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Dokuments 32009R1283
Council Regulation (EU) No 1283/2009 of 22 December 2009 amending Council Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People's Republic of Korea
Reglamento (UE) n o 1283/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Reglamento (UE) n o 1283/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 346 de 23.12.2009., 1.–25. lpp.
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Vairs nav spēkā, Datums, līdz kuram ir spēkā: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509
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23.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1283/2009 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,
Vista la Posición Común 2009/573/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009 (1), y la Decisión 2009/1002/PESC, de 22 de diciembre de 2009 (2), por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/795/PESC (3) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (denominada en lo sucesivo «Corea del Norte») y a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1718 (2006). |
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(2) |
De conformidad con la RCSNU 1874 (2009), se introdujeron medidas restrictivas suplementarias contra Corea del Norte mediante la Posición Común 2009/573/PESC, en particular, se incluye la prohibición del suministro, la venta y la transferencia de algunos artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. La Decisión 2009/1002/PESC, especifica que dicha prohibición incluirá los bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (4). |
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(3) |
La Posición Común 2009/573/PESC prevé también la inspección de determinados cargamentos con destino a Corea del Norte y procedentes de dicho país y, para las aeronaves y los buques, una obligación de suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entran en la Unión o salen de ella. Esta información debe proporcionarse con arreglo a las disposiciones aplicables a las declaraciones sumarias de entrada y de salida en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5) y del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6). |
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(4) |
La Posición Común 2009/573/PESC prevé también la prohibición de la prestación de servicios de aprovisionamiento o cualesquiera otros servicios a los buques de Corea del Norte con el fin de impedir el transporte de artículos cuya exportación está prohibida en virtud del Reglamento (CE) no 329/2007 (7). |
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(5) |
La Posición Común 2009/573/PESC amplía también las medidas de inmovilización de capitales a nuevas categorías de personas e instituye medidas de vigilancia de las actividades de las instituciones financieras que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. |
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(6) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario por ello adoptar un acto de la Unión al respecto, para garantizar su aplicación en la medida en que afecten a la Unión. |
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(7) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 329/2007. |
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(8) |
Con arreglo al presente Reglamento, todo tratamiento de datos personales relativos a las personas físicas deberá respetar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9). |
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(9) |
Con objeto de garantizar la efectividad de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:
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1) |
El texto del apartado 8 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «8) “territorio de la Comunidad”: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.». |
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2) |
El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido:
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 (10). El anexo I bis incluirá algunos otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas norcoreanos relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías que figuran en los anexos I y I bis, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte. |
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3) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibido:
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4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista de los anexos I y I bis que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, y de los artículos de lujo que figuran en el anexo III, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a Corea del Norte o procedentes de dicho país y los buques de Corea del Norte tendrán que cumplir el requisito de facilitar a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en cuestión información previa a la llegada o salida de todas las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Las normas que regulan la obligación de facilitar información previa a la llegada y salida, en particular, los plazos que deben respetarse y los datos que deben exigirse, serán las que se establecen en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida y a las declaraciones aduaneras del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (12). Además, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a la República Popular Democrática de Corea y procedentes de ella, o sus representantes, declararán si las mercancías están comprendidas o no dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación correspondiente que les haya sido concedida a tal efecto. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y de salida, según proceda. 2. Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques de Corea del Norte si dichos nacionales disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el apartado 1, de que existen motivos suficientes para pensar que dichos buques transportan objetos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios con fines humanitarios. |
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5) |
El texto del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, las entidades o los organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), de la Posición Común 2006/795/PESC el Consejo haya reconocido como:
El anexo V se revisará regularmente y al menos cada doce meses. 3. Los anexos IV y V recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas. Dicha información podrá incluir:
Los anexos IV y V contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la función. Los anexos IV y V también podrán contener los elementos de definición como establece el presente apartado, relativos a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista. 4. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV o en el anexo V, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos. 5. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.». |
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6) |
El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las siguientes condiciones:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que
3. Los Estados miembros de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.». |
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7) |
El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
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8) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. El artículo 6, apartado 4, no obstará para que las entidades financieras o de crédito de la Unión puedan abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre y cuando queden inmovilizados también estos importes. La entidad financiera o de crédito notificará sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes. 2. El artículo 6, apartado 4, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.». |
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9) |
El texto del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que las ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o las entidades u organismos concernidos, si ignoraban o no tenían motivos razonables para sospechar que sus acciones infringirían esa prohibición.». |
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10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1. En el marco de sus actividades relacionadas con las instituciones financieras y de crédito citadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que estas actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, las instituciones financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16:
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades relacionadas con:
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11) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. La Comisión estará facultada para:
2. La Comisión tratará datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13). |
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12) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El presente Reglamento será de aplicación:
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13) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
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14) |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
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15) |
El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo V. |
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16) |
El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo VI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. CARLGREN
(1) DO L 197 de 29.7.2009, p. 111.
(2) DO L 344 de 23.12.2009, p. 47.
(3) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.
(4) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(7) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO I
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3
Todos los bienes y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.
«ANNEX Ia
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3
Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.
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1. |
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada “Designación” se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
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2. |
La presencia de un número de referencia en la columna titulada “Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009” significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia. |
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3. |
Las definiciones de los términos entre “comillas simples” aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión. |
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4. |
Para las definiciones de los términos entre “comillas dobles”, véase el Reglamento (CE) no 428/2009. |
NOTAS GENERALES
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1. |
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados. |
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2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la parte C.)
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1. |
De conformidad con la sección A, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la parte B. |
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2. |
La “tecnología”“requerida” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición. |
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3. |
No se aplicarán prohibiciones a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos. |
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4. |
La prohibición de transferencia de “tecnología” no se aplicará a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica” básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
A. BIENES
MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
I.A0. Bienes
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No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica:
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I.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm |
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I.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm |
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I.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm |
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I.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:
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0A001 |
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I.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos. N.B:Para equipo personal véase I.A1.004 infra. |
0A001.j. 1A004.c. |
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I.A0.007 |
Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350,hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L. |
0B001.c.6.2A226 2B350 |
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I.A0.008 |
Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos). Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida. |
0B001.g.5. 6A005.e. |
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I.A0.009 |
Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida). |
0B001.g. 6A005.e.2. |
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I.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1 |
2B350 |
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I.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas 0B002.f.2 o 2B231, según se indica:
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0B002.f.2. 2B231 |
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I.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes) |
0B006 |
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I.A0.013 |
“Uranio natural”, “uranio empobrecido” o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001 |
0C001 |
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I.A0.014 |
Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT. |
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MATERIAL ESPECIAL Y EQUIPO CONEXO
I.A1. Bienes
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No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A1.001 |
Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service: [CAS 298 07-7] 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 % |
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I.A1.002 |
Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %. |
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I.A1.003 |
Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuesto de cualquiera de los siguientes materiales:
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1A001 |
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I.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c. incluidos los dosímetros personales |
1A004.c. |
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I.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor distintos de los incluidos en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora. |
1B225 |
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I.A1.006 |
Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1A225 1B231 |
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I.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4. o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
Nota técnica: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.4. 1C202.a. |
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I.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm Nota técnica: La medida de la “permeabilidad inicial relativa” debe realizarse sobre materiales completamente recocidos. |
1C003.a. |
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I.A1.009 |
“Materiales fibrosos o filamentosos” o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica:
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1C010.a. 1C010.b. 1C210.a. 1C210.b. |
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I.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono”, según se indica:
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1C010 1C210 |
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I.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107 |
1C107 |
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I.A1.012 |
No se utiliza |
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I.A1.013 |
Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características:
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1C226 |
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I.A1.014 |
Polvos elementales de cobalto, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. Nota técnica: “polvo elemental” significa un polvo de gran pureza de un elemento. |
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I.A1.015 |
Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso. |
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I.A1.016 |
Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216. Notas técnicas:
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1C116 1C216 |
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I.A1.017 |
Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:
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1C117 1C226 |
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I.A1.018 |
Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química:
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1C003 |
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I.A1.019 |
No se utiliza |
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I.A1.020 |
Grafito distinto del especificado en in 0C004 o 1C107.a, diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM) |
0C004 1C107a |
TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
I.A2. Bienes
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No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: “mesa vacía” (“bare table”) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
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I.A2.002 |
Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001.c. o 2B201.b para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con “todas las compensaciones disponibles”, iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales. |
2B001.c. 2B201.b. |
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I.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra. |
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I.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:
Nota técnica: Las “cabezas indicadoras” (“indicator heads”) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
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I.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:
Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo “maestro/esclavo” o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
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I A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural. |
2B226 2B227 |
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I.A2.006 |
No se utiliza |
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I.A2.007 |
“Transductores de presión” distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:
Nota técnica: A los efectos del artículo 2B230, “exactitud” incluye la no linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
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I.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e. |
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I.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d., según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota:Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d. |
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|
I.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 °C) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. |
2B350.i. |
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|
I.A2.011 |
“Separadores centrífugos”, distintos de los especificados en 2B352.c capaces de separación continua sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes:
Nota técnica: Los “separadores centrífugos” incluyen los decantadores. |
2B352.c. |
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|
I.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso. |
2B352.d. |
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I.A2.013 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas. Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado. |
2B009 2B109 2B209 |
ELECTRÓNICA
I.A3. Bienes
|
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5 o 3A227, que reúnan las dos características siguientes:
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0B001.j.5. 3A227 |
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I.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:
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0B002.g 3A233 |
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I.A3.003 |
Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:
Notas técnicas:
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0B001.b.13. 3A225 |
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I.A3.004 |
Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material. |
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SENSORES Y LÁSERES
I.A6. Bienes
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No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A6.001 |
Barras de granate de itrio aluminio (YAG). |
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I.A6.002 |
Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b, según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe): |
6A002 6A004.b. |
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I.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a, 6A005.e o 6A005.f para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y “espejos deformables”, incluidos los espejos bimorfes. |
6A004.a. 6A005.e. 6A005.f. |
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I.A6.004 |
“Láseres” de iones de argón distintas de los incluidos en 0B001.g.5, 6A005 o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. |
0B001.g.5. 6A005.a.6. 6A205.a. |
||||||||
|
I.A6.005 |
“Láseres” semiconductores, distintos de los incluidos en los subartículos 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b, y sus componentes, según se indica:
Notas:
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0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.b. |
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I.A6.006 |
“Láseres” de semiconductores sintonizables y conjuntos de “láseres” de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de “láseres” de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de “láseres” de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda. Nota: Los “láseres” de semiconductores se llaman normalmente diodos “láser”; |
0B001.h.6. 6A005.b. |
||||||||
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I.A6.007 |
“Láseres” semiconductores sintonizables, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1, y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica:
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0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.c.1. |
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I.A6.008 |
“láseres” dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso. |
6A005.c.2.b. |
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|
I.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
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6A203.b.4. |
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I.A6.010 |
Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203c, diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
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I.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5, 6A005 y/o 6A205 con todas las características siguientes:
Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo. |
0B001.g.5. 6A005 6A205.c. |
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I.A6.012 |
“Láseres” de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d con todas las características siguientes:
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0B001.h.6. 6A005.d. 6A205.d. |
NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
I.A7. Bienes
|
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A7.001 |
Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:
Notas técnicas:
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7A001 7A003 7A101 7A103 |
AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
I.A9. Bienes
|
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
|
I.A9.001 |
Pernos explosivos. |
|
B. EQUIPO LÓGICO
|
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
|
I.B.001 |
Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes). |
|
C. TECNOLOGÍA
|
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.C.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A. (bienes). |
|
(1) Los fabricantes que calculen la precisión de posicionamiento en virtud de la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos.
ANEXO II
«ANEXO IV
Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6, apartado 1
|
A) |
Personas físicas:
|
|
B) |
Personas jurídicas, entidades y organismos:
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ANEXO III
«ANEXO V
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6.2
A. Personas
|
# |
Nombre (y posibles alias) |
Dotes de identificación |
Motivos |
|
1. |
CHANG Song-taek (alias JANG Song-Taek) |
Fecha de nacimiento: 02.02.1946 o 06.02.1946 o 23.02.1946 (provincia de Hamgyong Norte) Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617 |
Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del departamento de administración del Partido de los Trabajadores de Corea. |
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2. |
CHON Chi Bu |
|
Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon. |
|
3. |
CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu-Chang) |
Fecha de nacimiento: entre 1928 y 1933 |
Primer vicedirector del departamento de la industria de defensa (programa balístico), Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
|
4. |
HYON Chol-hae |
Fecha de nacimiento: 1934 (Manchuria, China) |
Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il). |
|
5. |
JON Pyong-ho |
Fecha de nacimiento: 1926 |
Secretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, jefe del departamento de industria de suministros militares del Comité Central, que controla el Segundo Comité Económico del Comité Central, miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
|
6. |
KIM Tong-un |
Fecha de nacimiento: 1936 Número de pasaporte: 554410660 |
Director de “Office 39” del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear. |
|
7. |
KIM Yong-chun (alias Young-chun) |
Fecha de nacimiento: 04.03.1935 |
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial de Kim Jong Il para la estrategia nuclear. |
|
8. |
O Kuk-Ryol |
Fecha de nacimiento: 1931 (provincia de Jilin, China) |
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico. |
|
9. |
PAEK Se-bong |
Fecha de nacimiento: 1946 |
Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
|
10. |
PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong) |
Fecha de nacimiento: 1933 Número de pasaporte: 554410661 |
Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares y vicedirector de la oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il). |
|
11. |
PYON Yong Rip (alias Yong-Nip) |
Fecha de nacimiento: 20.09.1929 Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.09.2005) |
Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva. |
|
12. |
RYOM Yong |
|
Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales. |
|
13. |
SO Sang-kuk |
Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938 |
Jefe del departamento de física nuclear de la Universidad Kim Il Sung. |
B. Entidades y organismos
|
# |
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación |
Motivos |
|
1. |
Centro de investigación nuclear de Yongbyon |
|
Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas, 16.7.2009). |
|
2. |
Korea Pugang mining and machinery corporation ltd |
|
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009), se encarga de la gestión de fábricas de producción de polvo de aluminio que puede utilizarse en el sector de los misiles. |
|
3. |
Korean Ryengwang trading corporation |
|
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009). |
|
4. |
Sobaeku United Corp (alias Sobaeksu United Corp) |
|
Sociedad estatal implicada en la búsqueda o adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia primera a dos fábricas de transformación que producen en particular bloques de grafito que pueden utilizarse en el sector balístico.» |
ANEXO IV
«ANEXO VI
LISTA DE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 BIS »