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Document 32006L0027
Commission Directive 2006/27/EC of 3 March 2006 amending for the purposes of adapting to technical progress Council Directives 93/14/EEC on the braking of two- or three-wheel motor vehicles and 93/34/EEC on statutory markings for two- or three-wheel motor vehicles, Directives of the European Parliament and of the Council 95/1/EC on the maximum design speed, maximum torque and maximum net engine power of two- or three-wheel motor vehicles and 97/24/EC on certain components and characteristics of two- or three-wheel motor vehicles (Text with EEA relevance)
Directiva 2006/27/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2006 , por la que se modifican, para adaptarlas al progreso técnico, las Directivas del Consejo 93/14/CEE, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 93/34/CEE, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 95/1/CE, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 97/24/CE, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2006/27/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2006 , por la que se modifican, para adaptarlas al progreso técnico, las Directivas del Consejo 93/14/CEE, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 93/34/CEE, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 95/1/CE, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 97/24/CE, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 66 de 8.3.2006, pp. 7–15
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 330M de 28.11.2006, pp. 219–227
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derog. impl. por 32009L0139
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/7 |
DIRECTIVA 2006/27/CE DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2006
por la que se modifican, para adaptarlas al progreso técnico, las Directivas del Consejo 93/14/CEE, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 93/34/CEE, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 95/1/CE, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 97/24/CE, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,
Vista la Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4), y, en particular, su artículo 4,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE son Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación CE establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE. |
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(2) |
Es necesario adaptar los requisitos de homologación europea a la última modificación del Reglamento no 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), con el fin de mantener la equivalencia entre los requisitos de la Directiva 93/14/CEE y los de dicho Reglamento. |
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(3) |
Los requisitos sobre inscripciones reglamentarias y velocidad máxima para los vehículos de motor de dos y tres ruedas que establecen las Directivas 93/34/CEE y 95/1/CE pueden simplificarse para mejorar la reglamentación. |
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(4) |
Para garantizar el buen funcionamiento del sistema de homologación en su conjunto, es necesario aclarar qué disposiciones relativas a los salientes exteriores, a los cinturones de seguridad y a los anclajes de los cinturones de seguridad se aplicarán a los vehículos carrozados y a los vehículos no carrozados. |
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(5) |
En la Directiva 97/24/CE deben clarificarse y completarse los requisitos de marcado de los catalizadores y silenciadores instalados de fábrica. |
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(6) |
Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE deben modificarse en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
El anexo III del capítulo 1, los nexos I y II del capítulo 3, el anexo I del capítulo 4, los anexos I, II, VI y VII del capítulo 5, el anexo del capítulo 7, los anexos II, III y IV del capítulo 9, el título y el anexo I del capítulo 11 y los anexos I y II del capítulo 12 de la Directiva 97/24/CE quedan modificados de acuerdo con el texto del anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 5
1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).
(2) DO L 121 de 15.5.1993, p. 1.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 1999/25/CE de la Comisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 19).
(4) DO L 52 de 8.3.1995, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/41/CE de la Comisión (DO L 133 de 18.5.2002, p. 17).
(5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE.
ANEXO I
El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado como sigue:
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1) |
Se añade el punto 2.1.1.3 siguiente:
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2) |
El apéndice 1 queda modificado como sigue:
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ANEXO II
El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado como sigue:
El punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
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«3.1.1.2. |
La segunda parte constará de seis caracteres (letras o cifras) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y, en el caso de los ciclomotores, versión); cada característica puede representarse con varios caracteres. Si el fabricante no utiliza uno o varios de esos caracteres, rellenará los espacios no utilizados con caracteres alfabéticos o numéricos que él mismo elegirá.». |
ANEXO III
El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado como sigue:
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. VELOCIDAD MÁXIMA
La velocidad máxima del vehículo deberá expresarse en kilómetros por hora mediante la cifra correspondiente al número entero más próximo a la media aritmética de los valores de las velocidades medidas en las dos pruebas consecutivas, cuya diferencia no deberá exceder de un 3 %. Cuando esta media aritmética se encuentre exactamente entre dos números enteros, se redondeará al número superior. En el caso de los vehículos cuya velocidad máxima no esté limitada por la definición correspondiente que figura en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2002/24/CE, no será necesario realizar una prueba de homologación y se aceptará como velocidad máxima la declarada por el fabricante en la ficha de características que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE.».
ANEXO IV
La Directiva 97/24/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el capítulo 1, anexo III, apéndice 2, sección II.1, se suprime el quinto guión. |
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2) |
El capítulo 3 queda modificado como sigue:
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3) |
En el capítulo 4, anexo I, se añaden los apartados 14 y 15 siguientes:
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4) |
El capítulo 5 queda modificado como sigue:
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5) |
En el capítulo 7, en el anexo, la figura 1 se sustituye por la siguiente: Figura 1
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6) |
El capítulo 9 queda modificado como sigue:
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7) |
El capítulo 11 queda modificado como sigue:
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8) |
El capítulo 12 queda modificado como sigue:
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