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Document JOL_2009_124_R_0075_01_REG_2009_43_83

Corrección de errores del Reglamento (CE) n o  43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009 , por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( DO L 22 de 26.1.2009 )

DO L 124 de 20.5.2009, pp. 75–83 (BG, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, MT, PL, PT, SK, FI, SV)
DO L 124 de 20.5.2009, pp. 75–82 (RO, SL)
DO L 124 de 20.5.2009, pp. 75–84 (ES, HU, NL)

20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/75


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 22 de 26 de enero de 2009 )

1.

En la página 29, en el artículo 88, en el apartado 4:

donde dice:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques:»,

debe decir:

«No obstante, los buques comunitarios que dirigen su actividad al pez espada utilizando el arte de palangre de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, siempre que dichos buques:».

2.

En la página 30, en el artículo 91:

a)

en el apartado 1:

donde dice

:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo del Atlántico Norte.»,

debe decir

:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo sardinero del Atlántico Norte.»;

b)

en el apartado 2:

donde dice

:

«2.   Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente, vivos e ilesos, a los tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con pesquerías gestionadas por la CICAA cuando se hayan arrimado para trasladarlos a bordo del buque.»,

debe decir

:

«2.   Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente y, en la medida de lo posible ilesos, a los ejemplares de zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CICAA y que estén vivos al acercarlos al costado del buque para subirlos a bordo.».

3.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I:

a)

se suprime la entrada «Germo alalunga ALB Atún blanco»;

b)

donde dice

:

«Lampanyctus achirus»,

debe decir

:

«Nannobrachium achirus»;

c)

donde dice

:

«Pseudochaenichthus georgianus»,

debe decir

:

«Pseudochaenichthys georgianus»;

d)

donde dice

:

«Radjiformes»,

debe decir

:

«Rajiformes».

4.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I, y en la página 118, en el segundo cuadro:

donde dice:

«Tetrapturus alba»,

debe decir:

«Tetrapturus albidus».

5.

En la páginas 32 a 35, en el anexo I, y en la página 96, en el primer y en el segundo cuadro:

donde dice:

«Trisopterus esmarki»,

debe decir:

«Trisopterus esmarkii».

6.

En las páginas 32 a 35, en el anexo I:

donde dice:

«Molva macrophthalmus

SLI

Arbitán»,

debe decir:

«Molva macrophthalma

SLI

Arbitán»;

7.

En la página 41, en el anexo IA:

a)

en el segundo cuadro, «Especie: Arenque, Zona: Capturas accesorias en la zona IIIa»:

donde dice

:

«(HER/03A-BC.)»,

debe decir

:

«(HER/03A-BC)»;

b)

en el tercer cuadro, «Especie: Arenque, Zona: Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la CE de la zona IIa»:

donde dice

:

«(HER/2A47DX.)»,

debe decir

:

«(HER/2A47DX)».

8.

En la página 42, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Arenque, Zona: VIId; IVc»:

donde dice:

«(HER/4CXB7D.)»,

debe decir:

«(HER/4CXB7D)».

9.

En la página 43, en el anexo IA, en el tercer cuadro, «Especie: Arenque, Zona VIIa»:

donde dice:

«(HER/07A/MM.)»,

debe decir:

«(HER/07A/MM)».

10.

En la página 65, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Bacaladilla, Zona: VIIIc, IX y X aguas de la CE del CPACO 34.1.1»:

donde dice:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

12 124  (1)

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Portugal

3 031  (1)

CE

15 155  (1)  (2)

TAC

590 000

debe decir:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

12 124  (3)

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

3 031  (3)

CE

15 155  (3)  (4)

TAC

590 000

11.

En la página 67, en el anexo IA:

a)

en el segundo cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE de la zona IV»:

donde dice

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IV

(LIN/04.)

Bélgica

18

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

286

Alemania

177

Francia

159

Países Bajos

6

Suecia

12

Reino Unido

2 196

CE

2 856

debe decir

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IV

(LIN/04.)

Bélgica

18

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»;

Dinamarca

286

Alemania

177

Francia

159

Países Bajos

6

Suecia

12

Reino Unido

2 196

CE

2 854

b)

en el tercer cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la Zona V»:

donde dice

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

CE

34

debe decir

:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

CE

33

12.

En la página 68, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV»:

donde dice:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

40

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

7

Alemania

147

España

2 969

Francia

3 166

Irlanda

793

Portugal

7

Reino Unido

3 645

CE

10 776

Noruega

5 638  (1) (2)

Islas Feroe

250  (3) (4)

TAC

16 664

debe decir

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

40

TAC analíticos

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

7

Alemania

147

España

2 969

Francia

3 166

Irlanda

793

Portugal

7

Reino Unido

3 645

CE

10 774

Noruega

5 638  (1) (2)

Islas Feroe

250  (3) (4)

TAC

16 662

13.

En la página 81, en el anexo IA:

a)

en el primer cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VIIa-c, e-k»:

donde dice

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VII a-c, e-k

(SRX/67AKXD.)

Bélgica

1 422  (5) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Estonia

8  (5) (2)

Francia

6 383  (5) (2)

Alemania

19  (5) (2)

Irlanda

2 055  (5) (2)

Lituania

33

Países Bajos

6  (5) (2)

Portugal

35  (5) (2)

España

1 718  (5) (2)

Reino Unido

4 070  (5) (2)

CE

15 748  (5) (2)

TAC

15 748  (2)

debe decir

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIa-b y VII a-c, e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

1 422  (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Estonia

8  (6) (2)

Francia

6 383  (6) (2)

Alemania

19  (6) (2)

Irlanda

2 055  (6) (2)

Lituania

33

Países Bajos

6  (6) (2)

Portugal

35  (6) (2)

España

1 718  (6) (2)

Reino Unido

4 070  (6) (2)

CE

15 749  (6) (2)

TAC

15 749  (2)

b)

en el segundo cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de la zona VIId»:

donde dice

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de la zona VII d

(SRX/07D.)

Bélgica

94  (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5,apartado 2. del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Francia

789  (1) (2)

Países Bajos

5  (1) (2)

Reino Unido

157  (1) (2)

CE

1 044  (1) (2)

TAC

1 044  (2)

debe decir

:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de la zona VII d

(SRX/07D.)

Bélgica

94  (1) (2)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Francia

789  (1) (2)

Países Bajos

5  (1) (2)

Reino Unido

157  (1) (2)

CE

1 045  (1) (2)

TAC

1 045  (2)

14.

En la página 82, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIII y IX»:

donde dice:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIII y IX

(SRX/8910-C)

Bélgica

13  (7)  (8) (3)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Francia

2 435  (7)  (8) (3)

Portugal

1 974  (7)  (8) (3)

España

1 986  (7)  (8) (3)

Reino Unido

14  (7)  (8) (3)

CE

6 423  (7) (3)

TAC

6 423  (3)

debe decir:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

13  (9)  (10) (3)

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

2 435  (9)  (10) (3)

Portugal

1 974  (9)  (10) (3)

España

1 986  (9)  (10) (3)

Reino Unido

14  (9)  (10) (3)

CE

6 422  (9) (3)

TAC

6 422  (3)

15.

En la página 86, en el anexo IA, en el primer cuadro, «Especie: Caballa, Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1»:

donde dice:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

29 529  (11)

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

196  (11)

Portugal

6 104  (11)

CE

35 829

TAC

35 829

debe decir:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

29 529  (12)

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

196  (12)

Portugal

6 104  (12)

CE

35 829  (12)

TAC

35 829

16.

En la página 91, en el anexo IA, en el segundo cuadro, «Especie: Espadín, Zona: VIId y VIIe»:

donde dice:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

31

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

Dinamarca

1 997

Alemania

31

Francia

430

Países Bajos

430

Reino Unido

3 226

CE

6 144

TAC

6 144

debe decir:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

31

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

Dinamarca

1 997

Alemania

31

Francia

430

Países Bajos

430

Reino Unido

3 226

CE

6 145

TAC

6 145

17.

En la página 101, en el anexo IB, en el primer cuadro, «Especie: Bacalao, Zona: I y IIb»:

donde dice:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

3 476

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»,

España

8 984

Francia

1 483

Polonia

1 628

Portugal

1 897

Reino Unido

2 226

Todos los Estados miembros miembros

100  (1)

CE

19 793  (2)

TAC

525 000

debe decir:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

3 476

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

España

8 984

Francia

1 483

Polonia

1 628

Portugal

1 897

Reino Unido

2 226

Todos los Estados miembros miembros

100  (1)

CE

19 794  (2)

TAC

525 000

18.

En la página 120, en el anexo IE, en el quinto cuadro, «Especie: Krill antártico, Zona: FAO 58.4.2 Antártico»:

donde dice

«División 58.4.2 al oeste

1 448 000

 

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

1 080 000

 

debe decir

«División 58.4.2 al oeste

(KRI/*F-42W)

1 448 000

 

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

1 080 000

 

19.

En la página 125, en el anexo IIA, «Disposiciones generales», en el punto 4, «Artes regulados»,

en la páginas 129 y 130, en el apéndice 1 del anexo IIa, en los cuadros,

y en la página 131, en el apéndice 2 del anexo IIa, en el cuadro III, «Formato de los datos»:

a)

donde dice

:

«GN1»,

debe decir

:

«GN».

b)

donde dice

:

«GT1»,

debe decir

:

«GT».

c)

donde dice

:

«LL1»,

debe decir

:

«LL».

20.

En la página 128, en el anexo II A, en el punto 15.2:

donde dice

«15.2.

La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de enero de 2009.»,

debe decir

«15.2.

La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2009.».

21.

En la página 155, en el anexo IIIA, en el punto 9.4., en la letra c), en el primer guión:

donde dice

«—

se hayan calado en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m e inferior a 600 m;»,

debe decir

«—

se hayan calado en aguas cuya profundidad indicada en las cartas barimétricas sea superior a 200 m e inferior a 600 m;»,

22.

En la página 163, en el anexo III:

a)

en la parte B, «Todas las aguas de la CE», en el punto 19, en el párrafo segundo:

donde dice

:

«Las capturas de mielgas a falta de contingente o una vez el contingente se haya agotado se soltarán indemnes de inmediato en la medida en que esto sea viable.»,

debe decir

:

«Las capturas de mielgas a falta de cuota o una vez la cuota se haya agotado se soltarán indemnes de inmediato en la medida en que esto sea viable.»;

b)

en la parte D, «Océano Pacífico Oriental», en el punto 21.1:

donde dice

:

«21.1.

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, o bien entre el 10 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 en la zona delimitada por las siguientes líneas: (…)»,

debe decir

:

«21.1.

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, o bien entre el 10 de noviembre de 2009 y el 8 de enero de 2010 en la zona delimitada por las siguientes líneas: (…)».

(1)  Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(2)  Hasta el 27 % de las cuales podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*24A567).»,

(3)  Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(4)  Hasta el 27 % de las cuales podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*5B-F.).».

(5)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67-AKXD.), raya común (Raja clavata) (RJC/67-AKXD.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67-AKXD.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67-AKXD.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67-AKXD.), raya falsavela (Leucoraja circularis) (RJI/67-AKXD.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67-AKXD.) se notificarán por separado.»,

(6)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsavela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.»;

(7)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/8910-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/8910-C) se notificarán por separado.

(8)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.»,

(9)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(10)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.».

(11)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.»,

(12)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.».

(13)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.»,

(14)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.».


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