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Document 32006R0967

Reglamento (CE) n o  967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006 , por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

DO L 176 de 30.6.2006, p. 22–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 312M de 22.11.2008, p. 75–84 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/12/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/967/oj

30.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/22


REGLAMENTO (CE) No 967/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, su artículo 15, apartado 2, su artículo 40, apartado 1, letra c), y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que la producción que exceda de la cuota podrá utilizarse para la elaboración de determinados productos, trasladarse a la campaña de comercialización siguiente, utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), o exportarse dentro de un límite cuantitativo.

(2)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se percibirá un importe por los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina no trasladados ni exportados ni utilizados para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, así como por el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de su transformación en alguno de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en un plazo que se deberá determinar, y por las cantidades retiradas del mercado en aplicación de su artículo 19 con respecto a las cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La cuantía que se fije para el importe por excedentes deberá ser de alguna importancia, para evitar la acumulación de las cantidades producidas al margen de la cuota y que puedan perjudicar al mercado. Para ello, parece adecuado aplicar a la importación de azúcar blanco una cuantía fija, de nivel equivalente al derecho pleno.

(4)

Es necesario establecer determinadas disposiciones para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina producidos al margen de cuotas para aquellos casos en que el producto se destruya y/o sea irrecuperable, así como para los de fuerza mayor en los que resulte imposible utilizar los productos, como prevé el artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se podrán conceder autorizaciones a las empresas que transformen el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina en alguno de los productos industriales contemplados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. Se ha de especificar el contenido de la solicitud de autorización que los transformadores deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros. Es necesario definir los compromisos que dichas empresas deberán suscribir como contrapartida a la autorización y, en concreto, la obligación de llevar un registro diario de las entradas de materias primas, de su transformación y de su salida en forma de productos transformados. Para garantizar el funcionamiento correcto del régimen del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales, se deben prever sanciones respecto de los transformadores que no cumplan sus obligaciones o sus compromisos.

(6)

Se han de definir las condiciones de utilización del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina industriales contemplados en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere, sobre todo, a los contratos de suministro de materias primas entre fabricantes y transformadores, y elaborar la lista de los productos citados en dicha letra, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en materia de abastecimiento de azúcar de la industria química y farmacéutica.

(7)

Para hacer más eficaz el sistema de control, se ha de limitar el uso del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina industriales a la venta directa entre un fabricante y un transformador autorizados.

(8)

Para facilitar la utilización del azúcar industrial y el acceso de esta materia prima a los posibles usuarios, se ha de permitir al fabricante la sustitución de una cantidad de su azúcar industrial por azúcar producido por otro fabricante establecido, en su caso, en otro Estado miembro. Sin embargo, esta posibilidad solo se ha de ofrecer a condición de que se efectúen correctamente los controles adicionales de las cantidades suministradas y realmente utilizadas por la industria. La decisión de autorizar esta posibilidad se ha de dejar a la discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

(9)

Para garantizar una utilización conforme del azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina, debe contemplarse la aplicación a los transformadores de sanciones pecuniarias, de un importe disuasorio, con el fin de prevenir cualquier riesgo de que las materias primas se utilicen para otros fines.

(10)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que las empresas pueden decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. La posibilidad de que una empresa productora traslade toda la producción que rebase su cuota de azúcar obliga a asociar estrechamente a los productores de remolacha afectados a la decisión de traslado mediante un acuerdo interprofesional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Reglamento.

(11)

La producción de isoglucosa es permanente a lo largo de todo el año y el producto resulta difícil de almacenar. Estas características requieren que se prevea la posibilidad de que las empresas de producción de isoglucosa adopten la decisión de traslado a posteriori.

(12)

Por motivos de control de las cantidades y los destinos, se ha de prever que el azúcar utilizado en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas sea objeto de una venta directa del fabricante a la empresa de las regiones ultraperiféricas, conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (3). La buena aplicación de ambos regímenes supone la estrecha cooperación entre las autoridades del Estado miembro de producción del azúcar con competencia para gestionar el excedente de azúcar y las autoridades de las regiones ultraperiféricas con competencia para gestionar el régimen de abastecimiento específico.

(13)

La exportación se debe realizar al amparo de certificados de exportación sin restitución expedidos con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006 y, por lo que atañe al azúcar, en el marco de los contingentes que la Comisión ha de abrir habida cuenta de los compromisos suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Por razones de índole administrativa se deben utilizar, como prueba de la exportación, los documentos previstos para la exportación por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4). Los Estados miembros deben efectuar controles físicos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (5).

(14)

Por motivos de transparencia y claridad jurídica, se han de derogar, con efecto al 1 de julio de 2006, el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (6), el Reglamento (CEE) no 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (7) y el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (8).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, con arreglo al título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, las condiciones de utilización o de traslado de una campaña a otra de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidas al margen de cuotas, así como las normas relativas al importe por excedentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«materia prima»: el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina;

b)

«materia prima industrial»: el azúcar industrial, la isoglucosa industrial o el jarabe de inulina industrial a que se refiere el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento (CE) no 318/2006;

c)

«fabricante»: una empresa de producción de materia prima autorizada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)

«transformador»: una empresa de transformación de la materia prima en uno o varios de los productos contemplados en el anexo, autorizada con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

Las cantidades de materias primas y materias primas industriales se expresarán en toneladas de equivalente de azúcar blanco, o en toneladas de materia seca si se trata de isoglucosa.

CAPÍTULO II

IMPORTE POR EXCEDENTES

Artículo 3

Cuantía

1.   El importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006 será de 500 EUR por tonelada.

2.   Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el excedente, el Estado miembro notificará a los fabricantes el importe total que han de abonar. Dicho importe será abonado por los fabricantes en cuestión antes del 1 de junio de ese mismo año.

3.   La cantidad por la que se abone el importe se considerará que ha entrado en el mercado comunitario.

Artículo 4

Excedente sujeto al pago del importe

1.   El fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada.

Sin embargo, el importe no se percibirá por las cantidades contempladas en el apartado 1 que:

a)

se hayan entregado a un transformador antes del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo;

b)

se hayan trasladado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006 y, en el caso del azúcar, hayan sido almacenadas por el fabricante hasta el último día de la campaña de comercialización de que se trate;

c)

se hayan entregado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente, en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas previsto en el título II del Reglamento (CE) no 247/2006;

d)

se hayan exportado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente al amparo de un certificado de exportación;

e)

se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por el organismo competente del Estado miembro de que se trate.

2.   Cada fabricante de azúcar comunicará a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya autorizado, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, la cantidad de azúcar producido por encima de su cuota de producción.

Asimismo, cada fabricante de azúcar comunicará, en caso necesario, antes de finalizar cada uno de los meses siguientes, los ajustes de dicha producción efectuados durante el mes anterior de la campaña de que se trate.

3.   Los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, las cantidades contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, el total de excedentes y los importes por excedentes percibidos por la campaña de comercialización anterior.

4.   Cuando, en caso de fuerza mayor, las operaciones contempladas en el apartado 1, letras a), c) y d), no puedan realizarse en los plazos prescritos, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias alegadas por el interesado.

CAPÍTULO III

USO INDUSTRIAL

Artículo 5

Autorizaciones

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán la autorización, previa petición, a las empresas que dispongan de la capacidad de utilizar la materia prima industrial para la fabricación de alguno de los productos contemplados en el anexo y que se comprometan, en concreto, a lo siguiente:

a)

llevar los registros con arreglo al artículo 11;

b)

presentar, a petición de dichas autoridades, cualquier información o justificante relativos a la gestión y el control del origen y el uso de las materias primas de que se trate;

c)

permitir a dichas autoridades efectuar los controles administrativos y físicos adecuados.

2.   En la solicitud de autorización se consignarán la capacidad de producción y los coeficientes técnicos de transformación de la materia prima, y se ofrecerá una descripción precisa del producto a cuya fabricación se destina. Los datos se desglosarán por centro industrial.

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse de la verosimilitud de los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas.

Los coeficientes se establecerán sobre la base de ensayos realizados en la empresa del transformador. A falta de estimación de los coeficientes propios de la empresa, la verificación se basará en los coeficientes establecidos por la legislación comunitaria o, en su defecto, en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación de que se trate.

3.   La autorización se concederá para la elaboración de uno o varios productos específicos. Se retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1. La retirada se podrá producir durante la campaña. Dicha retirada no tendrá efecto retroactivo.

Artículo 6

Contrato de suministro

1.   Las materias primas industriales serán objeto del contrato de suministro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 entre un fabricante y un transformador que garantizará su utilización en la Comunidad para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del presente Reglamento.

2.   El contrato de suministro de materias primas industriales consignará, al menos, las menciones siguientes:

a)

el nombre, el domicilio y el número de autorización de las partes contratantes;

b)

la duración del contrato y las cantidades de cada una de las materias primas cuya entrega esté prevista por período de suministro;

c)

los precios, las calidades y todas las condiciones aplicables al suministro de materias primas;

d)

el compromiso del fabricante de suministrar materia prima producida al margen de su cuota y el compromiso del transformador de utilizar las cantidades entregadas exclusivamente para producir uno o varios de los productos cubiertos por su autorización.

3.   Si el fabricante y el transformador son parte de la misma empresa, ésta elaborará un contrato de suministro pro forma que consigne todas las menciones especificadas en el apartado 2, excepto los precios.

4.   El fabricante remitirá una copia de cada contrato a las autoridades competentes del Estado miembro del que haya obtenido la autorización y a las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado al transformador de que se trate, antes de la primera entrega efectuada al amparo de dicho contrato. La copia no podrá mencionar el precio contemplado en el apartado 2, letra c).

Artículo 7

Equivalencia

1.   Desde el inicio de cada campaña de comercialización, y hasta que su producción alcance su cuota, el fabricante, en el marco de los contratos de suministro contemplados en el artículo 6, podrá sustituir la materia prima industrial por una materia prima que haya producido al amparo de una cuota.

2.   A petición del fabricante de que se trate, la materia prima de cuota suministrada con arreglo al apartado 1 se contabilizará como materia prima industrial, suministrada a un transformador, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán admitir, a petición de los interesados, que una cantidad de azúcar producido en la Comunidad por otro fabricante pueda suministrarse en sustitución de azúcar industrial. En ese caso, el azúcar suministrado se contabilizará como materia prima industrial suministrada a un transformador con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), para la misma campaña de comercialización.

Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles y el seguimiento de estas operaciones.

Artículo 8

Suministro de las materias primas

Tomando como base los albaranes mencionados en el artículo 9, apartado 1, el fabricante comunicará mensualmente a la autoridad competente del Estado que lo haya autorizado las cantidades de materias primas entregadas el mes anterior por cada uno de los contratos de suministro, indicando, si procede, las cantidades suministradas de conformidad con el artículo 7, apartados 1 o 3.

Las cantidades contempladas en el párrafo primero se consideran entregadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Artículo 9

Obligaciones de los transformadores

1.   En cada entrega, el transformador remitirá al fabricante un albarán de materias primas industriales, en virtud del contrato de suministro contemplado en el artículo 6, que acredite las cantidades suministradas.

2.   Antes de finalizar el quinto mes siguiente a cada entrega, el transformador aportará a las autoridades competentes del Estado miembro una prueba, considerada por éstas suficiente, de la utilización de las materias primas industriales para la fabricación de los productos de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 y con el contrato de suministro contemplado en el artículo 6. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

3.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 2, pagará la cantidad de 5 EUR por tonelada del suministro en cuestión y por día de retraso, a partir del final del quinto mes siguiente al suministro.

4.   Si el transformador no aportase la prueba contemplada en el apartado 2 antes del final del séptimo mes siguiente a cada suministro, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13. Se retirará la autorización al transformador durante un período comprendido entre tres y seis meses en función de la gravedad.

Artículo 10

Comunicaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar al final del segundo mes siguiente al mes en cuestión, la cantidad de materia prima industrial suministrada;

b)

a más tardar al final de cada mes de noviembre para la campaña de comercialización anterior:

la cantidad de materia prima industrial suministrada, desglosada en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa,

la cantidad de materia prima industrial utilizada, desglosada, por una parte, en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, y, por otra parte, según los productos enumerados en el anexo,

las cantidades suministradas en aplicación del artículo 7, apartado 3.

Artículo 11

Registros de los transformadores

La autoridad competente del Estado miembro precisará los registros que deberá llevar el transformador, así como la periodicidad de las anotaciones, que deberá ser, como mínimo, mensual.

Estos registros, que el transformador deberá conservar como mínimo durante los tres años siguientes al año en curso, comportarán al menos los siguientes elementos:

a)

las cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación;

b)

las cantidades de materias primas transformadas y las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c)

las pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

d)

las cantidades destruidas y la justificación de su destrucción;

e)

las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador.

Artículo 12

Controles a los transformadores

1.   Durante cada campaña de comercialización, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a realizar controles al 50 %, como mínimo, de los transformadores autorizados, seleccionados según un análisis de riesgos.

2.   Estos controles comprenderán el análisis del proceso de transformación, el examen de los documentos comerciales y la comprobación física de las existencias, con el fin de verificar la correspondencia entre los suministros de materias primas, por una parte, y los productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos, por otra.

El objetivo de los controles es cerciorarse de la exactitud de los instrumentos de medición y de los análisis de laboratorio utilizados para determinar los suministros de materias primas y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de las existencias.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros hayan establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

3.   Cada control será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, en particular, los siguientes datos:

a)

la fecha del control y las personas presentes;

b)

el período controlado y las cantidades concernidas;

c)

las técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;

d)

los resultados del control y las recomendaciones formuladas;

e)

una evaluación de la gravedad, la amplitud, el grado de permanencia y la duración de las deficiencias y discrepancias comprobadas, así como de todos los demás elementos que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de una sanción.

Todos los informes de control se archivarán y conservarán al menos durante los tres años siguientes al año del control y de forma que puedan ser fácilmente utilizables por los servicios de control de la Comisión.

Artículo 13

Sanciones

1.   En caso de que se constate una discrepancia entre las existencias físicas, las existencias anotadas en el registro y los suministros de materias primas, o la falta de justificantes para establecer la concordancia entre dichos elementos, se retirará la autorización al transformador durante un período que deberán determinar los Estados miembros y que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de la constatación. Durante el período de retirada de la autorización, el transformador no podrá recibir suministros de la materia prima industrial, pero podrá utilizar la materia prima industrial que le haya sido suministrada con anterioridad.

En caso de declaración excesiva de las cantidades de materias primas utilizadas, el transformador habrá de pagar la cantidad de 500 EUR por cada tonelada declarada en exceso.

2.   La autorización no se retirará con arreglo al apartado 1 si la discrepancia entre las existencias físicas y las existencias registradas en la contabilidad de las existencias es consecuencia de un caso de fuerza mayor o si es inferior al 5 % en peso de la cantidad de materias primas objeto del control o es resultado de omisiones o de simples errores administrativos, a condición de que se adopten medidas de rectificación para evitar que todas estas deficiencias se repitan en el futuro.

CAPÍTULO IV

TRASLADO A LA CAMPAÑA SIGUIENTE

Artículo 14

Cantidades trasladadas

En virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006, el fabricante podrá trasladar a la campaña de comercialización siguiente una cantidad de materia prima inferior o igual al excedente, en relación con su cuota asignada, de la producción correspondiente a la campaña en curso, incluidas las cantidades anteriormente trasladadas a dicha campaña, de conformidad con dicho artículo, o retiradas del mercado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento citado.

Artículo 15

Traslado de azúcar

1.   Las condiciones de traslado del azúcar a la campaña siguiente, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006, se establecerán mediante un acuerdo interprofesional contemplado en el artículo 6 del citado Reglamento y se referirán en particular a la cantidad de remolachas que corresponda a la cantidad de azúcar que se haya de trasladar y al reparto de dicha cantidad entre los productores de remolachas.

2.   La remolacha que corresponda a la cantidad de azúcar trasladada será pagada por la empresa de que se trate a un precio como mínimo igual al precio mínimo y en las condiciones aplicables a las remolachas suministradas a cuenta de la producción de cuota de la campaña de comercialización a la cual se haya trasladado el azúcar.

Artículo 16

Traslado de la isoglucosa

El fabricante de isoglucosa que decida un traslado a una campaña de comercialización comunicará su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya autorizado antes del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 17

Comunicaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión:

a)

a más tardar el 1 de mayo, las cantidades de azúcar de remolacha y de jarabe de inulina de la campaña de comercialización en curso que se han de trasladar a la campaña siguiente;

b)

a más tardar el 15 de julio, las cantidades de azúcar de caña de la campaña de comercialización en curso que se han de trasladar a la campaña siguiente;

c)

a más tardar el 15 de noviembre, las cantidades de isoglucosa trasladadas de la campaña de comercialización anterior.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO Y EXPORTACIÓN

Artículo 18

Regiones ultraperiféricas

1.   Las materias primas excedentarias utilizadas para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 12, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, y dentro de los límites cuantitativos establecidos en los programas contemplados en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006, serán objeto de un contrato de venta directa del fabricante que las haya producido con un agente económico inscrito en uno de los registros contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 793/2006.

2.   El contrato del apartado 1 contemplará, en particular, la transmisión entre las partes:

a)

de una declaración del fabricante que acredite la cantidad de materias primas excedentarias que hayan sido suministradas con arreglo al contrato;

b)

de una declaración del agente económico en cuestión que acredite el suministro con arreglo al régimen específico de abastecimiento de la cantidad de que se trate.

Para las materias primas excedentarias, la solicitud de certificado de ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 793/2006 irá acompañada de la declaración del fabricante contemplada en el apartado 2, letra a), del presente artículo. El certificado de ayuda incluirá en la casilla 20 la indicación «Azúcar C: sin ayuda», contemplado en el anexo I, parte F, del Reglamento (CE) no 793/2006.

Las autoridades competentes que hayan expedido el certificado de ayuda transmitirán una copia del mismo a las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado al fabricante.

Las cantidades de materias primas para las cuales el fabricante presente la declaración a que se refiere el apartado 2, letra b), y para las cuales el Estado miembro de que se trate disponga de copias de los certificados de ayuda se considerarán suministradas en el marco del régimen específico de abastecimiento, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra c).

Artículo 19

Exportación

1.   Los certificados de exportación contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), serán expedidos en el marco de límites cuantitativos a la exportación sin restitución, que serán fijados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Las cantidades excedentarias se considerarán exportadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), cuando:

a)

el producto haya sido exportado sin restitución como azúcar blanco, isoglucosa en estado natural o jarabe de inulina en estado natural;

b)

la declaración de exportación en cuestión haya sido aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido la materia prima excedentaria;

c)

el fabricante haya presentado al organismo competente del Estado miembro, antes del 1 de abril siguiente a la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido el excedente:

i)

el certificado de exportación que le haya sido expedido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006,

ii)

los documentos que se mencionan en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000 necesarios para liberar la garantía,

iii)

una declaración que acredite que las cantidades exportadas se han contabilizado como cantidades excedentarias conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

Tipo de cambio

En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, se utilizará el tipo de cambio aplicable:

a)

para el importe contemplado en el artículo 3, el primer día de la campaña de comercialización en la cual se haya producido el excedente;

b)

para las cantidades que se han de pagar conforme al artículo 9, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, el primer día del mes en que pasen a ser debidas.

Artículo 21

Controles y medidas nacionales de aplicación

1.   El Estado miembro efectuará controles físicos relativos al 5 %, como mínimo:

a)

de las cantidades de azúcar trasladadas contempladas en el artículo 14;

b)

de las cantidades de materias primas suministradas en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas contemplado en el artículo 18;

c)

de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 19 según las modalidades previstas por el Reglamento (CE) no 2090/2002.

2.   El Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un informe anual sobre los controles realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 12, en que se puntualizarán para cada control las deficiencias significativas y no significativas constatadas, así como el curso dado y las sanciones impuestas.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento y podrán imponer sanciones nacionales apropiadas respecto de los agentes económicos que intervengan en el procedimiento.

4.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados y de la exactitud de los datos comunicados.

Artículo 22

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 65/82, (CEE) no 2670/81 y (CE) no 1265/2001 con efecto al 1 de julio de 2006.

Sin embargo, los Reglamentos (CEE) no 2670/81 y (CE) no 1265/2001 seguirán siendo de aplicación para la producción de la campaña de comercialización 2005/06.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  DO L 145 de 31.5.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 852/2006 (DO L 158 de 10.6.2006, p. 9).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

(6)  DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

(7)  DO L 9 de 14.1.1982, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2000 (DO L 253 de 7.10.2000, p. 15).

(8)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 493/2006 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 11).


ANEXO

Código NC

Designación de la mercancía

1302 32

– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 39 00

– – Los demás

ex 1702 60 95

– – Jarabe para untar y jarabes para transformar en «Rinse appelstroop»

2102 10

– Levaduras vivas

ex 2102 20

– – Levaduras muertas

2207 10 00

– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol (bioetanol)

ex 2207 20 00

– Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación (bioetanol)

ex 2208 40

– Ron

ex 2309 90

– Productos con un contenido mínimo de materia seca del 60 % de lisina

29

Productos químicos orgánicos con exclusión de los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

3002 90 50

– – Cultivos de microorganismos

3003

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, pero no dosificados ni acondicionados para la venta al por menor

3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo 30 de la nomenclatura combinada

3203 00 90

– Materias colorantes de origen vegetal o animal y preparaciones a base de estas materias

ex 3204

– Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 de la nomenclatura combinada a base de materias colorantes orgánicas sintéticas

ex ex 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, excepto los productos de la partida 3501 y de las subpartidas 3505 10 10, 3505 10 90 y 3505 20

ex ex 38

Productos diversos de las industrias químicas excepto las partidas 3809 y la subpartida 3824 60 00

ex ex 39

Plástico y sus manufacturas:

3901 a 3914

– Formas primarias

ex 6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

– Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares


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