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Document 32011R0739
Commission Implementing Regulation (EU) No 739/2011 of 27 July 2011 amending Annex I to Regulation (EC) No 854/2004 of the European Parliament and of the Council laying down specific rules for the organisation of officials controls on products of animal origin intended for human consumption Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 739/2011 de la Comisión, de 27 de julio de 2011 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 739/2011 de la Comisión, de 27 de julio de 2011 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 196 de 28.7.2011, p. 3-5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Plus en vigueur, Date de fin de validité: 13/12/2019; derog. impl. por 32017R0625
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28.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 739/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de julio de 2011
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. En particular, determinadas disposiciones relativas a las inspecciones de la carne del anexo I, sección I, capítulo II, partes B, D y F; sección II, capítulos I y V; y sección III, capítulo II, del mencionado Reglamento hacen referencia a enfermedades enumeradas en las listas A o B de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
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(2) |
El sistema de la OIE para la categorización y el registro de enfermedades ha cambiado. Se han sustituido las listas A y B por una lista única de la OIE. Además, la legislación de la Unión se ajusta actualmente a las recomendaciones de la OIE. En consecuencia, la mayoría de referencias a estas listas son superfluas. Procede, por tanto, modificar las disposiciones pertinentes del anexo I, secciones I, II y III, del mencionado Reglamento, para, en su lugar, hacer referencia a las enfermedades animales contempladas en la legislación de la Unión cuando se lleven a cabo inspecciones ante mortem o post mortem, o cualquier otro tipo de actividad de inspección, a menos que se haga referencia a enfermedades actualmente desconocidas procedentes de terceros países. |
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(3) |
La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), dispone que los productos de origen animal deben obtenerse de animales que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a las restricciones zoosanitarias pertinentes aplicables a los animales. El anexo I de la citada Directiva enumera los actos legislativos de la Unión que incluyen medidas de control relativas a determinadas enfermedades de los animales pertinentes para el comercio de productos de origen animal. Por razones de coherencia, el comercio de productos de origen animal solo debería estar restringido por motivos de sanidad animal basados en la legislación de la Unión enumerada en el anexo I. |
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(4) |
De conformidad con la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3), no debe detectarse salmonela en 25 gramos de carne fresca de aves de corral puesta en el mercado para consumo humano. Sin embargo, conforme a dicha parte, este criterio no se aplica a la carne fresca de aves de corral que vaya a recibir tratamiento térmico industrial u otro tratamiento para eliminar la salmonela. Conforme a las disposiciones del anexo I, sección II, capítulo V, punto 2, del Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial podrá imponer requisitos relativos a la utilización de determinada carne. A fin de permitir que los veterinarios oficiales puedan imponer un tratamiento térmico industrial u otro tratamiento para eliminar la salmonela, procede modificar las disposiciones de la sección II, capítulo V, punto 2. |
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(5) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 debe modificarse en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
En la sección I, el capítulo II se modifica como sigue:
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2) |
La sección II queda modificada como sigue:
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3) |
En la sección III, capítulo II, punto 3, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
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