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Document 32007R0433

Reglamento (CE) n o  433/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007 , por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (Versión codificada)

DO L 104 de 21.4.2007, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 926–931 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/433/oj

21.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/3


REGLAMENTO (CE) N o 433/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2007

por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas.

(3)

Dada la situación del mercado en la Comunidad y las posibilidades de dar salida a determinados productos del sector de la carne de vacuno que pueden comprarse a los organismos de intervención, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse restituciones especiales a la exportación para dichos productos cuando el destino de los mismos sea determinados terceros países, y ello con objeto de reducir las compras de intervención.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los productos que cumplan las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las carnes frescas o refrigeradas, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros y cuartos traseros exportados con destino a determinados terceros países.

3.   En caso de que las canales o los cuartos traseros se presenten con el hígado o los riñones, se restarán del peso de aquellos:

a)

5 kilogramos, por el hígado y los riñones;

b)

4,5 kilogramos, por el hígado;

c)

0,5 kilogramos, por los riñones.

Artículo 2

1.   El beneficio de una restitución especial a la exportación se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos exportados proceden de bovinos pesados machos.

2.   La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará presentando un certificado que, ajustándose al modelo que figura en el anexo I, sea expedido, a petición de los interesados, por el organismo de intervención o por cualquier otra autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en el que se haya sacrificado a los animales.

Este certificado se presentará a las autoridades aduaneras al cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación y deberá dirigirse por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones tras el cumplimiento de dichas formalidades. La cumplimentación de estas se efectuará en el Estado miembro donde los animales hayan sido sacrificados.

Artículo 3

Los Estados miembros determinarán las condiciones para el control de los productos y la expedición de la certificación contemplada en el artículo 2. Dichas condiciones podrán incluir la indicación de una cantidad mínima.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para descartar toda posibilidad de que se sustituyan los productos entre el momento del control y su salida del territorio geográfico de la Comunidad o su entrega en los destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (4). Dichas medidas incluirán, en particular, la identificación de cada producto con un marcado indeleble de cada cuarto o mediante un marchamo en cada cuarto. El sacrificio y la identificación se realizaran en el matadero designado por el interesado en la solicitud contemplada en el artículo 2, apartado 2.

Cuando los canales o semicanales se hayan cortado en cuartos delanteros y cuartos traseros fuera del matadero, la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, podrá sustituir el certificado contemplado en el artículo 2, expedido para canales o semicanales, por certificados referidos a cuartos, siempre que se cumplan todas las demás condiciones necesarias para su expedición.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 32/82.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


ANEXO I

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ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión

(DO L 4 de 8.1.1982, p. 11)

 

Reglamento (CEE) no 752/82 de la Comisión

(DO L 86 de 1.4.1982, p. 50)

 

Reglamento (CEE) no 2304/82 de la Comisión

(DO L 246 de 21.8.1982, p. 9)

 

Reglamento (CEE) no 631/85 de la Comisión

(DO L 72 de 13.3.1985, p. 24)

 

Reglamento (CEE) no 2688/85 de la Comisión

(DO L 255 de 26.9.1985, p. 11)

 

Reglamento (CEE) no 3169/87 de la Comisión

(DO L 301 de 24.10.1987, p. 21)

Únicamente el artículo 1, apartado 1

Reglamento (CE) no 2326/97 de la Comisión

(DO L 323 de 26.11.1997, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 744/2000 de la Comisión

(DO L 89 de 1.4.2000, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 1


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 32/82

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, primer guión

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 1, apartado 3, segundo guión

Artículo 1, apartado 3, letra b)

Artículo 1, apartado 3, tercer guión

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, primera frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segunda y tercera frases

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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