This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32010R0837
Commission Regulation (EU) No 837/2010 of 23 September 2010 amending Regulation (EC) No 1418/2007 concerning the export for recovery of certain waste to certain non-OECD countries Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 837/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 837/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 250 de 24.9.2010, pp. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
|
24.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 837/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
La Comisión ha recibido respuesta de Liberia a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que determinados residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Unión Europea con fines de valorización en dicho país y en las que se le solicita que señale a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en ese país. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Andorra, China, Croacia y la India. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (2) para tener todo ello en cuenta.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
|
1) |
La entrada correspondiente a Andorra se sustituye por el texto siguiente: «Andorra
|
|
2) |
La entrada correspondiente a China se sustituye por el texto siguiente: «China
|
|
3) |
La entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente: «Croacia
|
|
4) |
La entrada correspondiente a la India se sustituye por el texto siguiente: «India
|
|
5) |
Tras la entrada correspondiente al Líbano se inserta la siguiente entrada: «Liberia
|