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Document 32012R0946

    Reglamento Delegado (UE) n ° 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 282 de 16.10.2012, p. 23–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/946/oj

    16.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 282/23


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 946/2012 DE LA COMISIÓN

    de 12 de julio de 2012

    por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), modificado por el Reglamento (UE) no 513/2011 (2), y, en particular, su artículo 23 sexies, apartado 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Se han otorgado a la Comisión poderes para adoptar normas de procedimiento para el ejercicio de las facultades conferidas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM») en materia de imposición de multas o multas coercitivas a las agencias de calificación crediticia y a las personas que intervienen en actividades de calificación. Dichas normas deben adoptarse mediante un acto delegado y resulta oportuno que incluyan disposiciones relativas a los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la recaudación de las multas o multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

    (2)

    El presente acto delegado especifica las normas de procedimiento que debe seguir la AEVM a la hora de imponer multas y multas coercitivas en el ejercicio de sus facultades de supervisión directa de las agencias de calificación crediticia. Es importante que las normas de procedimiento que deben seguir las agencias reguladoras de la UE sean directamente aplicables y no requieran una ulterior transposición al ordenamiento jurídico nacional. Resulta oportuno, por tanto, que la Comisión adopte dichas normas mediante un reglamento de la UE. Por otra parte, solo es posible alcanzar el objetivo de fijar normas uniformes sobre los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia a través de un reglamento.

    (3)

    El artículo 41, apartado 2, primer guion, de la Carta de Derechos Fundamentales reconoce el derecho a ser oído. A fin de garantizar los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia y demás personas objeto de actuaciones por parte de la AEVM y de velar por que esta tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a las agencias de calificación crediticia o cualesquiera otras personas afectadas. El derecho a ser oído debe traducirse en la concesión a las personas afectadas del derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones formulados por el agente investigador y la Junta de Supervisores de la AEVM.

    (4)

    Tras la presentación de las observaciones escritas al agente investigador por parte de la agencia de calificación crediticia, se remitirá a la Junta de Supervisores el expediente completo, con inclusión de las referidas observaciones.

    (5)

    Puede suceder, no obstante, que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia al agente investigador o, en su caso, a la Junta de Supervisores, no sean suficientemente claros o detallados, y que la agencia de calificación deba aportar precisiones adicionales. De estimarlo así el agente investigador o, en su caso, la Junta de Supervisores, la AEVM podrá convocar a la agencia de calificación crediticia a una audiencia a fin de que clarifique dichos extremos.

    (6)

    El artículo 41, apartado 2, segundo guion, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. El artículo 23 sexies, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 36 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 disponen que, con vistas a salvaguardar los derechos de defensa de las personas encausadas, estas deben tener derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales y de sus datos personales. El derecho de acceso al expediente no debe extenderse a la información confidencial.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3), establece normas detalladas sobre los plazos de prescripción aplicables cuando la Comisión deba imponer una multa a una empresa en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La legislación vigente en los Estados miembros contiene asimismo disposiciones relativas a los plazos de prescripción, ya sea específicamente en el ámbito de los valores, o, genéricamente, en su Derecho administrativo general. Se han extraído los elementos comunes a las citadas disposiciones nacionales y la legislación de la Unión y estos han quedado plasmados, fundamentalmente, en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

    (8)

    Tanto el Reglamento (CE) no 1060/2009 como el presente Reglamento remiten a plazos y fechas. Tal es el caso, por ejemplo, en lo que se refiere a el proceso de registro de las agencias de calificación crediticia, o en lo que respecta al establecimiento de plazos de prescripción para la imposición y la ejecución de sanciones. A fin de permitir que esos plazos se calculen correctamente, procede aplicar disposiciones ya existentes en la legislación de la Unión, a saber, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4), en relación con los actos del Consejo y de la Comisión.

    (9)

    De acuerdo con el artículo 36 quinquies del Reglamento (CE) no 1060/2009, las sanciones impuestas por la AEVM en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter del mismo tendrán carácter ejecutivo, y la ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Los importes correspondientes se destinarán al presupuesto general de la UE.

    (10)

    En aras de un ejercicio inmediato de una actividad de supervisión y coerción eficaz, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que deba imponer la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las agencias de calificación crediticia u otras personas que sean objeto de los procedimientos coercitivos de la AEVM, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y los plazos de prescripción.

    Artículo 2

    Derecho a ser oído por el agente investigador

    1.   Al término de sus investigaciones y antes de presentar el expediente a la Junta de Supervisores de la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

    2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

    3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento y que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.

    4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona investigada a la que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

    Artículo 3

    Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

    1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM constará, como mínimo, de los siguientes documentos:

    una copia del pliego de conclusiones que haya notificado a la agencia de calificación crediticia,

    una copia de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia,

    las actas de toda audiencia celebrada.

    2.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

    3.   Si, a la vista del expediente completo, la Junta de Supervisores de la AEVM estima que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no revelan, en principio, infracción alguna de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, archivará el caso y notificará su decisión a las personas investigadas.

    4.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

    El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas presenten sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    5.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. La comunicación fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    6.   En caso de que la Junta de Supervisores de la AEVM determine que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 y decida imponer una multa de conformidad con el artículo 36 bis, notificará inmediatamente tal decisión a la referida persona.

    Artículo 4

    Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas coercitivas

    Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 36 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la Junta de Supervisores presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifiquen la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. El pliego de conclusiones fijará un plazo para que la persona afectada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de acordar la imposición de la multa coercitiva.

    No podrá seguir imponiéndose una multa coercitiva una vez que la agencia de calificación crediticia o persona afectada haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 36 ter, apartado 1, letras a), b), c) o d), según proceda, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    Artículo 5

    Acceso al expediente y utilización de los documentos

    1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la Junta de Supervisores haya notificado un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

    2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    Artículo 6

    Prescripción en materia de imposición de sanciones

    1.   Las facultades conferidas a la AEVM para imponer multas a las agencias de calificación crediticia estarán sujetas a los siguientes plazos de prescripción:

    a)

    tres años en el caso de infracciones respecto de las cuales la cuantía de base mínima de la multa prevista en el artículo 36 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 sea igual o inferior a 50 000 EUR;

    b)

    cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

    2.   Los plazos a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, dichos plazos solo comenzarán a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

    3.   Todo acto de la AEVM destinado a la investigación o el procedimiento relativos a una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 interrumpirá el plazo de prescripción en materia de imposición de multas. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que el acto se notifique a la agencia de calificación crediticia o a la persona encausada o investigada.

    4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto multa alguna. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

    5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    Artículo 7

    Prescripción en materia de ejecución de sanciones

    1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 36 bis y 36 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

    2.   El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

    3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

    a)

    la notificación, por la AEVM, a la agencia de calificación crediticia u otra persona afectada de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

    b)

    cualquier acto de la AEVM, o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

    4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.

    5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

    a)

    dure el plazo concedido para efectuar el pago;

    b)

    dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

    Artículo 8

    Recaudación de multas y multas coercitivas

    Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Entre tanto, dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

    Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas y/o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la UE.

    El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

    Artículo 9

    Cálculo de los plazos, fechas y términos

    Los plazos, fechas y términos estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

    (2)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

    (3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

    (4)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

    (5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.


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