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Document 32012R0418
Commission Implementing Regulation (EU) No 418/2012 of 16 May 2012 amending Regulation (EC) No 376/2008 as regards licence obligations for certain agricultural products, and amending Regulation (EC) No 1342/2003 as regards the transfer of rights deriving from licences for cereals and rice imported under tariff quotas
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 418/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n ° 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 418/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n ° 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios
DO L 130 de 17.5.2012, pp. 1–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760
|
17.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 418/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el fin de gestionar las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos cuya importación o exportación está supeditada a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en particular, para controlar las importaciones o las exportaciones. |
|
(2) |
El artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), leído en relación con su anexo II, parte I, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones, entre otros productos, de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del citado Reglamento, cebada y sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, incluidas las semillas de todos ellos. El Reglamento (CE) no 376/2008 también establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones de raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para las importaciones de médula de sagú y para las importaciones de batatas para consumo humano. |
|
(3) |
El artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, leído en relación con su anexo II, parte II, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las exportaciones, entre otros productos, de trigo duro, centeno, cebada y avena, incluidas las semillas de todos ellos. |
|
(4) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 hace referencia a los códigos NC para indicar los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o de exportación en las condiciones previstas por dicho Reglamento. |
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(5) |
Parece conveniente adaptar los códigos NC utilizados en el anexo II, partes I, II y III, del Reglamento (CE) no 376/2008 a los utilizados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (4). Además, en aras de la claridad, es necesario introducir algunas modificaciones lingüísticas menores en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008. |
|
(6) |
En aras de la simplificación y con el fin de aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los operadores, conviene suprimir la obligación relativa a los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, la obligación relativa a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú y batatas para consumo humano y la obligación relativa a los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena. |
|
(7) |
Según lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 376/2008 introdujo la obligación de presentar un certificado para las importaciones de todos los productos del sector del azúcar del código NC 1701 importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios. El importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación para todos los productos de dicho código NC importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios figuran en el anexo II, parte I, sección C, del Reglamento (CE) no 376/2008, con una referencia a las disposiciones específicas de los reglamentos sectoriales de la Comisión. Habida cuenta de que, entretanto, tales Reglamentos han sido derogados, procede especificar el importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación de los productos de que se trate en esa sección. |
|
(8) |
Los códigos de los productos para los que se exige un certificado de importación actualmente están enumerados en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. Mediante el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (5), todas las disposiciones y, en particular, el régimen de intercambios con terceros países, adoptado para los productos lácteos, la lactosa y el jarabe de lactosa del código NC 1702 19 00 se han ampliado a los productos industriales lactosa y jarabe de lactosa del código NC 1702 11 00 . Por razones de exhaustividad, transparencia y claridad, procede incluir el código NC 1702 11 00 en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. |
|
(9) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 se establecen normas horizontales en materia de transferibilidad de los certificados, incluida la transferencia de derechos derivados de los mismos. En aras de la claridad en lo que se refiere a la transferibilidad de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a los contingentes arancelarios, parece conveniente adaptar el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6). |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 1342/2003 en consecuencia. |
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(11) |
En aras de la claridad, procede establecer las normas relativas a los certificados de importación expedidos para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para la médula de sagú; para las batatas para consumo humano así como para los certificados de exportación expedidos para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, que sigan siendo válidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1342/2003
En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.».
Artículo 3
Medidas transitorias
Las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, de los certificados de importación para raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú y batatas para consumo humano así como de los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, se liberarán, a petición de las partes interesadas, a condición de que:
|
a) |
la validez de los certificados no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; |
|
b) |
los certificados no hayan sido utilizados o solo parcialmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(4) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
ANEXO
«ANEXO II
PARTE I
OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES
Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
A. Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (1) |
||
|
1001 19 00 |
Trigo duro, excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
5 000 kg |
||
|
ex 1001 99 00 |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
5 000 kg |
||
|
1003 90 00 |
Cebada, excepto para siembra |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
5 000 kg |
||
|
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
5 000 kg |
||
|
1007 90 00 |
Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
5 000 kg |
||
|
1101 00 15 |
Harina de trigo blando y de escanda |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
2303 10 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
2303 30 00 |
Heces y desperdicios de cervecería o de destilería |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
ex 2308 00 40 |
Residuos de pulpa de cítricos |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
2309 90 20 |
Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
||||||
B. Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (2) |
||
|
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
30 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
30 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
1006 40 00 |
Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
1 EUR/t |
hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
1 000 kg |
||
|
||||||
C. Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (3) |
||
|
1701 |
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
20 EUR/t |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
(—) |
||
|
||||||
D. Semillas [Anexo I, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (4) |
||
|
ex 1207 99 20 |
Semillas de variedades de cáñamo para siembra |
hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros |
(—) |
|||
|
||||||
E. Aceite de oliva y aceitunas de mesa [Anexo I, parte VII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (6) |
||
|
ex 0709 92 90 |
Aceitunas, frescas, para la producción de aceite |
100 EUR/t |
60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
100 kg |
||
|
0711 20 90 |
Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato, para la producción de aceite, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
100 EUR/t |
60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
100 kg |
||
|
2306 90 19 |
Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
100 EUR/t |
60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 |
100 kg |
||
|
||||||
F. Lino y cáñamo [Anexo I, parte VIII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (7) |
||
|
5302 10 00 |
Cáñamo, en bruto o enriado |
hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros |
(—) |
|||
|
||||||
G. Frutas y hortalizas [Anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (9) |
||
|
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
ex 0703 90 00 |
Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
||||||
H. Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (10) |
||
|
ex 0710 80 95 |
Ajos (11) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
ex 0710 90 00 |
Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
ex 0711 90 80 |
Ajos (11) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
ex 0711 90 90 |
Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
ex 0712 90 90 |
Ajos (11) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) |
50 EUR/t |
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
||||||
I. Carne de vacuno [Anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (12) |
||
|
ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99 0102 39 10 0102 90 91 |
Todos los productos de especies domésticas importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
5 euros por cabeza |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0201 y 0202 |
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
12 euros por cada 100 kg de peso neto |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0206 10 95 y 0206 29 91 |
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
12 euros por cada 100 kg de peso neto |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
1602 50 10 , 1602 50 31 y 1602 50 95 |
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
12 euros por cada 100 kg de peso neto |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
1602 90 61 y 1602 90 69 |
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios |
12 euros por cada 100 kg de peso neto |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
||||||
J. Leche y productos lácteos [Anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (13) |
||
|
ex Capítulos 04, 17, 21 y 23 |
Toda la leche y productos lácteos, importados al amparo de condiciones preferentes excepto contingentes arancelarios y con excepción del queso y requesón (código NC 0406 ) originarios de Suiza, importados sin certificado, del siguiente modo: |
|
|
|
||
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0403 10 11 a 0403 10 39 0403 90 11 a 0403 90 69 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0405 10 0405 20 90 0405 90 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 % |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
0406 |
Queso y requesón, con excepción del queso y requesón originarios de Suiza, importados sin certificado |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
|
1702 11 00 1702 19 00 |
Lactosa y jarabe de lactosa |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
||
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2106 90 51 |
Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
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2309 10 15 2309 10 19 2309 10 39 2309 10 59 2309 10 70 2309 90 35 2309 90 39 2309 90 49 2309 90 59 2309 90 70 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1234/2007, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del anexo I de dicho Reglamento |
10 EUR/100 kg |
hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
(—) |
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K. Otros productos [Anexo I, parte XXI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
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Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (14) |
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1207 99 91 |
Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra |
hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros |
(—) |
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L. Alcohol etílico de origen agrícola [Anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
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Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (16) |
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ex 2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado |
1 EUR por hectolitro |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
100 hl |
||
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ex 2207 20 00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado |
1 EUR por hectolitro |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
100 hl |
||
|
ex 2208 90 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado |
1 EUR por hectolitro |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
100 hl |
||
|
ex 2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado |
1 EUR por hectolitro |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
100 hl |
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PARTE II
OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN O GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN
Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
A. Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007] (17)
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (18) |
||
|
1001 19 00 |
Trigo duro, excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
ex 1001 99 00 |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
1002 90 00 |
Centeno, excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
1003 90 00 |
Cebada, excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
1004 90 00 |
Avena, excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
5 000 kg |
||
|
1101 00 15 |
Harina de trigo blando y de escanda |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
500 kg |
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B. Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
|
Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (19) |
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|
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
500 kg |
||
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
3 EUR/t |
hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 |
500 kg |
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C. Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]
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Código NC |
Designación |
Importe de la garantía |
Período de validez |
Cantidades netas (20) |
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1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
11 EUR/100 kg |
|
2 000 kg |
||||
|
1702 60 95 1702 90 95 |
Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa |
4,2 EUR/100 kg |
|
2 000 kg |
||||
|
2106 90 59 |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina |
4,2 EUR/100 kg |
|
2 000 kg |
||||
|
||||||||
PARTE III
LÍMITES MÁXIMOS PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN RELATIVOS A PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN
Cantidades máximas para las que no es necesario presentar un certificado de exportación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)
|
Designación, códigos NC y códigos de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Cantidad neta (22) |
||
| A. CEREALES: |
|||
|
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, |
5 000 kg |
||
|
con excepción de las subpartidas |
|
||
|
(—) |
||
|
500 kg |
||
| B. ARROZ: |
|||
|
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo |
500 kg |
||
| C. AZÚCAR: |
|||
|
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo |
2 000 kg |
||
| D. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS: |
|||
|
Para cada producto mencionado en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo |
150 kg |
||
| E. CARNE DE VACUNO: |
|||
|
Para los animales vivos mencionados en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo |
un animal |
||
|
Para la carne mencionada en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo |
200 kg |
||
| G. CARNE DE PORCINO: |
|||
|
Códigos NC: del modo siguiente |
|
||
|
0203 1601 1602 |
250 kg |
||
|
0210 |
150 kg |
||
| H. CARNE DE AVES DE CORRAL: |
|||
|
códigos NC y códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente |
|
||
|
0105 11 11 9000 0105 11 19 9000 0105 11 91 9000 0105 11 99 9000 |
4 000 pollitos |
||
|
0105 12 00 9000 0105 14 00 9000 |
2 000 pollitos |
||
|
0207 |
250 kg |
||
| I. HUEVOS: |
|||
|
Códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente |
|
||
|
0407 19 11 9000 |
2 000 huevos |
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|
0407 11 00 9000 0407 19 19 9000 |
4 000 huevos |
||
|
0407 21 00 9000 0407 29 10 9000 0407 90 10 9000 |
400 kg |
||
|
0408 11 80 9100 0408 91 80 9100 |
100 kg |
||
|
0408 19 81 9100 0408 19 89 9100 0408 99 80 9100 |
250 kg |
||
|
|||
(1) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(2) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(3) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(4) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(5) No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
(6) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(7) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(8) No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
(9) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(10) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(11) Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».
(12) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(13) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(14) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(15) No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.
(16) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(17) Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) no 1342/2003.
(18) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.
(19) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(20) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(21) Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.
(22) No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se haya fijado un gravamen a la exportación.