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Commission Regulation (EU) No 717/2013 of 25 July 2013 amending Regulation (EU) No 142/2011 as regards the entries for animal welfare in certain model health certificates Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n o 717/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011 en cuanto a las entradas relativas al bienestar animal en determinados modelos de certificados sanitarios Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n o 717/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011 en cuanto a las entradas relativas al bienestar animal en determinados modelos de certificados sanitarios Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 201 de 26.7.2013., 31–48. o.
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en cuanto a las entradas relativas al bienestar animal en determinados modelos de certificados sanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 2, letra d), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), dispone que los envíos de subproductos animales y productos derivados para su importación en la Unión o tránsito por ella deben ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en su anexo XV.
(2)
En algunos modelos de certificado que figuran en el anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 se dispone que el veterinario oficial debe certificar el cumplimiento de las normas sobre bienestar de los animales que establece la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (3).
(3)
El Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (4), derogó y sustituyó a la Directiva 93/119/CE. El Reglamento (CE) no 1099/2009 es aplicable desde el 1 de enero de 2013.
(4)
En aras de la claridad, es preciso actualizar las declaraciones sobre el bienestar de los animales en los modelos de certificados veterinarios que figuran en el capítulo 3, letra D; en el capítulo 3, letra F, punto II.1.3, letra b), inciso iv); y en el capítulo 8, punto II.2.2, letra b), inciso iv) del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011.
(5)
Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 31 enero 2014, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de productos de origen animal acompañadas de certificados expedidos antes del 1 diciembre 2013 de conformidad con los modelos establecidos en el anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 diciembre 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
El anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1)
El capítulo 3, letra D, se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 3, LETRA D
Certificado sanitario
de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)
Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a), y, en particular, su artículo 10, y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIII, capítulo II, y su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los alimentos crudos o subproductos animales descritos anteriormente:
II.1. consisten en subproductos animales que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;
II.2. consisten en subproductos animales:
a) derivados de carne que satisface los requisitos de salud animal y de salud pública dispuestos en:
el Reglamento (UE) no 206/2010 (3) de la Comisión, y los animales de los que se deriva la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos) que han estado indemnes de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina clásica, peste porcina africana y enfermedad vesicular porcina en los doce meses previos, como mínimo, y en los que no se ha practicado ninguna vacunación durante ese período (solo en la medida en que sea pertinente para las especies sensibles a estas enfermedades);
o el Reglamento (CE) no 798/2008 (4), y los animales de los que se deriva la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos), enumerados en dicho Reglamento, que han estado libres de la enfermedad de Newcastle y de gripe aviar durante los últimos doce meses;
o el Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (5), y los animales de los que se deriva la carne proceden de los terceros países, territorios o partes de los mismos … (código ISO del país, o códigos de territorios o partes de los mismos), enumerados en dicho Reglamento, que han estado libres de fiebre aftosa, peste bovina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, enfermedad de Newcastle y gripe aviar en los últimos doce meses y en los que no se ha vacunado en ese período (cuando sea pertinente para las especies sensibles a estas enfermedades);
b) derivados de animales sometidos a inspección sanitaria ante mórtem en el matadero en las veinticuatro horas previas a su sacrificio y que no presentaban ningún signo de las enfermedades a las que sean sensibles contempladas en los Reglamentos mencionados, y
c) derivados de animales tratados en el matadero antes del sacrificio o la matanza, y durante los mismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, y que han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo; o
d) en el caso de los piensos para animales de peletería derivados de animales acuáticos que satisfacen los requisitos de salud animal y de salud pública establecidos en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (6), proceden de países o territorios de los mismos …(código ISO) que figuran en el anexo II de dicha Decisión;
II.3.1. consisten solo en los subproductos animales siguientes:
a) canales y partes de animales sacrificados, o cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que son aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinan a ese fin por motivos comerciales; y
b) partes de animales sacrificados que han sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presentan ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales y proceden de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa de la Unión;
II.3.2. en el caso de los piensos para animales de peletería, además de lo indicado en el punto II.3.1., consisten también en los subproductos animales siguientes:
(2) bien [- subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presentaban signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;]
(2) o [- sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mórtem de conformidad con la legislación de la Unión;]
(2) o [- subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la transformación de la leche;]
(2) o [- productos de origen animal o productos alimenticios que contienen productos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]
(2) o [- alimentos para animales de compañía y piensos de origen animal, o piensos que contienen subproductos animales o productos derivados que ya no están destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]
(2) o [- sangre, placenta, lana, plumas, pelo, cuernos, recortes de cascos, uñas o pezuñas y leche cruda de animales vivos que no presentaban signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]
(2) o [- animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]
Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o [- subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabrican productos para el consumo humano;]
(2) o [- el siguiente material de animales que no presentaban ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne;
ii) los siguientes productos de animales terrestres:
subproductos de la incubación,
huevos,
subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras;
iii) los pollitos de un día matados por razones comerciales;]
(2) o [- subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]
(2) o [- animales y sus partes de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos, salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]
II.4. se han obtenido y preparado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;
II.5. se han envasado en un envase final etiquetado con la indicación «ALIMENTO CRUDO PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA - NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO» o «SUBPRODUCTOS ANIMALES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES DE PELETERÍA - NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO» y, a continuación, en cajas o envases que no tengan pérdidas, precintados oficialmente y etiquetados con la indicación «ALIMENTO CRUDO PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA - NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO» o «SUBPRODUCTOS ANIMALES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES DE PELETERÍA - NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO», así como el nombre y la dirección del establecimiento de destino;
II.6. en el caso de alimentos crudos para animales de compañía:
a) han sido elaborados y almacenados en una planta de transformación autorizada y supervisada por la autoridad competente con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y
b) se han analizado tomando al menos cinco muestras al azar de cada lote durante el almacenamiento (antes del envío) y cumplen las normas siguientes (7):
Salmonella: ausente en 25 g: n=5, c=0, m=0, M=0
Enterobacteriaceae: n=5, c=2, m=10, M=5000 en 1 gramo;
II.7.
(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos; los animales de los que se deriva este producto no se sacrificaron, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte por el mismo método, ni se sacrificaron por laceración del tejido nervioso central mediante la introducciόn de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]
(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001;]
II.8. además, al respecto de las EET:
(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) it has been subject to regular official veterinary checks;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (9), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.
Casilla I.12.: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros;
Casilla I.15.: Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.
Casilla I.19: Utilizar el código correspondiente del Sistema Armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.11.
Casilla I.23: Si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.
Casillas I.26 y I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28.:
Tipo de mercancía: seleccione alimentos crudos para animales de compañía o subproducto animal.
Si se trata de materias primas para alimentos crudos de animales de compañía, Indíquese el nombre científico de las especies.
Si se trata de materias primas para alimentos de animales de peletería, elija una de las siguientes opciones: aves, rumiantes, mamíferos no rumiantes, peces, moluscos, crustáceos, invertebrados.
Alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(6) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(7) Donde:
n = número de muestras del ensayo;
m = valor de umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;
M = valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M; y
c = número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.
(8) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(9) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.
Veterinario o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:»
Sello:
2)
El capítulo 3, letra F, se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 3, LETRA F
Certificado sanitario
de subproductos animales (3) para la fabricación de alimentos de animales de compañía, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 (1a) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b) y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los subproductos animales descritos anteriormente:
II.1.1. consisten en subproductos animales que cumplen los requisitos de sanidad animal indicados más abajo;
II.1.2. se han obtenido en el territorio de: … (1c) de animales que:
(2) bien [a) han permanecido en este territorio desde su nacimiento o al menos durante los tres meses previos al sacrificio;]
(2) o [b) han sido matados en libertad en dicho territorio (1d);]
II.1.3. se han obtenido de animales:
(2) bien [a) procedentes de explotaciones que:
i) no han tenido casos ni brotes de peste bovina, enfermedad vesicular porcina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos, entre los animales sensibles a estas enfermedades; ni en las explotaciones situadas en un radio de 10 km a su alrededor en los treinta días previos; y
ii) no han tenido ningún caso ni brote de fiebre aftosa en los sesenta días previos, y se han cumplido las mismas condiciones en las explotaciones situadas en un radio de 25 km en los treinta días previos; y
b) que:
i) no han sido matados para erradicar epizootias;
ii) han permanecido en sus explotaciones de origen al menos los cuarenta días previos a su expedición y han sido transportados directamente al matadero sin estar en contacto con otros animales que no cumplían las mismas condiciones sanitarias;
iii) han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mórtem en el matadero en las veinticuatro horas previas a su sacrificio y no presentaban ningún signo de las enfermedades citadas anteriormente a las que sean sensibles; y
iv) han sido tratados en el matadero antes del sacrificio o la matanza, y durante los mismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, y que han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo;]
(2) o [a) que han sido capturados y matados en libertad en una zona:
i) en la que, en un radio de 25 km, no se ha producido entre los animales sensibles ningún caso ni brote de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, peste bovina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos; y
ii) situada a más de 20 km de la frontera de otro territorio de un país o parte del mismo que no esté autorizado en estas fechas a exportar a la Unión Europea el material en cuestión; y
b) que tras su matanza han sido transportados en un plazo de doce horas a un centro de recogida para su refrigeración, e inmediatamente después a un establecimiento de carne de caza, o directamente a este último;]
II.1.4. se han obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha producido en los treinta días previos ningún caso o brote de las enfermedades recogidas en el punto II.1.3 entre los animales sensibles a ellas o donde, en caso de enfermedad, la preparación de las materias primas que vayan a exportarse a la Unión Europea ha sido autorizada solo después de eliminar toda la carne y de lavar y desinfectar totalmente el establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;
II.1.5. se han obtenido y elaborado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones especificadas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;
II.1.6. se han envasado en envases nuevos que no tengan pérdidas y en contenedores precintados oficialmente y etiquetados con la indicación «MATERIA PRIMA DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA», así como el nombre y la dirección del establecimiento de destino en la UE;
II.1.7. consisten solo en los subproductos animales siguientes:
(2) bien [- canales y partes de animales sacrificados, o cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que son aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinan a ese fin por motivos comerciales;]
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o [- canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mórtem o cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:
i) canales o cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestran ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales;
ii) cabezas de aves de corral;
iii) pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, cuernos y pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, los tarsianos y metatarsianos, de animales no rumiantes;
iv) cerdas;
v) plumas;]
(2) o [- subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la transformación de la leche;]
(2) o [- productos de origen animal o productos alimenticios que contienen productos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]
(2) o [- animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]
(2) o [- subproductos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabrican productos para el consumo humano;]
(2) o [- el siguiente material de animales que no presentaban ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne;
ii) los siguientes productos de animales terrestres:
subproductos de la incubación,
huevos,
subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras;
iii) los pollitos de un día matados por razones comerciales;]
(2) o [- subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]
(2) o [- material de animales que han sido tratados con determinadas sustancias prohibidas de conformidad con la Directiva 96/22/CE, y cuya importación está permitida de conformidad con el artículo 35, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]
II.1.8. han sido congelados en la planta de origen o han sido conservados de acuerdo con la legislación de la UE de manera que se evite su deterioro entre el momento de su expedición y el de su entrega en la planta de destino;
II.1.9. en el caso de materias primas derivadas de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE, destinadas a la elaboración de alimentos para animales de compañía, cuya importación está permitida de conformidad con el artículo 35, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a) se han marcado en el tercer país antes de su entrada en el territorio de la Unión con una cruz de carbón vegetal licuado o carbono activado en todas las caras externas de cada bloque congelado o, si la materia prima se transporta en palés no separados en distintos envíos durante el transporte a la fábrica de alimentos para animales de compañía, en todas las caras externas de cada palé, de forma que la marca cubra al menos el 70 % de la longitud diagonal del bloque y tenga una anchura de al menos 10 centímetros;
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
b) en el caso de material no congelado, se ha marcado en el tercer país antes de su entrada en el territorio de la Unión pulverizando sobre él carbón vegetal licuado o aplicándole polvo de carbón vegetal de tal manera que sea claramente visible en él; y
c) en el caso de subproductos animales compuestos de materias primas tratadas como se indica más arriba y de materias primas no tratadas, se han marcado todas las materias de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
(2) (4) [II.2. Requisitos específicos
(2) (5) II.2.1. Los subproductos de este envío proceden de animales que han permanecido en el territorio mencionado en el punto II.1.2, en el que se aplican regularmente programas de vacunación contra la fiebre aftosa y se ejerce un control oficial del ganado bovino doméstico.
(2) (6) II.2.2. Los subproductos de este envío consisten solo en subproductos animales derivados de despojos acondicionados de rumiantes domésticos, madurados a una temperatura ambiente superior a + 2 °C al menos durante tres horas, y en el caso de los músculos maseteros de bovinos y de carne deshuesada de animales domésticos, al menos durante veinticuatro horas.]
II.3.
(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos; los animales de los que se deriva este producto no se sacrificaron, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte por el mismo método, ni se sacrificaron por laceración del tejido nervioso central mediante la introducciόn de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]
(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]
II.4. Además, al respecto de las EET:
(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (8), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.
Casilla I.12.: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros;
Casilla I.15.: Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). Deberá aportarse información aparte en caso de descarga y recarga.
Casilla I.19: Indíquese el código SA apropiado: 05.11.91 o 05.11.99.
Casilla I.23: Si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.
Casillas I.26 y I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28.: Fábrica: Indíquese el número de control veterinario del establecimiento autorizado;
Part II:
(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(1c) Nombre y código ISO del país de exportación tal como figuran en:
la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010;
el anexo del Reglamento (CE) no 798/2008, y
el anexo del Reglamento (CE) no 119/2009.
Deberá incluirse también el código ISO regional que figura en dicho anexo (cuando proceda para las especies sensibles).
(1d) Solo para los países desde los que se autoriza la importación en la Unión Europea de carne de caza de las mismas especies animales destinada al consumo humano.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Con exclusión de la sangre cruda, la leche cruda, las pieles, las pezuñas, los cuernos, las cerdas y las plumas (véanse los certificados específicos para la importación de estos productos).
(4) Garantías adicionales cuando el material de rumiantes domésticos es originario del territorio de un país sudamericano o sudafricano, o una parte del mismo, del que solo se permite la exportación a la Unión Europea de carne fresca madurada y deshuesada de rumiantes domésticos para el consumo humano. Se autorizan también los músculos maseteros enteros de bovinos, con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección IV, capítulo I, parte B(1), del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
(5) Solo para algunos países sudamericanos.
(6) Solo para algunos países sudamericanos y sudafricanos.
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.
Veterinario o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:»
Sello:
3)
El capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 8
Certificado sanitario
de subproductos animales para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2), que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (1b), y, en particular, su anexo XIV, capítulo II, y certifica que los subproductos animales descritos anteriormente:
(2) II.1. son muestras comerciales consistentes en subproductos animales destinados a estudios o análisis concretos a los que se refiere el punto 39 del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, etiquetadas con la indicación «MUESTRA COMERCIAL NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO»; o
(2) II.2. cumplen los siguientes requisitos de salud animal:
II.2.1. han sido
(2) bien [a) obtenidos de materiales importados del tercer país, territorio o parte de este: … (3) autorizado a exportar carne fresca de la especie a la Unión Europea;]
(2) o [b) obtenidos en el país exportador, territorio o parte del mismo: … (3) de animales
bien:
i) que han permanecido en este territorio o en una región admisible para exportar carne fresca de la especie a la UE desde su nacimiento o al menos durante los tres meses previos al sacrificio; y/o
ii) que han sido matados en libertad en dicho territorio (4);]
(2) o [c) proceden de huevos, leche, roedores, lagomorfos, animales acuáticos o terrestres o invertebrados acuáticos;]
II.2.2. (2) en el caso de materiales distintos de los derivados de huevos, leche, roedores, lagomorfos, animales acuáticos o terrestres o invertebrados acuáticos, se han obtenido de animales:
(2) bien [a) procedentes de explotaciones que:
i) no han tenido casos ni brotes de peste bovina, enfermedad vesicular porcina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos, entre los animales sensibles a estas enfermedades; ni en las explotaciones situadas en un radio de 10 km a su alrededor en los treinta días previos; y
ii) no han tenido ningún caso ni brote de fiebre aftosa en los sesenta días previos, y se han cumplido las mismas condiciones en las explotaciones situadas en un radio de 25 km en los treinta días previos; y
b) que:
i) no han sido matados para erradicar epizootias;
ii) han permanecido en sus explotaciones de origen al menos los cuarenta días previos a su expedición y han sido transportados directamente al matadero sin estar en contacto con otros animales que no cumplían las mismas condiciones sanitarias;
iii) han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mórtem en el matadero en las veinticuatro horas previas a su sacrificio y no presentaban ningún signo de las enfermedades citadas anteriormente a las que sean sensibles; y
iv) han sido tratados en el matadero antes del sacrificio o la matanza, y durante los mismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, y que han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo;]
(2) o [a) que han sido capturados y matados en libertad en una zona:
i) en la que, en un radio de 25 km, no se ha producido entre los animales sensibles ningún caso ni brote de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, peste bovina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los treinta días previos, ni peste porcina clásica o africana en los cuarenta días previos; y
ii) situada a más de 20 km de la frontera de otro territorio de un país o parte del mismo que no esté autorizado en estas fechas a exportar a la Unión Europea el material en cuestión; y
b) que tras su matanza han sido transportados en un plazo de doce horas a un centro de recogida para su refrigeración, e inmediatamente después a un establecimiento de carne de caza, o directamente a este último;]
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.2.3. (2) en el caso de materiales distintos de los derivados de pescado capturado silvestre o invertebrados, se han obtenido en un establecimiento en torno al cual, en un radio de 10 km, no se ha producido en los treinta días previos ningún caso o brote de las enfermedades recogidas en el punto II.2.2 entre los animales sensibles a ellas o donde, en caso de enfermedad, la preparación de las materias primas que vayan a exportarse a la Unión Europea ha sido autorizada solo después de eliminar toda la carne y de lavar y desinfectar totalmente el establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;
II.2.4. se han obtenido y elaborado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones especificadas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;
II.2.5. se han envasado en envases nuevos a prueba de pérdidas o en envases limpiados y desinfectados antes de su uso y, en caso de partidas enviadas por vías distintas de la de paquete postal, en recipientes precintados bajo la responsabilidad de la autoridad competente, etiquetados con la indicación «SUBPRODUCTO ANIMAL EXCLUSIVAMENTE PARA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS PARA USOS EXTERNOS A LA CADENA ALIMENTARIA ANIMAL» junto con el nombre y la dirección del establecimiento de destino en la UE;
II.2.6. consisten solo en los subproductos animales siguientes:
(2) bien [- canales y partes de animales sacrificados, o cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que son aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión pero no se destinan a ese fin por motivos comerciales;]
(2) o [- canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mórtem o cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión:
i) canales o cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación de la Unión pero que no muestran ningún signo de enfermedad transmisible a personas o animales;
ii) cabezas de aves de corral;
iii) pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, cuernos y pies, incluidas las falanges y los huesos carpianos y metacarpianos, tarsianos y metatarsianos;
iv) cerdas;
v) plumas;]
(2) o [- subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presentaban signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;
(2) o [- sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible por la sangre a las personas o los animales, obtenida de animales no rumiantes que han sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación de la Unión;]
(2) o [- subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos el hueso desgrasado, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la transformación de la leche;]
(2) o [- productos de origen animal o productos alimenticios que contienen productos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]
(2) o [- alimentos para animales de compañía y piensos de origen animal, o piensos que contienen subproductos animales o productos derivados que ya no están destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;]
(2) o [- sangre, placenta, lana, plumas, pelo, cuernos, recortes de cascos, uñas o pezuñas y leche cruda de animales vivos que no presentaban signos de enfermedad transmisible a través de esos productos a las personas o los animales;]
(2) o [- animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no presentaban ningún signo de enfermedades transmisibles a las personas o los animales;]
(2) o [- subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabrican productos para el consumo humano;]
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o [- el siguiente material de animales que no presentaban ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
i) las conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne;
ii) los siguientes productos de animales terrestres:
subproductos de la incubación,
huevos,
subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras;
iii) los pollitos de un día matados por razones comerciales;]
(2) o [- subproductos animales de invertebrados acuáticos o terrestres, salvo los de especies patógenas para personas o animales;]
(2) o [- animales y sus partes de los órdenes zoológicos de los roedores y los lagomorfos, salvo el material de la categoría 1 al que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 al que se refiere el artículo 9, letras a) a g), del Reglamento (CE) no 1069/2009;]
(2) o [- pieles de animales muertos que no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de este producto a las personas o los animales;]
II.2.7. han sido congelados en la planta de origen o han sido conservados de acuerdo con la legislación de la UE de manera que se evite su deterioro entre el momento de su expedición y el de su entrega en la planta de destino.
(2) (5) [II.2.8. Requisitos específicos
(2) (6) II.2.8.1. Los subproductos de este envío proceden de animales que se han obtenido en el territorio mencionado en el punto II.2.1, en el que se aplican regularmente programas de vacunación contra la fiebre aftosa y se ejerce un control oficial del ganado bovino doméstico.
(2) (7) II.2.8.2. Los subproductos de este envío consisten en subproductos animales derivados de despojos o carne deshuesada.]
II.2.9.
(2) bien [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), ni carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos; los animales de los que se deriva este producto no se sacrificaron, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte por el mismo método, ni se sacrificaron por laceración del tejido nervioso central mediante la introducciόn de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]
(2) o [el producto no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no procedan de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]
II.2.10. Además, al respecto de las EET:
(2) bien [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o [en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión (9), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:
i) estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos;
ii) no se ha diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el punto 2, letra g), del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:
todos los animales en los que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y
todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;
iii) los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo del prion ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los guiones i) y ii).]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable del envío en la Unión Europea: esta casilla debe cumplimentarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede cumplimentarse si el certificado se refiere a mercancía importada.
Casilla I.11.: En caso de envío para estudios tecnológicos o análisis concretos: Indíquese nombre y dirección del establecimiento únicamente.
Casilla I.11 y I.12: Número de autorización: el número de registro del establecimiento o planta, asignado por la autoridad competente.
Casilla I.12.: Lugar de destino: esta casilla debe cumplimentarse en el caso de:
productos para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal solo si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; los productos en tránsito solo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros;
productos para estudios tecnológicos o análisis concretos: la planta de la UE indicada en la autorización de la autoridad competente, en su caso.
Casilla I.15.: Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de descarga y recarga, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.
Casilla I.19: Utilizar el código correspondiente del Sistema Armonizado (SA) de las partidas siguientes: 05.11.91; 05.11.99 o 30.01.
Casilla I.23: Si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casilla I.25: Uso técnico: cualquier otro distinto del consumo animal.
Casilla I.25: A los efectos del certificado, «uso técnico» incluye el uso como muestra comercial.
Casillas I.26 y I.27: Excepto en el caso de muestras comerciales no enviadas en tránsito, rellénese según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28.:
Productos para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal. Fábrica: indíquese el número de control veterinario del establecimiento autorizado.
Productos para estudios tecnológicos o análisis concretos: la planta de la UE indicada en la autorización de la autoridad competente, en su caso.
Especie: elija una de las siguientes opciones: aves, rumiantes, mamíferos no rumiantes, peces, moluscos, crustáceos, invertebrados.
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2)
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II
(1a) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(1b) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Nombre y código ISO del país de exportación tal como figuran en:
la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010;
el anexo del Reglamento (CE) no 798/2008, y
el anexo del Reglamento (CE) no 119/2009.
Debe incluirse también el código ISO de los territorios y las partes de los mismos que figura en los Reglamentos mencionados en la presente nota a pie de página (cuando proceda para las especies sensibles).
(4) Solo para los países desde los que se autoriza la importación en la Unión Europea de carne de caza de las mismas especies animales destinada al consumo humano.
(5) Garantías adicionales cuando el material de rumiantes domésticos es originario del territorio de un país sudamericano o sudafricano, o una parte del mismo, del que solo se permite la exportación a la Unión Europea de carne fresca madurada y deshuesada de rumiantes domésticos para el consumo humano. Se autorizan también los músculos maseteros enteros de animales bovinos, con las incisiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección IV, capítulo I, parte B(1), del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
(6) Solo para algunos países sudamericanos.
(7) Solo para algunos países sudamericanos y sudafricanos.
(8) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(9) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo.