos
Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 7) |
— |
aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 8) |
— |
establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 10) |
— |
establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 12) |
— |
aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (artículo 13) |
— |
aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 16) |
— |
designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 17) |
Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
designación de la autoridad o autoridades competentes (artículo 43) |
— |
aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (artículo 4) |
Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
designación de la autoridad o las autoridades competentes, las autoridades encargadas de la aplicación y creación del sistema oficial de seguimiento y control (artículos 121 y 125) |
— |
adopción de disposiciones nacionales relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones establecidas en las legislaciones nacionales relativas a los productos químicos (artículo 126) |
— |
adopción de disposiciones nacionales que establezcan un sistema nacional de registro de las sustancias químicas y mezclas (título II, artículos 5, 6, 7 y 14) |
— |
adopción de disposiciones nacionales relativas a la información en la cadena de suministro sobre sustancias químicas y mezclas y las obligaciones de los usuarios intermedios (títulos IV y V, artículos 31 y 37) |
— |
adopción de disposiciones nacionales por las que se adopta la lista de restricciones especificadas en el anexo XVII del Reglamento REACH (título VIII, artículo 67) |
ANEXO XII
DEL CAPÍTULO 17 (ACCIÓN POR EL CLIMA) DEL TÍTULO IV
Cambio climático y protección de la capa de ozono
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
establecimiento de un sistema de identificación de las instalaciones pertinentes y de identificación de los gases de efecto invernadero (anexos I y II) |
— |
establecimiento de sistemas de supervisión, notificación, verificación y ejecución y procedimientos de consulta pública (artículos 9, 14 a 17, 19 y 21) |
Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 5) |
— |
establecimiento de sistemas de presentación de informes sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículo 6) |
— |
establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 13) |
Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos y, hasta 2019, de los hidroclorofluorocarburos (HCFC) (artículo 4) |
— |
establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas, excepto para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes hasta 2015 (artículos 5 y 11) |
— |
definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos (como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones, etc.) y excepciones individuales, entre ellas los usos de emergencia del bromuro de metilo (capítulo III) |
— |
establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para los Estados miembros y las empresas (artículos 26 y 27) |
— |
establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22) |
— |
establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23) |
Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) |
— |
realización de una evaluación del consumo nacional de combustible |
— |
establecimiento de un sistema de control de la calidad de los combustibles (artículo 8) |
— |
prohibición de comercialización de la gasolina con plomo (artículo 3, apartado 1) |
— |
autorización de la comercialización de la gasolina sin plomo, el combustible diésel y los gasóleos para maquinaria móvil que no sea de carretera y tractores agrícolas y forestales solamente en el caso de que estos cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4) |
— |
establecimiento de un sistema regulatorio para el caso de que se produzcan circunstancias excepcionales y de un sistema de recogida de datos nacionales sobre la calidad de los combustibles (artículos 7 y 8) |
ANEXO XIII
DEL CAPÍTULO 21 (SALUD PÚBLICA) DEL TÍTULO IV
Tabaco
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco
Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco
Recomendación 2003/54/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco
Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los entornos libres de humo (2009/C 296/02)
Enfermedades infecciosas
Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad
Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Sangre
Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes
Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos
Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea
Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves
Órganos, tejidos y células
Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos
Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante
Salud mental — Drogodependencia
Recomendación 2003/488/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia
Alcohol
Recomendación 2001/458/CE del Consejo, de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes
Cáncer
Recomendación 2003/878/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2003, sobre el cribado del cáncer
Prevención de lesiones y promoción de la seguridad
Recomendación del Consejo (2007/C 164/01), de 31 de mayo de 2007, relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad
ANEXO XIV
DEL CAPÍTULO 25 (COOPERACIÓN EN CULTURA, POLÍTICA AUDIOVISUAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN) DEL TÍTULO IV
Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Convención de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005
ANEXO XV
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
1. |
Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo. |
2. |
Los productos enumerados en el anexo XV-A se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF). |
3. |
Los productos enumerados en el anexo XV-B estarán sujetos a un derecho de importación en la UE con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación. |
4. |
La República de Moldavia suprimirá determinados derechos de aduana, tal como se establece en el anexo XV-D, con arreglo a las siguientes modalidades:
|
5. |
La importación de los productos originarios de la República de Moldavia establecidos en el anexo XV-C quedará sometida al mecanismo antielusión de la Unión establecido en el artículo 148 del presente Acuerdo. |
ANEXO XV-A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)
No de orden |
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen (toneladas) |
Tipo de derecho |
1 |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
2 000 |
exención |
2 |
0703 20 00 |
Ajos frescos o refrigerados |
220 |
exención |
3 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa, frescas |
10 000 |
exención |
4 |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
40 000 |
exención |
5 |
0809 40 05 |
Ciruelas, frescas |
10 000 |
exención |
6 |
2009 61 10 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix <= 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto |
500 |
exención |
2009 69 19 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|||
2009 69 51 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado |
|||
2009 69 59 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) |
ANEXO XV-B
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA (1)
y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)
Código NC 2012 |
Designación del producto |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
0709 91 00 |
Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas |
0709 93 10 |
Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados |
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
0805 20 10 |
Clementinas |
0805 20 30 |
Monreales y satsumas |
0805 20 50 |
Mandarinas y wilkings |
0805 20 70 |
Tangerinas |
0805 20 90 |
Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos» (exc. clementinas, monreales, satsumas, mandarinas, wilkings y tangerinas) |
0805 50 10 |
Limones «Citrus limon, Citrus limonum» |
0808 30 90 |
Peras (exc. las peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
0809 10 00 |
Albaricoques «damascos, chabacanos», frescos |
0809 21 00 |
Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas |
0809 29 00 |
Cerezas, frescas (exc. las guindas) |
0809 30 10 |
Griñones y nectarinas, frescos |
0809 30 90 |
Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
(1) Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
ANEXO XV-C
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN)
Categoría del producto |
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen de activación (toneladas) |
||
Productos agrícolas |
|||||
|
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
4 500 |
||
|
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
|
||
|
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
|
||
|
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
|
||
|
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
|
||
|
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
|
||
|
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados, sin deshuesar |
|
||
|
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
|
||
|
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
|
||
|
0207 11 30 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
600 |
||
|
0207 11 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
|
||
|
0207 12 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados |
|
||
|
0207 12 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
|
||
|
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
||
|
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
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|
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
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0207 13 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
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0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
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0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
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0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas |
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0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
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0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
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0207 14 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
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0207 24 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados |
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0207 24 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
|
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0207 25 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados |
|
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|
0207 25 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
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0207 26 10 |
Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados |
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0207 26 20 |
Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados |
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0207 26 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
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0207 26 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
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0207 26 60 |
Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
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0207 26 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos) |
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||
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0207 26 80 |
Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras incl. sin la punta, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
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0207 26 99 |
Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
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0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados |
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0207 27 20 |
Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados |
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0207 27 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congeladas |
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0207 27 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
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0207 27 60 |
Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
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||
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0207 27 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. muslos) |
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||
|
0207 27 80 |
Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
|
||
|
0207 27 99 |
Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
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|
0207 41 30 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 41 80 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 42 30 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», congelados |
|
||
|
0207 42 80 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, congelados |
|
||
|
0207 44 10 |
Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
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||
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0207 44 21 |
Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
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0207 44 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de patos de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
||
|
0207 44 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 44 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 44 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 44 71 |
Patos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
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|
0207 44 81 |
Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p. |
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||
|
0207 44 99 |
Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
||
|
0207 45 10 |
Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 45 21 |
Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 45 31 |
Alas enteras, incluso con las puntas, de patos de especies domésticas, congeladas |
|
||
|
0207 45 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 45 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 45 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 45 81 |
Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados, n.c.o.p. |
|
||
|
0207 45 99 |
Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, congelados (exc. hígados) |
|
||
|
0207 51 10 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %», frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 51 90 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 52 90 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, congelados |
|
||
|
0207 54 10 |
Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 54 21 |
Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
||
|
0207 54 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
||
|
0207 54 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 54 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 54 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 54 71 |
Gansos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
||
|
0207 54 81 |
Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p. |
|
||
|
0207 54 99 |
Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
||
|
0207 55 10 |
Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 55 21 |
Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, congeladas |
|
||
|
0207 55 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, congeladas |
|
||
|
0207 55 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas de gansos de especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 55 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 55 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
||
|
0207 55 81 |
Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, congelados, n.c.o.p. |
|
||
|
0207 55 99 |
Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, congelados (exc. hígados) |
|
||
|
0207 60 05 |
Pintadas de especies domésticas, frescas, refrigeradas o congeladas, sin trocear |
|
||
|
0207 60 10 |
Trozos deshuesados, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
||
|
0207 60 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
||
|
0207 60 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de pintadas de especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
||
|
0207 60 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
||
|
0207 60 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
||
|
0207 60 81 |
Trozos sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados, n.c.o.p. |
|
||
|
0207 60 99 |
Despojos comestibles, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados (excepto los hígados) |
|
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
|
||
|
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|
||
|
1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|
||
|
0402 10 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
1 700 |
||
|
0402 10 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
|
||
|
0402 10 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
|
||
|
0402 10 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
|
||
|
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
||
|
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
||
|
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
||
|
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
||
|
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
||
|
0407 21 00 |
Huevos frescos de gallina de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar) |
7 000 (1) |
||
|
0407 29 10 |
Huevos frescos de aves de corral, distintos de los de las aves de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar) |
|
||
|
0407 29 90 |
Huevos frescos de aves, con cáscara «cascarón» (exc. de aves de corral y fertilizados para incubar) |
|
||
|
0407 90 10 |
Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos |
|
||
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas) |
400 |
||
|
0408 99 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas) |
|
||
|
1001 91 90 |
Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda) |
75 000 |
||
|
1001 99 00 |
Trigo y morcajo (exc. semillas para la siembra, y el trigo duro) |
|
||
|
1003 90 00 |
Cebada (exc. semillas para siembra) |
70 000 |
||
|
1005 90 00 |
Maíz (exc. semillas para siembra) |
130 000 |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco >= 99,5 % |
37 400 |
||
Productos agrícolas transformados |
|||||
|
1904 30 00 |
Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro |
2 500 |
||
|
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol |
|
||
|
2207 20 00 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
||
|
2208 90 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l |
|
||
|
2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l |
|
||
|
2905 43 00 |
Manitol |
|
||
|
2905 44 11 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol |
|
||
|
2905 44 19 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
|
||
|
2905 44 91 |
D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa) |
|
||
|
2905 44 99 |
D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, así como con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
|
||
|
3505 10 10 |
Dextrina |
|
||
|
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina) |
|
||
|
3505 10 90 |
Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina) |
|
||
|
3505 20 30 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
||
|
3505 20 50 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
||
|
3505 20 90 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
||
|
3809 10 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso |
|
||
|
3809 10 30 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso |
|
||
|
3809 10 50 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso |
|
||
|
3809 10 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso |
|
||
|
3824 60 11 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
|
||
|
3824 60 19 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
|
||
|
3824 60 91 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
|
||
|
3824 60 99 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
|
||
|
2402 10 00 |
Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco |
1 000 o 1 000 millones de unidades (2) |
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|
2402 20 90 |
Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo) |
|
||
|
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas de 39 % o más en peso pero < 60 % en peso |
500 |
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|
0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso |
|
||
|
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg |
|
||
|
2106 10 80 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa o de almidón >= 5 % en peso |
|
||
|
2202 90 99 |
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 >= 2 % en peso |
|
||
|
1302 20 10 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo» |
4 200 |
||
|
1302 20 90 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos |
|
||
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, sólida |
|
||
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, sólida |
|
||
|
1704 90 99 |
Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión, así como pastas y masas, incl. el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg) |
|
||
|
1806 10 30 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
||
|
1806 10 90 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
||
|
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, que contengan una cantidad de manteca de cacao < 18 % en peso |
|
||
|
1901 90 99 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas |
|
||
|
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
|
||
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
|
||
|
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso |
|
||
|
3302 10 29 |
Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol) |
|
||
|
0710 40 00 |
Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado |
1 500 |
||
|
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente, por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropio para el consumo inmediato |
|
||
|
2001 90 30 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
|
||
|
2004 90 10 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado |
|
||
|
2005 80 00 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
|
(1) 140 mill. × 50 gr = 7 000 t
(2) Siempre que el peso de una unidad sea aproximadamente de un gramo.
ANEXO XV-D
LISTA DE CONCESIONES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
Nomenclatura de 2011 de la República de Moldavia |
Descripción |
Derecho NMF aplicado |
Categoría |
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
CA 1 (4 000 t) |
0206 30 00 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados |
15 |
10-S |
0206 41 00 |
Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados |
15 |
10-S |
0206 49 20 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
15 |
10-S |
0207 11 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 11 30 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 11 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 12 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 12 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 13 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
20 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 40 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 70 |
Trozos de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 91 |
Hígados de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0207 14 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
15 % + 100 EUR/t |
CA 2 (4 000 t) |
0210 99 41 |
Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados |
15 |
10-A |
0210 99 49 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados (exc. hígados) |
15 |
10-A |
0401 10 10 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 10 90 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 20 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 20 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 20 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 20 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 31 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 39 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0401 30 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
CA 3 (1 000 t) |
0402 10 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 17 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 11 % en peso pero > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera |
10 |
10-A |
0402 21 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 11 % en peso pero <= 27 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera |
10 |
10-A |
0402 21 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 15 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. leche especial para lactantes, en recipientes herméticamente cerrados, de contenido neto <= 500 g) |
10 |
10-A |
0402 29 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 91 11 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 19 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 31 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 39 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 51 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 59 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 91 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 99 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 11 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 19 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 31 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 39 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 91 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 99 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 39 % en peso pero < 60 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 20 90 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas > 75 % en peso pero < 80 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 90 10 |
Grasas de la leche, con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0405 90 90 |
Grasas de la leche, así como mantequilla «manteca» deshidratada y «ghee»(exc. con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso, así como la mantequilla «manteca» natural, recombinada y de lactosuero) |
20 % + 500 EUR/t |
CA 3 (1 000 t) |
0406 10 20 |
Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso |
10 |
5-A |
0406 10 80 |
Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso |
10 |
5-A |
0406 20 90 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo (exc. queso de Glaris) |
10 |
5-A |
0406 30 10 |
Queso fundido, en cuya fabricación solo hayan entrado el «emmental», el «gruyère» y el «appenzell» y, eventualmente, como adición, el de Glaris con hierbas, llamado «schabziger», acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso (exc. rallado o en polvo) |
10 |
3-A |
0406 30 31 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor) |
10 |
3-A |
0406 30 39 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca > 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso) |
10 |
3-A |
0406 30 90 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas > 36 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso) |
10 |
3-A |
0406 90 01 |
Queso destinado a la transformación (exc. queso fresco, incl. lactosuero, curado; requesón, queso fundido, queso de pasta azul, queso que contenga venas producidas por «Penicillium roqueforti» así como el queso de cualquier tipo rallado o en polvo) |
10 |
5-A |
0406 90 13 |
Emmental (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 21 |
Cheddar (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 23 |
Edam (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 25 |
Tilsit (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 27 |
Butterkäse (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 29 |
Kashkaval (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 50 |
Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra (exc. el «feta») |
10 |
5-A |
0406 90 69 |
Queso con un contenido de grasa <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa <= 47 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 78 |
Gouda con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 86 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 87 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 52 % en peso pero <= 62 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 88 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 62 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 93 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 99 |
Queso, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 20; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0703 10 19 |
Cebollas frescas o refrigeradas (exc. para simiente) |
15 |
5-A |
0704 10 00 |
Coliflores y brécoles «broccoli», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0704 90 10 |
Coles blancas y rojas «lombardas», frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0706 90 10 |
Apionabos frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0706 90 90 |
Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados (exc. zanahorias, nabos, apionabos y rábanos rusticanos) |
15 |
5-A |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 15; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0708 10 00 |
Guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum», aunque estén desvainados, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0708 20 00 |
Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0708 90 00 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas (exc. guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum» y judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.») |
15 |
5-A |
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0709 51 00 |
Hongos del género «Agaricus», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0709 90 70 |
Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
Del 1 de enero al 14 de julio: 10; del 15 de julio al 20 de noviembre: 15; del 21 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
Del 1 de enero al 30 de junio: 10; del 1 de julio al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0809 20 05 |
Guindas «cerezas ácidas» «Prunus cerasus», frescas |
Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0809 20 95 |
Cerezas frescas (exc. guindas «cerezas ácidas» «Prunus cerasus») |
Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
10-A |
0809 30 10 |
Griñones y nectarinas, frescos |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0809 30 90 |
Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0809 40 05 |
Ciruelas frescas |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0810 10 00 |
Fresas «frutillas», frescas |
Del 1 de enero al 30 de abril: 10; del 1 de mayo al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0810 90 50 |
Grosellas negras «casis», frescas |
10 |
5-A |
0810 90 60 |
Grosellas rojas, frescas |
10 |
5-A |
0810 90 70 |
Grosellas blancas y silvestres, frescas |
10 |
5-A |
0811 10 90 |
Fresas «frutillas», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 31 |
Frambuesas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 39 |
Grosellas negras «casis», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 51 |
Grosellas rojas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 59 |
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 90 |
Grosellas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (exc. negras «casis» y rojas) |
15 |
5-A |
0811 90 75 |
Guindas «Prunus cerasus», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares, de hígado, incl. preparaciones alimenticias a base de estos productos |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1601 00 91 |
Embutidos de carne, despojos o sangre, sin cocer (exc. los de hígado) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1601 00 99 |
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos (exc. de hígado y embutidos secos o para untar, sin cocer) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 31 11 |
Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares) |
20 |
10-A |
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 31 30 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 31 90 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. de pavo o de pintada; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 39 21 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
20 |
10-A |
1602 39 29 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 39 40 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 39 80 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 41 10 |
Preparaciones y conservas de jamón y trozos de jamón, de porcinos de especies domésticas |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 42 10 |
Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de porcinos de especies domésticas |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 11 |
Preparaciones y conservas de chuleteros y sus trozos, incl. las mezclas de chuleteros y piernas, de porcinos de especies domésticas (exc. espinazos) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 13 |
Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incl. las mezclas de espinazos y paleta, de porcinos de especies domésticas |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 15 |
Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de especies domésticas (exc. mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 19 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase >= 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 30 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase >= 40 % en peso pero < 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 50 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 50 10 |
Preparaciones y conservas, de carne o de despojos de bovinos, sin cocer, incl. mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. embutidos y productos similares y preparaciones de hígado) |
15 |
10-S |
1602 50 31 |
Cecina de bovino «corned beef», en envases herméticamente cerrados |
15 |
10-A |
1602 50 39 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef») |
15 |
10-S |
1602 50 80 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases no herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef») |
15 |
10-S |
1602 90 51 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, que contengan carne o despojos de porcinos de especies domésticas (exc. de aves de corral, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 90 61 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, sin cocer, que contengan carne o despojos de bovinos, incl. las mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado) |
15 |
10-A |
1602 90 69 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, cocidos, que contengan carne o despojos de bovinos (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
10-A |
1701 11 10 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 11 90 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 12 10 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 12 90 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 91 00 |
Azúcar de caña o remolacha, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1701 99 90 |
Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco) |
75 |
CA 5 (5 400 t) |
1702 30 10 |
Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 51 |
Glucosa y jarabe de glucosa, en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o superior en peso de glucosa (exc. isoglucosa) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 59 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 91 |
Glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 99 |
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante o colorante, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa < 99 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 40 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 40 90 |
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. isoglucosa y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 60 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 60 95 |
Fructosa en estado sólido y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 30 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, obtenida a partir de polímeros de la glucosa |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 60 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 71 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 75 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso, en polvo, incl. aglomerado |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 79 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso (exc. en polvo, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 99 |
Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, sucedáneos de la miel y azúcar y melaza caramelizados) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1902 11 00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
10 |
3-A |
1902 19 90 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan harina o sémola de trigo blando (exc. las que contengan huevo) |
10 |
5-A |
1904 10 10 |
Productos a base de maíz, obtenidos por inflado o tostado |
15 |
5-A |
1904 10 90 |
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado (exc. de maíz o de arroz) |
15 |
3-A |
1904 20 10 |
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» |
15 |
3-A |
1904 20 91 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de maíz (exc. preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli») |
15 |
3-A |
1904 20 99 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (exc. a base de maíz o de arroz, así como las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli») |
15 |
3-A |
1905 10 00 |
Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
15 |
5-A |
1905 31 99 |
Galletas dulces «con adición de edulcorante», incl. con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche en peso < 8 % (exc. total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, así como las galletas dobles rellenas) |
15 |
5-A |
1905 32 11 |
Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», incl. con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido <= 85 g (exc. con un contenido de agua > 10 % en peso) |
15 |
3-A |
1905 32 99 |
Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», incl. con cacao (exc. salados, con un contenido de agua en peso > 10 % o total y parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao) |
15 |
5-A |
1905 40 10 |
Pan a la brasa |
15 |
5-A |
1905 90 30 |
Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas <= 5 % en peso calculados sobre materia seca |
10 |
5-A |
1905 90 45 |
Galletas (exc. dulces) |
10 |
5-A |
1905 90 55 |
Productos de panadería extrudidos o expandidos, salados o aromatizados (exc. «Knäckebrot», pan tostado y productos similares tostados y barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres») |
10 |
5-A |
1905 90 60 |
Tortas, bizcochos, medias lunas y otros productos de panadería, pastelería o galletería con edulcorantes añadidos (exc. «Knäckebrot», pan de especias, galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres» y pan tostado) |
10 |
5-A |
1905 90 90 |
Pizzas, «quiches» y otros productos de panadería, pastelería o galletería sin edulcorantes (exc. «Knäckebrot», galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», pan tostado y productos similares tostados, pan, hostias, sellos vacíos de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, y productos similares) |
10 |
3-A |
2001 90 70 |
Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
20 |
3-A |
2002 10 10 |
Tomates, pelados, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos |
20 |
5-A |
2002 10 90 |
Tomates, sin pelar, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos |
20 |
5-A |
2002 90 11 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
5-A |
2002 90 19 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
5-A |
2002 90 31 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero <= 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 39 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero < 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. tomates enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 91 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 99 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2004 90 50 |
Guisantes «Pisum sativum» y judías verdes, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, congelados |
10 |
3-A |
2005 40 00 |
Guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum», preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
25 |
5-A |
2005 51 00 |
Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», desvainadas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
15 |
5-A |
2005 80 00 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
10 |
3-A |
2005 99 50 |
Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
15 |
3-A |
2005 99 90 |
Hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar (exc. confitadas con azúcar, hortalizas homogeneizadas de la subpartida 2005 10, así como tomates, setas, trufas, patatas, choucroute, guisantes «Pisum sativum», judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», espárragos, aceitunas, maíz dulce «Zea mays var. Saccharata», brotes de bambú, frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces, alcaparras, alcachofas y las mezclas de hortalizas) |
15 |
3-A |
2007 99 10 |
Puré y pasta de ciruela, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 100 kg, destinados a la transformación industrial |
10 |
5-A |
2007 99 31 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cereza, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10) |
10 |
5-A |
2007 99 33 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de fresa «frutilla», obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10) |
10 |
5-A |
2007 99 35 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frambruesa, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10) |
10 |
5-A |
2009 50 10 |
Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol, con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 50 90 |
Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol (exc. con azúcar añadido) |
15 |
5-A |
2009 69 11 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor <= 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 69 19 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 69 51 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado |
15 |
5-A |
2009 69 59 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) |
15 |
5-A |
2009 69 71 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso, concentrado |
15 |
5-A |
2009 69 79 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (exc. concentrado) |
15 |
5-A |
2009 69 90 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso) |
15 |
5-A |
2009 71 10 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 71 91 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 79 19 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 79 93 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido <= 30 % en peso |
15 |
5-A |
2009 80 96 |
Jugo de cereza, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. con azúcar añadido) |
10 |
5-A |
2009 80 99 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. los que contienen azúcar añadido o alcohol; mezclas y jugo de agrios «cítricos», guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón «merey, cajuil, anacardo, cajú», litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña «ananá», tomate, uva, incl. el mosto, manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon) |
10 |
5-A |
2009 90 51 |
Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (exc. mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá») |
15 |
3-A |
2009 90 59 |
Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con azúcar añadido, así como las mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá») |
15 |
5-A |
2204 10 19 |
Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido >= 8,5 % vol (exc. champán) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 10 91 |
Asti spumante con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 10 99 |
Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol (exc. Asti spumante) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 10 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad <= 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad <= 2 l (exc. vino espumoso) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 11 |
Vino blanco de calidad producido en Alsacia «Alsace», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 12 |
Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 13 |
Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 17 |
Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 18 |
Vino blanco de calidad producido en Mosela-Sarre-Ruwer «Mosel-Saar-Ruwer», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 19 |
Vino blanco de calidad producido en el Palatinado «Pfalz», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 22 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Hesse Renano «Rheinhessen», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 23 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 24 |
Vino blanco de calidad producido en el Lacio «Lazio», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 26 |
Vino blanco de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 27 |
Vino blanco de calidad producido en las regiones de Trentino, Alto Adigio y Friuli «Trentino, Alto Adige, Friuli», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 28 |
Vino blanco de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 32 |
Vino blanco de calidad denominado «Vinho Verde», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 34 |
Vino blanco de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 36 |
Vino blanco de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 37 |
Vino blanco de calidad producido en Valencia, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 38 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Alsacia, Burdeos, Borgoña, el Valle del Loira, Mosela-Sarre-Ruwer, Palatinado, Hesse Renano, Tokay, el Lacio, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Friuli, Véneto, Panadés, La Rioja y Valencia, así como el vino denominado «Vinho Verde», vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 42 |
Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 43 |
Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 44 |
Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 46 |
Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 47 |
Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 48 |
Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 62 |
Vino de calidad producido en el Piamonte «Piemonte», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 66 |
Vino de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 67 |
Vino de calidad producido en las regiones de Trentino y Alto Adigio «Trentino, Alto Adige», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 68 |
Vino de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 69 |
Vino de calidad producido en Dao, Bairrada y Duero «Dão, Bairrada, Douro», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 71 |
Vino de calidad producido en Navarra, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 74 |
Vino de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 76 |
Vino de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 77 |
Vino de calidad producido en Valdepeñas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 78 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón, el Valle del Loira, Piamonte, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Véneto, Dao, Bairrada, Duero, Navarra, Panadés, La Rioja y Valdepeñas, así como el vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 79 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 80 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado; mosto de uva exc. el de la partida 2009, en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 81 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 82 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 83 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 84 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 85 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 87 |
Vino de Marsala, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 88 |
Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 89 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 91 |
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 92 |
Vino de Jerez, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 93 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 94 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 95 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 96 |
Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 97 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 98 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 99 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 10 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad > 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 11 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 12 |
Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 13 |
Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 17 |
Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 18 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, Burdeos, Borgoña y el Valle del Loira, así como vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 42 |
Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 43 |
Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 44 |
Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 46 |
Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 47 |
Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 48 |
Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 58 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón y el Valle del Loira, así como vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 62 |
Vino blanco producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 64 |
Vino blanco producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 65 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino producido en Sicilia y en el Véneto) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 71 |
Vino producido en Apulia «Puglia», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 72 |
Vino producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 75 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino producido en Apulia y en Sicilia, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 77 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 78 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 82 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 83 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 84 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 87 |
Vino de Marsala, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 88 |
Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 89 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 91 |
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 92 |
Vino de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 93 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 94 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas, vino blanco en general, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 95 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 96 |
Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 98 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 99 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 10 |
Mosto de uva, parcialmente fermentado, incl. «apagado» sin utilización de alcohol, de grado alcohólico adquirido > 1 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 40 |
Alcohol destilado en bruto, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 62 |
Coñac, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 64 |
Armañac, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 87 |
Brandy de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 89 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. alcohol en bruto, coñac, armañac, «grappa» y brandy de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2523 10 00 |
Cementos sin pulverizar «clinker» |
10 |
5 |
2523 29 00 |
Cemento Portland (exc. blanco, incl. coloreado artificialmente) |
10 |
5 |
3917 21 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de etileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 21 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de etileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 22 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de propileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 22 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de propileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 23 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 23 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 31 00 |
Tubos flexibles, de plástico, para una presión >= 27,6 MPa |
6,5 |
5 |
3917 32 10 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 31 |
Tubos flexibles, de polímeros de etileno, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 35 |
Tubos flexibles, de polímeros de cloruro de vinilo, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 39 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de polímeros de etileno o de cloruro de vinilo) |
6,5 |
5 |
3917 32 51 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, o de productos de polimerización de adición) |
6,5 |
5 |
3917 32 91 |
Tripas artificiales (exc. de proteínas endurecidas o de plástico celulósico) |
6,5 |
5 |
3917 32 99 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (exc. sin soldadura y con cortados solo en determinadas longitudes, así como las tripas artificiales) |
6,5 |
5 |
3917 39 12 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 15 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 19 |
Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización, de condensación o de adición, así como tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 90 |
Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal; tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 40 00 |
Juntas, codos, empalmes «racores» y demás accesorios de tubería, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 10 00 |
Bañeras, duchas, fregaderos «piletas de lavar» y lavabos, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 20 00 |
Asientos y tapas de inodoro, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 90 00 |
Bidés, inodoros, cisternas «depósitos de agua» y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico (exc. bañeras, duchas, lavabos y fregaderos «piletas de lavar», así como asientos y tapas de inodoros) |
6,5 |
3 |
3923 10 00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares para transporte o envasado, de plástico |
6,5 |
3 |
3923 21 00 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno |
6,5 |
3 |
3923 29 10 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de poli«cloruro de vinilo» |
6,5 |
3 |
3923 29 90 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de plástico (exc. de polímeros de etileno y de poli«cloruro de vinilo») |
6,5 |
3 |
3923 30 10 |
Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad <= 2 l |
6,5 |
3 |
3923 30 90 |
Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad > 2 l |
6,5 |
3 |
3923 50 90 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico (exc. cápsulas de cierre para botellas) |
6,5 |
3 |
3923 90 90 |
Artículos para transporte o envasado, de plástico (exc. cajas, jaulas y artículos similares; sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos; bombonas «damajuanas», botellas, frascos y artículos similares; bobinas «rollos», carretes, canillas y soportes similares; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre; redes extruidas de forma tubular) |
6,5 |
3 |
3924 10 00 |
Vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, de plástico |
6,5 |
3 |
3924 90 11 |
Esponjas de uso doméstico o tocador, de celulosa regenerada |
6,5 |
3 |
3924 90 90 |
Artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico (exc. vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina; productos de celulosa regenerada; bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos simlares) |
6,5 |
3 |
3925 10 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de plástico, de capacidad > 300 l |
6,5 |
3 |
3925 20 00 |
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 30 00 |
Contraventanas, persianas, incl. las venecianas, y artículos similares y sus partes, de plástico (exc. accesorios y guarniciones) |
6,5 |
3 |
3925 90 10 |
Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 90 20 |
Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 90 80 |
Elementos estructurales para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados, de plástico; canalones y sus accesorios, de plástico; barandillas, balaustradas y barreras similares, de plástico; estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente en tiendas, almacenes y locales similares, de plástico; elementos acanalados, cúpulas, remates y demás motivos arquitectónicos de decoración, de plástico, n.c.o.p. |
6,5 |
3 |
3926 20 00 |
Prendas y complementos de vestir «accesorios», confeccionados por costura o pegado a partir de plástico en hojas, incl. los guantes, mitones y manoplas |
6,5 |
3 |
3926 90 97 |
Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, n.c.o.p. |
6,5 |
5 |
5702 41 10 |
Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, tejidas, aterciopeladas, confeccionadas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas |
12 |
5 |
5702 41 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster» y «Wilton») |
12 |
5 |
5702 42 10 |
Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, aterciopeladas, confeccionadas, tejidas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas |
20 |
5 |
5702 42 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster») |
20 |
5 |
5702 49 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco) |
12 |
5 |
5703 10 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, con pelo insertado, aunque estén confeccionados |
12 |
5 |
5703 20 19 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados, estampados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5703 20 99 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. estampados y losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5703 30 19 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5704 90 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12 |
5 |
5705 00 30 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias sintéticas o artificiales, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro) |
12 |
5 |
5705 00 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro) |
12 |
5 |
6101 20 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
5 |
6101 30 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
5 |
6102 20 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
5 |
6102 30 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
5 |
6103 32 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6103 33 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6103 42 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
5 |
6103 43 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de fibras stintéticas, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
5 |
6104 32 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 33 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 39 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 42 00 |
Vestidos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 43 00 |
Vestidos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 44 00 |
Vestidos de punto, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 49 00 |
Vestidos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6104 52 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. enaguas) |
12 |
3 |
6104 53 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. enaguas) |
12 |
3 |
6104 59 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como enaguas) |
12 |
3 |
6104 62 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6104 63 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6104 69 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6105 10 00 |
Camisas de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6105 20 10 |
Camisas de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6106 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6106 20 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6107 11 00 |
Calzoncillos de punto, de algodón, para hombres o niños |
12 |
5 |
6107 12 00 |
Calzoncillos de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños |
12 |
5 |
6107 19 00 |
Calzoncillos de punto, de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales) |
12 |
5 |
6107 21 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisetas) |
12 |
5 |
6107 22 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. camisetas) |
12 |
5 |
6108 21 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de algodón, para mujeres o niñas |
12 |
5 |
6108 22 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas |
12 |
5 |
6108 29 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de algodón o de materias sintéticas o artificiales) |
12 |
5 |
6108 31 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama) |
12 |
5 |
6108 32 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama) |
12 |
5 |
6108 91 00 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares) |
12 |
5 |
6108 92 00 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares) |
12 |
5 |
6109 10 00 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de algodón |
12 |
3 |
6109 90 30 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
6109 90 90 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de materia textil (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lana o pelo fino) |
12 |
3 |
6110 11 10 |
Suéteres «jerseys» y «pullovers», de punto, con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad |
12 |
5 |
6110 11 30 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para hombres o niños (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 11 90 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para mujeres o niñas (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 20 10 |
Prendas de cuello de cisne, de punto, de algodón |
12 |
3 |
6110 20 91 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
3 |
6110 20 99 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
3 |
6110 30 10 |
Prendas de cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
6110 30 91 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 30 99 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6115 21 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva) |
12 |
3 |
6115 22 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título >= 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva) |
12 |
3 |
6115 29 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de materia textil (exc. de compresión progresiva, de fibras sintéticas y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 95 00 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de algodón (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 96 91 |
Medias de mujer, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como medias que cubren hasta la rodilla) |
12 |
3 |
6115 96 99 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como medias de mujer, «panty-medias», leotardos, medias que cubren hasta la rodilla y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 99 00 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de materia textil (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas; de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos, medias de mujer de título < 67 decitex y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6201 11 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 12 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 12 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 13 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 13 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 19 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto) |
12 |
3 |
6201 91 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
3 |
6201 92 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6201 93 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6201 99 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
3 |
6202 11 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 12 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 12 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 13 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 13 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 19 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto) |
12 |
3 |
6202 91 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
3 |
6202 92 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6202 93 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6202 99 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
3 |
6203 11 00 |
Trajes «ambos o ternos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 12 00 |
Trajes «ambos o ternos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 10 |
Trajes «ambos o ternos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 30 |
Trajes «ambos o ternos» de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 90 |
Trajes «ambos o ternos» de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 22 10 |
Conjuntos de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 31 00 |
Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 32 10 |
Chaquetas «sacos» de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 32 90 |
Chaquetas «sacos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 33 10 |
Chaquetas «sacos» de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 33 90 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 41 10 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 42 31 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para hombres o niños (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 35 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para hombres o niños (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 51 |
Pantalones con peto, de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 42 59 |
Pantalones con peto, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 42 90 |
Pantalones cortos, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 43 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 43 19 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto o de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 43 31 |
Pantalones con peto, de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 43 39 |
Pantalones con peto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 43 90 |
Pantalones cortos, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 49 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 49 19 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 49 31 |
Pantalones con peto, de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 49 39 |
Pantalones con peto, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 49 50 |
Pantalones cortos, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 49 90 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6204 12 00 |
Trajes sastre, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 13 00 |
Trajes sastre, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 19 10 |
Trajes sastre, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 19 90 |
Trajes sastre, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 31 00 |
Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6204 32 10 |
Chaquetas «sacos» de algodón, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 32 90 |
Chaquetas «sacos» de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 33 10 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 33 90 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 11 |
Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 19 |
Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 90 |
Chaquetas «sacos» de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 41 00 |
Vestidos de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 42 00 |
Vestidos de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 43 00 |
Vestidos de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 44 00 |
Vestidos de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 49 00 |
Vestidos de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las combinaciones) |
12 |
5 |
6204 51 00 |
Faldas y faldas pantalón, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 52 00 |
Faldas y faldas pantalón, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 53 00 |
Faldas y faldas pantalón, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 59 10 |
Faldas y faldas pantalón, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 59 90 |
Faldas y faldas pantalón, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las enaguas) |
12 |
5 |
6204 61 10 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 61 85 |
Pantalones con peto y «shorts» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 62 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 62 31 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para mujeres o niñas (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y bragas) |
12 |
5 |
6204 62 39 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 63 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 63 18 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 69 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 69 18 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 69 90 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6205 20 00 |
Camisas de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
3 |
6205 30 00 |
Camisas de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6205 90 10 |
Camisas de lino o ramio, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6205 90 80 |
Camisas de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lino o ramio y de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6206 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de seda o desperdicios de seda, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6206 30 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6206 40 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6211 32 10 |
Prendas de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
5 |
6211 33 10 |
Prendas de trabajo, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
5 |
6212 10 90 |
Sostenes «corpiños» de todo tipo de materia textil, incl. elásticas y de punto (exc. presentados en conjuntos condicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén «corpiño» y una braga «bombacha») |
12 |
5 |
6302 21 00 |
Ropa de cama de algodón, estampada (exc. de punto) |
12 |
5 |
6302 31 00 |
Ropa de cama, de algodón (exc. estampada y de punto) |
12 |
5 |
6302 32 90 |
Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, estampada y de punto) |
12 |
5 |
6302 51 00 |
Ropa de mesa, de algodón (exc. de punto) |
12 |
5 |
6302 53 90 |
Ropa de mesa de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer y de punto) |
12 |
5 |
6302 60 00 |
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón (exc. bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 91 00 |
Ropa de tocador o cocina, de algodón (exc. tejido con bucles, del tipo toalla, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 93 90 |
Ropa de tocador o cocina, de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 99 90 |
Ropa de tocador o cocina, de materia textil (exc. de algodón, de lino y de fibras sintéticas o artificiales, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6309 00 00 |
Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos «accesorios» de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados similares (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías) |
12,5 |
5 |
6402 20 00 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas»(exc. calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 91 10 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo, con puntera metálica de protección (exc. calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 91 90 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo (exc. con puntera metálica de protección, así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 05 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con puntera metálica de protección (exc. que cubra el tobillo, así como el calzado impermeable de la partida 6401, el calzado de deporte y el calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 10 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de caucho (exc. el que cubra el tobillo o con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas», así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 31 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas») |
15 |
5 |
6402 99 39 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas») |
15 |
5 |
6402 99 50 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con suela y parte superior de caucho o plástico (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras, así como calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 91 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud < 24 cm (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras o con puntera metálica de protección, así como calzado de casa, calzado de deporte, calzado impermeable de la partida 6401, calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 93 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 96 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6402 99 98 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6403 59 95 |
Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6403 59 99 |
Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6403 91 16 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00) |
15 |
5 |
6403 91 18 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00) |
15 |
5 |
6403 91 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 90 16) |
15 |
5 |
6403 91 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 91 18) |
15 |
5 |
6403 99 36 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00) |
15 |
5 |
6403 99 38 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00) |
15 |
5 |
6403 99 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00, 6403 99 11, 6403 99 36 y 6403 99 50) |
15 |
5 |
6403 99 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado con puntera metálica de protección o con palmilla o plataforma de madera sin plantillas; calzado costituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado de casa; calzado de deporte; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6404 11 00 |
Calzado de deporte, incl. calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil |
15 |
5 |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de tenis, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete) |
15 |
5 |
6404 19 90 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de casa, calzado de deporte, incl. calzado de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 20 91 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico o cuero natural o regenerado, así como calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 20 99 |
Calzado con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado, madera o corcho, así como calzado de casa, calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 90 10 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materiales distintos del cuero natural o regenerado o de materia textil (exc. calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
7010 90 41 |
Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l |
10 |
5 |
7010 90 43 |
Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l pero < 1 l |
10 |
5 |
7010 90 51 |
Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l |
10 |
5 |
7010 90 53 |
Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l, pero <= 1 l |
10 |
5 |
9401 30 10 |
Asientos giratorios de altura ajustable, con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines (exc. asientos para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 30 90 |
Asientos giratorios de altura ajustable (exc. con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines, así como asientos giratorios para medicina, cirugía u odontología y sillones de peluquería) |
10 |
5 |
9401 40 00 |
Asientos transformables en cama (exc. material de acampada o de jardín, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 61 00 |
Asientos con armazón de madera, con relleno (exc. los transformables en cama) |
10 |
5 |
9401 69 00 |
Asientos con armazón de madera, sin relleno |
10 |
5 |
9401 71 00 |
Asientos con armazón de metal, con relleno (exc. de los tipos utilizados en aeronaves o en vehículos automóviles, asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 79 00 |
Asientos con armazón de metal, sin relleno (exc. asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 80 00 |
Asientos, n.c.o.p. |
10 |
5 |
9403 20 80 |
Muebles de metal (exc. los de los tipos utilizados en oficinas, camas, asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria) |
10 |
5 |
9403 30 11 |
Mesas escritorio de los tipos utilizados en oficinas, con armazón de madera |
10 |
5 |
9403 30 19 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura <= 80 cm (exc. mesas escritorio y asientos) |
10 |
5 |
9403 30 91 |
Armarios de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm |
10 |
5 |
9403 30 99 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm (exc. armarios) |
10 |
5 |
9403 40 10 |
Elementos de cocinas, de madera |
10 |
5 |
9403 40 90 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas (exc. asientos y elementos de cocinas) |
10 |
5 |
9403 50 00 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 10 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 30 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 90 |
Muebles de madera (exc. de los tipos utilizados en oficinas, tiendas y almacenes, cocinas, comedores y cuartos de estar o dormitorios, así como asientos) |
10 |
5 |
9403 70 00 |
Muebles de plástico (exc. asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria) |
10 |
5 |
9403 89 00 |
Muebles de mimbre o materiales similares (exc. de bambú o roten «ratán», metal, madera y plástico, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios) |
10 |
5 |
9403 90 30 |
Partes de muebles, de madera, n.c.o.p. (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 90 90 |
Partes de muebles, n.c.o.p. (exc. de metal o madera, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios) |
10 |
5 |
ANEXO XVI
LISTA DE ACTOS LEGISLATIVOS CON UN CALENDARIO PARA SU APROXIMACIÓN (1)
Legislación de la Unión |
Plazo para la aproximación |
MARCO LEGISLATIVO HORIZONTAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS |
|
Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos |
Aproximado en la fecha de entrada en vigor de la Ley no 235 de 1 de diciembre de 2011 |
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos |
Revisión y aproximación plena: 2014 |
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos |
Aproximación: 2012 |
Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea |
Aproximación: 2015 |
Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, modificada por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Aproximación: 2015 |
LEGISLACIÓN BASADA EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE QUE PREVÉ EL MARCADO CE |
|
Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción |
Aproximación plena: 2015 |
Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas |
Revisión y aproximación plena: 2016 |
Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable |
Aproximación: 2015 |
Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores |
Revisión y aproximación plena: 2016 |
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre máquinas |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida |
Aproximación: 2014 |
Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos |
Aproximación plena: 2017 |
Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, para alinearla con las disposiciones modelo de la Decisión no 768/2008/CE |
Aproximación plena: 2014 |
Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión |
Revisión y aproximación plena: 2017 |
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad |
Revisión y aproximación plena: dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos |
Aproximación: 2015 |
DIRECTIVAS BASADAS EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE Y EL ENFOQUE GLOBAL, PERO QUE NO PREVÉN EL MARCADO CE |
|
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases |
Aproximación: 2015 |
Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables |
Aproximación: 2016 |
PRODUCTOS COSMÉTICOS |
|
Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos |
Aproximación: 2015 |
Primera Directiva 80/1335/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
Aproximación: 2015 |
Segunda Directiva 82/434/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Tercera Directiva 83/514/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Cuarta Directiva 85/490/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Quinta Directiva 93/73/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1993, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Sexta Directiva 95/32/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1995, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos |
|
Séptima Directiva 96/45/CE de la Comisión, de 2 de julio de 1996, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos |
|
FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR |
|
1. Vehículos de motor y sus remolques |
|
1.1. Homologación de tipo |
|
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) |
Aproximación: 2016 |
1.2. Requisitos técnicos armonizados |
|
Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública |
Aproximación: 2017 |
Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno |
Aproximación: 2017 |
Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro VI) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización |
Aproximación: 2018 |
Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor |
Aproximación: 2015 |
2. Vehículos de motor de dos o tres ruedas |
|
2.1. Homologación de tipo |
|
Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2015 |
2.2. Requisitos técnicos armonizados |
|
Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 93/30/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2009/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas |
Aproximación: 2017 |
3. Tractores agrícolas o forestales de ruedas |
|
3.1. Homologación de tipo |
|
Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos |
Aproximación: 2016 |
3.2. Requisitos técnicos armonizados |
|
Directiva 2009/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales |
Aproximación: 2016 |
Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diésel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) |
Aproximación: 2016 |
Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza |
Aproximación: 2016 |
Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha |
Aproximación: 2016 |
Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha |
Aproximación: 2016 |
Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales |
Aproximación: 2016 |
SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS |
|
1. Reglamento REACH y su aplicación |
|
Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos |
Aproximación: 2013-2014 |
Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) |
Aproximación: 2013-2014 |
2. Sustancias y preparados químicos peligrosos |
|
Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos |
Aproximación: 2016 |
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos |
Aproximación: 2014 |
Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos |
Aproximación: 2016 |
Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores |
Aproximación: 2013-2014 |
Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) |
Aproximada en 2009 |
Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes |
Aproximación: 2013-2014 |
3. Clasificación, envasado y etiquetado |
|
Reglamento (CEE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas |
Aproximación: 2013-2014 |
4. Detergentes |
|
Directiva 648/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes |
Aproximación: 2013-2014 |
5. Abonos |
|
Reglamento (UE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos |
Aproximado el 11 de junio de 2013 |
6. Precursores de drogas |
|
Reglamento (CE) no 273/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas |
Aproximación: 2015 |
7. Buenas prácticas de laboratorio Aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias y preparados químicos |
|
Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) |
Aproximación: 2013-2014 |
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
|
1. Medicamentos de uso humano |
|
Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad |
Aproximación: 2014 |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano |
Transposición: 2015 |
2. Medicamentos veterinarios |
|
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
Aproximación: 2013 |
Directiva 2006/130/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al establecimiento de criterios de excepción respecto al requisito de prescripción veterinaria para determinados medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos |
Aproximación: 2014 |
3. Varios |
|
Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas |
Aproximación: 2014 |
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 540/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, por el que se establecen las modalidades para comunicar las presuntas reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país, de los medicamentos de uso humano o veterinario autorizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 2141/96 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1996, relativo al examen de una petición de transferencia de la autorización de comercialización de un medicamento perteneciente al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos |
Aproximación: 2015 |
(1) A los efectos del presente anexo y del artículo 173, apartado 2, del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al acervo o la legislación de la Unión o a actos específicos de la Unión Europea abarcan todas las revisiones pasadas o futuras de los actos pertinentes, así como toda norma de desarrollo vinculada a estos actos.
ANEXO XVII
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ANEXO XVII-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
PARTE 1
Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos
I. |
Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies |
II. |
Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison) |
III. |
Ovinos y caprinos |
IV. |
Porcinos |
V. |
Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos) |
VI. |
Peces vivos |
VII. |
Crustáceos |
VIII. |
Moluscos |
IX. |
Huevos y gametos de peces vivos |
X. |
Huevos para incubar |
XI. |
Esperma, óvulos y embriones |
XII. |
Otros mamíferos |
XIII. |
Otras aves |
XIV. |
Reptiles |
XV. |
Anfibios |
XVI. |
Otros vertebrados |
XVII. |
Abejas |
PARTE 2
Medidas aplicables a los productos de origen animal
I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano
1. |
Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos |
2. |
Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos |
3. |
Moluscos bivalvos vivos |
4. |
Productos de la pesca |
5. |
Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro |
6. |
Huevos y ovoproductos |
7. |
Ancas de rana y caracoles |
8. |
Grasas animales fundidas y chicharrones |
9. |
Estómagos, vejigas e intestinos tratados |
10. |
Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano |
11. |
Colágeno |
12. |
Miel y productos de la apicultura |
II. Principales categorías de subproductos animales
En los mataderos |
Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería |
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Pieles o cueros frescos o refrigerados de ungulados |
|
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
En las centrales lecheras |
Leche, productos lácteos y derivados de la leche |
Calostro y productos a base de calostro |
|
En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados) |
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Pieles y cueros frescos o refrigerados de ungulados |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana |
|
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos a base de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica |
|
Lana y pelos |
|
Plumas, partes de plumas y plumón tratados |
|
En plantas de transformación |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos |
|
Cueros y pieles tratados de ungulados |
|
|
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) |
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana |
|
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos |
|
|
Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o Fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura |
|
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos |
|
En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) |
Alimentos enlatados para animales de compañía |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados |
|
Accesorios masticables para perros |
|
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa |
|
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
En talleres taxidermistas |
Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles |
Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas |
|
En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios |
Productos intermedios |
Abonos y enmiendas del suelo |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago |
|
En almacenamiento de productos derivados |
Todos los productos derivados |
III. Agentes patógenos
PARTE 3
Vegetales, productos vegetales y otros objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos (1) portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo de introducción y propagación de plagas
PARTE 4
Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos
Alimentos:
1. |
Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios) |
2. |
Auxiliares tecnológicos |
3. |
Aromas alimentarios |
4. |
Enzimas alimentarias |
Piensos (2):
5. |
Aditivos para piensos |
6. |
Materias primas para piensos |
7. |
Piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2 (II) |
8. |
Sustancias indeseables en los piensos |
(1) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas.
(2) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.
ANEXO XVII-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL
Normas relativas al bienestar animal, sobre:
1. |
aturdimiento y sacrificio de animales; |
2. |
transporte de animales y operaciones vinculadas; |
3. |
animales de granja. |
ANEXO XVII-C
OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO V
1. |
Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado |
2. |
Productos compuestos |
3. |
Organismos modificados genéticamente (OMG) |
4. |
Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas |
ANEXO XVII-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
1. |
Productos químicos para la descontaminación de los alimentos |
2. |
Clonación |
3. |
Irradiación (ionización) |
ANEXO XVIII
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y EN LA ACUICULTURA QUE DEBEN NOTIFICARSE Y PLAGAS REGULADAS DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO XVIII-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
1. |
Fiebre aftosa |
2. |
Enfermedad vesicular porcina |
3. |
Estomatitis vesiculosa |
4. |
Peste equina africana |
5. |
Peste porcina africana |
6. |
Lengua azul |
7. |
Gripe aviar patógena |
8. |
Enfermedad de Newcastle |
9. |
Peste bovina |
10. |
Peste porcina clásica |
11. |
Pleuroneumonía contagiosa bovina |
12. |
Peste de los pequeños rumiantes |
13. |
Viruela ovina y caprina |
14. |
Fiebre del Valle del Rift |
15. |
Dermatosis nodular contagiosa |
16. |
Encefalomielitis equina venezolana |
17. |
Muermo |
18. |
Durina |
19. |
Encefalomielitis enteroviral |
20. |
Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN) |
21. |
Septicemia hemorrágica vírica (SHV) |
22. |
Anemia infecciosa del salmón (AIS) |
23. |
Bonamiosis ostreae |
24. |
Marteilia refringens |
ANEXO XVIII-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LAS PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS
A. Reconocimiento de la situación de plaga
Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:
1. |
plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio; |
2. |
plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial; |
3. |
Plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas. |
Cualquier cambio en la lista de la situación de las plagas se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.
B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas
Las Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes.
ANEXO XIX
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS
A. Enfermedades animales y en la acuicultura
1. Enfermedades animales
La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2. Enfermedades en la acuicultura
Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades en la acuicultura se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
B. Plagas
Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:
— |
a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o |
— |
al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. |
C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte
1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que establezca, en particular, los siguientes criterios:
— |
la naturaleza de la enfermedad y el historial de su presencia en su territorio; |
— |
los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en exámenes serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes; |
— |
el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia; |
— |
eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición; |
— |
las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad. |
2. Las garantías complementarias, generales o específicas que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.
3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de los criterios especificados en el punto 1 de la presente letra que esté relacionada con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la presente letra.
ANEXO XX
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS
Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos
1. |
Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas. La verificación podrá ser parte del procedimiento, únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d). |
2. |
La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:
|
3. |
La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y 2.2 y las hará públicas. |
4. |
Condiciones y procedimientos para la aprobación provisional:
|
ANEXO XXI
PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA
1. Principios
a) |
La equivalencia podrá establecerse respecto de una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una determinada mercancía o una categoría de mercancías o con todas ellas. |
b) |
El estudio realizado por la Parte importadora para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora. |
c) |
El proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. El proceso consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia de cara al posible reconocimiento de equivalencia por la Parte importadora. |
d) |
El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora. |
2. Condiciones previas
a) |
El proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos, informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y verificaciones anteriores. |
b) |
Las Partes podrán iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 183 del presente Acuerdo una vez que haya finalizado con éxito la aproximación reglamentaria de una medida, un grupo de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo. |
c) |
La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no ha impuesto ninguna medida de salvaguardia que le sea aplicable en relación con la mercancía de que se trate. |
3. Proceso
a) |
La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o un sistema aplicables a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector o a todas ellas. |
b) |
En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier programa o plan de la Parte exportadora que requiera la Parte importadora y/o el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía o de una categoría de mercancías. |
c) |
En la solicitud, la Parte exportadora:
|
d) |
En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente. |
e) |
Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía en cuestión. |
f) |
La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o a una categoría de mercancías. |
g) |
La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora. |
h) |
La Parte importadora decidirá si hay equivalencia o no. |
i) |
Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión. |
4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora
a) |
La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos). |
b) |
La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:
|
5. Conclusión de la Parte importadora
En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.
6. Para las plantas y productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones contempladas en el artículo 183, apartado 6, del presente Acuerdo.
ANEXO XXII
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN
A. Principios de la inspección de las importaciones
La inspección de las importaciones consistirá en inspecciones documentales y de identidad e inspecciones físicas.
Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, las inspecciones físicas y su frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.
Al realizar las inspecciones con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a una inspección minuciosa sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.
En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al nivel de riesgo que representen tales importaciones.
B. Frecuencia de las inspecciones físicas
B.1. Importación de animales y productos animales en la UE y a la República de Moldavia
Tipo de inspección fronteriza |
Frecuencia (%) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
100 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
100 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Animales vivos 100 % |
100 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Productos de la categoría I
|
20 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Productos de la categoría II
|
50 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Productos de la categoría III
|
1 % como mínimo 10 % como máximo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel) |
100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada] |
B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal en la UE y a la República de Moldavia
|
10 % para los colorantes Sudán de todos los terceros países |
B.3. Importación en la UE y en la República de Moldavia de vegetales, productos vegetales y otros objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE:
La Parte importadora podrá efectuar inspecciones para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.
Se puede establecer una frecuencia reducida de inspecciones fitosanitarias a la importación de mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos definidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.
ANEXO XXIII
CERTIFICACIÓN
A. Principios de la certificación
Vegetales, productos vegetales y otros objetos:
En lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las NIMF pertinentes.
Animales y productos de origen animal:
1. |
Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación. |
2. |
Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos sobre los que no tengan conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta. |
3. |
Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese último documento antes de firmar. |
4. |
Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:
|
5. |
Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:
|
6. |
Los certificados deberán extenderse de manera que se garantice una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone en la parte C del presente anexo. La fecha de la firma del certificado no puede ser posterior a la fecha de envío de la partida o las partidas. |
7. |
Cada autoridad competente deberá tener la posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos. |
8. |
Cada Parte deberá implantar las inspecciones y los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la elaboración o utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria. |
9. |
Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En concreto:
|
B. Certificado mencionado en el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo
La certificación sanitaria del certificado indica el estado de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad con las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.
C. Lenguas oficiales de la certificación
1. Importación en la UE. Vegetales, productos vegetales y otros objetos:
Los certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora.
Animales y productos de origen animal:
El certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 189 del presente Acuerdo.
2. Importación en la República de Moldavia
El certificado sanitario deberá redactarse en la lengua oficial de la República de Moldavia.
ANEXO XXIV
APROXIMACIÓN
ANEXO XXIV-A
PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE APROXIMACIÓN
PARTE I
Aproximación gradual
1. Normas generales
El Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la República de Moldavia se aproximarán gradualmente al de la de la Unión, basándose en la lista de aproximación del Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la UE. La lista se dividirá en áreas prioritarias relacionadas con medidas, tal como se definen en el anexo XVII del presente Acuerdo, que se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia Por esta razón, la República de Moldavia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio.
La República de Moldavia aproximará sus normas nacionales:
a) |
bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente, o bien |
b) |
modificando las normas o los procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente. |
En cualquiera de los dos casos, la República de Moldavia:
a) |
eliminará cualquier ley, reglamento, práctica o medida nacional que sea incompatible con la normativa nacional aproximada; y |
b) |
garantizará la aplicación efectiva de la normativa nacional aproximada. |
La República de Moldavia documentará dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en el que se indique la fecha en que las normas nacionales entren en vigor y el Diario Oficial en el que se hayan publicado dichas normas. En la parte II del presente anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la preparación y evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores (1) describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones.
Independientemente del área prioritaria señalada, la República de Moldavia elaborará cuadros de correspondencias específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y específica, en particular las normas generales relacionadas con:
a) |
Sistemas de control:
|
b) |
Salud y bienestar de los animales:
|
c) |
Inocuidad de los alimentos:
|
d) |
Subproductos animales. |
e) |
Fitosanidad:
|
f) |
Organismos modificados genéticamente:
|
PARTE II
Evaluación
1. Procedimiento y método
La República de Moldavia aproximará gradualmente su Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales contemplado en el capítulo 4 del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) al de la Unión y lo hará cumplir de forma efectiva (2).
Se elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto 2 para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para que sean examinados por los revisores.
Si el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 183, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Cuadros de correspondencias
2.1. |
Al elaborar los cuadros de correspondencias, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Los actos de la Unión servirán de base para la elaboración de un cuadro de correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de la aproximación. La República de Moldavia tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua nacional sea precisa, pues la imprecisión lingüística puede dar lugar a controversias, en particular si se refieren al ámbito de aplicación del Derecho (3). |
2.2. |
Modelo de cuadro de correspondencias: CUADRO DE CORRESPONDENCIAS ENTRE Título del acto legislativo de la UE, con las últimas modificaciones incorporadas: Y Título del acto nacional (Publicado en …) Fecha de publicación: Fecha de aplicación:
Leyenda: Acto legislativo de la UE : sus artículos, apartados, párrafos, etc. se mencionarán con el título completo y la referencia (4) en la columna izquierda del cuadro de correspondencias. Legislación nacional : las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las disposiciones de la UE de la columna de la izquierda se mencionarán con su título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la segunda columna. Observaciones de la República de Moldavia : en esta columna, la República de Moldavia indicará la referencia u otras disposiciones asociadas al artículo, los apartados, los párrafos, etc., especialmente cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el motivo de la falta de aproximación. Observaciones del revisor : en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la aproximación deberán justificar dicha evaluación y describirán las deficiencias pertinentes en esta columna. |
(1) Los revisores serán expertos designados por la Comisión Europea.
(2) Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los Estados miembros, por separado o al margen de los programas de Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX, etc.).
(3) Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la UE en el sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.
(4) Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.
ANEXO XXIV-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UE A LA QUE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA DEBERÁ APROXIMARSE
La lista de aproximación a que se refiere el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo será presentada por la República de Moldavia en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XXV
SITUACIÓN DE EQUIVALENCIA
[…]
ANEXO XXVI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Código Aduanero
Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común
Franquicias aduaneras
Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
ANEXO XXVII
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO;
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
Unión
1. |
Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-A |
2. |
Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-B |
3. |
Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-C |
4. |
Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-D |
República de Moldavia
5. |
Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-E |
6. |
Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-F |
7. |
Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-G |
8. |
Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-H |
A efectos de los anexos XXVII-A, XXVII-B, XXVII-C y XXVII-D se utilizan las siglas siguientes:
AT |
Austria |
BE |
Bélgica |
BG |
Bulgaria |
CY |
Chipre |
CZ |
Chequia |
DE |
Alemania |
DK |
Dinamarca |
UE |
Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros |
ES |
España |
EE |
Estonia |
FI |
Finlandia |
FR |
Francia |
EL |
Grecia |
HR |
Croacia |
HU |
Hungría |
IE |
Irlanda |
IT |
Italia |
LV |
Letonia |
LT |
Lituania |
LU |
Luxemburgo |
MT |
Malta |
NL |
Países Bajos |
PL |
Polonia |
PT |
Portugal |
RO |
Rumanía |
SK |
Eslovaquia |
SI |
Eslovenia |
SE |
Suecia |
UK |
Reino Unido |
A efectos de los anexos XXVII-E, XXVII-F, XXVII-G y XXVII-H se utilizan las siglas siguientes:
MD |
República de Moldavia |
ANEXO XXVII-A
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)
1. |
En la lista de reservas que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de la República de Moldavia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 2, del presente Acuerdo. La lista consta de los siguientes elementos:
Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida». Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 205, apartado 2, en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que resulten aplicables). |
2. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
3. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
4. |
De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. |
5. |
En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XXVII-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable. |
Servicios públicos
UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados (1).
Tipos de establecimiento
UE: El trato otorgado a las filiales (de sociedades de la República de Moldavia) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades de la República de Moldavia (2).
AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.
EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la Unión.
FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas de la República de Moldavia que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.
HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.
IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales pueden estar supeditado a un permiso de residencia.
PL: Los inversores de la República de Moldavia solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).
RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.
SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede en el EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa/sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.
SK: Las personas físicas de la República de Moldavia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrá que presentar un permiso de residencia en la República Eslovaca.
Inversiones
ES: Las inversiones efectuadas en España por gobiernos extranjeros y entidades públicas extranjeras (que suelen afectar no solo los intereses económicos del Estado, sino también los no económicos), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.
BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones de una persona física o jurídica de la República de Moldavia necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en a).
FR: Las adquisiciones realizadas por personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trata de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:
— |
es libre la inversión de menos de 7,6 millones EUR en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones EUR, después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la verificación de tales sumas; |
— |
vencido un plazo de un mes después de la notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión. La participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente. |
HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia en las empresas recientemente privatizadas.
IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.
PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.
Bienes inmuebles
La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes (3):
AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.
BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.
CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.
CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas como personas jurídicas con residencia permanente en dicho país. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.
DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.
HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.
EL: De conformidad con la Ley no 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.
HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y registradas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesita la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.
IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.
IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.
LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.
LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.
PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.
RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.
SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.
SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).
A: Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal
FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.
AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrícolas.
CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.
IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de la República de Moldavia está sujeto a autorización.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.
B: Pesca y acuicultura
UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.
SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia, también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está registrado en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Los buques serán gestionados, dirigidos y controlados desde el territorio británico.
C: Industrias extractivas
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (4) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
D: Fabricación
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (5) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.
IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.
SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.
Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia (6) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.
Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (7) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.
1. Servicios prestados a las empresas
Servicios profesionales
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.
UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.
AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad.
En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento tributario, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.
BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores de la República de Moldavia deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los inversores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.
DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización de la Autoridad Comercial de Dinamarca.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico).
FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.
FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» (sociétés anonymes, sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions) y «société civile professionnelle». Se aplicará el requisito de nacionalidad y de reciprocidad con respecto a los servicios de veterinaria.
EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios de veterinaria.
ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.
HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Consejo del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales/tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.
Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.
HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios de veterinaria para las personas que no sean nacionales del EEE.
LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.
LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.
PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. Se aplicará el requisito de nacionalidad de la UE para la prestación de servicios de veterinaria.
SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios de veterinaria.
SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.
Servicios de investigación y desarrollo
UE: Para los servicios de Investigación y Desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.
Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operarios
A:
LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.
SE: Cuando exista participación de una persona física o jurídica de la República de Moldavia en la propiedad de una embarcación, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.
B:
UE: Respecto del arrendamiento o alquiler de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).
Otros servicios prestados a las empresas
UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.
UE excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.
UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.
AT: Con respecto a cuanto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos/accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.
BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.
BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos; servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.
DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.
DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.
EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.
FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.
FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.
IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.
LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.
LT: Solo personas que tengan la ciudadanía de un país del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.
PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para la prestación de servicios aerofotográficos y para el editor jefe de diarios y periódicos.
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.
SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.
SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.
4. Servicios de distribución
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.
UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.
AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.
DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemana solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.
6. Servicios relacionados con el medio ambiente
UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.
7. Servicios financieros (8)
UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la Unión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de una sucursal de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.
BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).
EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.
ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.
IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro.
PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.
Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.
FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.
Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.
El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.
Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.
Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.
IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados con la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades que gestionen OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.
LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).
Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania.
Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en el Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.
PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).
SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros con sede en Eslovaquia en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales).
Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).
SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal.
Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la Unión.
8. Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios sanitarios financiados con fondos públicos.
UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.
UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.
BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.
BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.
EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.
SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.
9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.
BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se requiere la constitución (no sucursales).
IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.
10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Servicios de agencias de noticias y de prensa
FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.
AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.
Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales
BE, ES, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.
11. Transporte
Transporte marítimo
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.
HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.
Transporte por vías navegables interiores (9)
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.
AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.
Servicios de transporte aéreo
UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo sobre la creación de una zona común de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.
UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la Unión no concedan a los transportistas aéreos de la Unión un trato equivalente (10) al concedido en la Unión o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la Unión Europea o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.
Transporte ferroviario
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.
Transporte por carretera
UE: Se requiere la constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.
AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.
BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad de la UE para las personas físicas.
EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.
FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matrícula extranjera.
FR: No se permite a los inversores extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.
LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.
RO: Para obtener una licencia, el transporte de mercancías por carretera y el transporte de viajeros por carretera los transportistas solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.
SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa está establecida en la UE, tengan un establecimiento situado en Suecia y hayan designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el inscritas en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.
14. Servicios de energía
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de la República de Moldavia controladas (11) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (12), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares.
UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro y/o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.
BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.
SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.
CY: El país se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
15. Otros servicios no incluidos en otra parte
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.
SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.
(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(2) De conformidad con el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros.
(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(6) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.
(7) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(8) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Por lo tanto, las sucursales extranjeras quedarán autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.
(9) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.
(10) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.
(11) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(12) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.
ANEXO XXVII-B
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la República de Moldavia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
3. |
La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
4. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
5. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
6. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
7. |
El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
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|
||||||||||||||||||||||||||||||||
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 861 (1)) |
AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad. |
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(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels») |
BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales. DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Modo 1 HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata. |
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Modo 1 |
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(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) |
FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar. AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. Modo 2 Todos los Estados miembros: Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) |
BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ejemplo ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y en relación con personas físicas. Solo esas personas y la empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 863 (2)) |
AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector. BG, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación. |
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BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar. |
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DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Servicios de arquitectura: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. Urbanismo: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. |
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(CCP 8671 y CCP 8674) |
HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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AT y SI: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación pura. |
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(CCP 8672 y CCP 8673) |
CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar. HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. |
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(CCP 9312 y parte de CCP 85201) |
SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 932) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar. UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía). Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(parte de la CCP 93191) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar. |
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FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. Modo 2 |
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(parte de la CCP 93191) |
Ninguna. |
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Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar. |
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(CCP 63211) |
LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. |
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y otros servicios prestados por farmacéuticos (3). |
HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211. Modo 2 Ninguna. |
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(CCP 84) |
Modos 1 y 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos (4)) |
UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. |
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Modo 1 |
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(CCP 821) |
BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: Se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 822) |
BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: Se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 83103) |
BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 83104) |
BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista aéreo o en otro lugar de la Unión. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales. |
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Modo 1 |
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BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar. |
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(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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Modo 1 |
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BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. |
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(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. |
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(CCP 832) |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 7541) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 871) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 864) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 865) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 866) |
HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602). |
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Modo 1 |
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IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico. |
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(CCP 8676) |
BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari». |
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EE, MT, RO y SI: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 881) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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LV, MT, RO y SI: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 882) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(parte de la CCP 884 y parte de la CCP 885) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 87201) |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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(CCP 87202) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar. |
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(CCP 87203) |
Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
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Modos 1 y 2 |
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Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar. |
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(CCP 87204, 87205, 87206, 87209) |
HU: Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 87301) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) |
HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305. BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. Modo 2 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305. BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración. HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país. |
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(CCP 8675) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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En el caso de buques de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 8868) |
En el caso de buques de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 8868) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 8868) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 874) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 875) |
BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos. HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504). Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 876) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 88442) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(parte de la CCP 87909) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas. |
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HR: Sin consolidar para documentos oficiales. HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales. |
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(CCP 87905) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Sin consolidar. |
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(CCP 87907) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 87902) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 87901) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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(CCP 87904 (7)) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 7544) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 87903) |
Ninguna. |
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2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
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Servicios relativos al despacho (8) de objetos de correspondencia (9) con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros: |
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Modos 1 y 2 |
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Ninguna (12). |
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Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, que es: para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos (16), más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos |
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(parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235 (17) y parte de la CCP 73210 (18)) |
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(Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte) |
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Modos 1 y 2 |
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Ninguna. |
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Modos 1 y 2 UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas. BE: Sin consolidar. |
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3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
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Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) |
Modos 1 y 2 |
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Ninguna. |
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4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
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Modos 1 y 2 |
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UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos. |
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(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121) |
AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas. |
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AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico. HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. |
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(CCP 621) |
Modo 1 |
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AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. |
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(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121) |
BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas. |
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SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas. |
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(parte de la CCP 7542) |
AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos. |
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BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías. |
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(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos (22)) |
FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos. |
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MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas |
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Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios |
BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. |
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(CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) |
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Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación |
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(parte de la CCP 7542) |
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Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios |
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(CCP 631) |
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Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (24) |
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(CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297) |
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(CCP 8929) |
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5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA |
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Modo 1 |
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(CCP 921) |
BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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(CCP 922) |
AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224). |
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Modo 1 |
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(CCP 923) |
AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 924) |
CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 929) |
AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 1 HR: Ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática. |
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6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
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Modo 1 |
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(CCP 9401 (25)) |
UE, excepto EE, HU y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, LT y LV: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE y HU: Ninguna. Modo 2 |
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Ninguna. |
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(CCP 9402) |
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Modo 1 UE excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, HU y LT: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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(CCP 9403) |
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Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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(CCP 9404 (26)) |
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Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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(CCP 9405) |
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Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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(parte de la CCP 9406) |
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Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
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(CCP 94090) |
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7. SERVICIOS FINANCIEROS |
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Modos 1 y 2 |
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AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:
AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria. DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar a realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania. FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión. PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional. PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. Modo 1 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:
BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:
LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:
BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros. ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente. FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:
HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría. IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. Modo 2 AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación. BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:
IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. |
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Modo 1 |
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AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal. Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y avales, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación. LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE. IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LV: Sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones. MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente. SI:
Modo 2 BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. |
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8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD |
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Modo 1 |
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(CCP 9311) |
AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina. |
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Modo 2 |
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(CCP 93193) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 933) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y hogares para ancianos. |
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9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
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Modo 1 |
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(CCP 641, CCP 642 y CCP 643) |
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(excluido los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) (28) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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Modo 1 |
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BG y HU: Sin consolidar. |
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(incluidos los organizadores de viajes en grupo) |
Modo 2 |
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(CCP 7471) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 7472) |
BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS |
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Modo 1 |
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BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. |
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(CCP 9619) |
Modo 2 CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191), servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193). EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro. LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199). |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 962) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 963) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 9641) |
AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña. BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 1 CY, EE y HR: Sin consolidar. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 96491) |
Ninguna. |
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11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
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Modos 1 y 2 |
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BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo. |
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(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional (29)) |
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(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional (30)) |
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Modos 1 y 2 |
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UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio. |
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(CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional) |
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AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria. |
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(CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional) |
BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 7111) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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(CCP 7112) |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 7121 y CCP 7122) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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(CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia (31)) |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 7139) |
Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (33) |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores. |
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(parte de CCP 742) |
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AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. |
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BG: Sin conslidar. |
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AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
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(CCP 7213) |
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(CCP 7214) |
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Modo 2 |
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(parte de la CCP 745) |
Ninguna. |
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(parte de la CCP 749) |
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Modos 1 y 2 |
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(parte de la CCP 741) |
UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. |
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(parte de la CCP 742) |
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(parte de la CCP 748) |
UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, en caso de que: Ninguna. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
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Modo 1 |
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(CCP 7223) |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. |
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(CCP 7224) |
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(parte de la CCP 745) |
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(parte de la CCP 749) |
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Modo 1 |
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(parte de la CCP 741) |
UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
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Modo 2 |
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(parte de la CCP 742) |
Ninguna. |
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(parte de la CCP 748) |
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(CCP 7113) |
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(CCP 743) |
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(parte de la CCP 749) |
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Modo 1 |
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(parte de la CCP 741) |
AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización. |
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(parte de la CCP 742) |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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(parte de la CCP 748) |
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(CCP 7124) |
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(CCP 744) |
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(parte de la CCP 749) |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior. |
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Modo 2 |
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BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
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Modos 1 y 2 |
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(parte de la CCP 742) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(parte de la CCP 748) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 734) |
UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión. Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la UE en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro que otorga la autorización al transportista aéreo de la UE. |
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Modos 1 y 2 |
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UE: En aquellos casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (34) al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente. |
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Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 742) |
Modo 2 Ninguna. |
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13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE |
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Suministro de servicios de transporte combinado |
BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista de compromisos que afecten a todos los medios de transporte. AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar. |
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14. SERVICIOS DE ENERGÍA |
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Modos 1 y 2 |
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(CCP 883 (36)) |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 7131) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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Modo 1 |
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AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
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(parte de la CCP 742) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente. |
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(CCP 62271) |
Modo 2 |
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y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente |
Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 613) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente. |
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(CCP 63297) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleos, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna. |
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y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente |
Modo 2 |
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Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna. |
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(CCP 887) |
Modo 2 Ninguna. |
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15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 9701) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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(CCP 97021) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 97022) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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(CCP 97029) |
Modo 2 Ninguna. |
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Modo 1 |
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UE: Sin consolidar. |
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Modo 2 |
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(CCP ver 1.0 97230) |
Ninguna. |
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Modos 1 y 2 |
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Ninguna. |
(1) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(2) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos.
(3) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales.
(5) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.
(7) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).
(8) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(9) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(10) por ejemplo, cartas y postales.
(11) entre otros, libros, catálogos, etc.
(12) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas y/o una contribución financiera a un fondo de compensación.
(13) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(14) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(15) Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(16) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(17) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(18) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(19) Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el procesamiento de datos, incluido el procesamiento de transacción (parte de CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.
(20) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(21) Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.
(22) Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.
(23) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B. y 1.F., letra l).
(24) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A, letra k).
(25) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(26) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(27) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(28) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(29) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.
(30) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.
(31) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios postales y de correos.
(32) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.
(33) No incluye los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se incluyen en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.F.l) 1 a 1.F.l) 4.
(34) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.
(35) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 13.C.
(36) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
(37) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A., letra h) Servicios médicos, 1.A., letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8.C).
ANEXO XXVII-C
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)
1. |
La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
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3. |
Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
4. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
5. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
6. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte. |
7. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
8. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
9. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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TODOS LOS SECTORES |
Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados. HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de la República de Moldavia. |
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TODOS LOS SECTORES |
Becarios con titulación universitaria Para AT, DE, ES, FR y HU, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida. BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria (1). |
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TODOS LOS SECTORES |
Directores gerentes y auditores AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país. FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial. RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos. SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia. |
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TODOS LOS SECTORES |
Reconocimiento UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (2). |
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AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES, las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones. BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados de la República de Moldavia solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de la República de Moldavia y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de otro Estado miembro). HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales. DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. |
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FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años. IT: Requisito de residencia. |
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AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). DK: Requisito de residencia. ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva CEE sobre Derecho de sociedades. FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas. EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales. HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia. IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Requisito de residencia para la aprobación. |
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AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. HU: Requisito de residencia. |
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EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista. EL, HU e IT: Requisito de residencia. SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones. |
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EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. HR, IT y SK: Requisito de residencia. EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria). |
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CZ, IT y SK: Requisito de residencia. CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales. PT: Requisito de residencia para los psicólogos. |
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BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad. CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad. IT: Requisito de residencia. PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer. |
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AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Sin consolidar. IT: Requisito de residencia. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de comadronas en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer. |
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AT: Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. CY, CZ, EL y IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de enfermeras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. |
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FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de contingentes determinados, es posible el acceso de nacionales de la República de Moldavia siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia. DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad. HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211). IT y PT: Requisito de residencia. |
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FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. |
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DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca. FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos. |
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IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari». |
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BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección. BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia. DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos. ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado. FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores. IT: Requisito de nacionalidad y de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor. |
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BG: Requisito de nacionalidad para especialistas. DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. IT y PT: Requisito de residencia. |
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MT: Requisito de nacionalidad. |
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LV: Requisito de nacionalidad. |
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UE: Para el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de: BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303, CCP 63304 y CCP 63309; AT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866; EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866; CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8865; y SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866. |
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CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. |
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HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía. PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos. |
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HR: Requisito de residencia para los editores. SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. |
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SI: Requisito de nacionalidad. |
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FI: Requisito de residencia para los traductores jurados. DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca. |
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BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. |
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BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. |
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FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco («buralistes»). |
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FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. |
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FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224). |
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FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. DK: Requisito de nacionalidad para profesores. |
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AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital de una persona física o jurídica de la República de Moldavia solo puede incluir a nacionales de la República de Moldavia en proporción a la participación de la persona física o jurídica de la República de Moldavia, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia). FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la Unión. HR: Requisito de residencia. IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial. |
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BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores. FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata. IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania. PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco. |
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FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales. |
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BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los hogares y las casas rurales. |
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BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina. |
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BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad. IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica. |
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FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un período superior a dos años. |
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UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques. AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. |
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AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. DK y HR: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. |
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AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. BG y MT: Requisito de nacionalidad. HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes. |
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AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. |
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AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana. EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana. |
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AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. BG y MT: Requisito de nacionalidad. |
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AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. |
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SK: Requisito de residencia. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
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UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(2) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del presente Acuerdo.
(3) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación.
El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(4) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(5) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(6) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(7) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(8) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F.p).
(9) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).
No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(10) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(11) Parte de la CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.
(12) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.
(13) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.
(14) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.
(15) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(16) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
ANEXO XXVII-D
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (UNIÓN)
1. |
Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes. |
2. |
La lista consta de los siguientes elementos:
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación. |
3. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
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4. |
Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
5. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
6. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
7. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. |
8. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo. |
9. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
10. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 217, apartado 1 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
|
Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 218, apartado 2, del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
1) |
Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE) |
2) |
Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista |
3) |
Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería |
4) |
Servicios de informática y servicios conexos |
5) |
Servicios de consultores en administración y servicios conexos |
6) |
Servicios de traducción |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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TODOS LOS SECTORES |
Reconocimiento UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (1). |
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Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE) (parte de la CCP 861) (2) |
AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas. |
||||||
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DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. |
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FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a las profesiones de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. |
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Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) |
BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio. FR: Autorización obligatoria El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia. |
||||||
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863 (3)) |
BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias. PT: Sin consolidar. HR y HU: Requisito de residencia. |
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Servicios de arquitectura así como Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR, HU y SK: Requisito de residencia. |
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Servicios de ingeniería así como Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR y HU: Requisito de residencia. |
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Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. BE: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI. |
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Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos (4), CCP 853) |
UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (5). CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas. BE y UK: Sin consolidar. HR: Requisito de residencia. |
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Publicidad (CCP 871) |
BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
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Servicios de consultores en administración (CCP 865) |
DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
||||||
Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) |
DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar. |
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Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
||||||
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) |
BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. BG: Sin consolidar. |
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Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
||||||
Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
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Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) |
BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
||||||
Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
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Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6) (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) |
BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
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Traducción (CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas) |
DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. CY y LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Sin consolidar para PI. |
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Trabajos de investigación sobre el terreno (CCP 5111) |
BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
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Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401 (7), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (8), parte de CCP 94060 (9), CCP 9405, parte de CCP 9406, CCP 9409) |
BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
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Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10)) (CCP 7471) |
AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna. BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas). HR: Requisito de residencia. UK: Sin consolidar. |
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Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) |
BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada (11). Prueba de necesidades económicas. AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: Ninguna. FR: Sin consolidar para los proveedores de servicios contractuales, excepto en los siguientes casos:
CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas. SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil. BE y UK: Sin consolidar. |
(1) Con objeto de que los nacionales de terceros países obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del Acuerdo.
(2) Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.
(3) No incluye los servicios de asesoramiento jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».
(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(5) Para todos los Estados miembros excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida debe cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE.
(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(7) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(8) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(9) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.
(11) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.
ANEXO XXVII-E
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. |
En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la República de Moldavia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 1, del presente Acuerdo. La lista consta de los siguientes elementos:
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2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
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3. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 1, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
4. |
De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. |
5. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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Tierras |
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Las reservas incluyen todos los sectores |
Se permite el arrendamiento de tierras por un período no superior a 99 años. |
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Los suministradores extranjeros pueden adquirir tierras, excepto terrenos agrícolas y forestales. |
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Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. |
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Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
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La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales basada en una prueba de necesidades económicas. |
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Solo se pueden prestar estos servicios mediante personas jurídicas constituidas en la República de Moldavia. |
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Monopolio de la empresa estatal «Posta Moldova». |
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Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
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Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones |
El Banco Nacional de Moldavia es un organismo fiscal del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro. |
ANEXO XXVII-F
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)
(REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la República de Moldavia en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades. La lista consta de los siguientes elementos:
Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
3. |
La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
4. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
5. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
6. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
7. |
El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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(CCP 861) |
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(parte de la CCP 861) |
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(1) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(2) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(3) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(4)** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP.
ANEXO XXVII-G
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. |
Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:
La República de Moldavia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
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3. |
Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
4. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
5. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
6. |
De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte. |
7. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
8. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en la República de Moldavia, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
9. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. |
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Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
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Requisito de nacionalidad. |
ANEXO XXVII-H
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. |
Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes. |
2. |
La lista consta de los siguientes elementos:
La República de Moldavia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación. |
3. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
4. |
Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
5. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
6. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
7. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. |
8. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la República de Moldavia en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo. |
9. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. |
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|
Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
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Ninguna. |
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Ninguna. |
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Requisito de nacionalidad. |
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(1) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(2) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(3) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(4)** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP.
ANEXO XXVIII
APROXIMACIÓN
ANEXO XXVIII-A
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero
Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
Las Asociaciones de Crédito y Ahorro de la República de Moldavia serán consideradas de la misma manera que las instituciones enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva y, por lo tanto, no entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo
Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con las excepciones que se establecen a continuación. En lo que respecta a las entidades distintas de las entidades de crédito definidas en el artículo 3, apartado 1, letra a) de esta Directiva, las disposiciones relativas al capital inicial obligatorio establecidas en el artículo 5, apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 7, letras a) a c), artículo 8, letras a) a c), y artículo 9 de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades
Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes. Las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores. Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas
Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado
Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses
Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros
Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada
Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos
ANEXO XXVIII-B
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/21/CE:
— |
refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas; |
— |
establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias; |
— |
establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas; y |
— |
definición de los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos los mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM). |
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/20/CE:
— |
aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados. |
Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva marco, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a aquellos operadores que tengan un peso significativo en los mercados pertinentes las obligaciones reglamentarias adecuadas en lo que se refiere a:
— |
el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización; |
— |
el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes; y |
— |
transparencia, no discriminación y separación contable. |
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/22/CE:
— |
aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal (OSU), incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación; y |
— |
garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en concreto creando la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia. |
Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/58/CE:
— |
aplicación de la normativa para garantizando la protección de los derechos y libertades fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y la garantía de libre circulación de estos datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas. |
Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea
— |
aplicación de una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro. |
Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:
— |
mejora del desarrollo del comercio electrónico; |
— |
eliminación de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información; |
— |
dar seguridad jurídica para los prestadores de servicios se la sociedad de la información; y |
— |
armonización de las limitaciones aplicables a la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios al ofrecer la mera transmisión (mere conduit), memorias tampón (caching) o alojamiento de datos, especificando la inexistencia de la obligación general de supervisión. |
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica
Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:
— |
adopción de políticas y legislación para crear un marco para el uso de la firma electrónica que garantice su reconocimiento jurídico básico y su admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales; |
— |
establecimiento de un sistema de supervisión obligatorio de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos. |
ANEXO XXVIII-C
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio
Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad
Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
ANEXO XXVIII-D
NORMAS APLICABLES A LOS TRANSPORTES MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Seguridad marítima — Estado de abanderamiento/sociedades de clasificación
Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas
Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques
Estado de abanderamiento
Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento
Control de los buques por el Estado rector del puerto
Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto
Seguimiento del tráfico marítimo
Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
Investigación de accidentes
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad
Responsabilidad de los transportistas de pasajeros
Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente
Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo
Normas técnicas y operativas
Buques de pasajeros
Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad
Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado
Petroleros
Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
Graneleros
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros
Tripulación
Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
Medio ambiente
Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
Reglamento (CEE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques
Condiciones técnicas
Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros
Condiciones sociales
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) — Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar
Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad
Seguridad marítima
Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria
Reglamento (CEE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias
ANEXO XXIX
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO XXIX-A
UMBRALES
1. |
Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 269, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:
|
2. |
El valor de los umbrales a los que se refiere el apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud del Reglamento (UE) no 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XXIX-B
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN LEGISLATIVA Y EL ACCESO A LOS MERCADOS
Fase |
|
Calendario indicativo |
Acceso al mercado concedido a la UE por la República de Moldavia |
Acceso al mercado concedido a la República de Moldavia por la UE |
|
1 |
Aplicación del artículo 271 del presente Acuerdo Aplicación de la reforma institucional establecida en el artículo 270, apartado 2, del presente Acuerdo Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 272 del presente Acuerdo |
9 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
|
2 |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 89/665/CEE |
3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Anexos XXIX-C y XXIX-D |
3 |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE y de la Directiva 92/13/CEE |
4 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras |
Anexos XXIX-E y XXIX-F |
4 |
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE |
6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Anexos XXIX-G, XXIX-H y XXIX-I |
5 |
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE |
8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Anexos XXIX-J y XXIX-K |
ANEXO XXIX-C
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios
(Fase 2)
TÍTULO I |
Definiciones y principios generales |
Artículo 1 |
Definiciones [apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15] |
Artículo 2 |
Principios de adjudicación de contratos |
Artículo 3 |
Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
CAPÍTULO I |
Disposiciones generales |
Artículo 4 |
Operadores económicos |
Artículo 6 |
Confidencialidad |
CAPÍTULO II |
Ámbito de aplicación |
Sección 1 |
Umbrales |
Artículo 8 |
Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores |
Artículo 9 |
Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición |
Sección 2 |
Situaciones específicas |
Artículo 10 |
Contratos en el sector de la defensa |
Sección 3 |
Contratos excluidos |
Artículo 12 |
Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE) |
Artículo 13 |
Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones |
Artículo 14 |
Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad |
Artículo 15 |
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales |
Artículo 16 |
Exclusiones específicas |
Artículo 18 |
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo |
Sección 4 |
Régimen especial |
Artículo 19 |
Contratos reservados |
CAPÍTULO III |
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios |
Artículo 20 |
Contratos de servicios que figuran en el anexo II A |
Artículo 21 |
Contratos de servicios que figuran en el anexo II B |
Artículo 22 |
Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B |
CAPÍTULO IV |
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato |
Artículo 23 |
Especificaciones técnicas |
Artículo 24 |
Variantes |
Artículo 25 |
Subcontratación |
Artículo 26 |
Condiciones de ejecución del contrato |
Artículo 27 |
Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo |
CAPÍTULO V |
Procedimientos |
Artículo 28 |
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo |
Artículo 30 |
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación |
Artículo 31 |
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación |
CAPÍTULO VI |
Normas de publicidad y de transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 35 |
Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto |
Artículo 36 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7 |
Sección 2 |
Plazos |
Artículo 38 |
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas |
Artículo 39 |
Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria |
Sección 3 |
Contenido y medios para enviar la información |
Artículo 40 |
Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar |
Artículo 41 |
Información a los candidatos y a los licitadores |
Sección 4 |
Comunicaciones |
Artículo 42 |
Normas aplicables a las comunicaciones |
CAPÍTULO VII |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 1 |
Disposiciones generales |
Artículo 44 |
Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos |
Sección 2 |
Criterios de selección cualitativa |
Artículo 45 |
Situación personal del candidato o del licitador |
Artículo 46 |
Habilitación para ejercer la actividad profesional |
Artículo 47 |
Capacidad económica y financiera |
Artículo 48 |
Capacidad técnica y profesional |
Artículo 49 |
Normas de garantía de la calidad |
Artículo 50 |
Normas de gestión medioambiental |
Artículo 51 |
Documentación e información complementaria |
Sección 3 |
Adjudicación del contrato |
Artículo 53 |
Criterios de adjudicación del contrato |
Artículo 55 |
Ofertas anormalmente bajas |
ANEXOS
Anexo I |
Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 |
Anexo II |
Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 |
Anexo II A |
|
Anexo II B |
|
Anexo V |
Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa |
Anexo VI |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
Anexo VII |
Información que debe figurar en los anuncios |
Anexo VII A |
Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos |
Anexo X |
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos |
ANEXO XXIX-D
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos
(Fase 2)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: artículo 2 ter, párrafo primero, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
ANEXO XXIX-E
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
(Fase 3)
TÍTULO I |
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos |
CAPÍTULO I |
Definiciones |
Artículo 1 |
Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13) |
CAPÍTULO II |
Definición de las entidades y actividades |
Sección 1 |
Entidades |
Artículo 2 |
Entidades adjudicadoras |
Sección 2 |
Actividades |
Artículo 3 |
Gas, calefacción y electricidad |
Artículo 4 |
Agua |
Artículo 5 |
Servicios de transporte |
Artículo 6 |
Servicios postales |
Artículo 7 |
Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos |
Artículo 9 |
Contratos relativos a varias actividades |
CAPÍTULO III |
Principios generales |
Artículo 10 |
Principios de adjudicación de contratos |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
CAPÍTULO I |
Disposiciones generales |
Artículo 11 |
Operadores económicos |
Artículo 13 |
Confidencialidad |
CAPÍTULO II |
Umbrales y exclusiones |
Sección 1 |
Umbrales |
Artículo 16 |
Importes de los umbrales de los contratos |
Artículo 17 |
Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición |
Sección 2 |
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial |
Subsección 2 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos |
Artículo 19 |
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros |
Artículo 20 |
Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1 |
Artículo 21 |
Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales |
Artículo 22 |
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales |
Artículo 23 |
Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta |
Subsección 3 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios |
Artículo 24 |
Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva |
Artículo 25 |
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo |
Subsección 4 |
Exclusiones aplicables solo a determinadas entidades adjudicadoras |
Artículo 26 |
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía |
CAPÍTULO III |
Contratos de servicios |
Artículo 31 |
Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A |
Artículo 32 |
Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B |
Artículo 33 |
Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B |
CAPÍTULO IV |
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato |
Artículo 34 |
Especificaciones técnicas |
Artículo 35 |
Comunicación de las especificaciones técnicas |
Artículo 36 |
Variantes |
Artículo 37 |
Subcontratación |
Artículo 39 |
Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo |
CAPÍTULO V |
Procedimientos |
Artículo 40 |
[excepto el apartado 3, letras i) y l)] Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados |
CAPÍTULO VI |
Publicidad y transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 41 |
Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación |
Artículo 42 |
Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartados 1 y 3 |
Artículo 43 |
Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero) |
Artículo 44 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7) |
Sección 2 |
Plazos |
Artículo 45 |
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas |
Artículo 46 |
Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional |
Artículo 47 |
Invitación a presentar ofertas o a negociar |
Sección 3 |
Comunicaciones e información |
Artículo 48 |
Comunicaciones |
Artículo 49 |
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores |
CAPÍTULO VII |
Tramitación |
Artículo 51 |
Disposiciones generales |
Sección 1 |
Clasificación y selección cualitativa |
Artículo 52 |
Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes |
Artículo 54 |
Criterios de selección cualitativa |
Sección 2 |
Adjudicación del contrato |
Artículo 55 |
Criterios de adjudicación del contrato |
Artículo 57 |
Ofertas anormalmente bajas |
Anexo XIII |
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones
|
Anexo XIV |
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación |
Anexo XV A |
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos |
Anexo XV B |
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación |
Anexo XVI |
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados |
Anexo XVII A |
Servicios a los que se refiere el artículo 31 |
Anexo XVII B |
Servicios a los que se refiere el artículo 32 |
Anexo XX |
Especificaciones relativas a la publicación |
Anexo XXI |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
Anexo XXIII |
Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59 |
Anexo XXIV |
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos |
ANEXO XXIX-F
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 2007/66/CE
(Fase 3)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
ANEXO XXIX-G
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
(Fase 4)
Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
TÍTULO I |
Definiciones y principios generales |
Artículo 1 |
Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)] |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
CAPÍTULO II |
Ámbito de aplicación |
Sección 2 |
Situaciones específicas |
Artículo 11 |
Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras |
Sección 4 |
Régimen especial |
Artículo 19 |
Contratos reservados |
CAPÍTULO V |
Procedimientos |
Artículo 29 |
Diálogo competitivo |
Artículo 32 |
Acuerdos marco |
Artículo 33 |
Sistemas dinámicos de adquisición |
Artículo 34 |
Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales |
CAPÍTULO VI |
Normas de publicidad y de transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 35 |
Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero |
CAPÍTULO VII |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 2 |
Criterios de selección cualitativa |
Artículo 52 |
Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado |
Sección 3 |
Adjudicación del contrato |
Artículo 54 |
Utilización de subastas electrónicas |
ANEXO XXIX-H
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
(Fase 4)
TÍTULO I |
Definiciones y principios generales |
Artículo 1 |
Definiciones [puntos 3, 4 y 11, letra e)] |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
CAPÍTULO II |
Ámbito de aplicación |
Sección 3 |
Contratos excluidos |
Artículo 17 |
Concesiones de servicios |
TÍTULO III |
Normas sobre concesiones de obras públicas |
CAPÍTULO I |
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas |
Artículo 56 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 57 |
Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo) |
Artículo 58 |
Publicación del anuncio de concesión de obras públicas |
Artículo 59 |
Plazos |
Artículo 60 |
Subcontratación |
Artículo 61 |
Adjudicación de obras complementarias al concesionario |
CAPÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores |
Artículo 62 |
Normas aplicables |
CAPÍTULO III |
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores |
Artículo 63 |
Normas de publicidad: umbral y excepciones |
Artículo 64 |
Publicación del anuncio |
Artículo 65 |
Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas |
TÍTULO IV |
Normas aplicables a los concursos de proyectos |
Artículo 66 |
Disposiciones generales |
Artículo 67 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 68 |
Exclusiones del ámbito de aplicación |
Artículo 69 |
Anuncios |
Artículo 70 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos |
Artículo 71 |
Medios de comunicación |
Artículo 72 |
Selección de los competidores |
Artículo 73 |
Composición del jurado |
Artículo 74 |
Decisiones del jurado |
Anexo VII B |
Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas |
Anexo VII C |
Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador |
Anexo VII D |
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios |
ANEXO XXIX-I
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE
modificada por la Directiva 2007/66/CE
(Fase 4)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5 |
ANEXO XXIX-J
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE
(Fase 5)
Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.
TÍTULO I |
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos |
CAPÍTULO I |
Definiciones |
Artículo 1 |
Definiciones (puntos 4, 5, 6 y 8) |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
CAPÍTULO I |
Disposiciones generales |
Artículo 14 |
Acuerdos marco |
Artículo 15 |
Sistemas dinámicos de adquisición |
Sección 2 |
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial |
Subsección 5 |
Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia |
Artículo 28 |
Contratos reservados |
Artículo 29 |
Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras |
CAPÍTULO V |
Procedimientos |
Artículo 40, apartado 3, letras i) y l) |
|
CAPÍTULO VI |
Publicidad y transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 42 |
Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2 |
Artículo 43 |
Anuncios de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero) |
CAPÍTULO VII |
Tramitación |
Sección 2 |
Adjudicación de los contratos |
Artículo 56 |
Utilización de subastas electrónicas |
Anexo XIII |
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones
|
ANEXO XXIX-K
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE
modificada por la Directiva 2007/66/CE
(Fase 5)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5 |
ANEXO XXIX-L
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
CAPÍTULO I |
Disposiciones generales |
Artículo 5 |
Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio |
CAPÍTULO VI |
Normas de publicidad y de transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 36 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8 |
Artículo 37 |
Publicación no obligatoria |
Sección 5 |
Informes escritos |
Artículo 43 |
Contenido de los informes escritos |
TÍTULO V |
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales |
Artículo 75 |
Obligaciones estadísticas |
Artículo 76 |
Contenido del informe estadístico |
Artículo 77 |
Procedimiento de comité |
Artículo 78 |
Revisión de los umbrales |
Artículo 79 |
Modificaciones |
Artículo 80 |
Aplicación |
Artículo 81 |
Mecanismos de control |
Artículo 82 |
Derogaciones |
Artículo 83 |
Entrada en vigor |
Artículo 84 |
Destinatarios |
ANEXOS
Anexo III |
Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1 |
Anexo IV |
Órganos de la administración central |
Anexo VIII |
Especificaciones relativas a la publicación |
Anexo IX |
Registros |
Anexo IX A |
Contratos públicos de obras |
Anexo IX B |
Contratos públicos de suministro |
Anexo IX C |
Contratos públicos de servicios |
Anexo XI |
Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80) |
Anexo XII |
Tabla de correspondencias |
ANEXO XXIX-M
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO I |
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos |
CAPÍTULO II |
Definición de las entidades y actividades |
Sección 2 |
Actividades |
Artículo 8 |
Listas de entidades adjudicadoras |
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
CAPÍTULO I |
Disposiciones generales |
Artículo 12 |
Condiciones relacionadas con los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio |
Sección 2 |
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial |
Subsección 1 |
|
Artículo 18 |
Concesiones de obras o de servicios |
Subsección 2 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos |
Artículo 20 |
Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2 |
Subsección 5 |
Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia |
Artículo 27 |
Contratos sometidos a un régimen especial |
Artículo 30 |
Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia |
CAPÍTULO IV |
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato |
Artículo 38 |
Condiciones de ejecución del contrato |
CAPÍTULO VI |
Publicidad y transparencia |
Sección 1 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 44 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7) |
Sección 3 |
Comunicaciones e información |
Artículo 50 |
Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados |
CAPÍTULO VII |
Tramitación |
Sección 3 |
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos |
Artículo 58 |
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países |
Artículo 59 |
Relaciones con terceros países en materia de contratos de obras, suministros y servicios |
TÍTULO IV |
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales |
Artículo 67 |
Obligaciones estadísticas |
Artículo 68 |
Procedimiento de comité |
Artículo 69 |
Revisión de los umbrales |
Artículo 70 |
Modificaciones |
Artículo 71 |
Aplicación |
Artículo 72 |
Mecanismos de control |
Artículo 73 |
Derogaciones |
Artículo 74 |
Entrada en vigor |
Artículo 75 |
Destinatarios |
ANEXOS
Anexo I |
Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor |
Anexo II |
Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad |
Anexo III |
Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable |
Anexo IV |
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles |
Anexo V |
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses |
Anexo VI |
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales |
Anexo VII |
Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o gas |
Anexo VIII |
Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos |
Anexo IX |
Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales |
Anexo X |
Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias |
Anexo XI |
Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30 |
Anexo XII |
Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 |
Anexo XXII |
Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45 |
Anexo XXV |
Fecha límite de transposición y de aplicación |
Anexo XXVI |
Tabla de correspondencias |
ANEXO XXIX-N
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a) Apartado 4 |
Artículo 3 |
Mecanismo corrector |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 4 |
Aplicación |
Artículo 4 bis |
Evaluación |
ANEXO XXIX-O
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 ter, apartado 1, letra a) Apartado 1 |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 8 |
Mecanismo corrector |
Artículo 12 |
Aplicación |
Artículo 12 bis |
Evaluación |
ANEXO XXIX-P
REPÚBLICA DE MOLDAVIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN
1. |
Formación, en la Unión y en la República de Moldavia, de funcionarios de organismos públicos de la República de Moldavia que realicen contratación pública |
2. |
Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas |
3. |
Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública |
4. |
Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública |
5. |
Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública |
6. |
Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase el artículo 270 del presente Acuerdo) |
ANEXO XXX
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ANEXO XXX-A
ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 1 Y 2
PARTE A
Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 1
Ley sobre la Protección de las Indicaciones Geográficas, las Denominaciones de Origen y las Especialidades Tradicionales Garantizadas, no 66-XVI, de 27 de marzo de 2008, y sus normas de desarrollo, aplicable al procedimiento de presentación, examen y registro de las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y especialidades tradicionales garantizadas en la República de Moldavia
PARTE B
Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 2
1. |
Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
2. |
Parte II, título II, capítulo I, sección Ia, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y sus normas de desarrollo |
3. |
Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo |
4. |
Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, y sus normas de desarrollo |
PARTE C
Elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en el artículo 297, apartados 1 y 2
1. |
Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio. |
2. |
Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. |
3. |
La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que estén previstas especificaciones de producto que solo puedan modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo. |
4. |
Las disposiciones de control aplicables a la producción. |
5. |
Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual. |
6. |
Una norma en el sentido de que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas. |
7. |
Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas. |
ANEXO XXX-B
CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
1. |
Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción, en su caso, en caracteres latinos. |
2. |
Información sobre la categoría del producto. |
3. |
Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la UE, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la UE, en la República de Moldavia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada. |
4. |
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de la República de Moldavia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la comunicación. |
5. |
Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:
|
6. |
Los criterios mencionados en el punto 5 se evaluarán en relación con el territorio de la UE, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de la República de Moldavia. |
ANEXO XXX-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro |
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
Equivalente latino |
AT |
Gailtaler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
AT |
Tiroler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
AT |
Gailtaler Almkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Almkäse; Tiroler Alpkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Bergkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Graukäse |
Quesos |
|
AT |
Vorarlberger Alpkäse |
Quesos |
|
AT |
Vorarlberger Bergkäse |
Quesos |
|
AT |
Steirisches Kübiskernöl |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
AT |
Marchfeldspargel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Steirischer Kren |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Wachauer Marille |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Waldviertler Graumohn |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
BE |
Jambon d'Ardenne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
BE |
Fromage de Herve |
Quesos |
|
BE |
Beurre d'Ardenne |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
BE |
Brussels grondwitloof |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
BE |
Vlaams — Brabantse Tafeldruif |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
BE |
Pâté gaumais |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
BE |
Geraardsbergse Mattentaart |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
BE |
Gentse azalea |
Flores y plantas ornamentales |
|
CY |
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
Loukoumi Geroskipou |
CZ |
Nošovické kysané zelí |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
CZ |
Všestarská cibule |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
CZ |
Pohořelický kapr |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
CZ |
Třeboňský kapr |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
CZ |
Český kmín |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CZ |
Chamomilla bohemica |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CZ |
Žatecký chmel |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CZ |
Brněnské pivo; Starobrněnské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Březnický ležák |
Cervezas |
|
CZ |
Budějovické pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Budějovický měšťanský var |
Cervezas |
|
CZ |
České pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Černá Hora |
Cervezas |
|
CZ |
Českobudějovické pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Chodské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Znojemské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Hořické trubičky |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Karlovarský suchar |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Lomnické suchary |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Mariánskolázeňské oplatky |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Pardubický perník |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Štramberské uši |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
CZ |
Jihočeská Niva |
Quesos |
|
CZ |
Jihočeská Zlatá Niva |
Quesos |
|
DE |
Diepholzer Moorschnucke |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Lüneburger Heidschnucke |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Greußener Salami |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Schwarzwälder Schinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Leberwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Rostbratwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Rotwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Allgäuer Bergkäse |
Quesos |
|
DE |
Allgäuer Emmentaler |
Quesos |
|
DE |
Altenburger Ziegenkäse |
Quesos |
|
DE |
Odenwälder Frühstückskäse |
Quesos |
|
DE |
Lausitzer Leinöl |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
DE |
Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Feldsalate von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Gurken von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Salate von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spreewälder Gurken |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spreewälder Meerrettich |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Tomaten von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Holsteiner Karpfen |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
DE |
Oberpfälzer Karpfen |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
DE |
Schwarzwaldforelle |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
DE |
Bayerisches Bier |
Cervezas |
|
DE |
Bremer Bier |
Cervezas |
|
DE |
Dortmunder Bier |
Cervezas |
|
DE |
Hofer Bier |
Cervezas |
|
DE |
Kölsch |
Cervezas |
|
DE |
Kulmbacher Bier |
Cervezas |
|
DE |
Mainfranken Bier |
Cervezas |
|
DE |
Münchener Bier |
Cervezas |
|
DE |
Reuther Bier |
Cervezas |
|
DE |
Wernesgrüner Bier |
Cervezas |
|
DE |
Aachener Printen |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
DE |
Lübecker Marzipan |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
DE |
Meißner Fummel |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
DE |
Nürnberger Lebkuchen |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
DE |
Schwäbische Maultaschen; Schwäbische Suppenmaultaschen |
Pastas alimenticias |
|
DE |
Hopfen aus der Hallertau |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DK |
Danablu |
Quesos |
|
DK |
Esrom |
Quesos |
|
DK |
Lammefjordsgulerod |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
EL |
Ανεβατό |
Quesos |
Anevato |
EL |
Γαλοτύρι |
Quesos |
Galotyri |
EL |
Γραβιέρα Αγράφων |
Quesos |
Graviera Agrafon |
EL |
Γραβιέρα Κρήτης |
Quesos |
Graviera Kritis |
EL |
Γραβιέρα Νάξου |
Quesos |
Graviera Naxou |
EL |
Καλαθάκι Λήμνου |
Quesos |
Kalathaki Limnou |
EL |
Κασέρι |
Quesos |
Kasseri |
EL |
Κατίκι Δομοκού |
Quesos |
Katiki Domokou |
EL |
Κεφαλογραβιέρα |
Quesos |
Kefalograviera |
EL |
Κοπανιστή |
Quesos |
Kopanisti |
EL |
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
Quesos |
Ladotyri Mytilinis |
EL |
Μανούρι |
Quesos |
Manouri |
EL |
Μετσοβόνε |
Quesos |
Metsovone |
EL |
Μπάτζος |
Quesos |
Batzos |
EL |
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
Quesos |
Xynomyzithra Kritis |
EL |
Πηχτόγαλο Χανίων |
Quesos |
Pichtogalo Chanion |
EL |
Σαν Μιχάλη |
Quesos |
San Michali |
EL |
Σφέλα |
Quesos |
Sfela |
EL |
Φέτα |
Quesos |
Feta |
EL |
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
Quesos |
Formaella Arachovas Parnassou |
EL |
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Agios Mattheos Kerkyras |
EL |
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Apokoronas Chanion Kritis |
EL |
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Arxanes Irakliou Kritis |
EL |
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Viannos Irakliou Kritis |
EL |
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία» |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Exeretiko partheno eleolado «Trizinia» |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Exeretiko partheno eleolado Thrapsano |
EL |
Ζάκυνθος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Zakynthos |
EL |
Θάσος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Thassos |
EL |
Καλαμάτα |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kalamata |
EL |
Κεφαλονιά |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kefalonia |
EL |
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kolymvari Chanion Kritis |
EL |
Κρανίδι Αργολίδας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kranidi Argolidas |
EL |
Κροκεές Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Krokees Lakonias |
EL |
Λακωνία |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lakonia |
EL |
Λέσβος; Μυτιλήνη |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lesvos; Mytilini |
EL |
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lygourio Asklipiiou |
EL |
Ολυμπία |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Olympia |
EL |
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Peza Irakliou Kritis |
EL |
Πέτρινα Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Petrina Lakonias |
EL |
Πρέβεζα |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Preveza |
EL |
Ρόδος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Rodos |
EL |
Σάμος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Samos |
EL |
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Sitia Lasithiou Kritis |
EL |
Φοινίκι Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Finiki Lakonias |
EL |
Χανιά Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Chania Kritis |
EL |
Ακτινίδιο Πιερίας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aktinidio Pierias |
EL |
Ακτινίδιο Σπερχειού |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aktinidio Sperchiou |
EL |
Ελιά Καλαμάτας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Elia Kalamatas |
EL |
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumpa Ampadias Rethymnis Kritis |
EL |
Θρούμπα Θάσου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumpa Thassou |
EL |
Θρούμπα Χίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumpa Chiou |
EL |
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kelifoto fystiki Fthiotidas |
EL |
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kerassia Tragana Rodochoriou |
EL |
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Amfissis |
EL |
Κονσερβολιά Άρτας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Artas |
EL |
Κονσερβολιά Αταλάντης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Atalantis |
EL |
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Piliou Volou |
EL |
Κονσερβολιά Ροβίων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Rovion |
EL |
Κονσερβολιά Στυλίδας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Stylidas |
EL |
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
EL |
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Koum kouat Kerkyras |
EL |
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mila Zagoras Piliou |
EL |
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mila Delicious Pilafa Tripoleos |
EL |
Μήλο Καστοριάς |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Milo Kastorias |
EL |
Ξερά σύκα Κύμης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Xera syka Kymis |
EL |
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patata Kato Nevrokopiou |
EL |
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Portokalia Maleme Chanion Kritis |
EL |
Ροδάκινα Νάουσας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Rodakina Naoussas |
EL |
Σταφίδα Ζακύνθου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Stafida Zakynthou |
EL |
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Syka Vavronas Markopoulou Messongion |
EL |
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Tsakoniki Melitzana Leonidiou |
EL |
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas |
EL |
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas |
EL |
Φασόλια γίγαντες — ελέφαντες Καστοριάς |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia Gigantes-Elefantes Kastorias |
EL |
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou |
EL |
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiou |
EL |
Φυστίκι Αίγινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fystiki Eginas |
EL |
Φυστίκι Μεγάρων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fystiki Megaron |
EL |
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
Avgotaracho Messolongiou |
EL |
Κρόκος Κοζάνης |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
Krokos Kozanis |
EL |
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
Meli Elatis Menalou Vanilia |
EL |
Κρητικό παξιμάδι |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
Kritiko paximadi |
EL |
Μαστίχα Χίου |
Gomas y resinas naturales |
Masticha Chiou |
EL |
Τσίχλα Χίου |
Gomas y resinas naturales |
Tsikla Chiou |
EL |
Μαστιχέλαιο Χίου |
Aceites esenciales |
Mastichelaio Chiou |
ES |
Arzùa-Ulloa |
Quesos |
|
ES |
Carne de Ávila |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Cantabria |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de la Sierra de Guadarrama |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Morucha de Salamanca |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Vacuno del País Vasco; Euskal Okela |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Cordero de Navarra; Nafarroako Arkumea |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Cordero Manchego |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Lacón Gallego |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Lechazo de Castilla y León |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Pollo y Capón del Prat |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Ternasco de Aragón |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Ternera Asturiana |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Ternera de Extremadura |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Ternera Gallega |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Botillo del Bierzo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Cecina de León |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Chorizo Riojano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Dehesa de Extremadura |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Guijuelo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Huelva |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Teruel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Trevélez |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Sobrasada de Mallorca |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Afuega'l Pitu |
Quesos |
|
ES |
Cabrales |
Quesos |
|
ES |
Cebreiro |
Quesos |
|
ES |
Gamoneu; Gamonedo |
Quesos |
|
ES |
Idiazábal |
Quesos |
|
ES |
Mahón-Menorca |
Quesos |
|
ES |
Picón Bejes-Tresviso |
Quesos |
|
ES |
Queso de La Serena |
Quesos |
|
ES |
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya |
Quesos |
|
ES |
Queso de Murcia |
Quesos |
|
ES |
Queso de Murcia al vino |
Quesos |
|
ES |
Queso de Valdeón |
Quesos |
|
ES |
Queso Ibores |
Quesos |
|
ES |
Queso Majorero |
Quesos |
|
ES |
Queso Manchego |
Quesos |
|
ES |
Queso Nata de Cantabria |
Quesos |
|
ES |
Queso Palmero; Queso de la Palma |
Quesos |
|
ES |
Queso Tetilla |
Quesos |
|
ES |
Queso Zamorano |
Quesos |
|
ES |
Quesucos de Liébana |
Quesos |
|
ES |
Roncal |
Quesos |
|
ES |
San Simón da Costa |
Quesos |
|
ES |
Torta del Casar |
Quesos |
|
ES |
Miel de Galicia; Mel de Galicia |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de Granada |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de La Alcarria |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Aceite de La Alcarria |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de la Rioja |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Mallorca; Aceite mallorquín; Oli de Mallorca; Oli mallorquí |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite del Bajo Aragón |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite Monterrubio |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Antequera |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Baena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Gata-Hurdes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Les Garrigues |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Mantequilla de Soria |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Montes de Granada |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Montes de Toledo |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Poniente de Granada |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Priego de Córdoba |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Cadiz |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Cazorla |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Segura |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra Mágina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Siurana |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Ajo Morado de las Pedroñeras |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alcachofa de Benicarló; Carxofa de Benicarló |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alcachofa de Tudela |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alubia de La Bañeza-León |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Arroz de Valencia; Arròs de València |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Arroz del Delta del Ebro; Arròs del Delta de l'Ebre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Avellana de Reus |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Berenjena de Almagro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Calasparra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Calçot de Valls |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cereza del Jerte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cerezas de la Montaña de Alicante |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Clementinas de las Tierras del Ebro; Clementines de les Terres de l'Ebre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Coliflor de Calahorra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Espárrago de Huétor-Tájar |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Espárrago de Navarra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Faba Asturiana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Faba de Lourenzá |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Garbanzo de Fuentesaúco |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Judías de El Barco de Ávila |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Kaki Ribera del Xúquer |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Lenteja de La Armuña |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Lenteja Pardina de Tierra de Campos |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Manzana de Girona; Poma de Girona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Manzana Reineta del Bierzo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Melocotón de Calanda |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Nísperos Callosa d'En Sarriá |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pataca de Galicia; Patata de Galicia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Patatas de Prades; Patates de Prades |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pera de Jumilla |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Peras de Rincón de Soto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento Asado del Bierzo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento Riojano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimientos del Piquillo de Lodosa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Uva de mesa embolsada «Vinalopó» |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Caballa de Andalucia |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
ES |
Mejillón de Galicia; Mexillón de Galicia |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
ES |
Melva de Andalucia |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
ES |
Azafrán de la Mancha |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Chufa de Valencia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Pimentón de la Vera |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Pimentón de Murcia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Pemento do Couto |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Alfajor de Medina Sidonia |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Ensaimada de Mallorca; Ensaimada mallorquina |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Jijona |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Mantecadas de Astorga |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Mazapán de Toledo |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Pan de Cea |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Pan de Cruz de Ciudad Real |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Tarta de Santiago |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Turrón de Agramunt; Torró d'Agramunt |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
ES |
Turrón de Alicante |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
FI |
Lapin Poron liha |
Carne (y despojos) frescos |
|
FI |
Lapin Puikula |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FI |
Kainuun rönttönen |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
FR |
Agneau de l'Aveyron |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau de Lozère |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau de Pauillac |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau de Sisteron |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau du Bourbonnais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau du Limousin |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau du Poitou-Charentes |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Agneau du Quercy |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Barèges-Gavarnie |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Bœuf charolais du Bourbonnais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Boeuf de Bazas |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Bœuf de Chalosse |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Bœuf du Maine |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Dinde de Bresse |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Pintadeau de la Drome |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Porc de la Sarthe |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Porc de Normandie |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Porc de Vendée |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Porc du Limousin |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Taureau de Camargue |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Veau de l'Aveyron et du Ségala |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Veau du Limousin |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles d'Alsace |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles d'Ancenis |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles d'Auvergne |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Bourgogne |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Bresse |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Bretagne |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Challans |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Cholet |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Gascogne |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Houdan |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Janzé |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de la Champagne |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de la Drôme |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de l'Ain |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Licques |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de l'Orléanais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Loué |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Normandie |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles de Vendée |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles des Landes |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Béarn |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Berry |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Charolais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Forez |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Gatinais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Gers |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Languedoc |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Lauragais |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Maine |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du plateau de Langres |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Val de Sèvres |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Volailles du Velay |
Carne (y despojos) frescos |
|
FR |
Boudin blanc de Rethel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon de Bayonne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Abondance |
Quesos |
|
FR |
Banon |
Quesos |
|
FR |
Beaufort |
Quesos |
|
FR |
Bleu d'Auvergne |
Quesos |
|
FR |
Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel |
Quesos |
|
FR |
Bleu des Causses |
Quesos |
|
FR |
Bleu du Vercors-Sassenage |
Quesos |
|
FR |
Brie de Meaux |
Quesos |
|
FR |
Brie de Melun |
Quesos |
|
FR |
Brocciu Corse; Brocciu |
Quesos |
|
FR |
Camembert de Normandie |
Quesos |
|
FR |
Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet |
Quesos |
|
FR |
Chabichou du Poitou |
Quesos |
|
FR |
Chaource |
Quesos |
|
FR |
Chevrotin |
Quesos |
|
FR |
Comté |
Quesos |
|
FR |
Crottin de Chavignol; Chavignol |
Quesos |
|
FR |
Emmental de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Emmental français est-central |
Quesos |
|
FR |
Époisses |
Quesos |
|
FR |
Fourme d'Ambert; Fourme de Montbrison |
Quesos |
|
FR |
Laguiole |
Quesos |
|
FR |
Langres |
Quesos |
|
FR |
Livarot |
Quesos |
|
FR |
Maroilles; Marolles |
Quesos |
|
FR |
Mont d'or; Vacherin du Haut-Doubs |
Quesos |
|
FR |
Morbier |
Quesos |
|
FR |
Munster; Munster-Géromé |
Quesos |
|
FR |
Neufchâtel |
Quesos |
|
FR |
Ossau-Iraty |
Quesos |
|
FR |
Pélardon |
Quesos |
|
FR |
Picodon de l'Ardèche; Picodon de la Drôme |
Quesos |
|
FR |
Pont-l'Évêque |
Quesos |
|
FR |
Pouligny-Saint-Pierre |
Quesos |
|
FR |
Reblochon; Reblochon de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Rocamadour |
Quesos |
|
FR |
Roquefort |
Quesos |
|
FR |
Sainte-Maure de Touraine |
Quesos |
|
FR |
Saint-Nectaire |
Quesos |
|
FR |
Salers |
Quesos |
|
FR |
Selles-sur-Cher |
Quesos |
|
FR |
Tome des Bauges |
Quesos |
|
FR |
Tomme de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Tomme des Pyrénées |
Quesos |
|
FR |
Valençay |
Quesos |
|
FR |
Crème d'Isigny |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Crème fraîche fluide d'Alsace |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel d'Alsace |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de Corse; Mele di Corsica |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de Provence |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de sapin des Vosges |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Œufs de Loué |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Beurre d'Isigny |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive d'Aix-en-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Haute-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nice |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nîmes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nyons |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Ail blanc de Lomagne |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail de la Drôme |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail rose de Lautrec |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Asperge des sables des Landes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Chasselas de Moissac |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Clémentine de Corse |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Coco de Paimpol |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Fraise du Périgord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Haricot tarbais |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Kiwi de l'Adour |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lentille vert du Puy |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lentilles vertes du Berry |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lingot du Nord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Mâche nantaise |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Melon du Haut-Poitou |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Melon du Quercy |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Mirabelles de Lorraine |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Muscat du Ventoux |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Noix de Grenoble |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Noix du Périgord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Oignon doux des Cévennes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olive de Nice |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives noires de la Vallée des Baux de Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives noires de Nyons |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Petit Epeautre de Haute Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Poireaux de Créances |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pomme de terre de l'Île de Ré |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pomme du Limousin |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes de terre de Merville |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes et poires de Savoie |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes des Alpes de Haute Durance |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Riz de Camargue |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Anchois de Collioure |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
FR |
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
FR |
Cidre de Bretagne; Cidre Breton |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Cidre de Normandie; Cidre Normand |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Cornouaille |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Domfront |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Farine de Petit Épeautre de Haute Provence |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Huîtres Marennes Oléron |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Piment d'Espelette; Piment d'Espelette — Ezpeletako Biperra |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Bergamote(s) de Nancy |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
FR |
Brioche vendéenne |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
FR |
Pâtes d'Alsace |
Pastas alimenticias |
|
FR |
Raviole du Dauphiné |
Pastas alimenticias |
|
FR |
Foin de Crau |
Heno |
|
HU |
Budapesti téliszalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Hajdúsági torma |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IE |
Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara |
Carne (y despojos) frescos |
|
IE |
Timoleague Brown Pudding |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IE |
Imokilly Regato |
Quesos |
|
IE |
Clare Island Salmon |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
IT |
Abbacchio Romano |
Carne (y despojos) frescos |
|
IT |
Agnello di Sardegna |
Carne (y despojos) frescos |
|
IT |
Mortadella Bologna |
Carne (y despojos) frescos |
|
IT |
Prosciutto di S. Daniele |
Carne (y despojos) frescos |
|
IT |
Vitellone bianco dell'Appennino Centrale |
Carne (y despojos) frescos |
|
IT |
Bresaola della Valtellina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Capocollo di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Ciauscolo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Coppa Piacentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Cotechino Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Culatello di Zibello |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Lardo di Colonnata |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Pancetta di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Pancetta Piacentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Carpegna |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Norcia |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Parma |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto Toscano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Sauris |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Brianza |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Cremona |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame di Varzi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame d'oca di Mortara |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Piacentino |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame S. Angelo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salamini italiani alla cacciatora |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salsiccia di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Soppressata di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Soprèssa Vicentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Speck dell'Alto Adige; Südtiroler Markenspeck; Südtiroler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Valle d'Aosta Jambon de Bosses |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Valle d'Aosta Lard d'Arnad |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Zampone Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Asiago |
Quesos |
|
IT |
Bitto |
Quesos |
|
IT |
Bra |
Quesos |
|
IT |
Caciocavallo Silano |
Quesos |
|
IT |
Canestrato Pugliese |
Quesos |
|
IT |
Casatella Trevigiana |
Quesos |
|
IT |
Casciotta d'Urbino |
Quesos |
|
IT |
Castelmagno |
Quesos |
|
IT |
Fiore Sardo |
Quesos |
|
IT |
Fontina |
Quesos |
|
IT |
Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana |
Quesos |
|
IT |
Gorgonzola |
Quesos |
|
IT |
Grana Padano |
Quesos |
|
IT |
Montasio |
Quesos |
|
IT |
Monte Veronese |
Quesos |
|
IT |
Mozzarella di Bufala Campana |
Quesos |
|
IT |
Murazzano |
Quesos |
|
IT |
Parmigiano Reggiano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino di Filiano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Romano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Sardo |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Siciliano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Toscano |
Quesos |
|
IT |
Provolone Valpadana |
Quesos |
|
IT |
Provolone del Monaco |
Quesos |
|
IT |
Quartirolo Lombardo |
Quesos |
|
IT |
Ragusano |
Quesos |
|
IT |
Raschera |
Quesos |
|
IT |
Ricotta Romana |
Quesos |
|
IT |
Robiola di Roccaverano |
Quesos |
|
IT |
Spressa delle Giudicarie |
Quesos |
|
IT |
Stelvio; Stilfser |
Quesos |
|
IT |
Taleggio |
Quesos |
|
IT |
Toma Piemontese |
Quesos |
|
IT |
Valle d'Aosta Fromadzo |
Quesos |
|
IT |
Valtellina Casera |
Quesos |
|
IT |
Miele della Lunigiana |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Alto Crotonese |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Aprutino Pescarese |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Brisighella |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Bruzio |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Canino |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Cartoceto |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Chianti Classico |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Cilento |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Collina di Brindisi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline di Romagna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Salernitane |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Teatine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Pontine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Dauno |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Garda |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Irpinia — Colline dell'Ufita |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Laghi Lombardi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Lametia |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Lucca |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Molise |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Monte Etna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Monti Iblei |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Penisola Sorrentina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Pretuziano delle Colline Teramane |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Riviera Ligure |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Sabina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Sardegna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Tergeste |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terra di Bari |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terra d'Otranto |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terre di Siena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terre Tarentine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Toscano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Tuscia |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Umbria |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Val di Mazara |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valdemone |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valle del Belice |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valli Trapanesi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Arancia del Gargano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Arancia Rossa di Sicilia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago Bianco di Bassano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago bianco di Cimadolmo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago verde di Altedo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Basilico Genovese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cappero di Pantelleria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo di Paestum |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo Romanesco del Lazio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carota dell'Altopiano del Fucino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna Cuneo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna del Monte Amiata |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna di Montella |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna di Vallerano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ciliegia di Marostica |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cipolla Rossa di Tropea Calabria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cipollotto Nocerino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Clementine del Golfo di Taranto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Clementine di Calabria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Crudo di Cuneo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Sarconi |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Sorana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farina di Neccio della Garfagnana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farro della Garfagnana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fico Bianco del Cilento |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ficodindia dell'Etna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fungo di Borgotaro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Kiwi Latina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
La Bella della Daunia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone Costa d'Amalfi |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone di Sorrento |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone Femminello del Gargano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone del Mugello |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Castel del Rio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Roccadaspide |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di San Zeno |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Caprese Michelangelo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela Val di Non |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela di Valtellina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Melannurca Campana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola Romana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola di Giffoni |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocellara del Belice |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Oliva Ascolana del Piceno |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata di Bologna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Peperone di Senise |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pera dell'Emilia Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pera mantovana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pesca di Verona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pesca e nettarina di Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pistacchio Verde di Bronte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodorino del Piennolo del Vesuvio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodoro di Pachino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio di Chioggia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio di Verona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio Rosso di Treviso |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio Variegato di Castelfranco |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Riso Nano Vialone Veronese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Scalogno di Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Sedano Bianco di Sperlonga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Uva da tavola di Canicattì |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Uva da tavola di Mazzarrone |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
IT |
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
IT |
Zafferano di Sardegna |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Aceto Balsamico di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Zafferano dell'Aquila |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Zafferano di San Gimignano |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Coppia Ferrarese |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Pagnotta del Dittaino |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Pane casareccio di Genzano |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Pane di Altamura |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Pane di Matera |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Ricciarelli di Siena |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
IT |
Bergamotto di Reggio Calabria — Olio essenziale |
Aceites esenciales |
|
LU |
Viande de porc, marque nationale grand-duché de Luxembourg |
Carne (y despojos) frescos |
|
LU |
Salaisons fumées, marque nationale grand-duché de Luxembourg |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
LU |
Miel — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
LU |
Beurre rose — Marque Nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
NL |
Boeren-Leidse met sleutels |
Quesos |
|
NL |
Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas |
Quesos |
|
NL |
Noord-Hollandse Edammer |
Quesos |
|
NL |
Noord-Hollandse Gouda |
Quesos |
|
NL |
Opperdoezer Ronde |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
NL |
Westlandse druif |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Bryndza Podhalańska |
Quesos |
|
PL |
Oscypek |
Quesos |
|
PL |
Wielkopolski ser smażony |
Quesos |
|
PL |
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PL |
Andruty kaliskie |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
PL |
Rogal świętomarciński |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
PL |
Wiśnia nadwiślanka |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Borrego da Beira |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Borrego de Montemor-o-Novo |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Borrego do Baixo Alentejo |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Borrego do Nordeste Alentejano |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Borrego Serra da Estrela |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Borrego Terrincho |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cabrito da Beira |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cabrito da Gralheira |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cabrito das Terras Altas do Minho |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cabrito de Barroso |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cabrito Transmontano |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carnalentejana |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Arouquesa |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Barrosã |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Cachena da Peneda |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne da Charneca |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne de Bísaro Transmontano; Carne de Porco Transmontano |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne de Porco Alentejano |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne dos Açores |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Marinhoa |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Maronesa |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Mertolenga |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Carne Mirandesa |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cordeiro Bragançano |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Vitela de Lafões |
Carne (y despojos) frescos |
|
PT |
Alheira de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Alheira de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Cacholeira Branca de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de carne de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça doce de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço Mouro de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Farinheira de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Farinheira de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Linguiça de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Linguíça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Lombo Branco de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Lombo Enguitado de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Assar de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Cozer de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Painho de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paio de Beja |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Barrancos |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Barroso |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Camp Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Salpicão de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Salpicão de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Sangueira de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Queijo de Azeitão |
Quesos |
|
PT |
Queijo de cabra Transmontano |
Quesos |
|
PT |
Queijo de Nisa |
Quesos |
|
PT |
Queijo do Pico |
Quesos |
|
PT |
Queijo mestiço de Tolosa |
Quesos |
|
PT |
Queijo Rabaçal |
Quesos |
|
PT |
Queijo S. Jorge |
Quesos |
|
PT |
Queijo Serpa |
Quesos |
|
PT |
Queijo Serra da Estrela |
Quesos |
|
PT |
Queijo Terrincho |
Quesos |
|
PT |
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
Quesos |
|
PT |
Azeite do Alentejo Interior |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel da Serra da Lousã |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel da Serra de Monchique |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel da Terra Quente |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel das Terras Altas do Minho |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel de Barroso |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Alentejo |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Parque de Montezinho |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel dos Açores |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Requeijão Serra da Estrela |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Azeite de Moura |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeite de Trás-os-Montes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites do Norte Alentejano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites do Ribatejo |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Queijo de Évora |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Ameixa d'Elvas |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Amêndoa Douro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Ananás dos Açores/São Miguel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Anona da Madeira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Batata Doce de Aljezur |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Batata de Trás-os-montes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha da Terra Fria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha de Padrela |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha dos Soutos da Lapa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha Marvão-Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Cereja da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Cereja de São Julião-Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Citrinos do Algarve |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã Bravo de Esmolfe |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã da Beira Alta |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã de Alcobaça |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã de Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Pêra Rocha do Oeste |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Pêssego da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Ovos moles de Aveiro |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
SE |
Svecia |
Quesos |
|
SE |
Skånsk spettkaka |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
SI |
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
SK |
Slovenská bryndza |
Quesos |
|
SK |
Slovenská parenica |
Quesos |
|
SK |
Slovenský oštiepok |
Quesos |
|
SK |
Skalický trdelník |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
|
UK |
Isle of Man Manx Loaghtan Lamb |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Orkney beef |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Orkney lamb |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Scotch Beef |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Scotch Lamb |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Shetland Lamb |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Welsh Beef |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Welsh lamb |
Carne (y despojos) frescos |
|
UK |
Beacon Fell traditional Lancashire cheese |
Quesos |
|
UK |
Bonchester cheese |
Quesos |
|
UK |
Buxton blue |
Quesos |
|
UK |
Dorset Blue Cheese |
Quesos |
|
UK |
Dovedale cheese |
Quesos |
|
UK |
Exmoor Blue Cheese |
Quesos |
|
UK |
Single Gloucester |
Quesos |
|
UK |
Staffordshire Cheese |
Quesos |
|
UK |
Swaledale cheese; Swaledale ewes' cheese |
Quesos |
|
UK |
Teviotdale Cheese |
Quesos |
|
UK |
West Country farmhouse Cheddar cheese |
Quesos |
|
UK |
White Stilton cheese; Blue Stilton cheese |
Quesos |
|
UK |
Melton Mowbray Pork Pie |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
UK |
Cornish Clotted Cream |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
UK |
Yorkshire Forced Rhubarb |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Jersey Royal potatoes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Arbroath Smokies |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
UK |
Scottish Farmed Salmon |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
UK |
Whitstable oysters |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
|
UK |
Gloucestershire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Herefordshire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Worcestershire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Kentish ale and Kentish strong ale |
Cervezas |
|
UK |
Rutland Bitter |
Beers |
|
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE
[…]
ANEXO XXX-D
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
PARTE A
Vinos de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro |
Denominación que debe protegerse |
|
BE |
Côtes de Sambre et Meuse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Hagelandse wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Haspengouwse Wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Heuvellandse Wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Cremant de Wallonie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vin mousseux de qualite de Wallonie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vin de pays des Jardins de Wallonie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BE |
Vlaamse landwijn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BG |
Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Asenovgrad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Болярово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Bolyarovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Брестник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Brestnik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Varna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Велики Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Veliki Preslav |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Видин seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Vidin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Vratsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Върбица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Varbitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Долината на Струма seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Struma valley |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Драгоево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Dragoevo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Евксиноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Evksinograd |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ивайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Ivaylovgrad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Karlovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Karnobat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lovech |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лозицa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lozitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лом seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lom |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Любимец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lyubimets |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lyaskovets |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Мелник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Melnik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Montana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Nova Zagora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Нови Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Novi Pazar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Novo Selo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Оряховица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Oryahovitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Павликени seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pavlikeni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Пазарджик seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pazardjik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Перущица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Perushtitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pleven |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Пловдив seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Plovdiv |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Поморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pomorie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Русе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Ruse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sakar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сандански seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sandanski |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Свищов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Svishtov |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Септември seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Septemvri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Славянци seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Slavyantsi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сливен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sliven |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Stambolovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Stara Zagora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sungurlare |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сухиндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Suhindol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Търговище seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Targovishte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Han Krum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Haskovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хисаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Hisarya |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хърсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Harsovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Черноморски seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Black Sea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Шивачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Shivachevo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Shumen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Yambol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Южно Черноморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Southern Black Sea Coast |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Дунавска равнина Término equivalente: Danube Plain |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BG |
Тракийска низина Término equivalente: Thracian Lowlands |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CZ |
Čechy seguida o no de Litoměřická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Čechy seguida o no de Mělnická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Morava seguida o no de Mikulovská |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Morava seguida o no de Slovácká |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Morava seguida o no de Velkopavlovická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Morava seguida o no de Znojemská |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
České |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CZ |
Moravské |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Mosel-Saar-Ruwer seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Mosel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Ahrtaler |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Badischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Bayerischer Bodensee |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Mosel |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Ruwer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Saar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Main |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Mecklenburger |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Mitteldeutscher |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Nahegauer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Pfälzer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Regensburger |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheinburgen |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheingauer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheinischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Saarländischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Sächsischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Schwäbischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Starkenburger |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Taubertäler |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Brandenburger |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Neckar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Oberrhein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rhein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rhein-Neckar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Schleswig-Holsteinischer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αγχίαλος Término equivalente: Anchialos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Αμύνταιο Término equivalente: Amynteo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Αρχάνες Término equivalente: Archanes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Γουμένισσα Término equivalente: Goumenissa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Δαφνές Término equivalente: Dafnes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ζίτσα Término equivalente: Zitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Λήμνος Término equivalente: Lemnos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαντινεία Término equivalente: Mantinia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Término equivalente: Mavrodaphne of Cephalonia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαυροδάφνη Πατρών Término equivalente: Mavrodaphne of Patras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μεσενικόλα Término equivalente: Messenikola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας Término equivalente: Cephalonia Muscatel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Λήμνου Término equivalente: Lemnos Muscatel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Πατρών Término equivalente: Patras Muscatel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Ρίου Πατρών Término equivalente: Muscat of Rio Patras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Ρόδου Término equivalente: Rhodes Muscatel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Νάουσα Término equivalente: Naoussa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Νεμέα Término equivalente: Nemea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πάρος Término equivalente: Paros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πάτρα Término equivalente: Patras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πεζά Término equivalente: Peza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πλαγιές Μελίτωνα Término equivalente: Cotes de Meliton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ραψάνη Término equivalente: Rapsani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ρόδος Término equivalente: Rhodes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ρομπόλα Κεφαλληνίας Término equivalente: Robola of Cephalonia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σάμος Término equivalente: Samos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σαντορίνη Término equivalente: Santorini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σητεία Término equivalente: Sitia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Άβδηρα Término equivalente: Avdira |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Άγιο Όρος Término equivalente: Mount Athos/Holy Mountain |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ήπειρος Término equivalente: Epirus |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ίλιον Término equivalente: Ilion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ίσμαρος Término equivalente: Ismaros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αγορά Término equivalente: Agora |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αδριανή Término equivalente: Adriani |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αιγαίο Πέλαγος Término equivalente: Aegean Sea |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ανάβυσσος Término equivalente: Anavyssos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αργολίδα Término equivalente: Argolida |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αρκαδία Término equivalente: Arkadia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αταλάντη Término equivalente: Atalanti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αττική Término equivalente: Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αχαϊα Término equivalente: Αchaia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Βίλιτσα Término equivalente: Vilitsa |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Βελβεντός Término equivalente: Velventos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Γεράνεια Término equivalente: Gerania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Γρεβενά Término equivalente: Grevena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Δράμα Término equivalente: Drama |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Δωδεκάνησος Término equivalente: Dodekanese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Επανομή Término equivalente: Epanomi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Εύβοια Término equivalente: Evia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ηλεία Término equivalente: Ilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ημαθία Término equivalente: Imathia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ηράκλειο Término equivalente: Heraklion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θήβα Término equivalente: Thebes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θαψανά Término equivalente: Thapsana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θεσσαλία Término equivalente: Thessalia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θεσσαλονίκη Término equivalente: Thessaloniki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θράκη Término equivalente: Thrace |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ικαρία Término equivalente: Ikaria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ιωάννινα Término equivalente: Ioannina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κάρυστος Término equivalente: Karystos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κέρκυρα Término equivalente: Corfu |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κίσαμος Término equivalente: Kissamos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Καρδίτσα Término equivalente: Karditsa |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Καστοριά Término equivalente: Kastoria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κιθαιρώνας Término equivalente: Kitherona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κλημέντι Término equivalente: Klimenti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κνημίδα Término equivalente: Knimida |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κοζάνη Término equivalente: Kozani |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κορωπί Término equivalente: Koropi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κρήτη Término equivalente: Crete |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κρανιά Término equivalente: Krania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κραννώνα Término equivalente: Krannona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κυκλάδες Término equivalente: Cyclades |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κω Término equivalente: Κοs |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κόρινθος Término equivalente: Korinthos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λακωνία Término equivalente: Lakonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λασίθι Término equivalente: Lasithi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λετρίνα Término equivalente: Letrines |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λευκάδας Término equivalente: Lefkada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ληλάντιο Πεδίο Término equivalente: Lilantio Pedio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μέτσοβο Término equivalente: Metsovo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαγνησία Término equivalente: Magnissia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μακεδονία Término equivalente: Macedonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαντζαβινάτα Término equivalente: Mantzavinata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαρκόπουλο Término equivalente: Markopoulo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαρτίνο Término equivalente: Μartino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μεσσηνία Término equivalente: Messinia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μετέωρα Término equivalente: Meteora |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μεταξάτα Término equivalente: Metaxata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μονεμβασία Término equivalente: Monemvasia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Νέα Μεσήμβρια Término equivalente: Nea Messimvria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Οπούντια Λοκρίδος Término equivalente: Opountia Lokridos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πέλλα Término equivalente: Pella |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παγγαίο Término equivalente: Pangeon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παιανία Término equivalente: Peanea |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παλλήνη Término equivalente: Pallini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παρνασσός Término equivalente: Parnasos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πελοπόννησος Término equivalente: Peloponnese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πιερία Término equivalente: Pieria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πισάτιδα Término equivalente: Pisatis |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγίες Αιγιαλείας Término equivalente: Slopes of Egialia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγίες Πάικου Término equivalente: Slopes of Paiko |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Αμπέλου Término equivalente: Slopes of Ambelos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Βερτίσκου Término equivalente: Slopes of Vertiskos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πάρνηθας Término equivalente: Slopes of Parnitha |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πεντελικού Término equivalente: Slopes of Pendeliko |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πετρωτού Término equivalente: Slopes of Petroto |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές του Αίνου Término equivalente: Slopes of Enos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πυλία Término equivalente: Pylia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Viotia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Γιάλτρων acompañada o no de Εύβοια Término equivalente: Retsina of Gialtra (Evvia) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Evvia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Θηβών acompañada o no de Βοιωτία Término equivalente: Retsina of Thebes (Viotia) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Καρύστου acompañada o no de Εύβοια Término equivalente: Retsina of Karystos (Evvia) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Kropia o Retsina of Koropi (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μαρκοπούλου acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Markopoulo (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μεγάρων acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Megara (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μεσογείων acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Mesogia (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Peania o Retsina of Liopesi (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Παλλήνης acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Pallini (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Πικερμίου acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Pikermi (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Σπάτων acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Spata (Attika) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Χαλκίδας acompañada o no de Εύβοια Término equivalente: Retsina of Halkida (Evvia) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ριτσώνα Término equivalente: Ritsona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σέρρες Término equivalente: Serres |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σιάτιστα Término equivalente: Siatista |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σιθωνία Término equivalente: Sithonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σπάτα Término equivalente: Spata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Στερεά Ελλάδα Término equivalente: Sterea Ellada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σύρος Término equivalente: Syros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τεγέα Término equivalente: Tegea |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τριφυλία Término equivalente: Trifilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τύρναβος Término equivalente: Tyrnavos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Φλώρινα Término equivalente: Florina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χαλικούνα Término equivalente: Halikouna |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χαλκιδική Término equivalente: Halkidiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ajaccio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Aloxe-Corton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Vin d'Alsace |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Brand |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Eichberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Engelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Florimont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Frankstein |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Froehn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Furstentum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Geisberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Goldert |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Hengst |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kessler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ribeauvillé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Mambourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Marckrain |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Osterberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Rangen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Saering |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Spiegel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sporen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steinen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlossberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand Cru precedida de Rosacker |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou Villages seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Auxey-Duresses seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bandol Término equivalente: Vin de Bandol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Banyuls seguida o no de«Grand Cru» y/o«Rancio» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Barsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Béarn seguida o no de Bellocq |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Villages» seguida o no de«Supérieur» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bellet Término equivalente: Vin de Bellet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bergerac seguida o no de«sec» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bienvenues-Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blagny seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blanquette de Limoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blanquette méthode ancestrale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blaye |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bonnes-mares |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bordeaux seguida o no de«Clairet», «Rosé», «Mousseux» o«supérieur» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bordeaux Côtes de Francs |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bordeaux Haut-Benauge |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourg Término equivalente: Côtes de Bourg/Bourgeais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Chitry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Chalonnaise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes d'Auxerre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes du Couchois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Épineuil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Le Chapitre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Montrecul/Montre-cul/En Montre-Cul |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Vézelay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé», «ordinaire» o«grand ordinaire» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne aligoté |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne passe-tout-grains |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgueil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bouzeron |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Brouilly |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bugey seguida o no de Cerdon precedida o no de«Vins du», «Mousseux du», «Pétillant» o«Roussette du» o seguida de«Mousseux» o«Pétillant» seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Buzet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabardès |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabernet d'Anjou seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cadillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cahors |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cassis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cérons |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Beugnons |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Cuissy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Savant seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de L'Homme mort seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Les Beauregards seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Mont de Milieu seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Morein seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Pied d'Aloup seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de«premier cru» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Blanchot |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Bougros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Les Clos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Preuses |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Valmur |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambertin-Clos-de-Bèze |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambolle-Musigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Champagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chapelle-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Charlemagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Charmes-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune/Côtes de Beaune-Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Château Grillet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Château-Chalon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châteaumeillant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châteauneuf-du-Pape |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châtillon-en-Diois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chaume — Premier Cru des coteaux du Layon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chenas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chevalier-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cheverny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chinon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chiroubles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette de Bellegarde |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de la Roche |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de Tart |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de Vougeot |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos des Lambrays |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos Saint-Denis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Collioure |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Condrieu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corbières |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cornas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse seguida o no de Calvi precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse seguida o no de Figari precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse seguida o no de Sartène precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse precedida o no de«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corton-Charlemagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Costières de Nîmes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Beaune-Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Brouilly |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Nuits-villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte roannaise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte Rôtie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux d'Aix-en-Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux d'Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de l'Aubance seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de Pierrevert |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Giennois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Cabrières |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de la Méjanelle/La Méjanelle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Saint-Christol/Saint-Christol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Vérargues/Vérargues |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Grès de Montpellier |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de La Clape |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic-Saint-Loup |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Quatourze |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Drézéry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Georges-d'Orques |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Saturnin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Picpoul-de-Pinet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Lyonnais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Quercy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Tricastin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux varois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes Canon Fronsac Término equivalente: Canon Fronsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Boudes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Chanturgue |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Châteaugay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Corent |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Madargue |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Bergerac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Blaye |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Castillon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Duras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Millau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Saint-Mont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Toul |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Brulhois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Forez |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Jura seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Lubéron |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Marmandais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Rhône |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Roussillon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Ventoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Vivarais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant d'Alsace |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Bourgogne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Limoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant du Jura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crépy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Criots-Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crozes-Hermitage Término equivalente: Crozes-Ermitage |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Échezeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Entre-Deux-Mers |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Faugères |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Brem |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Vix |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fitou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fixin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fleurie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Floc de Gascogne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fronsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Frontignan precedida o no de«Muscat de» o«Vin de» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fronton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gaillac seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gaillac premières côtes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gevrey-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gigondas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Givry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Grand Roussillon seguida o no de«Rancio» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Grand-Échezeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Graves seguida o no de«supérieures» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Graves de Vayres |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Griotte-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gros plant du Pays nantais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Poitou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Hermitage Término equivalente: l'Hermitage/Ermitage/l'Ermitage |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Irancy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Irouléguy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Jasnières seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Juliénas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Jurançon seguida o no de«sec» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
L'Étoile seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
La Grande Rue |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Ladoix seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lalande de Pomerol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Latricières-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Les Baux de Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Limoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lirac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Listrac-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Loupiac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lussac-Saint-Émilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Supérieur» o«Villages» Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Macvin du Jura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Madiran |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Malepère |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de Clos de la Boutière |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de La Croix Moines |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de La Fussière |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de Le Clos des Rois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de Les Clos Roussots |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Marcillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Margaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Marsannay seguida o no de«rosé» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maury seguida o no de«Rancio» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mazis-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mazoyères-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mercurey |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Meursault seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Minervois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Minervois-La-Livinière |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Monbazillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montagne Saint-Émilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montagny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Monthélie seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Morey-Saint-Denis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Morgon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moselle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moulin-à-Vent |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moulis Término equivalente: Moulis-en-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Beaumes-de-Venise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Lunel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Mireval |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Saint-Jean-de-Minvervois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat du Cap Corse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Musigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Néac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Nuits Término equivalente: Nuits-Saint-Georges |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Orléans seguida o no de Cléry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de«sec» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Palette |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Patrimonio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pauillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pécharmant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pernand-Vergelesses seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pessac-Léognan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pineau des Charentes Término equivalente: Pineau Charentais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pomerol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pommard |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Fuissé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Loché |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-sur-Loire seguida o no de Val de Loire Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly/Pouilly-Fumé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Vinzelles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Premières Côtes de Blaye |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Puisseguin-Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Puligny-Montrachet seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Quincy seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rasteau seguida o no de«Rancio» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Régnié |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Reuilly seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Richebourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rivesaltes seguida o no de«Rancio» precedida o no de«Muscat» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Romanée (La) |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Romanée Contie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Romanée Saint-Vivant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé des Riceys |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosette |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé d'Anjou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Ruchottes-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rully |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Sardos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Amour |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Aubin seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Bris |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Chinian |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Émilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Émilion Grand Cru |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Estèphe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Georges-Saint-Émilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Joseph |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Julien |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint Mont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Péray seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Pourçain |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Romain seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Véran |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sainte-Croix du Mont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sainte-Foy Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sancerre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Santenay seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saussignac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sauternes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savigny-les-Beaune seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages» Término equivalente: Savigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Seyssel seguida o no de«mousseux» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Tâche (La) |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Tavel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Tursan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vacqueyras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Valençay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vin d'Entraygues et du Fel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vin d'Estaing |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vin de Lavilledieu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«mousseux» o«pétillant» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vins du Thouarsais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vins Fins de la Côte de Nuits |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Viré-Clessé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Volnay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Volnay Santenots |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vosnes Romanée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vougeot |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Agenais |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Aigues |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ain |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Allier |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Allobrogie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpes de Haute Provence |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpes Maritimes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpilles |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ardèche |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Argens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ariège |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Aude |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Aveyron |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Balmes Dauphinoises |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bénovie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bérange |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bessan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bigorre |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bouches du Rhône |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bourbonnais |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Calvados |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cassan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cathare |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Caux |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cessenon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cévennes seguida o no de Mont Bouquet |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charentais seguida o no de Ile d'Oléron |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charentais seguida o no de Ile de Ré |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charentais seguida o no de Saint Sornin |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charente |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charentes Maritimes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cher |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cité de Carcassonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Collines de la Moure |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Collines Rhodaniennes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Comté de Grignan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Comté Tolosan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Comtés Rhodaniens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Corrèze |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côte Vermeille |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux Charitois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Bessilles |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Cèze |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Coiffy |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Fontcaude |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Glanes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de l'Ardèche |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de la Cabrerisse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Laurens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de l'Auxois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Miramont |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Montélimar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Murviel |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Narbonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Peyriac |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Tannay |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux des Baronnies |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Cher et de l'Arnon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Grésivaudan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Libron |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Littoral Audois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Pont du Gard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Salagou |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Verdon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux d'Enserune |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux et Terrasses de Montauban |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux Flaviens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes Catalanes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Ceressou |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Gascogne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Lastours |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Meuse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Montestruc |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Pérignan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Prouilhe |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Thau |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Thongue |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes du Brian |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes du Condomois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes du Tarn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes du Vidourle |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Creuse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cucugnan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Deux-Sèvres |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Dordogne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Doubs |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Drôme |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Duché d'Uzès |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Gard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Gers |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute Vallée de l'Orb |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute Vallée de l'Aude |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Garonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Marne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Saône |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Vienne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hauterive seguida o no de Coteaux du Termenès |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hauterive seguida o no de Val d'Orbieu |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hautes-Alpes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hautes-Pyrénées |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hauts de Badens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hérault |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Île de Beauté |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Indre |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Indre et Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Isère |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Landes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Loir et Cher |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Loire-Atlantique |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Loiret |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Lot |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Lot et Garonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Maine et Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Maures |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Méditerranée |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Meuse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Mont Baudile |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Mont-Caume |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Monts de la Grage |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Nièvre |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Oc |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Périgord seguida o no de Vin de Domme |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Petite Crau |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Principauté d'Orange |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Puy de Dôme |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Pyrénées Orientales |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Pyrénées-Atlantiques |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sables du Golfe du Lion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Saint-Guilhem-le-Désert |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sainte Baume |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sainte Marie la Blanche |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Saône et Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sarthe |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Seine et Marne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Tarn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Tarn et Garonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Côtes de L'Adour |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Sables de l'Océan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Thézac-Perricard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Torgan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Urfé |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Val de Cesse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Val de Dagne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Val de Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Val de Montferrand |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vallée du Paradis |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Var |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vaucluse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vaunage |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vendée |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vicomté d'Aumelas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vienne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vistrenque |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Yonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Aglianico del Taburno Término equivalente: Taburno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aglianico del Vulture |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Albana di Romagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Albugnano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alcamo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aleatico di Gradoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aleatico di Puglia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alezio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alghero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alta Langa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Colli di Bolzano Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Meranese di collina Término equivalente: Alto Adige Meranese/Südtirol Meraner Hügel/Südtirol Meraner |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Santa Maddalena Término equivalente: Südtiroler St. Magdalener |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Terlano Término equivalente: Südtirol Terlaner |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Valle Isarco Término equivalente: Südtiroler Eisacktal/Eisacktaler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige seguida de Valle Venosta Término equivalente: Südtirol Vinschgau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige Término equivalente: dell'Alto Adige/Südtirol/Südtiroler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Bressanone Término equivalente: dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Brixner |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Burgraviato Término equivalente: dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Buggrafler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ansonica Costa dell'Argentario |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aprilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Arborea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Arcole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Assisi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Asti seguida o no de«spumante» o precedida de«Moscato d'» |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Atina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aversa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bagnoli di Sopra Término equivalente: Bagnoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbaresco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Nizza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Tinella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera del Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera del Monferrato Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barco Reale di Carmignano Término equivalente: Rosato di Carmignano/Vin santo di Carmignano/Vin Santo di Carmignano occhio di pernice |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bardolino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bardolino Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianchello del Metauro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco Capena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco dell'Empolese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco della Valdinievole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco di Custoza Término equivalente: Custoza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco di Pitigliano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco Pisano di San Torpè |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Biferno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bivongi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Boca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bolgheri seguida o no de Sassicaia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bosco Eliceo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Botticino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brachetto d'Acqui Término equivalente: Acqui |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bramaterra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Breganze |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brindisi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brunello di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cacc'e' mmitte di Lucera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cagnina di Romagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Campi Flegrei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Campidano di Terralba Término equivalente: Terralba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Canavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Candia dei Colli Apuani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena/Nepente di Oliena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capalbio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capriano del Colle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carema |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carignano del Sulcis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carmignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel del Monte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel San Lorenzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Casteller |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castelli Romani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cellatica |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cerasuolo di Vittoria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cerveteri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese del Piglio Término equivalente: Piglio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese di Affile Término equivalente: Affile |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese di Olevano Romano Término equivalente: Olevano Romano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Aretini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Fiorentini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Senesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Colline Pisane |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Montalbano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Montespertoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti seguida o no de Rufina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti Classico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cilento |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Circeo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cirò |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cisterna d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Albani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Altotiberini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Amerini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Asolani — Prosecco Término equivalente: Asolo-Prosecco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Berici |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline Marconiane |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi Classico-Pignoletto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli d'Imola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli del Trasimeno Término equivalente: Trasimeno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli dell'Etruria Centrale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli della Sabina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Conegliano seguida o no de Fregona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Faenza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Luni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Parma |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Rimini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Scandiano e di Canossa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Etruschi Viterbesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Euganei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Lanuvini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Maceratesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Martani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Rosazzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Perugini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Pesaresi seguida o no de Focara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d'Arda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Valnure |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Romagna centrale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Tortonesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Collina Torinese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline di Levanto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Joniche Tarantine |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Lucchesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Novaresi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Saluzzesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Collio Goriziano Término equivalente: Collio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Conegliano — Valdobbiadene seguida o no de Cartizze Término equivalente: Conegliano o Valdobbiadene |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cònero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Contea di Sclafani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Contessa Entellina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Controguerra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Copertino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cortese dell'Alto Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Corti Benedettine del Padovano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cortona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Furore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Ravello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Tramonti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Coste della Sesia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Curtefranca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Delia Nivolelli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Acqui |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto delle Langhe Monregalesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Diano d'Alba Término equivalente: Diano d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Dogliani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Dogliani Superiore Término equivalente: Dogliani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Ovada Término equivalente: Dolcetto d'Ovada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Ovada Superiore u Ovada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Donnici |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Elba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Eloro seguida o no de Pachino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Erbaluce di Caluso Término equivalente: Caluso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Erice |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Esino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Est!Est!!Est!!! di Montefiascone |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Etna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Falerio dei Colli Ascolani Término equivalente: Falerio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Falerno del Massico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Fara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Faro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Fiano di Avellino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Franciacorta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Frascati |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Freisa d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Freisa di Chieri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Annia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Aquileia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Grave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Isonzo Término equivalente: Isonzo del Friuli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Latisana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gabiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Galatina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Galluccio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gambellara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Garda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Garda Colli Mantovani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gattinara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gavi Término equivalente: Cortese di Gavi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Genazzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ghemme |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gioia del Colle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Girò di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Golfo del Tigullio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gravina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Greco di Bianco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Greco di Tufo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Grignolino d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Grignolino del Monferrato Casalese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Guardia Sanframondi Término equivalente: Guardiolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
I Terreni di San Severino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Irpinia seguida o no de Campi Taurasini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ischia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lacrima di Morro Término equivalente: Lacrima di Morro d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lago di Caldaro Término equivalente: Caldaro/Kalterer/Kalterersee |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lago di Corbara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco di Sorbara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Mantovano seguida o no de Viadanese-Sabbionetano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Salamino di Santa Croce |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lamezia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Langhe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lessona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Leverano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lison-Pramaggiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lizzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Loazzolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Locorotondo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lugana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia delle Lipari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Bosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Casorzo d'Asti Término equivalente: Cosorzo/Malvasia di Cosorzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Mamertino di Milazzo Término equivalente: Mamertino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Mandrolisai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Marino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vino de Marsala |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Martina Término equivalente: Martina Franca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Matino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Melissa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Menfi seguida o no de Bonera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Merlara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Molise Término equivalente: del Molise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monferrato seguida o no de Casalese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monica di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monica di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monreale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecarlo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecompatri-Colonna Término equivalente: Montecompatri/Colonna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecucco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montefalco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montefalco Sagrantino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montello e Colli Asolani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Casauria/Terre di Casauria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo seguida o no de Colline Teramane |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monteregio di Massa Marittima |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montescudaio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monti Lessini Término equivalente: Lessini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Morellino di Scansano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscadello di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Pantelleria Término equivalente: Passito di Pantelleria/Pantelleria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Siracusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sorso-Sennori Término equivalente: Moscato di Sorso/Moscato di Sennori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Trani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nardò |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nasco di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nebbiolo d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nettuno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Noto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nuragus di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Offida |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orcia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orta Nova |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orvieto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ostuni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pagadebit di Romagna seguida o no de Bertinoro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Parrina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pentro di Isernia Término equivalente: Pentro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pergola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Piemonte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pietraviva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pinerolese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pollino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pomino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pornassio Término equivalente: Ormeasco di Pornassio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Primitivo di Manduria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Prosecco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ramandolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Recioto di Gambellara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Recioto di Soave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Reggiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Reno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera del Brenta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera del Garda Bresciano Término equivalente: Garda Bresciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Albenga/Albengalese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Finale/Finalese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Riviera dei Fiori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Roero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Romagna Albana spumante |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rossese di Dolceacqua Término equivalente: Dolceacqua |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Barletta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Canosa seguida o no de Canusium |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Conero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Cerignola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Orvietano Término equivalente: Orvietano Rosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Piceno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rubino di Cantavenna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ruchè di Castagnole Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Salaparuta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Salice Salentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sambuca di Sicilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Colombano al Lambro Término equivalente: San Colombano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Gimignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Ginesio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Martino della Battaglia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Severo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Vito di Luzzi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sangiovese di Romagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sannio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sant'Agata de' Goti Término equivalente: Sant'Agata dei Goti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sant'Antimo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Santa Margherita di Belice |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Savuto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Scanzo Término equivalente: Moscato di Scanzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Scavigna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sciacca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Serrapetrona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sforzato di Valtellina Término equivalente: Sfursat di Valtellina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sizzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Soave seguida o no de Colli Scaligeri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Soave Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Solopaca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sovana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Squinzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Strevi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Tarquinia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Taurasi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Teroldego Rotaliano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terracina Término equivalente: Moscato di Terracina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre dell'Alta Val d'Agri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre di Casole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre Tollesi Término equivalente: Tullum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Torgiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Torgiano rosso riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trebbiano d'Abruzzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trebbiano di Romagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trentino seguida o no de Isera/d'Isera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trentino seguida o no de Sorni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trentino seguida o no de Ziresi/dei Ziresi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trento |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val d'Arbia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val di Cornia seguida o no de Suvereto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val Polcèvera seguida o no de Coronata |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valcalepio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdadige seguida o no de Terra dei Forti Término equivalente: Etschtaler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdadige Terradeiforti Término equivalente: Terradeiforti Valdadige |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdichiana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Chambave Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Donnas Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Enfer d'Arvier Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Nus Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Torrette Término equivalente: Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valpolicella acompañada o no de Valpantena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valsusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Grumello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Inferno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Sassella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Valgella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Velletri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verbicaro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verdicchio dei Castelli di Jesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verdicchio di Matelica |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verduno Pelaverga Término equivalente: Verduno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vermentino di Gallura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vermentino di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di Oristano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di San Gimignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di Serrapetrona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vesuvio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vicenza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vignanello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo del Chianti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo del Chianti Classico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vini del Piave Término equivalente: Piave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vittoria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Zagarolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Allerona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alta Valle della Greve |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alto Livenza |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alto Mincio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alto Tirino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Arghillà |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Barbagia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Basilicata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Benaco bresciano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Beneventano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bergamasca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bettona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bianco del Sillaro Término equivalente: Sillaro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bianco di Castelfranco Emilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Calabria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Camarro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Campania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Cannara |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Civitella d'Agliano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Aprutini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Cimini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli del Limbara |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli del Sangro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli della Toscana centrale |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli di Salerno |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Trevigiani |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Collina del Milanese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline di Genovesato |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Frentane |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Pescaresi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Savonesi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Teatine |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Condoleo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Conselvano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Costa Viola |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Daunia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Del Vastese Término equivalente: Histonium |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Delle Venezie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Dugenta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Emilia Término equivalente: Dell'Emilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Epomeo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Esaro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Fontanarossa di Cerda |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Forlì |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Fortana del Taro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Frusinate Término equivalente: del Frusinate |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Golfo dei Poeti La Spezia Término equivalente: Golfo dei Poeti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Grottino di Roccanova |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Isola dei Nuraghi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Lacio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Lipuda |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Locride |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Marca Trevigiana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Marcas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Maremma Toscana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Marmilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Mitterberg tra Cauria e Tel. Término equivalente: Mitterberg/Mitterberg zwischen Gfrill und Toll |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Modena Término equivalente: Provincia di Modena/di Modena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Montecastelli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Montenetto di Brescia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Murgia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Narni |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Nurra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ogliastra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Osco Término equivalente: Terre degli Osci |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Paestum |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Palizzi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Parteolla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Pellaro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Planargia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Pompeiano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Mantova |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Nuoro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Pavia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Verona Término equivalente: Veronese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Puglia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Quistello |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Rávena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Roccamonfina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Romangia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ronchi di Brescia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ronchi Varesini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Rotae |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Rubicone |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sabbioneta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salemi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salento |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Scilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sebino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sibiola |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sicilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Spello |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Tarantino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terrazze Retiche di Sondrio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre Aquilane Término equivalente: Terre dell'Aquila |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre del Volturno |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre di Chieti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre di Veleja |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre Lariane |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Tharros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Toscano Término equivalente: Toscana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Trexenta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Umbria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val di Magra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val di Neto |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val Tidone |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valcamonica |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valdamato |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Vallagarina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle Belice |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle d'Itria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle del Crati |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle del Tirso |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle Peligna |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valli di Porto Pino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Véneto |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Veneto Orientale |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Venezia Giulia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Vigneti delle Dolomiti Término equivalente: Weinberg Dolomiten |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτη Término equivalente: Vouni Panayia-Ampelitis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κουμανδαρία Término equivalente: Commandaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Afames |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Laona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Λαόνα Ακάμα Término equivalente: Laona Akama |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Πιτσιλιά Término equivalente: Pitsilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Λάρνακα Término equivalente: Larnaka |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Λεμεσός Término equivalente: Lemesos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Λευκωσία Término equivalente: Lefkosia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Πάφος Término equivalente: Pafos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
LU |
Crémant du Luxembourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
LU |
Moselle luxembourgeoise seguida de Ahn/Assel/Bech-Kleinmacher/Born/Bous/Bumerange/Canach/Ehnen/Ellingen/Elvange/Erpeldingen/Gostingen/Greveldingen/Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
LU |
Moselle luxembourgeoise seguida de Lenningen/Machtum/Mechtert/Moersdorf/Mondorf/Niederdonven/Oberdonven/Oberwormelding/Remich/Rolling/Rosport/Stadtbredimus seguida de Appellation contrôlée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
LU |
Moselle luxembourgeoise seguida de Remerschen/Remich/Schengen/Schwebsingen/Stadtbredimus/Trintingen/Wasserbilig/Wellenstein/Wintringen or Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
LU |
Moselle luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Ászár-Neszmélyi borvidék seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Badacsonyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balaton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balaton-felvidéki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatonboglári seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatonfüred-Csopaki borvidék seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatoni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Bükk seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Csongrád seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Debrői Hárslevelű |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Duna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Egri Bikavér |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Egri Bikavér Superior |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Egr seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Hajós-Baja seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Izsáki Arany Sárfehér |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Kunság seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Mátra seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Mór seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pécs seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Somlói |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Somlói Arany |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Somlói Nászéjszakák Bora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Sopron seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Szekszárd seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tokaj seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tolna seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Villány seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Villányi védett eredetű classicus |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Zala seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Egerszóláti Olaszrizling |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Káli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Neszmély seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pannon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tihany |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Alföldi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Dél-alföldi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Dél-dunántúli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Duna melléki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Duna-Tisza közi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Dunántúli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Észak-dunántúli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Felső-magyarországi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Nyugat-dunántúli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Tisza melléki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Tisza völgyi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Zempléni |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
MT |
Gozo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
MT |
Malta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
MT |
Maltese Islands |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Drenthe |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Flevoland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Friesland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Gelderland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Groningen |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Limburg |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Noord Brabant |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Noord Holland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Overijssel |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Utrecht |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Zeeland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Zuid Holland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Donauland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Leithaberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Steiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wagram seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Bergland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Steierland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Weinland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Wien |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Alenquer |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Borba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Évora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Moura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Portalegre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Redondo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Reguengos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo seguida o no de Vidigueira |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Arruda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Bairrada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Beira Interior seguida o no de Cova da Beira |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Beira Interior seguida o no de Pinhel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Biscoitos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Bucelas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Carcavelos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Colares |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Alva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Besteiros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Castendo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Serra da Estrela |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Silgueiros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Terras de Azurara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão seguida o no de Terras de Senhorim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão Nobre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Vinho do Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Encostas d'Aire seguida o no de Alcobaça |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Encostas d'Aire seguida o no de Ourém |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Graciosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lafões |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lagoa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lagos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Madeirense |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Madeira Término equivalente: Madera/Vinho da Madeira/Madeira Weine/Madeira Wine/Vin de Madère/Vino di Madera/Madeira Wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Moscatel de Setúbal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Moscatel do Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Óbidos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Porto Término equivalente: Oporto/Vinho do Porto/Vin de Porto/Port/Port Wine/Portwein/Portvin/Portwijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Palmela |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Pico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Portimão |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Almeirim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Cartaxo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Chamusca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Coruche |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Santarém |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Ribatejo seguida o no de Tomar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Setúbal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Setúbal Roxo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Tavira |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Távora-Varosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Torres Vedras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Chaves |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mirandês |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Amarante |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Ave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Baião |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Basto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Cávado |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Lima |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Monção e Melgaço |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Paiva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Sousa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde Alvarinho |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde Alvarinho Espumante |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lisboa seguida o no de Alta Estremadura |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Lisboa seguida o no de Estremadura |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Península de Setúbal |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Tejo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Licoroso Algarve |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Açores |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Alentejano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Algarve |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Duriense |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Minho |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Terras do Sado |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Terras Madeirenses |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Vinho Regional Transmontano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Aiud seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Alba Iulia seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Babadag seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banat seguida o no de Dealurile Tirolului |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banat seguida o no de Moldova Nouă |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banat seguida o no de Silagiu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Bohotin seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Cernăteşti-Podgoria seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Coteşti seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Cotnari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Crişana seguida o no de Biharia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Crişana seguida o no de Diosig |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Crişana seguida o no de Şimleu Silvaniei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Boldeşti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Breaza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Ceptura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Merei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Tohani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Urlaţi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Zoreşti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Drăgăşani seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Huşi seguida o no de Vutcani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iana seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iaşi seguida o no de Bucium |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iaşi seguida o no de Copou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iaşi seguida o no de Uricani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Lechinţa seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinţi seguida o no de Corcova |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinţi seguida o no de Golul Drâncei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinţi seguida o no de Oreviţa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinţi seguida o no de Severin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinţi seguida o no de Vânju Mare |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Miniş seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Murfatlar seguida o no de Cernavodă |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Murfatlar seguida o no de Medgidia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Nicoreşti seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Odobeşti seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Oltina seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Panciu seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Pietroasa seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Recaş seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sâmbureşti seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sarica Niculiţel seguida o no de Tulcea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sebeş-Apold seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Segarcea seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Ştefăneşti seguida o no de Costeşti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Târnave seguida o no de Blaj |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Târnave seguida o no de Jidvei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Târnave seguida o no de Mediaş |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Crişanei seguida o no del nombre de la subregión |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Huşilor |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iaşilor |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Munteniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Olteniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Sătmarului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Transilvaniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Vrancei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Zarandului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Terasele Dunării |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Viile Caraşului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Viile Timişului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Bela krajina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Belokranjec seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Bizeljsko-Sremič seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Sremič-Bizeljsko |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Bizeljčan seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Cviček, Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Goriška Brda seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Brda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Metliška črnina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Prekmurje seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Prekmurčan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Slovenska Istra seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Štajerska Slovenija seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Teran, Kras seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Vipavska dolina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vipavčan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Podravje puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Posavje puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Primorska puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil'akovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokajoblasť seguida o no de Viničky |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Veľká Tŕňa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Malá Tŕňa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Čerhov |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Slovenské Nové Mesto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Černochov |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Bara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Michalovský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Kráľovskochlmecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Moldavský vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno» |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno» |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno» |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno» |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno» |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Abona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Alella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Alicante seguida o no de Marina Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Almansa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ampurdán-Costa Brava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arabako Txakolina Término equivalente: Txakolí de Álava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arlanza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arribes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bierzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Binissalem |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bizkaiko Txakolina Término equivalente: Chacolí de Bizkaia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bullas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Calatayud |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Campo de Borja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Campo de la Guardia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cangas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cariñena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cataluña |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Chacolí de Bizkaia Término equivalente: Bizkaiko Txakolina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Chacolí de Getaria Término equivalente: Getariako Txakolina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cigales |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Conca de Barberá |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Condado de Huelva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Artesa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Les Garrigues |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Raimat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Dehesa del Carrizal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Dominio de Valdepusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
El Hierro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Empordá |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Finca Élez |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Getariako Txakolina Término equivalente: Chacolí de Getaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Gran Canaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Granada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Guijoso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Jerez/Xérès/Sherry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Jumilla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Gomera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Mancha |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Palma seguida o no de Fuencaliente |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Palma seguida o no de Norte de la Palma |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Lanzarote |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Lebrija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Málaga |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Manchuela |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Méntrida |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Mondéjar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Monterrei seguida o no de Val de Monterrei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Montilla-Moriles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Montsant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra seguida o no de Baja Montaña |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra seguida o no de Ribera Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra seguida o no de Ribera Baja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra seguida o no de Tierra Estella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra seguida o no de Valdizarbe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago Florentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago de Arínzano Término equivalente: Vino de pago de Arinzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago de Otazu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Penedès |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pla de Bages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pla i Llevant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Prado de Irache |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Priorat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas seguida o no de O Rosal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Soutomaior |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Amandi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Chantada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeiro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Duero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Cañamero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Matanegra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Montánchez |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Júcar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Alavesa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Baja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rueda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Somontano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tacoronte-Acentejo seguida o no de Anaga |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tarragona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Terra Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tierra de León |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tierra del Vino de Zamora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Toro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Txakolí de Álava Término equivalente: Arabako Txakolina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Uclés |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Utiel-Requena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valdeorras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valdepeñas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valencia seguida o no de Alto Turia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valencia seguida o no de Clariano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valencia seguida o no de Valentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valle de Güímar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valle de la Orotava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valles de Benavente |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Vino de Calidad de Valtiendas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de Arganda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ycoden-Daute-Isora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Yecla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
3 Riberas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Abanilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Altiplano de Sierra Nevada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Bajo Aragón |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Gállego-Cinco Villas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Jiloca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valdejalón |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valle del Cinca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Bailén |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Barbanza e Iria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Betanzos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cádiz |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Campo de Cartagena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cangas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castelló |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castilla y León |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Contraviesa-Alpujarra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Córdoba |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Costa de Cantabria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cumbres de Guadalfeo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Desierto de Almería |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
El Terrerazo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Extremadura |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Formentera |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Gálvez |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Granada Sur-Oeste |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ibiza |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Illes Balears |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Isla de Menorca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Laujar-Alpujarra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Lederas del Genil |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Liébana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Los Palacios |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Mallorca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Murcia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Norte de Almería |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Norte de Granada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Pozohondo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Andarax |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Queiles |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Serra de Tramuntana-Costa Nord |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierra de Las Estancias y Los Filabres |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierra Norte de Sevilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierra Sur de Jaén |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Torreperogil |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valle del Miño-Ourense |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valles de Sadacia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Villaviciosa de Córdoba |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
English Vineyards |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Welsh Vineyards |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Berkshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Buckinghamshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Cheshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Cornwall |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Derbyshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Devon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Dorset |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por East Anglia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Gloucestershire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Hampshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Herefordshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Isle of Wight |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Isles of Scilly |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Kent |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Lancashire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Leicestershire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Lincolnshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Northamptonshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Nottinghamshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Oxfordshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Rutland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Shropshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Somerset |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Staffordshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Surrey |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Sussex |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Warwickshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por West Midlands |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Wiltshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Worcestershire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
England sustituida o no por Yorkshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Cardiff |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Cardiganshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Carmarthenshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Denbighshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Gwynedd |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Monmouthshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Newport |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Pembrokeshire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Swansea |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por The Vale of Glamorgan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Wales sustituida o no por Wrexham |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
Vinos de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE
Ciumai/Чумай
Romănești
PARTE B
Bebidas espirituosas de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro |
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Martinique |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Guadeloupe |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Réunion |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Guyane |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum des Antilles françaises |
Ron |
||||||||||||||||||
FR |
Rhum des départements français d'outre-mer |
Ron |
||||||||||||||||||
ES |
Ron de Málaga |
Ron |
||||||||||||||||||
ES |
Ron de Granada |
Ron |
||||||||||||||||||
PT |
Rum da Madeira |
Ron |
||||||||||||||||||
UK (Escocia) |
Scotch Whisky |
Whiskey/Whisky |
||||||||||||||||||
IE |
Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky |
Whiskey/Whisky |
||||||||||||||||||
ES |
Whisky español |
Whiskey/Whisky |
||||||||||||||||||
FR |
Whisky breton/Whisky de Bretagne |
Whiskey/Whisky |
||||||||||||||||||
FR |
Whisky alsacien/Whisky d'Alsace |
Whiskey/Whisky |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE, AT, BE (comunidad germanófona) |
Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Münsterländer Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Sendenhorster Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Bergischer Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Emsländer Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Haselünner Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
DE |
Hasetaler Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
LT |
Samanė |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Cognac |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie des Charentes |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Jura |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Cognac (La denominación «Cognac» puede completarse con los términos siguientes:
|
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Fine Bordeaux |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Fine de Bourgogne |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Armagnac |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Bas-Armagnac |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Haut-Armagnac |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Armagnac-Ténarèze |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Blanche Armagnac |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de la Marne |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de Bourgogne |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de Savoie |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire de Provence |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Faugères/Faugères |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Douro |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Ribatejo |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Alentejo |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Lourinhã |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sungurlare |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven) |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Straldja |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakya/Grozdova rakya from Pomorie |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakya/Biserna grozdova rakya from Russe |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Bourgas |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakya/muscatova rakya from Dobrudja |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakya/Grozdova rakya from Suhindol |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
BG |
Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakya/Grozdova Rakya from Karlovo |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
RO |
Vinars Târnave |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
RO |
Vinars Vaslui |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
RO |
Vinars Murfatlar |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
RO |
Vinars Vrancea |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
RO |
Vinars Segarcea |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||
ES |
Brandy de Jerez |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
ES |
Brandy del Penedés |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
IT |
Brandy italiano |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
EL |
Brandy Αττικής/Brandy of Attica |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
EL |
Brandy Πελοποννήσου/Brandy of the Peloponnese |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
EL |
Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of central Greece |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
DE |
Deutscher Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
AT |
Wachauer Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
AT |
Weinbrand Dürnstein |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
DE |
Pfälzer Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
SK |
Karpatské brandy špeciál |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
FR |
Brandy français/Brandy de France |
Brandy/Weinbrand |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Champagne/Eau-de-vie de marc de Champagne |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Aquitaine/Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Bourgogne/Eau-de-vie de marc de Bourgogne |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc du Centre-Est/Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Franche-Comté/Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc du Bugey/Eau-de-vie de marc originaire de Bugey |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Savoie/Eau-de-vie de marc originaire de Savoie |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc des Côteaux de la Loire/Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc des Côtes-du-Rhône/Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Provence/Eau-de-vie de marc originaire de Provence |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc du Languedoc/Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Alsace Gewürztraminer |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc de Lorraine |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Auvergne |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
FR |
Marc du Jura |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira Bairrada |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira Alentejo |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
ES |
Orujo de Galicia |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa di Barolo |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa piemontese/Grappa del Piemonte |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa lombarda/Grappa di Lombardia |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa trentina/Grappa del Trentino |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa friulana/Grappa del Friuli |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa veneta/Grappa del Veneto |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
IT |
Grappa di Marsala |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσικουδιά/Tsikoudia |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο/Tsipouro |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
CY |
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
HU |
Törkölypálinka |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Kirschwasser |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Mirabellenwasser |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Williamsbirne |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Zwetschgenwasser |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Fränkisches Zwetschgenwasser |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Fränkisches Kirschwasser |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
DE |
Fränkischer Obstler |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Mirabelle de Lorraine |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Kirsch d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Quetsch d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Framboise d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Mirabelle d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Kirsch de Fougerolles |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Williams d'Orléans |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Aprikot/Aprikot dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Marille/Marille dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Williams friulano/Williams del Friuli |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Veneto |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Williams trentino/Williams del Trentino |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Aprikot trentino/Aprikot del Trentino |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
PT |
Medronho do Algarve |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
PT |
Medronho do Buçaco |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de pêra da Lousã |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
AT |
Wachauer Marillenbrand |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU |
Szatmári Szilvapálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU |
Kecskeméti Barackpálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU |
Békési Szilvapálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU |
Szabolcsi Almapálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU |
Gönci Barackpálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
HU, AT (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Niederösterreich, Burgenland, Steiermark, Wien) |
Pálinka |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
SK |
Bošácka slivovica |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
SI |
Brinjevec |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
SI |
Dolenjski sadjevec |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
BG |
Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakya/Slivova rakya from Troyan |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
BG |
Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kaysieva rakya/Kaysieva rakya from Silistra |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
BG |
Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kaysieva rakya/Kaysieva rakya from Tervel |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
BG |
Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakya/Slivova rakya from Lovech |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Pălincă |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică Zetea de Medieşu Aurit |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică de Valea Milcovului |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică de Buzău |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică de Argeş |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică de Zalău |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Ţuică Ardelenească de Bistriţa |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Maramureş |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Cămârzana |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Seini |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Chioar |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Lăpuş |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Turţ de Oaş |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
RO |
Turţ de Maramureş |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||
FR |
Calvados |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Calvados Pays d'Auge |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Calvados Domfrontais |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre de Bretagne |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré de Bretagne |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre de Normandie |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré de Normandie |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre du Maine |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
ES |
Aguardiente de sidra de Asturias |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré du Maine |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||
SE |
Svensk Vodka/Swedish Vodka |
Vodka |
||||||||||||||||||
FI |
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland |
Vodka |
||||||||||||||||||
PL |
Polska Wódka/Polish Vodka |
Vodka |
||||||||||||||||||
SK |
Laugarício vodka |
Vodka |
||||||||||||||||||
LT |
Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka |
Vodka |
||||||||||||||||||
PL |
Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
Vodka |
||||||||||||||||||
LV |
Latvijas Dzidrais |
Vodka |
||||||||||||||||||
LV |
Rīgas Degvīns |
Vodka |
||||||||||||||||||
EE |
Estonian vodka |
Vodka |
||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Himbeergeist |
Geist |
||||||||||||||||||
DE |
Bayerischer Gebirgsenzian |
Genciana |
||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Enzian/Genziana dell'Alto Adige |
Genciana |
||||||||||||||||||
IT |
Genziana trentina/Genziana del Trentino |
Genciana |
||||||||||||||||||
BE, NL, FR (departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)), DE (Estados federados alemanes de Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen) |
Genièvre/Jenever/Genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE, NL, FR [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE, NL |
Jonge jenever, jonge genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE, NL |
Oude jenever, oude genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE (Hasselt, Zonhoven, Diepenbeek) |
Hasseltse jenever/Hasselt |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE (Balegem) |
Balegemse jenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE (Oost-Vlaanderen) |
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
BE (Région wallonne) |
Peket-Pékêt/Peket-Pékêt de Wallonie |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||
FR [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
Genièvre Flandres Artois |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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DE |
Ostfriesischer Korngenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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DE |
Steinhäger |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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UK |
Plymouth Gin |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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ES |
Gin de Mahón |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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LT |
Vilniaus džinas/Vilnius Gin |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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SK |
Spišská borovička |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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SK |
Slovenská borovička Juniperus |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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SK |
Slovenská borovička |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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SK |
Inovecká borovička |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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SK |
Liptovská borovička |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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DK |
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit |
Akvavit/aquavit |
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SE |
Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit |
Akvavit/aquavit |
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ES |
Anis español |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Anís Paloma Monforte del Cid |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Hierbas de Mallorca |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Hierbas Ibicencas |
Bebidas espirituosas anisadas |
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PT |
Évora anisada |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Cazalla |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Chinchón |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Ojén |
Bebidas espirituosas anisadas |
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ES |
Rute |
Bebidas espirituosas anisadas |
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SI |
Janeževec |
Bebidas espirituosas anisadas |
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CY, EL |
Ouzo/Ούζο |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Μυτιλήνης/Ouzo of Mitilene |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Πλωμαρίου/Ouzo of Plomari |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Καλαμάτας/Ouzo of Kalamata |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Θράκης/Ouzo of Thrace |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Μακεδονίας/Ouzo of Macedonia |
Anís destilado |
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SK |
Demänovka bylinná horká |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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DE |
Rheinberger Kräuter |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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LT |
Trejos devynerios |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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SI |
Slovenska travarica |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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DE |
Berliner Kümmel |
Licores |
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DE |
Hamburger Kümmel |
Licores |
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DE |
Münchener Kümmel |
Licores |
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DE |
Chiemseer Klosterlikör |
Licores |
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DE |
Bayerischer Kräuterlikör |
Licores |
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IE |
Irish Cream |
Licores |
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ES |
Palo de Mallorca |
Licores |
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PT |
Ginjinha portuguesa |
Licores |
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PT |
Licor de Singeverga |
Licores |
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IT |
Mirto di Sardegna |
Licores |
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IT |
Liquore di limone di Sorrento |
Licores |
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IT |
Liquore di limone della Costa d'Amalfi |
Licores |
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IT |
Genepì del Piemonte |
Licores |
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IT |
Genepì della Valle d'Aosta |
Licores |
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DE |
Benediktbeurer Klosterlikör |
Licores |
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DE |
Ettaler Klosterlikör |
Licores |
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FR |
Ratafia de Champagne |
Licores |
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ES |
Ratafia catalana |
Licores |
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PT |
Anis português |
Licores |
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FI |
Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur |
Licores |
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AT |
Grossglockner Alpenbitter |
Licores |
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AT |
Mariazeller Magenlikör |
Licores |
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AT |
Mariazeller Jagasaftl |
Licores |
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AT |
Puchheimer Bitter |
Licores |
||||||||||||||||||
AT |
Steinfelder Magenbitter |
Licores |
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AT |
Wachauer Marillenlikör |
Licores |
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AT |
Jägertee/Jagertee/Jagatee |
Licores |
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DE |
Hüttentee |
Licores |
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LV |
Allažu Ķimelis |
Licores |
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LT |
Čepkelių |
Licores |
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SK |
Demänovka bylinný likér |
Licores |
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PL |
Polish Cherry |
Licores |
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CZ |
Karlovarská Hořká |
Licores |
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SI |
Pelinkovec |
Licores |
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DE |
Blutwurz |
Licores |
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ES |
Cantueso Alicantino |
Licores |
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ES |
Licor café de Galicia |
Licores |
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ES |
Licor de hierbas de Galicia |
Licores |
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FR, IT |
Génépi des Alpes/Genepì degli Alpi |
Licores |
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EL |
Μαστίχα Χίου/Masticha of Chios |
Licores |
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EL |
Κίτρο Νάξου/Kitro of Naxos |
Licores |
||||||||||||||||||
EL |
Κουμκουάτ Κέρκυρας/Koum Kouat of Corfu |
Licores |
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EL |
Τεντούρα/Tentoura |
Licores |
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PT |
Poncha da Madeira |
Licores |
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FR |
Cassis de Bourgogne |
Crème de Cassis |
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FR |
Cassis de Dijon |
Crème de Cassis |
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FR |
Cassis de Saintonge |
Crème de Cassis |
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FR |
Cassis du Dauphiné |
Crème de Cassis |
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LU |
Cassis de Beaufort |
Crème de Cassis |
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IT |
Nocino di Modena |
Nocino |
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SI |
Orehovec |
Nocino |
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FR |
Pommeau de Bretagne |
Otras bebidas espirituosas |
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FR |
Pommeau du Maine |
Otras bebidas espirituosas |
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FR |
Pommeau de Normandie |
Otras bebidas espirituosas |
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SE |
Svensk Punsch/Swedish Punch |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Pacharán navarro |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Pacharán |
Otras bebidas espirituosas |
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AT |
Inländerrum |
Otras bebidas espirituosas |
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DE |
Bärwurz |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Aguardiente de hierbas de Galicia |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Aperitivo Café de Alcoy |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Herbero de la Sierra de Mariola |
Otras bebidas espirituosas |
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DE |
Königsberger Bärenfang |
Otras bebidas espirituosas |
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DE |
Ostpreußischer Bärenfang |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Ronmiel |
Otras bebidas espirituosas |
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ES |
Ronmiel de Canarias |
Otras bebidas espirituosas |
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BE, NL, FR (departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)), DE (Estados federados alemanes de Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen) |
Genièvre aux fruits/Vruchtenjenever/Jenever met vruchten/Fruchtgenever |
Otras bebidas espirituosas |
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SI |
Domači rum |
Otras bebidas espirituosas |
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IE |
Irish Poteen/Irish Póitín |
Otras bebidas espirituosas |
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LT |
Trauktinė |
Otras bebidas espirituosas |
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LT |
Trauktinė Palanga |
Otras bebidas espirituosas |
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LT |
Trauktinė Dainava |
Otras bebidas espirituosas |
Bebidas espirituosas de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE
[…]
PARTE C
Vinos aromatizados de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro |
Denominación que debe protegerse |
IT |
Vermouth di Torino |
FR |
Vermouth de Chambéry |
DE |
Nürnberger Glühwein |
DE |
Thüringer Glühwein |
Vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE
[…]
ANEXO XXXI
MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA
1. |
La UE y la República de Moldavia establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de determinar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia. |
2. |
A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia. |
3. |
A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el ministerio de la República de Moldavia encargado de la energía y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía. |
4. |
Las Partes deben realizar conjuntamente evaluaciones periódicas de los riesgos y problemas potenciales relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, y dichas evaluaciones deben presentarse a los coordinadores. |
5. |
En caso de que una de las Partes tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte. |
6. |
En los casos señalados en el apartado 5, los coordinadores se notificarán, en el plazo más breve posible, la necesidad de poner en marcha el Mecanismo de Alerta Temprana. En esa notificación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente. |
7. |
Una vez efectuada la comunicación de conformidad con el apartado 6, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Ambas Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con información adicional disponible. |
8. |
Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o de aceptar la evaluación de la situación realizada por la otra Parte o el plazo estimado para que pueda eliminarse la situación de emergencia o la amenaza de situación de emergencia, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la comunicación a que se refiere el apartado 6. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:
|
9. |
Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no-discriminación y proporcionalidad. |
10. |
Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por superar la situación de emergencia o por eliminar la amenaza de situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas. |
11. |
El grupo de expertos a que se refiere el apartado 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de acción acordado. |
12. |
Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico con la misión de examinar las circunstancias del momento y la evolución de los acontecimientos y de llevar un registro objetivo de los mismos. El grupo de seguimiento específico estará compuesto por:
|
13. |
El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya solucionado la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico. |
14. |
A partir del momento en que una de las Partes informe a la otra Parte de las circunstancias descritas en el apartado 5, y hasta que finalicen los procedimientos expuestos en el presente anexo y se resuelva la situación de emergencia o se elimine la amenaza de situación de emergencia, cada Parte hará todo lo posible, dentro de sus competencias, por minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Las Partes cooperarán con el objetivo de llegar a una solución inmediata en un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia. |
15. |
Cada una de las Partes se hará cargo, de forma independiente, de los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo. |
16. |
Las Partes mantendrán como confidencial toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos pertinentes de la República de Moldavia, o de la Unión y/o de sus Estados miembros, según el caso, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables. |
17. |
De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o el seguimiento contemplados en los apartados 8 y 12. |
18. |
Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un Mecanismo de Alerta Temprana entre ellas y otras Partes. |
19. |
Ningún incumplimiento del Mecanismo de Alerta Temprana podrá servir como base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Además, una Parte no podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:
|
ANEXO XXXII
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente anexo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 2
Solicitud de información
1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de veinte días, una respuesta que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.
2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
Artículo 3
Incoación del procedimiento
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:
a) |
indicar la medida concreta de que se trate; |
b) |
exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte solicitante tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y |
c) |
explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida. |
2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se dirija la solicitud con arreglo al apartado 1 la considerará favorablemente y contestará por escrito a la misma, aceptándola o rechazándola, en un plazo de diez días desde que se haya recibido.
Artículo 4
Selección del mediador
1. Una vez que se haya iniciado el procedimiento de mediación, las Partes procurarán llegar a un acuerdo en un plazo máximo de quince días a partir de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente anexo.
2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente o a los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o a sus delegados, que seleccione el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte/las Partes que estén presentes.
3. El presidente o los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, seleccionarán al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud realizada por cualquiera de las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo no se elabore en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo para que el mediador sea designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.
5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores que figura en el anexo XXXIV del presente Acuerdo. También se aplicarán, mutatis mutandis, las reglas 3 a 7 (notificaciones) y 41 a 45 (traducción e interpretación) del reglamento interno que figura en el anexo XXXIII del presente Acuerdo.
Artículo 5
Reglas del procedimiento de mediación
1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de emisión de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.
2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.
3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.
4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.
6. La solución podrá ser adoptada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
7. Previa petición de las Partes, el mediador les comunicará por escrito un proyecto de informe específico, en el que expondrá de modo breve y resumido: la medida de que se trate en los procedimientos; los procedimientos aplicados; y las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
8. El procedimiento concluirá:
a) |
con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción; |
b) |
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo; |
c) |
mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o |
d) |
mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración. |
Artículo 6
Aplicación de una solución mutuamente acordada
1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.
2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.
Artículo 7
Confidencialidad y relación con la solución de diferencias
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.
2. El procedimiento de mediación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las disposiciones sobre solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.
3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte debe acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.
4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún panel tomará en consideración lo siguiente:
a) |
las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente anexo; |
b) |
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o |
c) |
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo. |
5. Un mediador no podrá ejercer como árbitro en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.
Artículo 8
Plazos
Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en los procedimientos de mediación.
Artículo 9
Costes
1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
2. Las Partes compartirán de modo igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de un panel arbitral de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento interno.
ANEXO XXXIII
REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Disposiciones generales
1. |
En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y en el presente Reglamento interno, se entenderá por:
|
2. |
La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros. |
Notificaciones
3. |
Cada Parte en litigio y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El panel arbitral distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará a la otra Parte en otro formato electrónico y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir del envío del correo electrónico. |
4. |
Se presentará a la otra Parte una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3 y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros el día de envío del correo electrónico por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. |
5. |
Todas las notificaciones se dirigirán al ministerio de economía de la República de Moldavia y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente. |
6. |
Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas. |
7. |
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en la Unión o en la República de Moldavia, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable y se considerará que ha sido entregado dentro del plazo. |
Inicio del procedimiento de arbitraje
8. |
|
9. |
|
Escritos iniciales
10. |
La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial. |
Funcionamiento de los paneles arbitrales
11. |
Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su presidente. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales. |
12. |
Salvo que en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se disponga otra cosa, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas. |
13. |
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones. |
14. |
La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará. |
15. |
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y de sus anexos, XXXII, XXXIII y XXXIV, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. |
16. |
Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en litigio de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios. |
Sustitución
17. |
En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento arbitral, renuncie o tenga que ser sustituido por haber incumplido los requisitos del Código de Conducta, de conformidad con el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno. |
18. |
Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro. |
19. |
Si una Parte en litigio considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en litigio celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno. Si las Partes en litigio no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir un árbitro, cualquiera de las Partes en litigio podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva. En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el Presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno. |
20. |
Si una Parte en litigio considera que el presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un nuevo presidente de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente creada con arreglo al artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. Su nombre será seleccionado por sorteo por el Presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o su delegado en un plazo de cinco días a partir de la solicitud. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si la persona así seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a la que se hace referencia en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo Presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión a que se refiere el presente párrafo. |
21. |
Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente Reglamento interno. |
Audiencias
22. |
El presidente del panel arbitral fijará la fecha y la hora de la audiencia previa consulta con las Partes en litigio y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en litigio. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga. |
23. |
A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Moldavia, y en Chisináu si la Unión es la Parte demandante. |
24. |
Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales. |
25. |
Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias. |
26. |
Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las Partes en litigio. |
27. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estén presentes en la audiencia. |
28. |
El panel arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada: Alegato
Réplica
|
29. |
El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en litigio en cualquier momento de la audiencia. |
30. |
El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes en litigio. Las Partes en litigio podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción, y el panel arbitral podrá tenerlas en cuenta. |
31. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia. |
Preguntas por escrito
32. |
El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en litigio en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral. |
33. |
Cada Parte en litigio proporcionará asimismo a la otra Parte en litigio una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte en litigio tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta. |
Confidencialidad
34. |
Cada Parte en litigio y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por la otra Parte en litigio al panel arbitral. Cuando una Parte en litigio facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al panel arbitral, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Dicha Parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición del presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial. El panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en litigio y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral que se celebren a puerta cerrada. |
Contactos ex parte
35. |
El panel arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte. |
36. |
Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes en litigio asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. |
Comunicaciones amicus curiae
37. |
A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte en litigio que sea independiente de los Gobiernos de las Partes en litigio, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del panel arbitral. |
38. |
En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en litigio de conformidad con las reglas 41 y 42 del presente Reglamento interno. |
39. |
El panel arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 37 y 38 del presente Reglamento interno. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El panel arbitral notificará dichas comunicaciones a las Partes en litigio para que formulen sus comentarios. Los comentarios de las Partes en litigio se presentarán en un plazo de diez días a partir de la notificación del panel arbitral y tales comentarios serán tenidos en cuenta por el panel arbitral. |
Casos urgentes
40. |
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes. |
Traducción e interpretación
41. |
En las consultas contempladas en el artículo 382 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra e), del presente Reglamento interno, las Partes en litigio se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral. |
42. |
Si las Partes en litigio no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus comunicaciones estén escritas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes en litigio. |
43. |
Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en litigio. |
44. |
Cualquier Parte en litigio podrá formular comentarios sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno. |
45. |
Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo del panel arbitral serán soportados equitativamente por las Partes en litigio. |
Otros procedimientos
46. |
El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 382, artículo 391, apartado 2, artículo 392, apartado 2, artículo 393, apartado 2, y artículo 395, apartado 2 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Sin embargo, el panel arbitral adaptará los plazos establecidos en el presente Reglamento interno en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos. |
ANEXO XXXIV
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Definiciones
1. |
A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
|
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
2. |
Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta. |
Obligaciones de declaración
3. |
Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. |
4. |
Todo candidato o árbitro deberá comunicar los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta solo al Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. |
5. |
Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la regla 3 del presente Código de Conducta, y deberá comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Asociación en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. |
Deberes de los árbitros
6. |
Un árbitro que figure en las listas de los árbitros previstas en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo, podrá rechazar la designación como árbitro únicamente por motivos debidamente justificados como, por ejemplo, enfermedad, participación en otro tribunal o panel o conflicto de intereses. Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia. |
7. |
El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona. |
8. |
El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta. |
9. |
Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento. |
Independencia e imparcialidad de los árbitros
10. |
El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. |
11. |
Ningún árbitro podrá adquirir, directa o indirectamente, alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el cumplimiento de sus deberes. |
12. |
Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo. |
13. |
El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio. |
14. |
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. |
Obligaciones de los antiguos árbitros
15. |
Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral. |
Confidencialidad
16. |
Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros. |
17. |
Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. |
18. |
Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros. |
Gastos
19. |
Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal. |
Mediadores
20. |
Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores. |
ANEXO XXXV
CAPÍTULO 2 (DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE) DEL TÍTULO VI
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:
— |
Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones |
— |
Artículo 2, apartado 1. La República de Moldavia adoptará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias |
— |
Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa |
Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
— |
Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes |
— |
Artículo 2. Corrupción pasiva |
— |
Artículo 3. Corrupción activa |
— |
Artículo 5, apartado 1. La República de Moldavia adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias |
— |
Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio |
Segundo Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
— |
Artículo 1. Definiciones |
— |
Artículo 2. Blanqueo de capitales |
— |
Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas |
— |
Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas |
— |
Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio |
PROTOCOLO I
RELATIVO A UN ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN
Artículo 1
La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.
Artículo 2
La República de Moldavia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la UE correspondiente a los programas concretos en los que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de la República de Moldavia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicho país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya la República de Moldavia.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de la República de Moldavia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Moldavia en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.
Si la República de Moldavia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o en virtud de cualquier acto legislativo similar de la Unión en materia de ayuda exterior de la misma a la República de Moldavia que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de la República de Moldavia se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.
Artículo 6
De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo estipulará que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y devoluciones, que permitirán conferir a la Comisión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
Este Protocolo será aplicable mientras lo sea el presente Acuerdo.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de la República de Moldavia en programas de la Unión.
PROTOCOLO II
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 |
Obligaciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación del origen |
Artículo 4 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 5 |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 7 |
Unidad de calificación |
Artículo 8 |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
Artículo 9 |
Surtidos |
Artículo 10 |
Elementos neutros |
TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11 |
Principio de territorialidad |
Artículo 12 |
Transporte directo |
Artículo 13 |
Exposiciones |
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15 |
Obligaciones generales |
Artículo 16 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 17 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente |
Artículo 20 |
Separación contable |
Artículo 21 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 22 |
Exportador autorizado |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Importación fraccionada |
Artículo 26 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 |
Documentos justificativos |
Artículo 28 |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
Artículo 29 |
Discrepancias y errores de forma |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31 |
Cooperación administrativa |
Artículo 32 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 33 |
Solución de diferencias |
Artículo 34 |
Sanciones |
Artículo 35 |
Zonas francas |
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36 |
Aplicación del presente Protocolo |
Artículo 37 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38 |
Modificaciones del presente Protocolo |
Artículo 39 |
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento |
Lista de anexos
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario |
Anexo III: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo IV: |
Texto de la declaración de origen |
Declaraciones conjuntas
Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra
Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino
Declaración Conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto», un producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías», tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; |
f) |
«precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte de exportación; |
h) |
«valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte de exportación; |
j) |
«capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
el término «territorios» incluirá las aguas territoriales; |
n) |
«Parte», uno, varios o a la totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea o la República de Moldavia; |
o) |
«autoridades aduaneras de la Parte», en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Obligaciones generales
A efectos de la implementación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4; |
b) |
los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5. |
Artículo 3
Acumulación del origen
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6, aunque no será necesario que las materias de la otra Parte hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales allí recolectados; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte de exportación por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:
a) |
matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en la República de Moldavia; |
b) |
que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Moldavia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Moldavia, y, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, que la mitad al menos de su capital pertenezca a un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia o a organismos públicos o a nacionales de dicha Parte; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia; y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia. |
Artículo 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II del presente Protocolo.
Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
a) |
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
f) |
el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas; |
i) |
el afilado, la rectificación y el corte sencillos; |
j) |
el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos; |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
o) |
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o); |
q) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Artículo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Artículo 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
instalaciones y equipo; |
c) |
máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
las mercancías devueltas no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de una Parte sobre materias exportadas de la Parte y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo, si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todas las materias no originarias incorporadas, entonces el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente Protocolo o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar.
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre las Partes. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes que actúan en calidad de exportador e importador.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o bien |
b) |
una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga lo siguiente:
|
c) |
en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
d) |
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Protocolo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15
Obligaciones generales
1. Los productos originarios de una de las Partes podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la otra Parte previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a) |
el certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 16
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia si los productos en cuestión pueden ser considerados productos originarios de la Unión Europea o de la República de Moldavia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o bien |
b) |
se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
«DUPLICATE»
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 19
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 20
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.
2. El método garantizará que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen
1. Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o bien |
b) |
cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de la República de Moldavia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto o, tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Protocolo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 25
Importación fraccionada
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 16 y 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse como productos originarios de una Parte y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte pertinente de conformidad con el presente Protocolo; |
e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, durante tres años como mínimo.
2. El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3, durante tres años como mínimo.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 16, apartado 2, durante tres años como mínimo.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
Artículo 29
Discrepancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en el documento presentado en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b), o en el artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Cooperación administrativa
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y declaraciones de origen.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 33
Solución de diferencias
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité de Asociación, en su configuración de comercio, establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. No se aplicará el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.
2. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Subcomité Aduanero. Solo podrá iniciarse un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo si el Subcomité Aduanero no ha podido resolver el conflicto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la diferencia se remitió al Subcomité Aduanero.
3. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del presente Protocolo
1. El término «Unión Europea» no cubre Ceuta y Melilla.
2. Cuando los productos originarios de la República de Moldavia sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas. La República de Moldavia concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el presente Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo respecto a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de la República de Moldavia:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «República de Moldavia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del presente Protocolo
El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 12.
ANEXO I DEL PROTOCOLO II
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 5 del presente Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Por cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una entrada en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «otros aceros aleados forjados» de la partida ex ex 7224. Si la pieza ha sido forjada en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (Véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de las materias concretas especificadas en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63, que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado. Ejemplo: Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, las materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica del producto. |
6.2. |
No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles. Ejemplo: Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II DEL PROTOCOLO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.
Partida del SA |
Descripción del producto |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o bien (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Fabricación en la que:
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||||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos |
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ex ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas sean originarias |
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ex ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos |
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ex ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2004 y ex ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex ex 2008 |
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Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrá utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 2104 |
Sopas, potajes y caldos y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido |
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ex ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario |
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ex ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Calcinación o triturado de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905; no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex ex 3006 |
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El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (4) de esta partida; no obstante, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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No obstante, podrán utilizarse dichas materias siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3803 |
«Tall oil» refinado |
Refinado de «tall oil» en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3916 y ex ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4102 |
Pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados) |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles curtidos o «crust», depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas o bien Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104, 3204 y 4113 |
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ex ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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Lijado o unión por los extremos |
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Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex ex 4410 a ex ex 4413 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex ex 4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex ex 4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
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Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o bien Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o bien Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex ex 6210 y ex ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o bien |
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Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005 |
Vidrio con capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o bien Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7101 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o bien Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o bien Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien |
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Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205; no obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8403 y ex ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8486 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8517 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
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Fabricación en la que:
La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes;: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9005 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9006 |
Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos compuestos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Otros mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco («ébauches») |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9401 y ex ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 9601 y ex ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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(1) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.
(7) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMI — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
ANEXO III DEL PROTOCOLO II
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo. |
ANEXO IV DEL PROTOCOLO II
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión de la República de Moldavia
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
(Lugar y fecha)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por la República de Moldavia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo. |
2. |
El Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por la República de Moldavia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo. |
2. |
El Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN ESTABLECIDAS EN EL PROTOCOLO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
1. |
Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas. |
2. |
El anexo II del Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado. |
PROTOCOLO III
RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.
3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a la autoridad solicitante toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, constatadas o previstas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:
a) |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte; |
b) |
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera; |
e) |
medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega y notificación
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan a una solicitud con arreglo al apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales previstas en el presente artículo, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán sin retraso de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte implicada y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.
4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
a) |
puede perjudicar a la soberanía de la República de Moldavia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
b) |
puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o bien |
c) |
viola un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión.
2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.
3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.
4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca dicha autoridad.
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente y en qué asuntos y en qué capacidad (cargo o cualificación).
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Moldavia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas instancias decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
a) |
no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional; |
b) |
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y la República de Moldavia; y |
c) |
no contravendrán las disposiciones de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la UE y la República de Moldavia, en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.
Artículo 15
Consultas
Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 200 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO IV
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1. |
«Irregularidad», la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE, o bien por haberse producido un gasto injustificado. |
2. |
«Fraude»:
|
3. |
«Corrupción activa», la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE. |
4. |
«Corrupción pasiva», la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE. |
5. |
«Conflicto de intereses», cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales, de afinidad política o nacional o de interés económico o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que, en opinión de un tercero, pudiera parecer razonablemente que así podría ocurrir. |
6. |
«Indebidamente pagado», el pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE. |
7. |
«Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)», el servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades. |