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Document 32009R1163
Commission Regulation (EC) No 1163/2009 of 30 November 2009 amending Regulation (EC) No 417/2002 of the European Parliament and of the Council on the accelerated phasing-in of double-hull or equivalent design requirements for single-hull oil tankers (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1163/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1163/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 314 de 1.12.2009, pp. 13–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 19/07/2012; derogado por 32012R0530
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1.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1163/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 417/2002 hace referencia a las definiciones y las reglas contenidas en el anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (en lo sucesivo denominado «el Convenio Marpol»). |
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(2) |
El 15 de octubre de 2004, le Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) efectuó, sin cambios sustanciales, una revisión completa del anexo I del Convenio Marpol. Este anexo revisado entró en vigor el 1 de enero de 2007. |
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(3) |
El 24 de marzo de 2006, el CPMM modificó, asimismo, la definición de petróleos pesados que figura en la Regla 21(2) del anexo I del Convenio Marpol. Esta modificación entró en vigor el 1 de agosto de 2007. |
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(4) |
Es preciso, pues, modificar en consonancia con esos cambios el Reglamento (CE) no 417/2002. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “Marpol 73/78”: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada; 2) “petrolero”: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de Marpol 73/78; 3) “peso muerto”: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de Marpol 73/78; 4) “petrolero de categoría 1”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78; 5) “petrolero de categoría 2”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL); 6) “petrolero de categoría 3”: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en las definiciones 4 y 5; 7) “petrolero de casco único”: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de Marpol 73/78; 8) “petrolero de doble casco”:
9) “antigüedad”: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega; 10) “gasóleo pesado”: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de Marpol 73/78; 11) “fuelóleo”: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de Marpol; 12) “petróleos pesados”:
(*1) Lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7." (*2) Lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt.»." |
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2) |
En el artículo 4, apartado 2, la referencia a «la letra c) del apartado 1 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(1.3) del anexo I de Marpol 73/78». |
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3) |
En el artículo 7, las referencias al «apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituyen por referencias a «la Regla 20(5) del anexo I de Marpol 73/78». |
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4) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente