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Dokument 32005L0067

Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 273 de 19.10.2005, S. 17-20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 321M de 21.11.2006, S. 34-37 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Rechtlicher Status des Dokuments Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 31/12/2015; derogado por 32013R0167

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/67/oj

19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/17


DIRECTIVA 2005/67/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/37/CE introdujo la instalación de anclajes de los cinturones de seguridad como nuevo requisito para la homologación de vehículos completos, agrícolas o forestales, con arreglo a la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4). Dado que la Directiva 76/115/CEE afecta a la homologación de diferentes categorías de vehículos de motor no agrícolas, es necesario especificar qué requisitos de dicha Directiva deben aplicarse a determinados tractores agrícolas o forestales.

(2)

Los requisitos que figuran en el anexo I, apéndice 1, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3 resultan apropiados para tractores cuya velocidad máxima por construcción sea igual o inferior a 40 km/h.

(3)

El 29 de marzo de 2005, el Consejo de la OCDE aprobó la Decisión C(2005) 1, que establece nuevas versiones de los códigos de la OCDE para el ensayo de tractores agrícolas y forestales.

(4)

Conviene adaptar las referencias a los códigos de la OCDE que figuran en las Directivas 2003/37/CE, 86/298/CEE y 87/402/CEE, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión C(2005) 1 del Consejo de la OCDE.

(5)

Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/298/CEE, 87/402/CEE y 2003/37/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 186 de 8.7.1986, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 220 de 8.8.1987, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/13/CE de la Comisión (DO L 55 de 1.3.2005, p. 35).

(4)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.1.1996, p. 95).


ANEXO I

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, parte 4, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo B, parte I, número 26.1, las palabras «Anclajes de los cinturones de seguridad» se sustituyen por «Anclajes de los cinturones de seguridad (1).

b)

la parte II.C del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:

«Parte II.C

Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE

Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directivas específicas correspondientes.

No dado en el cuadro de la parte I (Directivas específicas)

Tema

Códigos de la OCDE (2)

10.1.

77/536/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo dinámico)

Código 3

26.1.

76/115/CEE

16.1.

79/622/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo estático)

Código 4

26.1.

76/115/CEE

19.1.

86/298/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección montadas en la parte trasera de tractores agrícolas o forestales de ruedas, vía estrecha

Código 7

26.1.

76/115/CEE

21.1.

87/402/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección montadas en la parte delantera de tractores agrícolas o forestales de ruedas, vía estrecha

Código 6

26.1.

76/115/CEE

 

DE (3)

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales de orugas

Código 8

26.1.

76/115/CEE

3)

En el anexo III, parte I.A, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».


(1)  Para los tractores de las categorías T1, T2, T3, C1, C2 y C3, el número mínimo de puntos de anclaje requerido es dos, tal como se establece en el anexo I, apéndice I, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3. Las cargas de ensayo que figuran en el anexo I, puntos 5.4.3 y 5.4.4, de dicha Directiva para los vehículos de la categoría N3 se aplicarán a dichas categorías de tractores.»;

(2)  Las actas de los ensayos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Decisión C(2005) 1. Sólo puede reconocerse la equivalencia del acta del ensayo en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos han sido objeto de ensayo.

Las actas de los ensayos realizados de acuerdo con los códigos que figuran en la Decisión C(2000) 59, modificada en último lugar por la Decisión C(2003) 252, también podrán aceptarse durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la Decisión C(2005) 1 en el sitio web de la OCDE, es decir, hasta el 21 de abril de 2006.

(3)  DE: Será objeto de una directiva específica.»


ANEXO II

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 7, punto 1, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el código 7, punto 3, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.1.4 (“Informes de ensayo”), 3.4 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.5 (“Etiquetado”) y 3.6 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».


ANEXO III

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 6, punto 1, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homolοgación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, serán los descritos en el código 6, punto 3, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.2.4 (“Informes de ensayo”), 3.5 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.6 (“Etiquetado”) y 3.7 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».


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