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Document 32004R0322

Reglamento (CE) n° 322/2004 de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1291/2000 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

DO L 58 de 26.2.2004, pp. 3–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/05/2008; derog. impl. por 32008R0376

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/322/oj

26.2.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/3


REGLAMENTO (CE) No 322/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1291/2000 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (2) determina el alcance del Reglamento, indicando los reglamentos que prevén certificados a los que se aplican las disposiciones del Reglamento. El Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (3), prevé los certificados de importación y de exportación de alcohol etílico de origen agrícola. Por lo tanto, es necesario precisar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplican igualmente a los certificados previstos por el Reglamento (CE) no 670/2003.

(2)

Entre los reglamentos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se encuentran también los reglamentos derogados y sustituidos por otros reglamentos. En aras de una mayor claridad, conviene actualizar el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(3)

Los importes de minimis contemplados en el apartado 3 del artículo 15 y en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 para la constitución y la confiscación de la garantía de los certificados se fijan en 60 euros. Teniendo en cuenta los costes administrativos de constitución y de confiscación de la garantía, es preciso aumentar estos importes.

(4)

El artículo 45 del Reglamento (CE) no 1291/2000 prevé que, cuando en el marco del régimen llamado «de retornos» la reimportación de los productos vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados se liberará si lo solicitaran los interesados y bajo determinadas condiciones. Una de estas condiciones es la obligación para el operador de exportar los productos equivalentes de una aduana de un Estado miembro de reimportación y designada por dicho Estado miembro. Ello acarrea costes adicionales para los operadores en el caso en que los productos equivalentes que exportar se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro de reimportación. Por lo tanto, es preciso suprimir dicha obligación.

(5)

Es preciso actualizar el anexo III del Reglamento (CE) no 1291/2000, por el que se fijan las cantidades máximas de productos agrícolas hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada, en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5.

(6)

El Reglamento (CE) no 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (4), exige la presentación de un certificado de importación para la importación de alcohol etílico de origen agrícola a partir del 27 de enero de 2004. Por lo tanto, a partir de dicha fecha, será preciso fijar las cantidades máximas de los productos correspondientes para las que no podrá presentarse un certificado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(7)

Es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1291/2000.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1291/2000 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo “certificados”, establecido o previsto en:

el artículo 2 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (5) (materias grasas),

el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo (6) (plantas vivas y floricultura),

el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo (7) (semillas),

el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (8) (carne de porcino),

el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (9) (huevos),

el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (10) (carne de aves de corral),

el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo (11) (ovoalbúmina y lactoalbúmina),

el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (cereales),

el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo (12) (plátanos),

el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3072/95 del Consejo (13) (arroz),

el artículo 31 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (14) (frutas y hortalizas),

el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (15) (productos transformados a base de frutas y de hortalizas),

el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (16) (carne de vacuno),

el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (17) (leche y productos lácteos),

el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (18) (vinos),

el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (19) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado),

el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (20) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),

el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo (21) (carne de ovino y caprino),

el artículo 4 del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo (22) (alcohol).»

(5)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66."

(6)  DO L 55 de 2.3.1968, p. 1."

(7)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1."

(8)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1."

(9)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49."

(10)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77."

(11)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104."

(12)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1."

(13)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18."

(14)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1."

(15)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29."

(16)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21."

(17)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48."

(18)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1."

(19)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1."

(20)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1."

(21)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3."

(22)  DO L 97 de 15.4.2003, p. 3."

.

2)

En el apartado 3 del artículo 15, la expresión «60 euros» se sustituirá por la de «100 euros».

3)

En el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 35, la mención «60 euros» se sustituirá por la de «100 euros».

4)

Se suprimirá el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 45.

5)

Se añadirá el siguiente guión a la letra b) del apartado 2 del artículo 45: «El exportador deberá satisfacer la solicitud de información de la oficina de aduanas de exportación en relación con las características y destino del producto».

6)

El anexo III se sustituirá por el texto del anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 3 del artículo 1 se aplicará a los certificados cuya duración de validez no haya expirado el día de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los puntos 4 y 5 del artículo 1 se aplicarán a las exportaciones de productos equivalentes cuyas formalidades aduaneras hayan sido aceptadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El punto 6 del artículo 1 por lo que se refiere al punto N del anexo III, Sector del alcohol, se aplicará a partir del 27 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1). El Reglamento (CEE) no 1766/92 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1784/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 78), con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento (1.7.2004).

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 (DO L 47 de 20.2.2003, p. 21).

(3)  DO L 97 de 15.4.2003, p. 6.

(4)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.


ANEXO

ANEXO III

Cantidades máximas (1) de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 [siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado (2)]

Productos (códigos de la nomenclatura combinada)

Cantidad neta

 

 

 

A

SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ [Reglamento (CE) no 1342/2003]

Certificado de importación:

 

0709 90 60

 

5 000  kg

 

0712 90 19

 

 

0714

Excluida la subpartida 0714 20 10

 

1001 10 00

 

 

1001 90 91

 

 

1001 90 99

 

 

1002 00 00

 

 

1003 00

 

 

1004 00 00

 

 

1005 10 90

 

 

1005 90 00

 

 

1007 00 90

 

 

1006 10

Excluida la subpartida 1006 10 10

1 000  kg

 

1006 20

 

 

1006 30

 

 

1006 40 00

 

 

1008

 

 

1101 00

 

 

1102

 

 

1103

 

 

1104

 

 

1106 20

 

 

1107

 

 

1108

Excluida la subpartida 1108 20 00

 

1109 00 00

 

 

1702 30 51

 

 

1702 30 59

 

 

1702 30 91

 

 

1702 30 99

 

 

1702 40 90

 

 

1702 90 50

 

 

1702 90 75

 

 

1702 90 79

 

 

2106 90 55

 

 

2302

Excluida la subpartida 2302 50

 

2303 10

 

 

2303 30 00

 

 

2306 70 00

 

 

2308 00 40

 

 

ex 2309

que contengan almidón o fécula, glucosa, maltodextrina, jarabe de glucosa o de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 y productos lácteos (3), excluidos los preparados y los alimentos que contengan en peso 50 % o más de productos lácteos

Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución:

 

0709 90 60

 

5 000  kg

 

0712 90 19

 

 

0714

Excluida la subpartida 0714 20 10

 

1001 10

 

 

1001 90 91

 

 

1001 90 99

 

 

1002 00 00

 

 

1003 00

 

 

1004 00

 

 

1005 10 90

 

 

1005 90 00

 

 

1007 00 90

 

 

1006 10

Excluida la subpartida 1006 10 10

500 kg

 

1006 20

 

 

1006 30

 

 

1006 40 00

 

 

1008

 

 

1101 00

 

 

1102

 

 

1103

 

 

1104

 

 

1106 20

 

 

1107

 

 

1108

Excluida la subpartida 1108 20 00

 

1109 00 00

 

 

1702 30 51

 

 

1702 30 59

 

 

1702 30 91

 

 

1702 30 99

 

 

1702 40 90

 

 

1702 90 50

 

 

1702 90 75

 

 

1702 90 79

 

 

2106 90 55

 

 

2302

Excluida la subpartida 2302 50

 

2303 10

 

 

2303 30 00

 

 

2306 70 00

 

 

2308 00 40

 

 

ex 2309

que contengan almidón o fécula, glucosa, maltodextrina, jarabe de glucosa o de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 y productos lácteos (3), excluidos los preparados y los alimentos que contengan en peso 50 % o más de productos lácteos

B

SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 1476/95]:

 

0709 90 39

 

100 kg

 

0711 20 90

 

 

1509

 

 

1510 00

 

 

1522 00 31

 

 

1522 00 39

 

 

2306 90 19

 

Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución [Reglamento (CE) no 2543/95]:

 

1509

 

100 kg

 

1510 00

 

C

SECTOR DEL AZÚCAR [Reglamento (CE) no 1464/95]

Certificado de importación:

 

1212 91 20

 

2 000  kg

 

1212 91 80

 

 

1212 99 20

 

 

1701 11

 

 

1701 12

 

 

1701 91 00

 

 

1701 99

 

 

1702 20

 

 

1702 30 10

 

 

1702 40 10

 

 

1702 60

 

 

1702 90 30

 

 

1702 90 60

 

 

1702 90 71

 

 

1702 90 80

 

 

1702 90 99

 

 

 

1703 10 00

 

 

 

1703 90 00

 

 

 

2106 90 30

 

 

 

2106 90 59

 

 

Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución:

 

1212 91 20

 

2 000  kg

 

1212 91 80

 

 

1212 99 20

 

 

1701 11

 

 

1701 12

 

 

1701 91 00

 

 

1701 99

 

 

1702 20

 

 

1702 30 10

 

 

1702 40 10

 

 

1702 60

 

 

1702 90 30

 

 

1702 90 60

 

 

1702 90 71

 

 

1702 90 80

 

 

1702 90 99

 

 

 

1703

 

 

 

2106 90 30

 

 

 

2106 90 59

 

 

D

SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 2535/2001]:

 

0401

 

150 kg

 

0402

 

 

04031011 a 04031039

 

 

04039011 a 04039069

 

 

0404

 

 

0405 10

 

 

0405 20 90

 

 

0405 90

 

 

0406

 

 

1702 11 00

 

 

1702 19 00

 

 

2106 90 51

 

 

2309 10 15

Preparados de los tipos utilizados para la alimentación animal: preparados y alimentos que contengan productos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1255/1999 (4), directamente o en virtud del Reglamento (CEE) no 2730/75 (5), excluidos los preparados y alimentos a los que sea aplicable el Reglamento (CEE) no 1766/92 (6)

 

2309 10 19

 

2309 10 39

 

2309 10 59

 

2309 10 70

 

2309 90 35

 

2309 90 39

 

2309 90 49

 

2309 90 59

 

2309 90 70

Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución [Reglamento (CE) no 174/1999]:

 

0401

 

150 kg

 

0402

 

 

04031011 a 04031039

 

 

04039011 a 04039069

 

 

0404

 

 

0405 10

 

 

0405 20 90

 

 

0405 90

 

 

0406

 

 

2309 10 15

Preparados de los tipos utilizados para la alimentación animal: preparados y alimentos que contengan productos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1255/1999 (4), directamente o en virtud del Reglamento (CEE) no 2730/75 (5), excluidos los preparados y alimentos a los que sea aplicable el Reglamento (CEE) no 1766/92 (6)

 

2309 10 19

 

2309 10 70

 

2309 90 35

 

2309 90 39

 

2309 90 70

E

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO [Reglamento (CE) no 1445/95]

Certificado de importación:

 

01029005 a 01029079

 

un animal

 

0201

 

200 kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución:

 

0102 10

 

un animal

 

01029005 a 01029079

 

 

0201

 

200 kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

Certificado de exportación sin restitución [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1445/95]:

 

0102 10

 

nueve animales

 

01029005 a 01029079

 

 

0201

 

2 000  kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

F

SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 1439/95]:

 

0204

 

100 kg

 

0210 99 21

 

 

0210 99 29

 

 

1602 90 72

 

 

1602 90 74

 

 

1602 90 76

 

 

1602 90 78

 

 

0104 10 30

 

cinco animales

 

0104 10 80

 

 

0104 20 90

 

G

SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1372/95]:

 

0203

 

250 kg

 

1601

 

 

1602

 

 

0210

 

150 kg

H

SECTOR DE LA CARNE DE AVE DE CORRAL

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución y certificado a posteriori [Reglamento (CE) no 1372/95]:

 

010511119000

 

4 000 polluelos

 

010511199000

 

 

010511919000

 

 

010511999000

 

 

010512009000

 

2 000 polluelos

 

010519209000

 

 

0207

 

250 kg

I

SECTOR DE LOS HUEVOS

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución y certificado a posteriori [Reglamento (CE) no 1371/95]:

 

040700119000

 

2 000 huevos

 

040700199000

 

4 000 huevos

 

040700309000

 

400 kg

 

040811809100

 

100 kg

 

040891809100

 

 

040819819100

 

250 kg

 

040819899100

 

 

040899809100

 

J

SECTOR DE LAS SEMILLAS

Certificado de importación [Reglamento (CEE) no 1179/79]:

 

10051011 a 10051019

 

100 kg

 

1007 00 10

 

K

SECTOR VITIVINÍCOLA [Reglamento (CE) no 883/2001]

Certificado de importación:

 

2009 61

 

3 000  kg

 

2009 69

 

 

2204 10

 

30 hl

 

2204 21

 

 

2204 29

 

 

2204 30

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución:

 

2009 61

 

10 hl

 

2009 69

 

 

2204 21

 

10 hl

 

2204 29

 

 

2204 30

 

L

SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1961/2001]:

 

0702 00

 

300 kg

 

0802

 

 

0805

 

 

0806 10 10

 

 

0808

 

 

0809

 

M

SECTOR DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1429/95]:

 

0806 20

 

300 kg

 

0812

 

 

2002

 

 

2006 00

 

 

2008

 

 

2009

 

N

SECTOR DEL ALCOHOL

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 2336/2003]:

 

2207 10 00

100 hl

 

2207 20 00

 

2208 90 91

100 hl

 

2208 90 99


(1)  Las cantidades máximas de productos agrícolas que pueden exportarse o importarse sin certificados corresponden a una subpartida de la nomenclatura combinada (NC) de 8 cifras y, en el caso en que se trate de exportaciones con restitución, a una subpartida de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones para los productos agrícolas.

(2)  En lo que se refiere a la importación, las cantidades incluidas en ese documento no afectan a las importaciones efectuadas dentro de un contingente cuantitativo o de un régimen preferencial, en cuyo caso siempre se exige un certificado, cualquiera que sea la cantidad. Las cantidades aquí indicadas se refieren a las importaciones en un régimen normal, es decir, con derecho pleno y sin limitación cuantitativa.

(3)  Para la aplicación de esta subpartida se entenderá por «productos lácteos» los productos de las partidas 0401 a 0406 así como de las subpartidas 1702 10 y 2106 90 51.

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(5)  DO L 281 de 1.11.1975, p. 20.

(6)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.


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