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Document 32004R0050

Reglamento (CE) n° 50/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, y que establece ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 2535/2001

DO L 7 de 13.1.2004, p. 9–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/50/oj

32004R0050

Reglamento (CE) n° 50/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, y que establece ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 2535/2001

Diario Oficial n° L 007 de 13/01/2004 p. 0009 - 0019


Reglamento (CE) no 50/2004 de la Comisión

de 9 de enero de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios, y que establece ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 1 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) En el capítulo III del Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión(2) se hace referencia a un contingente anual de mantequilla, no distribuido a lo largo del año. Con el fin de permitir que las importaciones en el marco de este contingente puedan escalonarse equilibradamente a lo largo del ejercicio contingentario, y garantizar de ese modo un abastecimiento conveniente del mercado interno, conviene distribuir dicho contingente en dos tramos semestrales, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución histórica de las importaciones del producto en cuestión en el período contingentario.

(2) El capítulo I del Reglamento (CE) n° 2535/2001 se refiere a contingentes, asignados sobre la base de dos tramos semestrales en enero y julio de cada año. Ante la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, conviene prever que los agentes económicos de estos países tengan la posibilidad de participar en los contingentes comunitarios a partir de esa fecha. A tal fin, resulta procedente limitar las cantidades abiertas en enero de 2004 a las cantidades equivalentes al período comprendido entre enero y abril de 2004. No obstante, esta distribución no debe aplicarse a los contingentes que se refieren al año civil, cuando se caracterizan por una infrautilización durante los períodos anteriores.

(3) El Reglamento (CE) n° 2535/2001 establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación, en el sector de leche y productos lácteos, de los regímenes de importación previstos en los acuerdos europeos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa Central y Oriental, por otra parte. Con el fin de aplicar las concesiones previstas por la Decisión 2003/452/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas(3), conviene aumentar algunos contingentes existentes.

(4) Con el fin de conocer la evolución de la composición de los quesos importados en el marco de los distintos contingentes, el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 estipula que el operador debe indicar algunos contenidos en la declaración de importación. Cuando los contenidos indicados superan los contenidos que figuran en el anexo XIII de dicho Reglamento, las autoridades competentes informan de ello a la Comisión. Las comunicaciones recibidas por la Comisión, desde que esta obligación se impuso, dan prueba de una cierta estabilidad en la composición de los quesos importados, en función del tipo y del origen del queso. Las comunicaciones ocasionan una carga considerable de trabajo a los servicios aduaneros y para la Comisión y un volumen importante de documentos transmitidos, mientras que en la mayoría de los casos los rebasamientos de los contenidos básicos no son importantes. Conviene, por lo tanto, limitar las comunicaciones a los casos en que los contenidos sean anormalmente elevados, mediante la adaptación de los contenidos que figuran en el anexo XIII. Por otra parte, se demostró que, en algunas categorías de quesos, el interés de obtener comunicaciones en caso de rebasamiento de los contenidos que figuran en el anexo XIII es desdeñable, dado que la variación de los contenidos en cuestión se había limitado a los intervalos fijados en la denominación de dichos productos en la nomenclatura combinada. Conviene, por lo tanto, suprimir las comunicaciones para los productos en cuestión.

(5) Nueva Zelanda transmitió a la Comisión los datos relativos al nuevo organismo emisor. En consecuencia, el anexo XII del Reglamento (CE) n° 2535/2001 debe actualizarse.

(6) Debido a las nuevas adhesiones que se producirán el 1 de mayo de 2004, conviene limitar, hasta el 30 de abril de 2004, el período de validez de los certificados utilizados para las importaciones originarias de los nuevos Estados miembros. Conviene pues establecer una excepción al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001.

(7) La distribución en tramos semestrales del contingente de mantequilla incluido en el capítulo III del Reglamento (CE) n° 2535/2001 afecta al ritmo de emisión de los certificados IMA 1 por el organismo emisor del tercer país en cuestión. Con el fin de permitir a las autoridades competentes de dicho país y a los agentes económicos interesados tener conocimiento de esa modificación antes de su aplicación, y en cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad, resulta procedente prever un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de la distribución de dicho contingente. Asimismo, dado que los organismos emisores de los terceros países ya pueden emitir, desde el 1 de noviembre de 2003, los certificados IMA 1 para el año 2004, conviene autorizar la expedición de los certificados de importación de todos los certificados IMA 1 emitidos hasta el día anterior a la entrada en vigor de la distribución del contingente.

(8) En consecuencia, resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 2535/2001 y establecer excepciones al mismo.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2535/2001 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los derechos que se aplicarán y, en el caso de las importaciones indicadas en la letra a) del apartado 1, las cantidades máximas que podrán importarse por período contingentario, se indican en el anexo III.".

2) En el apartado 2 del artículo 26 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, en el caso del contingente n° 09.4589, los certificados IMA 1 podrán expedirse:

a) a partir del 1 de noviembre de cada año, válidos a partir del 1 de enero siguiente, para cantidades que no rebasen la cantidad máxima para el primer período contingentario del año, contemplado en el anexo III.A; no obstante, las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse solamente a partir del primer día hábil del mes de enero;

b) a partir del 1 de mayo de cada año, válidos a partir del 1 de julio siguiente, para las cantidades restantes de la cantidad anual del contingente, contemplado en el anexo III.A; no obstante, las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse solamente a partir del primer día hábil del mes de julio.".

3) El anexo I quedará modificado como sigue:

a) la parte I.A se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b) en la parte I.B, los puntos 5, 6 y 10 se sustituirán por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

c) las partes I.F y I.H se sustituirán por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4) En el anexo III.A, los datos relativos al contingente n° 09.4589 se sustituirán por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

5) En el anexo XII, los datos relativos al organismo emisor de Nueva Zelanda se sustituirán por el texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

6) El anexo XIII se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, el período de validez de los certificados expirará el 30 de abril de 2004 para:

a) las importaciones al amparo de los contingentes contemplados en los puntos 1 a 4 y 7 a 10 del anexo I.B;

b) las importaciones originarias de los nuevos Estados miembros al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I.A.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26, para el año 2004, podrán expedirse certificados de importación para el contingente n° 09.4589, previa presentación de los certificados IMA 1 emitidos hasta el día anterior al de la aplicación de las disposiciones contempladas en los puntos 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 y el artículo 3 serán aplicables a partir del vigesimoprimer día siguiente al día de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 3, 5 y 6 del artículo 1 y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).

(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2012/2003 (DO L 297 de 15.11.2003, p. 19).

(3) DO L 152 de 22.6.2003, p. 22.

ANEXO I

"I.A

CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

"I.B

5. Productos originarios de Rumania

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Productos originarios de Bulgaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

10. Productos originarios de Eslovenia

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO III

"I.F

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ANEXOS II Y III DEL ACUERDO RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS CON SUIZA

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

I.H

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO I DEL ACUERDO CON EL REINO DE NORUEGA

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO IV

">SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO V

"ANEXO XIII

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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