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Document 32002R1697
Council Regulation (EC) No 1697/2002 of 23 September 2002 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain welded tubes and pipes, of iron or non-alloy steel originating in the Czech Republic, Poland, Thailand, Turkey and Ukraine
Reglamento (CE) n° 1697/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania
Reglamento (CE) n° 1697/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania
DO L 259 de 27.9.2002, pp. 8–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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28/09/2002
Reglamento (CE) n° 1697/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania
Diario Oficial n° L 259 de 27/09/2002 p. 0008 - 0020
Reglamento (CE) no 1697/2002 del Consejo de 23 de septiembre de 2002 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 9, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 540/2002(2) (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, clasificados en los códigos NC ex 7306 30 51, ex 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78 (códigos TARIC 7306 30 51 10, 7306 30 59 10, 7306 30 71 10, 7306 30 71 20, 7306 30 78 10 y 7306 30 78 20 ) y originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania. B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se impusieron las medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron alegaciones por escrito en las que expresaban sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. (3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. (4) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones. (5) Se tuvieron en consideración los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas. C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (6) A falta de nuevos comentarios recibidos después de la comunicación de las conclusiones provisionales sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las de los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional. D. DUMPING Polonia y Ucrania (7) A falta de nuevos argumentos sobre el dumping, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 37 a 43 del Reglamento provisional, en el caso de Polonia, y 60 a 85, en el de Ucrania. República Checa (8) Un productor exportador checo, Zelezárny Veselí, reaccionó ante las conclusiones provisionales de la Comisión alegando que se exigían supuestamente unos criterios técnicos más elevados a los tubos vendidos en el mercado interior de la República Checa que a los tubos exportados a la Comunidad. Debe señalarse que esta alegación se presentó en una fase muy avanzada de la investigación y no pudo, por lo tanto, verificarse durante la investigación sobre el terreno llevada a cabo en las instalaciones del exportador. Además, en su respuesta al cuestionario de la Comisión, la empresa declaró, por el contrario, que los criterios técnicos checos y extranjeros para el producto afectado eran comparables y que la comparación de los precios no exige un ajuste a este respecto. Ninguna información obtenida durante la investigación en relación con las ventas del producto afectado en el mercado checo sugiere que existan diferencias justificadas en los criterios técnicos. (9) Se confirma, por lo tanto, el nivel provisional del dumping para este productor. (10) El otro productor exportador checo, Jäkl Karvina, presentó una alegación justificada para que se realizara un ajuste por diferencias en las características físicas entre el tipo de tubo elegido para el cálculo del valor normal y el tipo vendido para su exportación a la Comunidad. (11) Esta alegación se consideró justificada y se volvió a calcular en consecuencia el margen de dumping final, que se situó en el 28,3 %. Turquía (12) Por lo que se refiere a Turquía, tres empresas solicitaron que se introdujeran correcciones de menor importancia referentes a los tipos de cambio y de interés diarios, que se aceptaron cuando estaban justificados. (13) Después de recibir la comunicación sobre los cálculos definitivos, las empresas alegaron que el margen de dumping debía haberse establecido sobre la base de una comparación de los valores normales medios ponderados con una media ponderada de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, debido a que las exportaciones no diferían sensiblemente entre los compradores, las zonas o los plazos. El dumping no constituía un "dumping dirigido" durante un período de tiempo por estas empresas, sino una situación creada por la devaluación de la lira turca en febrero de 2001, es decir, hacia mediados del período de investigación. Se han verificado las alegaciones presentadas por las empresas y se constató que las diferencias de precios no eran, de hecho, significativas. Por lo tanto, el cálculo se ha basado en el método anteriormente mencionado. Esto llevó a una reducción en los márgenes de dumping de las empresas afectadas. (14) Los márgenes de dumping finales para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra son: >SITIO PARA UN CUADRO> (15) Este ejercicio llevó a revisar el margen de dumping medio ponderado del 5,2 % para las empresas siguientes que cooperaron no incluidas en la muestra: - Borutas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Adapazari, - Cinar Boru Profil San. Tic. Ltd Sti., Eregli, - Guven Boru ve Profil Sanayi ve Ticaret Ltd Sti., Estambul, - Özdemir Boru Profil San. ve Ticaret AS, Eregli, - Sevil Boru-Profil Sanayii ve Ticaret AS, Estambul, - Toscelik Profil ve Sac. Endüstrisi AS, Iskenderun, - Özborsan Boru San. ve Ticaret AS, Estambul. (16) El nivel de cooperación para Turquía era alto y el margen de dumping residual definitivo se situó al mismo nivel que el margen más alto para una empresa que cooperó, es decir, el 6 %. Tailandia (17) Se llevó a cabo una investigación sobre el terreno después de la publicación del Reglamento provisional en los locales de Saha Thai Steel Pipe Co. Ltd, el único productor exportador tailandés que cooperó. Este último contestó inicialmente al cuestionario, pero no estaba en condiciones de aceptar una verificación sobre el terreno a su debido tiempo. Valor normal (18) En cuanto al valor normal, la metodología general establecida en los considerandos 17 a 24 del Reglamento provisional para todos los países con economía de mercado afectados se ha aplicado a este productor tailandés, el único que cooperó. (19) Las conclusiones siguientes recogen únicamente las que son específicas para esa empresa. (20) Se estableció el valor normal sobre la base de las ventas interiores para aquellos tipos del producto afectado que eran directamente comparables a los tipos de tubos exportados a la Comunidad. Solamente en los casos en que no había ventas de tipos de tubos comparables en el mercado interior, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, se utilizaron el propio coste de producción del productor exportador que cooperó y sus propios gastos de venta, generales y administrativos. Precio de exportación (21) Los procedimientos y las metodologías seguidos para evaluar el precio de exportación de los productos originarios de Tailandia eran los mismos que los que se explican en el considerando 25 del Reglamento provisional, es decir, las ventas de exportación realizadas directamente a un cliente independiente en la Comunidad se establecieron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. Comparación (22) De conformidad con las metodologías expuestas en el considerando 26 del Reglamento provisional, se realizaron ajustes para los gastos de transporte, los costes accesorios (gastos bancarios), los costes de seguro y de crédito, las diferencias en las características físicas y la devolución de derechos. Margen de dumping (23) De conformidad con las metodologías expuestas en el considerando 27 del Reglamento provisional, se aplicó la comparación entre el valor normal medio ponderado y la media ponderada del precio de exportación, y este método mostró la existencia de dumping por parte del único productor exportador que cooperó. (24) El margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria para esta empresa es el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> (25) En cuanto a la determinación del derecho residual, como el nivel de cooperación para Tailandia era muy bajo, se confirma la metodología descrita en los considerandos 28 y 48 del Reglamento provisional. El margen de dumping residual, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es del 37,6 %. E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (26) A falta de nuevos comentarios sobre la producción comunitaria y la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 83 a 85 del Reglamento provisional. F. PERJUICIO 1. Consumo comunitario (27) A falta de nuevos comentarios sobre el consumo comunitario recibidos después de la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirman las de los considerandos 86 a 88 del Reglamento provisional. 2. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones (28) Se afirmó que, conforme a la práctica seguida anteriormente(3), las importaciones procedentes de la República Checa no debían acumularse con las importaciones originarias de los otros países afectados, ya que la evolución de las importaciones y los precios de la República Checa durante el período considerado difería de la observada para los otros países afectados. En segundo lugar, se alegó que las importaciones checas no presionaban a la baja los precios de la industria de la Comunidad y no competían con las importaciones procedentes de los otros países investigados ya que, a diferencia de ellas, estaban destinadas a Alemania. (29) Debe señalarse que, en los casos a los que se hace referencia, las tendencias divergentes de las importaciones y los precios no eran decisivas en sí mismas, sino que constituían únicamente uno de los elementos que se tomaban en consideración. Las conclusiones sobre si debían o no acumularse se basaban en una serie de otros factores. Lo realmente importante son las condiciones recogidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base (margen de dumping superior al mínimo, volumen de las importaciones no insignificante y condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar). (30) En primer lugar, debe señalarse que el margen de dumping de las importaciones checas estaba por encima del mínimo. (31) En segundo lugar, aunque las importaciones originarias de la República Checa disminuyeran constantemente desde 1998, el volumen de las importaciones durante el período de investigación no era insignificante. Por otra parte, debe señalarse que, aunque según las estadísticas de Eurostat, los precios medios de las importaciones originarias de la República Checa aumentaran constantemente desde 1999, se constató que subcotizaban sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad en este período, al igual que las importaciones originarias de los otros países investigados. A este respecto, debe señalarse que, como existen diversos modelos del producto afectado con diferentes precios, los cálculos se llevaron a cabo para modelos comparables del producto afectado en la misma fase comercial, a fin de reflejar plenamente el comportamiento de los precios de los países afectados. (32) En tercer lugar, contrariamente a la alegación de los exportadores checos, la acumulación resulta apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia. A este respecto, debe señalarse que las importaciones procedentes de la República Checa son intercambiables con otras importaciones y con las ventas de la industria de la Comunidad. Se comercializaron en esta última a través de canales de ventas comparables. Se ha constatado que la industria de la Comunidad, así como los exportadores de todos los países investigados, venden todos parte de su producción a Alemania. Además, las estadísticas de Eurostat muestran que los flujos comerciales entre los Estados miembros son importantes, lo cual indica que el mercado abarca a toda la Comunidad. Nada parece indicar que las ventas checas del producto afectado no estuvieran en competencia con ventas originarias de los otros países investigados y con ventas de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, no existen indicios de regionalización del mercado. (33) Los exportadores checos también se opusieron a la acumulación basándose en una supuesta segmentación del mercado. Esta quedaría en evidencia al haber infringido las normas europeas de competencia dos empresas que componían la industria de la Comunidad. Estas dos empresas habrían celebrado un acuerdo ilícito para repartirse el mercado, aunque para otro producto distinto al afectado. (34) No obstante, el mero hecho de que estas dos empresas infringieran las normas de competencia antes del período de investigación para un producto distinto al afectado no puede considerarse, a falta de otros indicios que revelen este comportamiento durante el período de investigación y para el producto afectado, como una prueba de segmentación del mercado en el presente caso. Durante la actual investigación, no se encontró ninguna prueba que indicara que estaba en vigor un acuerdo de este tipo para el producto afectado para alguna de las empresas que componen la industria de la Comunidad. Se rechazó por lo tanto esta alegación. (35) Algunos exportadores reiteraron la solicitud de que las importaciones originarias de la República Checa no se acumularan, puesto que no estaban causando un perjuicio o una amenaza de perjuicio a la industria de la Comunidad, ya que su volumen estaba por debajo del límite del contingente establecido por el Reglamento (CEE) n° 1968/93 del Consejo(4). Los exportadores checos también se opusieron a la acumulación basándose en el incremento de las exportaciones comunitarias a la República Checa durante el período considerado. Debe señalarse que el contingente establecido por el Reglamento (CE) N° 1968/93 estaba en vigor hasta el final de 1995 y que, en la actual investigación, el período considerado para el análisis del perjuicio va de 1997 al período de investigación. Además, el nivel de las exportaciones comunitarias a la República Checa como tal no apoya el argumento de que las exportaciones checas no deben acumularse. Se rechazó por lo tanto esta alegación. (36) Se alegó que, como la República Checa estaba sujeta al sistema de doble control para la vigilancia de las exportaciones establecido en el Reglamento (CE) n° 87/98 del Consejo(5), debía excluirse a este país del procedimiento antidumping. Sin embargo, el sistema de vigilancia se ha establecido únicamente para controlar las exportaciones checas. El mero hecho de su existencia no supone ningún argumento a favor o en contra de la acumulación. Por lo tanto, no puede utilizarse para apoyar una solicitud de no acumulación. Se rechaza por lo tanto esta alegación. (37) Algunos exportadores reiteraron la alegación de que operaban en condiciones de competencia diferentes, puesto que sus ventas a la Comunidad se realizaron principalmente a través de una empresa vinculada, a diferencia de las ventas de los otros productores exportadores o porque no accedían directamente a las materias primas y tenían, por lo tanto, unos plazos de expedición más largos. (38) La investigación mostró que las ventas del producto afectado realizadas por estos exportadores a la Comunidad se efectuaron sobre todo a través de canales de ventas comparables tanto a los utilizados por otros exportadores como a los de la industria de la Comunidad (es decir, los operadores comerciales). En cualquier caso, las condiciones de competencia a efectos del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base se establecieron sobre una base nacional y para cada exportador individual. Se rechazaron por lo tanto estas alegaciones. (39) Se alegó también que las importaciones procedentes de Ucrania no debían acumularse con las importaciones originarias de los otros países afectados, debido a su escaso volumen. (40) A este respecto, hay que señalar que, incluso si la cuota de mercado de Ucrania fuera más baja que la de los otros países investigados, no puede considerarse como insignificante a efectos del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base y del apartado 8 del artículo 5 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Además, debe señalarse que también se cumplieron las demás condiciones para la acumulación establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. (41) En vista de lo anterior, puesto que ningún elemento nuevo parece indicar que no se cumplieron las condiciones para la acumulación respecto a los países afectados, deben confirmarse las conclusiones provisionales referentes a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, tal como se describen en los considerandos 89 a 97 del Reglamento provisional. 3. Importaciones originarias de los países afectados i) Volumen, cuota de mercado y evolución de los precios (42) A falta de nuevos argumentos, se confirman las conclusiones provisionales referentes al volumen, la cuota de mercado y la evolución de los precios de las importaciones originarias de los países afectados, tal como se describen en los considerandos 98 a 104 del Reglamento provisional. (43) Debe señalarse que, tras la publicación del Reglamento provisional, se constató que otras dos empresas turcas no habían practicado dumping. Aunque se excluyeran las importaciones de estos productores exportadores, el aumento en el volumen de las importaciones objeto de dumping seguiría siendo significativo, tal como se demuestra en el cuadro siguiente, situándose en torno al 20 %. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping restantes aumentó 5,9 puntos porcentuales durante el período considerado. Todavía representaban más del 24 % del mercado comunitario durante el período de investigación. >SITIO PARA UN CUADRO> ii) Subcotización de los precios (44) Por lo que respecta a las importaciones originarias de Turquía, se confirma que el nivel de subcotización constatado era por término medio del 14 %. Se ha establecido que, si se excluyen las importaciones de los productores exportadores que no han sido objeto de dumping, el nivel de subcotización no se ve afectado de manera significativa. (45) Respecto a las importaciones originarias de la República Checa, se alegó que una comparación de los precios de exportación checos, tal como figuran en las estadísticas de Eurostat o en algunos casos individuales seleccionados, con los precios de la industria de la Comunidad no muestra la existencia de una subcotización. Se pidió, por tanto, que se revisara el cálculo de esta última en consecuencia. (46) De acuerdo con la práctica habitual, para calcular la subcotización de precios, se compararon los precios medios de la industria de la Comunidad y los precios medios de los exportadores para el período de investigación por tipos de producto y en la misma fase comercial. Esta comparación mostró la existencia de una subcotización y, por lo tanto, tuvo que rechazarse dicha alegación. (47) Se afirmó que, como en las estadísticas de Eurostat figuran unos precios más bajos en Alemania que en los otros Estados miembros, el cálculo de la subcotización debe realizarse comparando los precios de los productores exportadores con los precios cobrados por la industria de la Comunidad en cada Estado miembro. (48) A este respecto, debe señalarse que la Comunidad se considera un mercado único a efectos de las investigaciones antidumping y que la práctica habitual para reflejar plenamente el nivel de subcotización es calcularla comparando los precios de cada productor exportador con los precios medios de la industria de la Comunidad. Además, debe señalarse que las ventas del producto afectado se hacen principalmente a través de operadores comerciales que venden sus productos a clientes que pueden estar situados en cualquier parte del mercado comunitario. Las estadísticas de Eurostat confirman esto último, ya que muestran un importante nivel de comercio intracomunitario. (49) El exportador tailandés que cooperó alegó que, para comparar el producto afectado en la misma fase comercial que el de la industria de la Comunidad, debía realizarse un ajuste del 10 % del valor cif de las mercancías importadas para reflejar los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de los importadores. (50) Debe señalarse que los precios del producto importado se han aumentado en 10 euros por tonelada para reflejar los costes a los que tuvieron que hacer frente los importadores antes de la importación. Tanto la industria de la Comunidad como los exportadores están vendiendo principalmente a los mismos tipos de clientes, es decir, importadores que venden después el producto a los usuarios. En consecuencia, si los precios de los exportadores se aumentan, tal como se ha solicitado, representarán unos precios en una fase comercial distinta a los de la industria de la Comunidad. Además, no se ha proporcionado ninguna prueba para apoyar la alegación. Se rechazó por lo tanto esta alegación. (51) A falta de elementos nuevos referentes a la metodología utilizada para calcular la subcotización, y teniendo en cuenta la corrección de errores administrativos, los productos afectados originarios de los países en cuestión se vendieron en la Comunidad durante el período de investigación a precios que recortaron por término medio los precios de la industria de la Comunidad, como porcentaje de estos últimos, del modo siguiente: República Checa, 14,8 %; Polonia, 14,5 %; Tailandia, 21,4 %; Turquía, 14 %; y Ucrania, 33 %. 4. Situación de la industria de la Comunidad (52) A falta de nuevas informaciones que afecten a las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 107 a 139 del Reglamento provisional. 5. Conclusión sobre el perjuicio (53) A falta de nuevas informaciones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad de los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional, a excepción del nivel medio de subcotización indicado en el considerando 140, que se ha situado en el 16,6 %. G. CAUSALIDAD (54) Ninguna parte interesada presentó nuevos argumentos o pruebas sobre la causalidad. Sin embargo, se investigaron los posibles efectos en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad de las medidas de defensa comercial impuestas por terceros países y de las importaciones originarias de otros terceros países. (55) Con respecto a las medidas de defensa comercial impuestas por terceros países, se constató que, aunque las exportaciones totales de la industria de la Comunidad hubieran permanecido al nivel registrado en 1997, la disminución de la producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad entre 1997 y el período de investigación había seguido siendo importante. Esto se debía al papel secundario desempeñado por las exportaciones en comparación con la ventas totales. Aunque las exportaciones a todos los países (es decir, no sólo a los que habían impuesto medidas de defensa comercial) descendieron entre 1997 y el período de investigación, únicamente pasaron del 9,5 % de las ventas comunitarias totales en 1997 al 8 % en el período de investigación. Por lo tanto, el efecto de las medidas de defensa comercial impuestas por terceros países fue poco importante. Además, unas exportaciones estables no habrían alterado la tendencia a la baja en la rentabilidad. (56) Con respecto a las importaciones originarias de Rumania y Hungría y a las importaciones que no fueron objeto de dumping originarias de Turquía, se constató que, en términos de volúmenes y tomadas de forma acumulativa, disminuyeron por término medio un 25 % entre 1997 y el período de investigación. Esta tendencia negativa es similar a la observada para las ventas a compradores independientes realizadas por la industria de la Comunidad, que disminuyeron por término medio un 17 %. Esta cifra debe contrastarse con el aumento medio del 20 % en las importaciones objeto de dumping originarias de los cinco países investigados. En conclusión, la tendencia a la baja en el volumen de estas importaciones y las bajas cuotas de mercado implicadas confirman que estas últimas no alteran las conclusiones sobre la causalidad. (57) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 143 a 168 del Reglamento provisional. H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (58) Tras la imposición de las medidas provisionales, los únicos comentarios recibidos sobre el interés de la Comunidad fueron los de la industria comunitaria, que apoyó las conclusiones provisionales de la Comisión según las cuales no era probable que la imposición de medidas antidumping causara un aumento considerable en los costes de los usuarios o afectara seriamente a su situación. Debe señalarse que el principal usuario del producto afectado es la industria de la construcción y que, para estos usuarios, el coste de colocar, instalar y mantener las tuberías, unido al coste de la mano de obra, es mucho más importante que el coste de los propios tubos. Además, el coste de instalación de los tubos constituye una parte ínfima del coste total de construcción de las viviendas. (59) Debe señalarse también que, como el producto afectado se vende principalmente en el mercado a través de operadores comerciales, los precios que se cobrarán realmente a los usuarios finales dependerán de la política de fijación de precios de estos operadores comerciales. (60) Teniendo en cuenta lo anterior, a falta de nuevas informaciones sobre el análisis de los aspectos del interés comunitario del caso y, en especial, a falta de cooperación o reacciones por parte de los usuarios, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 169 a 196 del Reglamento provisional. (61) Se alegó que el presente procedimiento antidumping debía darse por concluido para evitar un nivel de protección más alto que el que se considera necesario, ya que el producto afectado está incluido en el ámbito de una investigación de salvaguardia iniciada el 28 de marzo de 2002(6). (62) El producto afectado entra de hecho en el ámbito de la investigación de salvaguardia. Debe señalarse, sin embargo, que no está sujeto a medidas provisionales de salvaguardia. Si la Comisión propone la adopción de medidas definitivas de salvaguardia respecto a este producto, también considerará si la combinación de distintos tipos de medidas podría dar lugar a un grado de protección más elevado de lo necesario y si el derecho antidumping debe modificarse en consecuencia. Se dará a las partes interesadas la oportunidad de comentar este tema. I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS 1. Nivel de eliminación del perjuicio (63) Algunos exportadores han afirmado que la metodología utilizada en la fase provisional para calcular los precios no perjudiciales ha llevado a fijar unos precios artificialmente inflados. Se pidió, por lo tanto, que se revisara dicha metodología. (64) La metodología utilizada en la fase provisional para establecer los precios no perjudiciales por modelo y por fase comercial constaba de los elementos siguientes: - para establecer el punto de equilibrio, los precios de venta reales medios ponderados cobrados por cada empresa que formaba parte de la industria de la Comunidad se ajustaron al alza o a la baja de acuerdo con las ganancias o pérdidas reales, - se añadió un margen de beneficio del 5 % a este punto de equilibrio. En la fase definitiva, se revisó la metodología y los precios no perjudiciales por modelo y por fase comercial; se calcularon de la manera siguiente: - para establecer el punto de equilibrio, los precios de venta reales medios ponderados cobrados por cada empresa que formaba parte de la industria de la Comunidad se ajustaron a la baja de acuerdo con las ganancias reales medias de esta industria, - se añadió un margen de beneficio del 5 % a este punto de equilibrio. (65) Debe señalarse también que, al utilizar los beneficios de la industria de la Comunidad sobre la base de una media ponderada, tal como se ha hecho en la fase definitiva, se ha reflejado enteramente la situación de esta industria en términos de precios, rentabilidad y cantidades implicadas. (66) También se alegó que la metodología revisada llevó a que algunos modelos presentaran discrepancias entre el coste de producción y los precios no perjudiciales. A este respecto, debe señalarse que, como estos últimos precios se basan en los precios reales de la industria comunitaria, también reflejan la situación del mercado para cada modelo. En consecuencia, esta metodología permite una comparación equitativa de los precios. (67) Además, la corrección de errores administrativos llevada a cabo en el contexto de los cálculos de la subcotización de precios también se aplicó al cálculo del margen de perjuicio. (68) Dado que sólo cooperó una empresa tailandesa en la fase definitiva, en vista del escaso grado de cooperación en el caso de Tailandia, y para no primar la falta de cooperación, de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento de base, el margen residual de perjuicio para este país se ha establecido sobre la base de la información de Eurostat. (69) Los márgenes revisados de eliminación del perjuicio constatados eran los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Medidas antidumping definitivas (70) Se alegó que ninguna medida debía superar la diferencia entre el margen de beneficio esperado y el beneficio obtenido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación. El margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios que podía esperar obtener la industria de la Comunidad en ausencia de dumping se ha establecido en el considerando 199 del Reglamento provisional. (71) Debe señalarse que los derechos se imponen para cada empresa que cooperó y cada país investigado aplicando la regla del derecho inferior. Debe señalarse también que la metodología utilizada para determinar los precios no perjudiciales para la industria de la Comunidad refleja el beneficio del 5 % establecido como objetivo, consistente en la diferencia entre el nivel real de precios cobrados por los exportadores y los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad que determinan el nivel de perjuicio constatado. Se rechazó por lo tanto esta alegación. (72) En vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debería imponerse un derecho antidumping definitivo a las importaciones originarias de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania equivalente a los márgenes de dumping o de perjuicio constatados, según cuál de los dos sea inferior. (73) Sobre esta base, los tipos del derecho definitivo propuestos, expresados como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (74) Los tipos del derecho antidumping individual por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho a escala nacional aplicable a "todas las demás empresas") se aplican, por lo tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y están sujetas al derecho aplicable a "todas las demás empresas". (75) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(7) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. En caso necesario, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho. 3. Compromiso (76) Tras la imposición de las medidas provisionales, varios productores exportadores, a saber, Jäkl Karvina y Zelezárny Veselí en la República Checa, Saha Thai en Tailandia y Borusan Birlesik Boru Fabrikalari/Mannesmann Boru Endustrisi en Turquía, ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. (77) A este respecto, la Comisión ha observado que: - el producto afectado es un producto básico con unos precios muy volátiles, incluso a muy corto plazo, y por lo tanto no muy conveniente para un compromiso relativo a los precios fijo, - esta volatilidad se debe a la variación en los precios de las materias primas, a saber, las bobinas laminadas en caliente y el cinc, que constituyen componentes importantes pero variables del coste de producción. Esto está también ligado a los tipos de cambio monetarios, que son estables en la Comunidad a excepción del Reino Unido, Suecia y Dinamarca, pero que cambian rápidamente por lo que se refiere al dólar estadounidense la moneda en que se realizan las transacciones, especialmente en Tailandia y Turquía. Sería necesaria una revisión mensual de precios, - si se indicaran los precios mínimos de importación respecto al precio de las bobinas laminadas en caliente y el cinc, tendrían que establecerse diversas fórmulas de indicación por grupos de subproductos, puesto que la energía y la mano de obra empleada por tonelada varían según los tamaños. Por esta razón, si se aplica un sistema de fórmulas de revisión, sería necesario establecer entre 3 y 4 subfórmulas para cada categoría de producto según el tamaño del producto. (78) Además, algunos de los productores que ofrecieron compromisos relativos a los precios exportan una variedad de productos siderúrgicos tales como tubos soldados, tubos estructurales, tubos de acero al carbono, tuberías cuadradas, tuberías rectangulares, etc., que sólo están sujetos parcialmente a la investigación antidumping. El riesgo de compensación en los precios para los diversos productos exportados a los mismos clientes es, por lo tanto, alto. En general, la industria de la Comunidad también alegó que los compromisos, y por lo tanto los precios mínimos, no constituían medidas apropiadas para el producto afectado por las mismas razones. En vista de lo anterior, hay que rechazar estas ofertas de compromisos relativos a los precios. 4. Percepción definitiva de los derechos provisionales (79) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento provisional, al nivel del tipo del derecho definitivamente establecido. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos de un tipo utilizado para conducciones de petróleo o de gas, los de un tipo utilizado para la perforación de petróleo o de gas, o con accesorios para su utilización en la aviación civil, excepto los tubos de precisión, clasificados en los códigos NC ex 7306 30 51, ex 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78 (códigos TARIC 7306 30 51*10, 7306 30 59*10, 7306 30 71*91 y 7306 30 78*91 ) y originarios de la República Checa, de Polonia, de Tailandia, de Turquía y de Ucrania. 2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera comunitaria del producto descrito en el apartado 1, no despachado de aduana, para los productos fabricados por las empresas que vienen a continuación será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto de conformidad con el Reglamento provisional se percibirán definitivamente al nivel de los derechos establecidos en el artículo 1 o al del derecho provisional, según cuál de los dos sea inferior. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping se liberarán. Artículo 3 Cuando cualquier parte turca proporcione a la Comisión suficientes pruebas de que no ha exportado las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación, de que no está relacionada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento y de que no ha exportado las mercancías afectadas después del período de investigación, o que ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad, entonces el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1 para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores exportadores que cooperaron en la muestra, es decir, el 5,2 %. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002. Por el Consejo El Presidente M. Fischer Boel (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO L 83 de 27.3.2002, p. 3. (3) Reglamento (CE) n° 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución, originaria de Bulgaria y Polonia (DO L 350 de 31.12.1994, p. 20), y Reglamento (CE) n° 2022/95 del Consejo, de 16 de agosto de 1995, relativo al nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198 de 23.8.1995, p.1). (4) DO L 180 de 23.7.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1005/95 del Consejo (DO L 101 de 4.5.1995, p. 35). (5) DO L 13 de 19.1.1998, p. 43; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 844/2002 del Consejo (DO L 135 de 23.5.2002, p. 1). (6) DO C 77 de 28.3.2002, p. 39. (7) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B B - 1049 Bruselas.