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Document 32004R0592
Commission Regulation (EC) No 592/2004 of 30 March 2004 amending Regulation (EC) No 998/2003 of the European Parliament and of the Council as regards the lists of countries and territories (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 592/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 592/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 94 de 31.3.2004, p. 7–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576
Reglamento (CE) n° 592/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 094 de 31/03/2004 p. 0007 - 0009
Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo(1), y, en particular, sus artículos 10 y 21, Considerando lo siguiente: (1) En el Reglamento (CE) n° 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. (2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 998/2003, hay que establecer una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país deberá acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención, el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas. (3) Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros. (4) Figurarán en la lista provisional de terceros países los que estén exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere más alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros. (5) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 998/2003/CE debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, hay que sustituir totalmente la lista de países y territorios establecida en dicho Reglamento. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo II del Reglamento (CEE) n° 998/2003 quedara sustituido el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 3 de julio de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. ANEXO "ANEXO II LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS PARTE A IE Irlanda SE Suecia UK Reino Unido PARTE B Sección 1 a) DK Dinamarca, incluidas GL Groenlandia y FO Islas Feroe b) ES España continental, las Islas Baleares y las Islas Canarias, excluidas Ceuta y Melilla. c) FR Francia, incluidas GF Guayana Francesa, GP Guadalupe, MQ Martinica y RE Reunión; d) GI Gibraltar; e) PT Portugal continental, las Islas Azores y Madeira; f) Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección. Sección 2 AD Andorra CH Suiza IS Islandia LI Liechtenstein MC Mónaco NO Noruega SM San Marino VA Estado del Vaticano PARTE C AC Isla de la Ascensión AG Antigua y Barbuda AN Antillas Neerlandesas AU Australia AW Aruba BB Barbados BH Bahráin BM Bermudas CA Canadá FJ Islas Fiji FK Islas Malvinas HR Croacia JM Jamaica JP Japón KN San Cristóbal y Nieves KY Islas Caimán MS Montserrat MU Mauricio NC Nueva Caledonia NZ Nueva Zelanda PF Polinesia Francesa PM San Pedro y Miquelón SG Singapur SH Santa Helena US Estados Unidos de América VC San Vicente y las Granadinas VU Vanuatu WF Wallis y Futuna YT Mayotte."