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Document 32003R1709

    Reglamento (CE) n° 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz

    DO L 243 de 27.9.2003, p. 92–97 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2017; derogado por 32017R1185

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1709/oj

    32003R1709

    Reglamento (CE) n° 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz

    Diario Oficial n° L 243 de 27/09/2003 p. 0092 - 0097


    Reglamento (CE) no 1709/2003 de la Comisión

    de 26 de septiembre de 2003

    relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(2), y, en particular, la letra d) de su artículo 8,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 2124/83 de la Comisión(3), relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz, no se ajusta a la clasificación de tipos de arroz vigente en la actualidad. En beneficio de la claridad, es conveniente derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento.

    (2) De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, los productores deben realizar declaraciones de cosecha y de existencias y las arrocerías deben efectuar, asimismo, declaraciones de existencias. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión información detallada basada en dichas declaraciones.

    (3) La información facilitada a través de estas declaraciones debe permitir, en particular, a la Comisión elaborar al inicio de cada campaña un balance de la disponibilidad de este producto que facilite una mejor gestión del mercado. Por consiguiente, debe precisarse, en función de este objetivo, el contenido de dichas declaraciones y los plazos de transmisión, y definirse las condiciones aplicables a su comunicación a la Comisión.

    (4) Con vistas a la modernización de la gestión, la transmisión de la información solicitada por la Comisión debe efectuarse mediante el correo electrónico.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los productores o sus asociaciones remitirán anualmente al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre su explotación o a cualquier otra autoridad designada por dicho Estado miembro:

    a) antes del 15 de octubre, la declaración de las existencias que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto, distinguiendo los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 y especificando las cantidades en su poder y el rendimiento en granos enteros;

    b) antes del 15 de noviembre, la declaración de cosecha, distinguiendo los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 y especificando la superficie utilizada y la producción obtenida.

    Artículo 2

    Las arrocerías, en relación con las actividades de transformación e importación que desarrollen, deberán remitir anualmente antes del 15 de octubre al organismo de intervención del Estado miembro donde se hallen establecidas o a cualquier otra autoridad designada por dicho Estado miembro la declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto, distinguiendo en ellas los tipos de arroz que se definen en el apartado 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 y englobándolas en producción comunitaria o en productos importados de terceros países. Las cantidades en existencias se desglosarán en función de la fase de elaboración. Con respecto a cada cantidad de arroz cáscara (arroz "paddy") o de arroz descascarillado, deberá indicarse, asimismo, el rendimiento en granos enteros.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión:

    a) antes del 15 de noviembre, la información que se indica en los anexos I y II, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones mencionadas en la letra a) del artículo 1 y en el artículo 2;

    b) antes del 15 de diciembre, la información que se indica en el anexo III, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones de cosecha mencionadas en la letra b) del artículo 1 y de la previsión del rendimiento en granos enteros realizada para la cosecha.

    La información transmitida podrá ser modificada hasta el 15 de enero, a más tardar.

    2. Las declaraciones mencionadas en el apartado 1 deberán enviarse por correo electrónico a la dirección indicada en los anexos I, II y III.

    Artículo 4

    Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para permitir la presentación de las declaraciones y su centralización a nivel nacional.

    Deberán adoptar todas las medidas pertinentes en materia de control para garantizar que tales declaraciones se ajusten a la realidad.

    Comunicarán a la Comisión tales disposiciones y medidas.

    Artículo 5

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2124/83.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

    (2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

    (3) DO L 205 de 29.7.1983, p. 16.

    ANEXO I

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    ANEXO II

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    ANEXO III

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