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Dokument 32000R0967
Commission Regulation (EC) No 967/2000 of 8 May 2000 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of hairbrushes originating in the People's Republic of China, the Republic of Korea, Taiwan and Thailand, and terminating the proceeding concerning imports of hairbrushes originating in Hong Kong
Reglamento (CE) nº 967/2000 de la Comisión, de 8 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cepillos para el cabello originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong
Reglamento (CE) nº 967/2000 de la Comisión, de 8 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cepillos para el cabello originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong
DO L 111 de 9.5.2000, s. 4–18
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Reglamento (CE) nº 967/2000 de la Comisión, de 8 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cepillos para el cabello originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong
Diario Oficial n° L 111 de 09/05/2000 p. 0004 - 0018
Reglamento (CE) no 967/2000 de la Comisión de 8 de mayo de 2000 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cepillos para el cabello originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98(2) y, en particular, sus artículos 7 y 9, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. INFORMACIÓN GENERAL (1) El 13 de agosto de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo "el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cepillos para el pelo originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo, "China"), Hong Kong, la República de Corea (en lo sucesivo, "Corea"), Taiwán y Tailandia. (2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada en junio de 1999 por la FEIBP (Fédération européenne des Industries de la Brosserie y de la Pinceauterie) en nombre de productores comunitarios que representan más del 70 % de la producción comunitaria de cepillos para el cabello. La denuncia contenía pruebas del dumping practicado en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. (3) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes de los países exportadores, el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. (4) Para permitir que los productores exportadores de China presentasen una solicitud de reconocimiento de la situación de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes para beneficiarse de la situación de economía de mercado de tres productores exportadores, y solicitudes de trato individual de siete de ellos. (5) Los representantes de Hong Kong dieron a conocer sus opiniones por escrito y solicitaron una audiencia, que se les concedió, en el plazo anteriormente mencionado. También se concedió una audiencia a un importador independiente que así lo solicitó en el plazo fijado. (6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de once productores comunitarios, once productores exportadores de los países afectados y diez importadores en la Comunidad. (7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación provisional del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, además de realizar pesquisas en los locales de las empresas siguientes: a) productores comunitarios: Francia Lardenois, SA, Hermes, Société générale de brosserie, Mouy, Société Medicis, Sélestat; Alemania Braun & Wettberg GmbH, Beerfelden, Alemania, J. B. Keller Söhne Bürstenfabrik, Todtnau, Alemania; Italia Ippa, Padua, Ponzini SpA, Milán; España Cepillería Bamar, SA, Segorbe, DOLS Industrial de Peluquería, Barcelona, Industrias Fushima, SL, Santander; Reino Unido Mason Pearson Bros. Ltd, Londres; b) productores exportadores: Taiwán Tong Fong Brush Factory Co. Ltd, Taipei; China Kai Fat Brush Factory Ltd, Hong Kong(4), Lee Chung Kee Plastic Brush Factory Ltd, Hong Kong(5), Long Sure Industries Ltd, Hong Kong(6), Lung Tain (Brothers) Company Ltd, Hong Kong(7), National Brushes & Plastic Manufactory Ltd, Hong Kong(8), Ningbo Kai Fat Brush Co. Ltd, Ningbo, Yang Hau (Xiamen) Home Product Ltd, Xiamen. En el marco de la investigación del dumping relativo a las importaciones procedentes de China, también se llevó a cabo una visita de inspección en Argentina. Este país estaba previsto originalmente como posible país análogo a efectos de determinar el valor normal de las importaciones originarias de China; Hong Kong No cooperó ningún productor auténtico de Hong Kong; Corea Kumduk Brush Co., Inc., Seúl, Kyung Sung Plastic & Brushes Co., Seúl, Seodoo Industrial, Co., Seúl; Tailandia Ly Long Brush Co., Nakornprathom; c) importadores no vinculados de la Comunidad: Francia Babyliss, SA, Montrouge, Cork International, SA, Thiais, Dollfus Mieg et Cie (DMC), Loos, FDG International, Orly; Italia Paglieri, SpA, Alejandría; España Centros Comerciales Continente, SA, Madrid, Centros Comerciales Pryca, SA, Barcelona; Reino Unido Albyn de Stonehaven, Stonehaven, Cork International, Nottingham. (8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período que va del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo, "el período de investigación" o "PI"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período que va del 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1999. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (9) El producto afectado consiste en cepillos para el cabello, actualmente clasificables en el código NC 96032930. Los cepillos para el cabello pueden montarse mediante un proceso mecánico o manual y consisten en un respaldo de materiales sintéticos, madera u otros materiales cubierto bien con penachos naturales, mixtos o de plástico, bien con púas insertadas o fundidas en el cuerpo del cepillo. Pueden ser neumáticos, redondos, rectangulares, ovales, etc. A pesar de estas diferencias, y aunque los cepillos para el cabello puedan diseñarse para diversos tipos de pelo, su propósito y uso siempre es cepillar, moldear o desenredar el cabello humano. Por lo tanto, ya que comparten las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas, se considera que forman un único producto a efectos de este procedimiento. 2. Producto similar (10) La Comisión constató que las características físicas y técnicas básicas y las aplicaciones de los cepillos para el cabello importados de los países afectados son similares a las del producto fabricado y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad. También se constató que los cepillos para el cabello producidos y vendidos en el mercado interior de Corea, que se eligió como país análogo para China, eran similares a los producidos y exportados de China a la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que los cepillos para el cabello producidos en los países afectados y exportados a la Comunidad, los producidos y vendidos en el mercado interior coreano y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"). C. CONCLUSIONES EN EL CASO DE HONG KONG (11) La investigación reveló que el volumen de exportaciones del producto afectado originarias de Hong Kong a la Comunidad estaba por debajo del nivel mínimo. Efectivamente, una vez revisadas las estadísticas de importación por las autoridades aduaneras de uno de los Estados miembros, se comprobó que las exportaciones de Hong Kong ascendían a unas 600000 piezas, que representan solamente el 0,6 % de las importaciones y el 0,5 % del mercado comunitario. Sobre esta base, se ha decidido que la actual investigación debía concluirse en este caso. Se ha informado a la industria de la Comunidad de esta decisión, y esta última no ha presentado ninguna información que indique que dicha conclusión no estaba justificada. (12) Sin embargo, dado que parte de los productores exportadores en China están legalmente asentados en Hong Kong y que las actividades productivas llevadas a cabo allí no son muy importantes, la Comisión aconsejará que las autoridades aduaneras nacionales en la Comunidad supervisen la evolución de las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong. Además. la Comisión también informará a autoridades de Hong Kong de que un aumento injustificado del volumen de las importaciones originarias de este país podría llevar a los servicios de la Comisión a iniciar una nueva investigación sobre estas prácticas. D. DUMPING 1. China 1.1. Valor normal Trato de economía de mercado (13) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal en China se determinará sobre la base del precio o del valor calculado de aquellos productores que puedan demostrar que cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que operan en condiciones de economía de mercado. Se pidió a los productores que solicitaban el trato de economía de mercado que rellenaran un impreso específico en el que se detallaban todos los requisitos informativos referentes a la propiedad de las empresas, al control de la gestión y a la determinación de las políticas comerciales y empresariales. (14) Tres empresas solicitaron que se les aplicase el trato de economía de mercado. Se dedujo de sus respuestas al cuestionario que dos de ellas no operaban en condiciones de economía de mercado. Efectivamente, se constató que no se les permitía vender en su mercado interior. Por lo tanto, se concluyó que estas empresas no cumplían los criterios establecidos en el primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y no se les podía conceder, por tanto, el trato de economía de mercado. (15) Se constató que la tercera empresa estaba vinculada a una de las dos anteriormente mencionadas, que no habían pasado la prueba correspondiente. Como las empresas que pertenecen al mismo grupo deben ser tratadas de manera similar, no podía concederse a esta empresa el trato de economía de mercado. (16) Se informó a las empresas afectadas de las conclusiones a las que se había llegado y se les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación. País análogo (17) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, a fin de establecer el valor normal para las empresas chinas, hubo que seleccionar un país análogo con economía de mercado para calcular el valor normal. Con este fin, la industria de la Comunidad denunciante sugirió Argentina. En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que se había previsto Argentina como país análogo. No se recibió ninguna objeción a esta propuesta en el plazo fijado en el anuncio de inicio. (18) La Comisión entró en contacto con el productor argentino mencionado en la denuncia, que aceptó cooperar. Sin embargo, en el curso de la visita de inspección llevada a cabo en los locales del productor argentino no pudo verificarse correctamente el nivel de precios pagados en el mercado argentino o los costes de producción. Por otra parte, las ventas interiores en Argentina no parecían ser representativas en relación con las exportaciones chinas. (19) Por lo tanto, la Comisión buscó otras posibilidades. Dado que Corea era el único país con economía de mercado implicado en el procedimiento que efectuaba ventas en el mercado interior, la Comisión examinó si constituía una opción apropiada. Se constató que el mercado interior coreano era suficientemente representativo en términos de modelos del producto vendidos y nivel de competencia. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión consideró que Corea constituía la opción de país análogo más razonable en este caso. (20) En consecuencia, y tal como se explica más detalladamente en los considerandos 26 a 29, el valor normal se estableció sobre la base de los precios en el mercado interior o del valor normal calculado del productor coreano que cooperó. De manera provisional, el valor normal se basó en los 20 productos más básicos de los 4 modelos más vendidos (neumático, redondo, oval/rectangular y de tela). 1.2. Precio de exportación (21) Los siete productores exportadores chinos reclamaron el trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping para cada una de las empresas basado en sus precios de exportación. (22) La Comisión verificó si estas empresas disfrutaban de hecho y de derecho de un grado suficiente de independencia respecto al Estado chino a la hora de fijar sus precios de exportación. (23) Las empresas afectadas pudieron demostrar que eran suficientemente independientes respecto a las autoridades chinas. En especial, se constató que todas las empresas eran entera o mayoritariamente de propiedad extranjera. También pudieron demostrar a la Comisión la falta de injerencia del Estado en lo que respecta a sus ventas de exportación. Además, no se constató ninguna restricción por lo que respecta a la repatriación del capital y el beneficio, las conversiones monetarias se llevaron a cabo al tipo de cambio normal y no se descubrió ningún riesgo de efusión. Por lo tanto, se decidió conceder a todas estas empresas el trato individual. (24) La investigación mostró que todas las ventas de exportación del producto afectado se habían realizado a clientes independientes en la Comunidad o a agentes comerciales independientes en China para su reexportación a la Comunidad. Por ello, los precios de exportación se calcularon con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes. 1.3. Comparación (25) A fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta en forma de ajustes las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron por lo tanto ajustes por descuentos, transporte, seguros, mantenimiento, operaciones de carga y costes accesorios, crédito y comisiones. 1.4. Margen de dumping Muestreo (26) Se señaló en el anuncio del inicio que podía utilizarse el muestreo teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad aparentes del procedimiento. Se presentaron ocho empresas, de las que se seleccionó una muestra de cinco. Puesto que una parte significativa de la selección, consistente en dos empresas con unos volúmenes de exportación importantes, no cooperó, se consideró que el sistema de muestreo había fallado. Por lo tanto, la Comisión tuvo que buscar otro planteamiento. (27) Teniendo en cuenta, por una parte, el considerable número de modelos de cepillos para el cabello exportados de China y, por otra, el hecho de que siete empresas solicitaron el trato individual, que se les concedió, la Comisión ha establecido el margen de dumping para todas las empresas sobre la base de un método alternativo de muestreo, a efectos de las medidas provisionales. (28) Esto se ha realizado sobre la base de una muestra que incluía las transacciones de exportación de los cuatro modelos más vendidos (neumático, redondo, oval/rectangular y de tela) por los dos mayores exportadores, es decir, Yang Hau y Kai Fat, que representan alrededor del 75 % de las exportaciones totales de las siete empresas afectadas. Asimismo, con el fin de establecer el valor normal, la Comisión utilizó provisionalmente los precios cobrados en el mercado interior coreano para los tipos de producto comparables. Provisionalmente, el valor normal se basó en los 20 productos básicos de los cuatro modelos ya citados. Éstos representaban la gama baja del mercado y más del 80 % de las ventas interiores coreanas. (29) Sobre esta base, el margen medio de dumping ponderado asciende al 48,2 %. Este margen se aplica provisionalmente a todas las empresas que cooperaron a las que se concedió el trato individual (es decir, las enumeradas en el considerando 7). Se invita a las partes afectadas a presentar observaciones respecto a la selección de la muestra inmediatamente después de la imposición de medidas provisionales, en el plazo especificado en el artículo 2 del presente Reglamento. Margen de dumping para los exportadores no cooperantes (30) La comparación de las cifras de Eurostat con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad suministrados por los siete productores exportadores chinos cooperantes demostró que el nivel de cooperación fue extremadamente bajo (25,9 %). Se decidió por lo tanto establecer provisionalmente el margen de dumping sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado para Corea (0,97 euros) con el precio de exportación de Eurostat (0,42 euros), es decir, 0,55 euros por unidad. 2. Corea 2.1. Valor normal (31) Para establecer el valor normal, la Comisión determinó primero, para cada uno de los productores exportadores que cooperaron, si el volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaban el 5 % o más del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. Solamente un productor coreano de tres cumplía este requisito. (32) A continuación, se examinó si, para este productor exportador, las ventas interiores totales de cada modelo constituían el 5 % o más del volumen de ventas del mismo modelo exportado a la Comunidad. (33) En el caso de los productos que superaron la prueba del 5 %, se examinó si se habían efectuado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. (34) Cuando, por modelo de producto, el volumen de ventas en el mercado interior por encima del coste unitario representaba al menos el 80 % de las ventas, y siempre que el precio medio ponderado fuera igual o superior al coste medio ponderado, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas en el mercado interior. En los demás casos, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por el resto de las ventas interiores rentables, ya que el volumen de transacciones rentables no era inferior al 10 % de las ventas. (35) Por lo que respecta a los modelos en que el volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o cuando el volumen de ventas rentables era inferior al 10 %, las ventas interiores de esos modelos del producto se consideraron insuficientes a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Para tales modelos, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador afectado para el modelo exportado en cuestión más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Del mismo modo, el valor normal se calculó para los dos productores exportadores que no efectuaron, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, ninguna venta interior representativa. (36) Para cada productor exportador, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas del único productor exportador coreano con ventas interiores y en el margen de beneficio obtenido en las ventas interiores representativas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales por el mismo productor. 2.2. Precio de exportación (37) Las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a importadores independientes y los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. 2.3. Comparación (38) A fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta en forma de ajustes las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron por lo tanto ajustes por descuentos, transporte, seguros, mantenimiento, operaciones de carga y costes accesorios, crédito y comisiones, siempre que estuvieran justificados. 2.4. Margen de dumping Método general (39) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, y a falta de una pauta diferente en los precios de exportación, los márgenes de dumping se determinaron sobre la base de una comparación entre el valor normal ponderado por modelo del producto coreano y la media ponderada de los precios de exportación en fábrica para el mismo modelo y en la misma fase comercial. Margen de dumping individual >SITIO PARA UN CUADRO> Residual (40) La comparación de las cifras de Eurostat con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad suministrados por los tres productores exportadores coreanos que cooperaron mostró que el nivel de cooperación fue del 66,4 %, lo cual se considera insuficiente. El derecho se estableció por lo tanto al nivel de la media de los cincuenta modelos más afectados por el dumping en el caso de este país. En consecuencia, el margen de dumping se fijó en el 42,6 %. 3. Taiwán 3.1. Valor normal (41) El único productor exportador que cooperó en Taiwán no efectuó ninguna venta en el mercado interior. Por lo tanto, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de producción contraídos por el productor exportador afectado para el modelo exportado en cuestión más un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. En ausencia de otros productores exportadores cooperantes en Taiwán, o de datos referentes a la categoría general del producto en la empresa afectada y en el país de origen, se decidió provisionalmente que los gastos de venta, generales y administrativos debían basarse en las ventas interiores representativas del productor coreano que las efectuara y en el margen de beneficio obtenido en las ventas interiores representativas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por el mismo productor coreano. Este método se consideró razonable, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. 3.2. Precio de exportación (42) Las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a importadores independientes y los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. 3.3. Comparación (43) A fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta en forma de ajustes las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron por lo tanto ajustes por descuentos, transporte, seguros, mantenimiento, operaciones de carga y costes accesorios, crédito y comisiones. (44) El productor exportador taiwanés solicitó un ajuste por diferencias en la fase comercial. Alegó que algunas de sus ventas de exportación eran ventas OEM. Este ajuste no podía concederse, ya que el productor exportador no fue capaz de suministrar pruebas de que estas ventas eran efectivamente ventas OEM. 3.4. Margen de dumping Método general (45) Se utilizó la misma metodología descrita en el considerando 39. Margen de dumping individual >SITIO PARA UN CUADRO> Residual (46) La comparación de las cifras de Eurostat con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad suministrados por el único productor exportador taiwanés cooperante demostró que el nivel de cooperación fue del 45,5 %, lo cual se considera insuficiente. Por lo tanto, la metodología utilizada para calcular el margen antidumping residual para Corea, expuesta en el considerando 40, también se aplicó en el caso de Taiwán. El margen residual es del 11,9 %. 4. Tailandia (47) Solamente se dio a conocer un productor exportador tailandés, Ly Long Brush. Se informó a la empresa de los datos que faltaban y se le dio la oportunidad de proporcionar más información. Sin embargo, esta empresa aún no ha proporcionado información esencial, tal como datos sobre las ventas de exportación y coste de las ventas, por lo que se consideró como no cooperante. Se informó a la empresa del motivo por el que se rechazó finalmente la información, así como sobre las consecuencias de su falta de cooperación. (48) De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal y el precio de exportación se determinaron sobre la base de los datos suministrados en la denuncia. A este respecto, el ajuste por fase comercial contenido en la denuncia se adaptó en consecuencia y se aplicó después al valor normal. De conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base, la información incluida en la denuncia se cotejó con las estadísticas de importación oficiales y se observó que coincidía con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. (49) En consecuencia, el margen de dumping se fijó en el 48,4 %. E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD 1. Denunciante (50) La denuncia se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 70 %, de la producción comunitaria total de cepillos para el cabello. 2. Muestreo 2.1. Procedimiento (51) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión reveló en el anuncio de inicio del procedimiento su intención de seleccionar una muestra de productores comunitarios basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. Para ello, la Comisión le pidió al denunciante que proporcionara información referente a la producción, las ventas y el empleo en lo que respecta al producto afectado para cada una de las empresas que apoyaron la denuncia durante el año 1998. (52) Sobre la base de esta información, la Comisión seleccionó 13 empresas que actuaban en cinco Estados miembros y les envió cuestionarios. 2.2. Criterios de selección (53) En la selección, se tuvieron en cuenta los criterios siguientes: - situación de la empresa, centrándose en los principales Estados miembros productores, - tamaño de la empresa y estructura de la producción, a fin de obtener una variación entre las empresas seleccionadas. 2.3. Productores comunitarios incluidos en la muestra (54) Además de los once productores comunitarios que figuran en la lista de la letra a) del considerando 7, se incluyeron en la muestra otros dos productores comunitarios. En el curso de la investigación, se excluyeron finalmente de la muestra estas dos empresas, a saber, Coronet-Werke Heinrich Schlerf GmbH y Acca Kappa, ya que fueron incapaces de proporcionar los datos solicitados, aunque apoyaran expresamente el procedimiento. Además, la información proporcionada por Industrias Fushima no pudo tomarse plenamente en consideración en la fase provisional de la investigación, ya que no podía agregarse a la información obtenida de los otros productores comunitarios que se seleccionaron en la muestra y proporcionaron los datos pedidos. Se llevaron a cabo visitas de inspección sobre el terreno en los locales de nueve de las 11 empresas mencionadas en la letra a) del considerando 7 que se habían incluido en la muestra y habían contestado al cuestionario. Estas once empresas totalizaban el máximo volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. 3. Definición de la producción comunitaria (55) En la Comunidad, el producto afectado lo fabrican: - productores en cuyo nombre se presentó la denuncia incluidos en la muestra previamente mencionada ("los productores comunitarios incluidos en la muestra"), - productores en cuyo nombre se presentó la denuncia no incluidos en la muestra, y - otros productores comunitarios que no apoyaron la denuncia. Nueve de estos productores se opusieron al procedimiento ("los otros productores comunitarios"). (56) La Comisión ha examinado si todas las empresas anteriormente mencionadas podían considerarse como productores comunitarios a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, ya que algunas de ellas también importan cepillos para el cabello de los países exportadores afectados. (57) Al no disponerse de información suficientemente detallada para la totalidad de las empresas anteriormente mencionadas, este análisis se ha llevado a cabo a partir de los productores comunitarios incluidos en la muestra. (58) A este respecto, la investigación ha mostrado que algunos de los productores comunitarios incluidos en la muestra importan cepillos para el cabello de los países exportadores afectados. Estas importaciones se explican por la necesidad que tienen los productores comunitarios incluidos en la muestra de completar su gama de productos, así como de defenderse de las importaciones a bajo precio objeto de dumping para mantener su cuota de mercado. Además, su actividad importadora no afecta al interés principal de estas empresas, centrado en su propia producción de cepillos para el cabello, y no en la importación. Efectivamente, estas importaciones no representan una parte significativa de las ventas de los productores comunitarios afectados incluidos en la muestra. (59) Por lo tanto, se considera que los productores comunitarios incluidos en la muestra forman parte de la producción comunitaria de cepillos para el cabello a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. (60) La investigación no sacó a la luz ningún elemento que llevara a una conclusión distinta, como en el caso del resto de las empresas previamente mencionadas que fabrican cepillos para el cabello en la Comunidad. Se considera por lo tanto que todas las empresas mencionadas en el considerando 55 son productores de la Comunidad a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. 4. Definición de industria de la Comunidad (61) Los productores de la Comunidad denunciantes (es decir, tanto los incluidos como los no incluidos en la muestra, pero que apoyan la denuncia, tal como se han descrito anteriormente) cumplen los requisitos de representatividad establecidos en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, ya que representan más del 70 % de la producción comunitaria total de cepillos para el pelo y constituyen por lo tanto la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento. F. PERJUICIO 1. Observaciones preliminares (62) Sobre la base de las conclusiones a las que se ha llegado anteriormente en el caso de Hong Kong, las importaciones de cepillos para el cabello originarias de allí ya no se consideran como importaciones afectadas. Por lo tanto, solamente las importaciones originarias de los otros países afectados se tuvieron en cuenta a efectos de la evaluación del perjuicio y la causalidad llevada a cabo más adelante. (63) Teniendo en cuenta que se ha utilizado el muestreo en lo que respecta a la industria de la Comunidad, el perjuicio se ha evaluado tanto sobre la base de la información recogida para toda la industria de la Comunidad como de la recogida para los productores comunitarios incluidos en la muestra. (64) La industria de la Comunidad se caracteriza por contar con un gran número de agentes comerciales, en muchos casos pequeñas y medianas empresas, y por el hecho de que estas empresas pueden interrumpir o reducir fácilmente sus actividades de producción, ya que la maquinaria puede venderse o utilizarse con facilidad para fabricar otros productos. Efectivamente, durante el período analizado para la evaluación de perjuicio, es decir, de enero de 1996 a junio de 1999, varias empresas pararon o redujeron sensiblemente sus actividades de fabricación de cepillos para el cabello. (65) Además, esto hizo que la industria de la Comunidad, durante el período de investigación, consistiera en aquellas empresas que eran lo bastante fuertes como para soportar la competencia de las importaciones objeto de dumping y que se habían beneficiado hasta cierto punto de la desaparición de aquéllas que no la soportaron. En algunos casos, la actividad, la maquinaria o los empleados de las empresas que habían interrumpido o reducido sus actividades fueron absorbidos por las empresas seleccionadas en la muestra anteriormente mencionada. En 1998 y durante el período de investigación, dos Estados miembros, Francia y Alemania, se vieron afectados en especial por esta dinámica. Por lo tanto, la evaluación del perjuicio debe considerarse teniendo en cuenta que las empresas denunciantes de la industria de la Comunidad supervivientes pueden haberse beneficiado, aunque fuese sólo temporalmente, de la desaparición de otras empresas. 2. Consumo comunitario (66) Entre 1996 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente aumentó un 33 %, de alrededor de 81 millones de unidades a unos 107 millones. Más concretamente, aumentó sensiblemente entre 1996 y 1997, pasando de alrededor de 81 millones de unidades a unos 102 millones, permaneció estable entre 1997 y 1998 y aumentó de nuevo entre 1998 y el período de investigación, pasando de alrededor de 102 millones de unidades a unos 107 millones. 3. Importaciones afectadas 3.1. Evaluación acumulativa (67) La Comisión ha examinado la situación, teniendo en cuenta las condiciones del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. (68) Sobre esta base, se ha establecido provisionalmente que, por lo que respecta a las importaciones originarias de China, Corea, Taiwán y Tailandia, los márgenes de dumping constatados son superiores al mínimo, los volúmenes de importación no son insignificantes y parece apropiado llevar a cabo una evaluación acumulativa, teniendo en cuenta las condiciones de competencia, tanto entre importaciones como entre las importaciones y el producto comunitario similar. Por otra parte, todos los precios de importación han subcotizado los precios de venta de la industria de la Comunidad, utilizando los mismos canales o canales comerciales similares. Por ello, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de los países afectados deben evaluarse de manera acumulativa. 3.2. Volumen y cuota de mercado (69) El volumen de importaciones procedentes de los cuatro países afectados aumentó un 46 %, es decir, de alrededor de 57 millones de unidades en 1996 a unos 84 millones en el período de investigación. Las importaciones aumentaron sensiblemente entre 1996 y 1997, un 34 %, permanecieron estables entre 1997 y 1998 y aumentaron otro 8 % entre 1998 y el período de investigación. (70) La cuota de mercado comunitario de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó sensiblemente entre 1996 y 1997, de alrededor de un 71 % a aproximadamente un 75 %, y ha seguido aumentando desde entonces, totalizando alrededor del 78 % durante el período de investigación. 3.3. Precios Evolución de los precios (71) El precio de importación medio de las importaciones afectadas, según datos de Eurostat, disminuyó de 0,51 euros/unidad en 1996 a 0,46 euros/unidad durante el período de investigación, es decir, un 10 %. Se constata una tendencia a la disminución similar al analizar los precios de importación medios de cada país afectado. Subcotización de los precios (72) La Comisión examinó también si los productores exportadores en los países afectados estaban subcotizando los precios de venta de los productores comunitarios incluidos en la muestra durante el período de investigación. (73) Con este fin, se realizó una comparación entre los cepillos para el cabello exportados y los fabricados en la Comunidad por los productores comunitarios incluidos en la muestra. Los precios de los productores exportadores se ajustaron debidamente a un nivel cif en la frontera de la Comunidad tras el despacho de aduana, mientras que los precios de los productores comunitarios incluidos en la muestra se ajustaron a la fase en fábrica. Para cada una de las categorías de cepillos para el cabello determinadas en la investigación, los precios medios ponderados de los productores comunitarios incluidos en la muestra se compararon con la media ponderada de los precios de exportación de cada productor exportador afectado. (74) Los márgenes de subcotización para cada uno de los países afectados, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios incluidos en la muestra, superan el 45 %. 4. Situación de la industria de la Comunidad 4.1. Datos relativos a la industria de la Comunidad en conjunto Observación preliminar (75) Cuando recurre al muestreo entre la industria de la Comunidad, la Comisión acostumbra a establecer ciertos indicadores de perjuicio como la producción, la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado y el empleo para la industria de la Comunidad en conjunto y otros indicadores de perjuicio relativos al rendimiento de las distintas empresas, es decir, los precios, los costes de producción y los beneficios, sobre la base de la información recogida para los productores comunitarios incluidos en la muestra. (76) Dado el tamaño y la estructura de las empresas que constituyen la industria de la Comunidad, y teniendo en cuenta la dificultad de recoger información sobre las existencias para la industria de la Comunidad en conjunto, solamente pudo establecerse este indicador económico para los productores comunitarios incluidos en la muestra. Dado que estos productores representan un volumen de ventas y de producción representativo de la industria comunitaria, se puede considerar que las conclusiones alcanzadas en su caso son representativas de la industria de la Comunidad en conjunto. (77) La investigación llevada a cabo para los productores comunitarios incluidos en la muestra ha mostrado que los datos sobre su producción, capacidad, ventas, cuota de mercado y empleo están correctamente reflejados en la información recogida para la industria comunitaria. Producción (78) Entre 1996 y el período de investigación, la producción disminuyó de alrededor de 20 millones de unidades a unos 19 millones de unidades, es decir, alrededor del 3 %. La disminución más significativa en la producción tuvo lugar entre 1997 y 1998. Aunque la producción aumentó de nuevo entre 1998 y el período de investigación, no recuperó el nivel de 1996. Capacidad de producción (79) La capacidad máxima de producción, medida en unidades que podría fabricar al año la industria de la Comunidad, aumentó de 72 millones de unidades en 1996 a 77 millones durante el período de investigación, es decir, un 7,5 %. Este aumento no fue el resultado de inversiones en nuevas cadenas de producción, sino que refleja la racionalización de esta producción y la modernización de la maquinaria mencionada anteriormente. (80) La utilización de la capacidad disminuyó de alrededor del 28 % en 1996 a aproximadamente un 25 % en el período de investigación. El nivel de utilización de la capacidad en relación con el producto afectado sigue siendo bajo, ya que la industria de la Comunidad ha diversificado su surtido de productos, decantándose por otros distintos a los cepillos para el cabello en que la competencia con los productos importados es menos importante. Volumen de las importaciones y cuota de mercado (81) Mientras que el consumo comunitario aumentó alrededor del 33 % entre 1996 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 28 %, pasando de unos 18 millones de unidades en 1996 a alrededor de 13 millones de unidades durante el período de investigación. Disminuyó sensiblemente entre 1996 y 1998, un 31 %, y aumentó ligeramente entre 1998 y el período de investigación, permaneciendo sin embargo a un nivel muy bajo en comparación con 1996. (82) La cuota de mercado de la Comunidad correspondiente disminuyó de alrededor del 22 % en 1992 a alrededor del 12 % durante el período de investigación. Descendió considerablemente entre 1996 y 1998, un 45 %, y ha disminuido constantemente desde entonces. Empleo (83) Entre 1996 y el período de investigación, se produjeron varios cierres entre los productores comunitarios, con la consiguiente disminución de la mano de obra empleada en la producción de cepillos para el cabello. Estos cierres llevaron a una reducción global de la mano de obra empleada en la fabricación de cepillos para el cabello en la Comunidad, que pasó de 790 empleados en 1996 a 770 empleados durante el período de investigación. (84) Esta tendencia reflejaba el hecho de que ciertas empresas que fabricaban principalmente cepillos para el cabello en el pasado habían intentado adaptar su gama de productos decantándose por otros productos no afectados por el presente procedimiento. Estos otros productos, tales como cepillos de dientes, cepillos de baño, brochas de afeitar, cepillos cosméticos, pertenecen también al sector de los artículos de baño y la competencia de las importaciones es menos importante en su caso. 4.2. Datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra Existencias (85) Las existencias de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra disminuyeron considerablemente entre 1996 y 1998, un 15 %, y aumentaron entre 1998 y el período de investigación hasta situarse en un nivel ligeramente superior al de 1996. De manera global, las existencias de los productores comunitarios incluidos en la muestra siguieron siendo relativamente estables entre 1996 y el período de investigación. Debe señalarse que el nivel de existencias en el período de investigación, es decir, alrededor de 1,5 millones de unidades, representan aproximadamente el volumen de ventas mensual de la industria de la Comunidad, y ello en una actividad empresarial en que las existencias son necesarias para atender rápidamente a la demanda. Precio (86) El análisis de la evolución de los precios de los productores comunitarios incluidos en la muestra indica que han permanecido relativamente estables en general entre 1996 y el período de investigación. El precio medio de venta era de 1,6 euros/unidad en 1996 y disminuyó a 1,59 euros/unidad durante el período de investigación. (87) A consecuencia del aumento de las importaciones a bajo precio originarias de los países afectados a partir de 1996, la mayoría de los productores comunitarios incluidos en la muestra mantuvieron sus precios, mientras que otros los redujeron. Además, y también como reacción a ese aumento, los productores comunitarios incluidos en la muestra dejaron de producir y vender ciertos modelos de la gama más baja decantándose por otros modelos de superior calidad en aquellos segmentos del mercado donde los precios eran más altos y donde la competencia directa de las importaciones objeto de dumping era menos pronunciada. Esta estrategia tuvo una incidencia directa en la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra, que aumentaron su producción ligeramente por encima del punto de equilibrio después de 1997. A pesar de esta estrategia, los precios disminuyeron levemente, aunque podía esperarse que aumentaran. Inversiones (88) Entre 1996 y el período de investigación, los productores comunitarios incluidos en la muestra aumentaron sus inversiones de unos 132000 euros a alrededor de 334000 euros. El aumento más significativo se produjo entre 1996 y 1998, lo cual refleja el hecho de que ciertos productores comunitarios incluidos en la muestra absorbieron las actividades y la maquinaria de otras empresas que dejaron de fabricar cepillos para el cabello en la Comunidad. Rentabilidad (89) Entre 1996 y el período de investigación, la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra aumentó de alrededor de - 0,2 % en 1996 a alrededor de 0,49 % durante el período de investigación. El hecho de que estos productores mantuvieran una rentabilidad ligeramente por encima del punto de equilibrio se explica por su decisión, ya mencionada, de dejar de producir y vender ciertos modelos de la gama más baja decantándose por ciertos segmentos del mercado en donde los precios eran más altos y la competencia directa de las importaciones objeto de dumping menos importante. Sin embargo, esta estrategia no ha impedido que se produjera una reducción en el volumen de ventas y en la cuota de mercado, que empezó a tener efectos negativos en los resultados financieros durante el período de investigación. En vista de las economías de escala que existen en esta industria, esta estrategia solamente puede utilizarse hasta cierto punto, y la industria de la Comunidad necesita cierta basa crítica para la fabricación de productos estándar que le permitan mantener un volumen de ventas suficiente a largo plazo para cubrir sus costes fijos y alcanzar cierto nivel de beneficios. (90) Además, tal como se ha dicho más arriba, los productores comunitarios incluidos en la muestra están entre las empresas lo bastante fuertes como para soportar la competencia de las importaciones objeto de dumping y se han beneficiado hasta cierto punto del cierre de las que no no han podido soportarla. Por lo tanto, puede haberse sobrestimado la evolución relativamente positiva de su rentabilidad. 5. Conclusiones sobre el perjuicio (91) El examen de los factores previamente mencionados revela que las importaciones objeto de dumping aumentaron sensiblemente entre 1996 y el período de investigación en términos de volumen y cuota de mercado, que alcanzó alrededor del 78 % del mercado comunitario durante el período de investigación, y que los precios de venta de la industria de la Comunidad fueron subcotizados considerablemente por los de las importaciones afectadas, con unos márgenes de subcotización de precios que superaban el 45 % en todos los casos. (92) Además, entre 1996 -y en especial desde 1997- y el período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. Efectivamente, experimentó durante ese período una reducción en la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el empleo. (93) Aunque aumentaran las inversiones de los productores comunitarios incluidos en la muestra y su rentabilidad mejorara ligeramente hasta casi alcanzar el punto de equilibrio, la investigación ha revelado que la leve mejora en términos de resultados financieros debe atribuirse principalmente a la decisión de estos productores comunitarios de interrumpir la producción y las ventas de ciertos modelos de la gama más baja, al enfrentarse a las importaciones a bajo precio, decantándose por otros modelos de mayor calidad en aquellos segmentos del mercado donde los precios eran más altos y la competencia directa de las importaciones objeto de dumping menos importantes. Por lo tanto, se considera que los precios de venta de los productores comunitarios incluidos en la muestra habrían disminuido sensiblemente si se hubiesen seguido fabricando todos los modelos del producto y, por lo tanto, su rentabilidad se habría deteriorado. (94) Aparte de que la estrategia mencionada anteriormente no fuera viable a medio y largo plazo, ni siquiera permitió a la industria de la Comunidad mantener o recuperar su cuota de mercado, al ser la evolución del volumen de ventas y de la cuota de mercado todavía negativa en un contexto de desarrollo significativo del mercado comunitario de cepillos para el cabello. (95) En vista de lo anterior, la Comisión consideró que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante. G. CAUSALIDAD 1. Introducción (96) Conforme a los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones de cepillos para el cabello originarias de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a esas importaciones. 2. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados (97) Al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping, se constató que, entre 1996 y el período de investigación, el aumento significativo de las importaciones de cepillos para el cabello originarias de los países afectados, alrededor del 46 %, y su elevada cuota de mercado comunitario, alrededor del 78 %, durante el período de investigación, coincidía con un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, cuya cuota de mercado comunitario disminuyó de alrededor del 22 % a aproximadamente un 12 %, es decir, un 10 %. (98) Los precios de venta de la industria de la Comunidad han sido sensiblemente subcotizados por los de las importaciones objeto de dumping que, al ocupar una posición de fuerza en el mercado, han marcado la evolución de los precios. Efectivamente, existe una considerable competencia en el mercado de cepillos para el cabello y, por lo que respecta a la demanda, hay una importante presencia de mayoristas, cadenas de supermercados y grandes almacenes que tienen un poder adquisitivo considerable. Por lo tanto, la evolución de los precios de los productores comunitarios incluidos en la muestra indica que disminuyeron ligeramente entre 1996 y el período de investigación, mientras que la decisión de la industria de la Comunidad de interrumpir la producción y venta de ciertos modelos de la gama más baja, al enfrentarse a las importaciones objeto de dumping, decantándose por unos modelos de mayor calidad cuyos precios eran más altos y unos segmentos de mercado en que la competencia directa de las importaciones objeto de dumping era menos importante, debería haber permitido aumentar sus precios de venta. Esta situación lleva a la conclusión de que la industria de la Comunidad ha sufrido una presión excesiva sobre sus precios. (99) Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad no fue capaz de beneficiarse del importante crecimiento del mercado comunitario y, en un contexto de expansión del mercado del 33 % entre 1996 y el período de investigación, su volumen de ventas disminuyó un 28 %, lo cual supone una pérdida de cuota de mercado del 10 % durante ese período. (100) Se considera por lo tanto que la presión ejercida por las importaciones afectadas en forma de subcotización de los precios, así como su posición de fuerza en términos de volumen de ventas y cuota de mercado, causó una presión excesiva sobre los precios de los productores comunitarios y una pérdida significativa en términos de volumen de ventas, lo cual llevó a una pérdida de cuota de mercado. 3. Efecto de otros factores (101) De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si otros factores, con excepción de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En especial, se analizaron el comportamiento de otros productores comunitarios, las importaciones procedentes de terceros países, los progresos tecnológicos y el rendimiento de las exportaciones y la productividad de la industria de la Comunidad. Otros productores comunitarios (102) Por lo que se refiere a la producción y a las ventas de los otros productores comunitarios, han disminuido en términos de volumen entre 1996 y el período de investigación. Su cuota de mercado siguió la misma tendencia durante ese período de tiempo. Importaciones de otros terceros países (103) Durante el período de investigación, solamente las importaciones originarias de uno de los terceros países, Noruega, tenían una cuota de mercado comunitario superior al 2 %. Sin embargo, pese a que estas importaciones hayan superado dicho porcentaje durante el período de investigación, se ha constatado que no existe en Noruega ninguna producción significativa de cepillos para el cabello. Por lo tanto, es muy probable que las importaciones procedentes de este país provengan en realidad de uno de los países afectados por el presente procedimiento, en especial China, dada la posición de fuerza que ocupa este país en el mercado. (104) En cuanto a los precios medios de las importaciones procedentes de Noruega, no parecen fiables, ya que difieren sensiblemente, sobre todo en 1998 y durante el período de investigación, de los precios medios de los cepillos para el cabello originarios de cualquier país afectado o de cualquier otro tercer país. (105) Por lo que se refiere a las importaciones originarias de Hong Kong, se constató durante la investigación que las exportaciones a la Comunidad de cepillos para el cabello originarios de este país estaban por debajo del nivel mínimo durante el período de investigación. (106) Finalmente, la cuota de mercado de las importaciones originarias de terceros países, con excepción de Noruega y Hong Kong, ha disminuido constantemente entre 1996 y el período de investigación, del 3 al 2,23 %, y sus precios medios durante el mismo período han permanecido a niveles superiores a los de las importaciones originarias de los países afectados. Competitividad y evolución de las exportaciones de la industria de la Comunidad (107) Respecto a la capacidad de competencia y la productividad de la industria comunitaria, se determinó que dicha industria había intentado mantener su producción y sus niveles de ventas entre 1996 y el período de investigación. Interrumpió la producción y ventas de determinados modelos del producto decantándose por otros para mantener cierto nivel de ventas y competitividad. (108) Entre 1996 y el período de investigación, la industria de la Comunidad ha mantenido además un nivel de ventas estable en los mercados de exportación, por ejemplo el mercado estadounidense y el japonés, donde entraba también en competencia directa con los productores exportadores afectados y donde existía una demanda para productos de alta calidad fabricados por la industria de la Comunidad. 4. Conclusión sobre la causalidad (109) La situación negativa de la industria de la Comunidad coincidió con un aumento de las importaciones procedentes de los países afectados y una importante subcotización de precios provocada por estas importaciones. (110) Dada la posición de fuerza de las importaciones afectadas, no se ha encontrado ningún otro factor que pudiera haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En especial, por lo que respecta a los otros productores comunitarios, dado que su producción, volumen de ventas y cuota de mercado han disminuido entre 1996 y el período de investigación, no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En cuanto a las importaciones procedentes de otros terceros países teniendo en cuenta su cuota de mercado durante el período de investigación, muy baja en relación con la de las importaciones afectadas, así como sus precios medios, que parecían más altos que los de dichas importaciones durante el período de investigación, debe excluirse que hayan causado un perjuicio a la industria de la Comunidad. (111) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debe atribuirse a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de los cuatro países afectados. H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (112) A fin de evaluar el interés comunitario, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los agentes económicos afectados. Se enviaron cuestionarios específicos a varias partes interesadas que se consideraron directamente afectadas por el producto sujeto a la investigación, a saber, proveedores de materias primas para la fabricación de cepillos para el cabello, importadores y agentes comerciales independientes que operaban con el producto afectado. Se invitó igualmente al Bureau Européen des Unions de Consommateurs (en lo sucesivo "la BEUC"), la asociación europea de consumidores, a realizar observaciones. 1. Industria de la Comunidad Estructura de la industria de la Comunidad (113) La industria de la Comunidad está integrada principalmente por pequeñas y medianas empresas. El proceso de producción está muy automatizado y utiliza capital de manera intensiva. Al fabricar grandes volúmenes del mismo modelo se logran importantes economías de escala. (114) Los cepillos para el cabello son un producto para el consumo con una amplia variedad de modelos. Aunque se hayan fabricado algunos de estos modelos durante muchos años, este producto solamente está sujeto a los cambios de moda y a la demanda en cantidades limitadas, en sectores muy concretos del mercado, tales como productos especializados para peluqueros y productos de lujo. (115) Los últimos años han presenciado una reestructuración significativa de la industria de la Comunidad, debido a que algunas empresas decidieron interrumpir completamente o reducir la fabricación de cepillos para el cabello. Algunas empresas fueron absorbidas, mientras que otras sustituyeron su propia producción por importaciones, procedentes sobre todo de los países afectados. Viabilidad de la industria de la Comunidad (116) A pesar de la constatación del importante perjuicio, la industria de la Comunidad parece ser viable y competitiva. Esta evaluación provisional se basa en una estimación de los siguientes elementos: Reestructuración: Es importante observar que la industria de la Comunidad ha racionalizado su producción y modernizado su maquinaria, tal como se ha constatado para los productores comunitarios incluidos en la muestra, y ha aumentado incluso su capacidad de producción, al hacer más eficaces las plantas de montaje existentes. Grado de desarrollo de nuevos productos: Los productores comunitarios han desarrollado nuevos modelos de cepillos para el cabello a fin de permanecer en este campo de actividad, ofreciendo nuevos productos donde la competencia de terceros países es inicialmente muy baja. Rendimiento de las exportaciones: Las exportaciones del producto afectado por la industria de la Comunidad han seguido siendo relativamente estables, situándose en torno a los 7 millones de unidades entre 1996 y el período de investigación. Posibles efectos de las medidas (117) Puede esperarse, en primer lugar, que la industria de la Comunidad aumente su cuota de mercado comunitario como consecuencia de la imposición de medidas antidumping, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de una capacidad de producción significativa. En segundo lugar, como puede esperarse que aumente la utilización de la capacidad, esto llevará a un incremento de la producción, que a su vez permitirá a los productores comunitarios reducir costes unitarios. Con respecto a los precios, puede esperarse que aumenten moderadamente, aunque no paralelamente a cualquier derecho antidumping. En conclusión, se espera que el aumento en la producción y ventas, por una parte, y la disminución de costes unitarios, por otra, permitan a los productores comunitarios recuperar su rentabilidad. Posibles efectos de no tomar medidas (118) Si no se toman medidas, se espera que continúe la tendencia a la baja observada entre 1996 y el período de investigación. A este respecto, un nuevo deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, y concretamente de su volumen de ventas y posición en el mercado, pondría en peligro esta actividad, con los subsiguientes cierres de empresas y pérdidas de empleos. La información proporcionada por los productores comunitarios incluidos en la muestra indica que la situación económica durante los últimos años se ha aguantado gracias al esfuerzo realizado para llegar a ser de nuevo competitiva y recuperar cuota de mercado. En caso de que continúe la actual situación, se espera que las empresas no puedan seguir activas en el sector. (119) A medida que se reduce la mano de obra que fabrica cepillos para el cabello, ya no se sustituye al personal experto y la experiencia acumulada en este sector desaparece. Además, la presión ejercida sobre el mercado para fabricar productos de menor precio lleva al uso de materias primas de bajo coste, a expensas de la calidad. Esta situación es especialmente perjudicial para la industria de la Comunidad, que ha disfrutado durante muchos años de una reputación internacional en este sector y ha seguido utilizando, por lo tanto, materias primas de la alta calidad a la vez que intentaba ofrecer sus productos a precios competitivos. 2. Proveedores de materias primas utilizadas en la fabricación de cepillos para el cabello (120) Se enviaron cuestionarios sobre el interés comunitario a más de veinte proveedores de materias primas destinadas a cepillos para el cabello, es decir, cerdas, madera, plástico, fibras sintéticas, etc. que se venden principalmente a la industria de la Comunidad, pero también a algunos de los productores exportadores. Sólo cooperó en la investigación un proveedor. (121) La investigación ha mostrado que existen dos clases de proveedores de materias primas destinadas a cepillos para el cabello. Por una parte, grandes empresas para las que la entrega de estas materias primas no representa una proporción significativa de su actividad total, que consideran que el presente procedimiento no les afecta. Por otra parte, pequeñas y medianas empresas que alegaron no disponer de los recursos necesarios para contestar al cuestionario. (122) El efecto de cualquier derecho antidumping sobre estos distintos proveedores de materias primas será diferente. Para la primera categoría, lo más probable es que ninguna medida antidumping sobre los cepillos para el cabello tenga una incidencia en su situación, tal como indica su falta de cooperación en la investigación. Sin embargo, en caso de que se impongan medidas antidumping, puede esperarse un efecto positivo de estas medidas para los proveedores que pertenecen al grupo de pequeñas y medianas empresas, en las que los cepillos para el cabello representan una parte importante de su actividad. 3. Importadores y agentes comerciales independientes de la Comunidad (123) Por lo que se refiere a los importadores y agentes comerciales independientes de cepillos para el cabello en la Comunidad, se enviaron más de 30 cuestionarios a estas empresas. Se obtuvo una cooperación limitada de los importadores independientes del producto afectado en la Comunidad. En efecto, solamente se recibieron 9 respuestas, algunas de ellas incompletas. (124) Para estas empresas, ningún empleo o inversión significativa estaba relacionada directamente con el producto afectado. Efectivamente, por lo que se refiere a los importadores independientes, la investigación ha mostrado que ninguno de estos importadores opera exclusivamente con el producto afectado, sino también con otros varios productos. En cuanto a los agentes comerciales, la mayoría de estas empresas son grandes almacenes, cadenas de supermercados, etc., para los cuales el producto afectado representa una parte mínima de su actividad. (125) Además, teniendo en cuenta el considerable número de fuentes de suministro en este mercado, es probable que un incremento de precios debido a una medida antidumping cualquiera sea moderado y se transfiera por lo tanto a los clientes de los importadores y agentes comerciales. Además, el aumento de los costes para algunos de los importadores, que importan cepillos para el cabello de productores exportadores con unos márgenes de dumping bajos, será relativamente escaso, de modo que estos importadores y agentes comerciales no se enfrentarán a una amenaza importante para su actividad empresarial. (126) Esto justifica la conclusión provisional de que, si se imponen medidas antidumping, estas no tendrán probablemente ningún efecto decisivo en los importadores independientes, sobre todo porque no se ocupan exclusivamente del producto afectado, sino de una amplia gama de productos. 4. Consumidores (127) La BEUC no cooperó ni presentó ninguna observación, aunque se le invitó expresamente a ello. Sin embargo, para evaluar el posible efecto de los derechos antidumping en los consumidores, se han tenido en cuenta los factores siguientes. (128) Suponiendo que los productores exportadores sujetos a unos derechos antidumping elevados interrumpieran sus exportaciones al mercado comunitario porque sus productos no tuvieran una calidad ni dieran unos resultados que pudieran competir con los de la industria de la Comunidad y de los otros productores exportadores a unos precios ajustados, podrían sustituirlos por exportaciones de los países afectados sujetos a unos derechos más bajos. A este respecto, debe señalarse que el derecho antidumping medio para los productores exportadores conocidos restantes sería moderado. Además, la experiencia muestra que, en un caso como el presente, en que el comercio tiene elevados márgenes de beneficio, el importe de los derechos pagados no se traspasará automáticamente a los consumidores. Por otra parte, estos consumidores pueden dirigir sus compras hacia productos fabricados por la industria de la Comunidad. (129) Dado el nivel de los tipos del derecho propuestos para varios de los productores exportadores afectados, el gran número de productores que compiten en la Comunidad y la existencia de importaciones procedentes de otros terceros países, tampoco es probable que las medidas provoquen un incremento general de los precios pagados por los cepillos para el cabello en la Comunidad. 5. Competencia y efectos distorsionadores del comercio (130) En cuanto a los efectos de las posibles medidas en la competencia que tiene lugar en la Comunidad, es probable que varios de los productores exportadores afectados sigan vendiendo sus modelos, aunque a precios no perjudiciales, ya que ocupan una posición de fuerza en el mercado. Por consiguiente, todavía seguirá habiendo un buen número de competidores y, teniendo en cuenta el gran número de productores existentes en la Comunidad y las importaciones de otros terceros países, así como la transparencia del mercado, los usuarios todavía podrán elegir entre diversos proveedores del producto considerado a precios razonables. (131) Se concluye por lo tanto que la competencia seguirá siendo probablemente fuerte después de la imposición de las medidas antidumping. Habrá un importante número de agentes comerciales en el mercado que podrán satisfacer la demanda, ofreciendo una amplia gama de modelos del producto. Por tanto, es poco probable que la imposición de derechos antidumping limite las posibilidades de elección de los consumidores o reduzca la competencia. 6. Conclusión sobre el interés comunitario (132) En vista de lo anterior, se considera que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping. I. MEDIDAS PROPUESTAS 1. Nivel de eliminación del perjuicio (133) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad. (134) Para fijar el nivel del derecho, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. (135) Para establecer el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping, es preciso determinar en primer lugar qué beneficio mínimo, antes de pagar los impuestos correspondientes, requieren los productores comunitarios para seguir siendo competitivos. Se ha constatado que un margen de beneficio del 5 % constituye el mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo. Este nivel de beneficios también es el que podía esperar razonablemente la industria de la Comunidad a falta de dumping. (136) El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación, tal como la ha establecido el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial de los distintos modelos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido deduciendo del precio de venta de la industria de la Comunidad su beneficio real medio más el margen de beneficio del 5 % ya mencionado. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó después como porcentaje del valor cif total de las importaciones. Estas diferencias estaban en todos los casos por encima de los márgenes de dumping constatados. 2. Derecho antidumping provisional (137) Tal como se explica anteriormente, los niveles de eliminación del perjuicio eran en todos los casos más elevados que los márgenes de dumping constatados. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el derecho provisional impuesto corresponderá al margen más pequeño, es decir, el margen de dumping. (138) En cuanto a los productores exportadores que no cooperaron en China, para asegurar la eficacia de las medidas, dado el grado sumamente bajo de cooperación, se consideró apropiado imponer un derecho antidumping en forma de importe específico por unidad de 0,55 euros. (139) Los tipos del derecho antidumping para cada una de las empresas especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas". (140) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(9) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales. J. DISPOSICIÓN FINAL (141) En interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, deberá señalarse que las conclusiones obtenidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse con vistas a cualquier medida definitiva. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cepillos para el cabello, clasificados en el código NC 96032930, originarias de la República Popular de China, de la República de Corea, de Taiwán y de Tailandia. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Hong Kong. 3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional. Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán efectuar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18. (3) DO C 231 de 13.8.1999, p. 2. (4) Empresas establecidas conforme a la ley de Hong Kong con una fábrica en el continente chino. (5) Empresas establecidas conforme a la ley de Hong Kong con una fábrica en el continente chino. (6) Empresas establecidas conforme a la ley de Hong Kong con una fábrica en el continente chino. (7) Empresas establecidas conforme a la ley de Hong Kong con una fábrica en el continente chino. (8) Empresas establecidas conforme a la ley de Hong Kong con una fábrica en el continente chino. (9) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección C DM 24-8/38 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel .