Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32012R0418

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 418/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) n ° 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios

DO L 130 de 17.5.2012, pp. 1–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/418/oj

17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 418/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el fin de gestionar las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos cuya importación o exportación está supeditada a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en particular, para controlar las importaciones o las exportaciones.

(2)

El artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), leído en relación con su anexo II, parte I, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones, entre otros productos, de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del citado Reglamento, cebada y sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, incluidas las semillas de todos ellos. El Reglamento (CE) no 376/2008 también establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones de raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para las importaciones de médula de sagú y para las importaciones de batatas para consumo humano.

(3)

El artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, leído en relación con su anexo II, parte II, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las exportaciones, entre otros productos, de trigo duro, centeno, cebada y avena, incluidas las semillas de todos ellos.

(4)

El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 hace referencia a los códigos NC para indicar los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o de exportación en las condiciones previstas por dicho Reglamento.

(5)

Parece conveniente adaptar los códigos NC utilizados en el anexo II, partes I, II y III, del Reglamento (CE) no 376/2008 a los utilizados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (4). Además, en aras de la claridad, es necesario introducir algunas modificaciones lingüísticas menores en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008.

(6)

En aras de la simplificación y con el fin de aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los operadores, conviene suprimir la obligación relativa a los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, la obligación relativa a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú y batatas para consumo humano y la obligación relativa a los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena.

(7)

Según lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 376/2008 introdujo la obligación de presentar un certificado para las importaciones de todos los productos del sector del azúcar del código NC 1701 importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios. El importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación para todos los productos de dicho código NC importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios figuran en el anexo II, parte I, sección C, del Reglamento (CE) no 376/2008, con una referencia a las disposiciones específicas de los reglamentos sectoriales de la Comisión. Habida cuenta de que, entretanto, tales Reglamentos han sido derogados, procede especificar el importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación de los productos de que se trate en esa sección.

(8)

Los códigos de los productos para los que se exige un certificado de importación actualmente están enumerados en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. Mediante el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (5), todas las disposiciones y, en particular, el régimen de intercambios con terceros países, adoptado para los productos lácteos, la lactosa y el jarabe de lactosa del código NC 1702 19 00 se han ampliado a los productos industriales lactosa y jarabe de lactosa del código NC 1702 11 00 . Por razones de exhaustividad, transparencia y claridad, procede incluir el código NC 1702 11 00 en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

(9)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 se establecen normas horizontales en materia de transferibilidad de los certificados, incluida la transferencia de derechos derivados de los mismos. En aras de la claridad en lo que se refiere a la transferibilidad de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a los contingentes arancelarios, parece conveniente adaptar el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6).

(10)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 1342/2003 en consecuencia.

(11)

En aras de la claridad, procede establecer las normas relativas a los certificados de importación expedidos para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para la médula de sagú; para las batatas para consumo humano así como para los certificados de exportación expedidos para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, que sigan siendo válidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008

El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1342/2003

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.».

Artículo 3

Medidas transitorias

Las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, de los certificados de importación para raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú y batatas para consumo humano así como de los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, se liberarán, a petición de las partes interesadas, a condición de que:

a)

la validez de los certificados no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

los certificados no hayan sido utilizados o solo parcialmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(3)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)   DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

(5)   DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(6)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.


ANEXO

«ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

A.   Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (1)

1001 19 00

Trigo duro, excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000  kg

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000  kg

1003 90 00

Cebada, excepto para siembra

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000  kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000  kg

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000  kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

ex 2308 00 40

Residuos de pulpa de cítricos

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

2309 90 20

Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (2)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1  EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (3)

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

20  EUR/t

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


D.   Semillas [Anexo I, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (4)

ex 1207 99 20

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (5)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


E.   Aceite de oliva y aceitunas de mesa [Anexo I, parte VII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (6)

ex 0709 92 90

Aceitunas, frescas, para la producción de aceite

100  EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100  kg

0711 20 90

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato, para la producción de aceite, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

100  EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100  kg

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

100  EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


F.   Lino y cáñamo [Anexo I, parte VIII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (7)

5302 10 00

Cáñamo, en bruto o enriado

 (8)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


G.   Frutas y hortalizas [Anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (9)

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


H.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (10)

ex 0710 80 95

Ajos (11) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 80

Ajos (11) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0712 90 90

Ajos (11) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50  EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


I.   Carne de vacuno [Anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (12)

ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99

0102 39 10

0102 90 91

Todos los productos de especies domésticas importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

5 euros por cabeza

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0201 y 0202

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0206 10 95 y 0206 29 91

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 50 10 , 1602 50 31 y 1602 50 95

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 90 61 y 1602 90 69

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


J.   Leche y productos lácteos [Anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (13)

ex Capítulos 04, 17, 21 y 23

Toda la leche y productos lácteos, importados al amparo de condiciones preferentes excepto contingentes arancelarios y con excepción del queso y requesón (código NC 0406 ) originarios de Suiza, importados sin certificado, del siguiente modo:

 

 

 

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0405 10

0405 20 90

0405 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0406

Queso y requesón, con excepción del queso y requesón originarios de Suiza, importados sin certificado

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 39

2309 10 59

2309 10 70

2309 90 35

2309 90 39

2309 90 49

2309 90 59

2309 90 70

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1234/2007, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del anexo I de dicho Reglamento

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


K.   Otros productos [Anexo I, parte XXI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (14)

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (15)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


L.   Alcohol etílico de origen agrícola [Anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (16)

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100  hl

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100  hl

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100  hl

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100  hl

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN O GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

A.   Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007] (17)

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (18)

1001 19 00

Trigo duro, excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

1002 90 00

Centeno, excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

1003 90 00

Cebada, excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

1004 90 00

Avena, excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000  kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (19)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500  kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

3  EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (20)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

11 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000  kg

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000  kg

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE III

LÍMITES MÁXIMOS PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN RELATIVOS A PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN

Cantidades máximas para las que no es necesario presentar un certificado de exportación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

Designación, códigos NC y códigos de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Cantidad neta (22)

A.   

CEREALES:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo,

5 000  kg

con excepción de las subpartidas

 

0714 20 10 , y 2302 50

(—)

1101 00 15

500  kg

B.   

ARROZ:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

500  kg

C.   

AZÚCAR:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

2 000  kg

D.   

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

150  kg

E.   

CARNE DE VACUNO:

Para los animales vivos mencionados en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

un animal

Para la carne mencionada en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

200  kg

G.   

CARNE DE PORCINO:

Códigos NC: del modo siguiente

 

0203

1601

1602

250  kg

0210

150  kg

H.   

CARNE DE AVES DE CORRAL:

códigos NC y códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente

 

0105 11 11 9000

0105 11 19 9000

0105 11 91 9000

0105 11 99 9000

4 000 pollitos

0105 12 00 9000

0105 14 00 9000

2 000 pollitos

0207

250  kg

I.   

HUEVOS:

Códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente

 

0407 19 11 9000

2 000 huevos

0407 11 00 9000

0407 19 19 9000

4 000 huevos

0407 21 00 9000

0407 29 10 9000

0407 90 10 9000

400  kg

0408 11 80 9100

0408 91 80 9100

100  kg

0408 19 81 9100

0408 19 89 9100

0408 99 80 9100

250  kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.»


(1)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(2)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(3)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(4)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(5)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(6)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(7)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(8)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(9)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(10)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(11)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».

(12)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(13)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(14)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(15)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(16)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(17)  Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) no 1342/2003.

(18)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.

(19)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(20)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(21)  Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.

(22)  No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se haya fijado un gravamen a la exportación.


Top