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Document 32002D0887
2002/887/EC: Commission Decision of 8 November 2002 authorising derogations from certain provisions of Council Directive 2000/29/EC in respect of naturally or artificially dwarfed plants of Chamaecyparis Spach, Juniperus L. and Pinus L., originating in Japan (notified under document number C(2002) 4348)
2002/887/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón [notificada con el número C(2002) 4348]
2002/887/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón [notificada con el número C(2002) 4348]
DO L 309 de 12.11.2002, pp. 8–12
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No longer in force, Date of end of validity: 14/09/2020; derogado y sustituido por 32020R1217
2002/887/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón [notificada con el número C(2002) 4348]
Diario Oficial n° L 309 de 12/11/2002 p. 0008 - 0012
Decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 2002 por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón [notificada con el número C(2002) 4348] (2002/887/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15, Vista la solicitud presentada por el Reino Unido, Considerando lo siguiente: (1) De acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva autoriza excepciones a esta exigencia, siempre que se compruebe que no existe riesgo de introducción de organismos nocivos. (2) Desde 1993, la Decisión 93/452/CEE de la Comisión(3), autoriza excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE, en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de Japón, por períodos limitados y siempre que se cumplan ciertas exigencias específicas. Esto fue el resultado del intercambio de información entre la Comisión y Japón, que permitió a la Comisión comprobar que no existía riesgo de introducción de organismos nocivos con la importación de estos vegetales siempre que se cumplieran las exigencias específicas. (3) Puesto que las circunstancias que justifican la autorización siguen existiendo y no se dispone de nueva información que requiera la revisión de las exigencias específicas, conviene prorrogar la autorización. (4) Por consiguiente, procede autorizar excepciones por un período limitado y siempre que se cumplan exigencias específicas. (5) Por consiguiente, la Decisión 93/452/CEE deberá modificarse en consonancia. (6) La autorización concedida con arreglo a la presente Decisión se revocará si se demuestra que tales exigencias específicas resultan insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos. (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en lo que respecta a la prohibición establecida en el punto 1 de la parte A del anexo III de esa Directiva en cuanto a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios de Japón. Para poder beneficiarse de estas excepciones, los vegetales deberán cumplir las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, además de las exigencias, o no obstante las exigencias establecidas en el anexo I, el anexo II y en el punto 43 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Artículo 2 Antes del 1 de agosto de 2003 y del 1 de agosto de 2004, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas antes de esa fecha en virtud de la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen y de las pruebas que se hayan efectuado en dichos vegetales durante el período de cuarentena a que se refiere el punto 10 del anexo. Antes del 1 de agosto de 2003 y del 1 de agosto de 2004, los Estados miembros distintos del de importación en los que se introduzcan los vegetales, proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen y de las pruebas realizadas en dichos vegetales introducidos con anterioridad a esa fecha durante el período de cuarentena a que se refiere el punto 10 del anexo. Artículo 3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los envíos que se hayan introducido en su territorio al amparo de la presente Decisión y de los que, posteriormente, se haya descubierto que no cumplen los requisitos que aquí se establecen. Artículo 4 Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los períodos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 5 La Decisión 93/452/CEE quedará derogada con efecto a partir del 1 de enero de 2003. Artículo 6 La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2002. Artículo 7 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. (2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16. (3) DO L 210 de 21.8.1993, p. 29. ANEXO REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS VEGETALES, ORIGINARIOS DE JAPÓN, QUE SE BENEFICIAN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA PRESENTE DECISIÓN 1. Los vegetales serán plantas reducidas natural o artificialmente de los géneros Chamaecyparis Spach o Juniperus L. o, en el caso del género Pinus L., enteramente de la especie Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr) o dichas especies injertadas en un patrón de una especie de Pinus distinta de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. En este último caso, el patrón no presentará brote alguno. 2. El número total de vegetales no sobrepasará la cantidad que haya determinado el Estado miembro importador en función de las instalaciones de cuarentena disponibles. 3. Previamente a la exportación a la Comunidad Europea, los vegetales deberán haber sido cultivados, conservados y preparados durante al menos dos años consecutivos en viveros oficialmente autorizados y sujetos a un régimen de control bajo supervisión oficial. El 31 de octubre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión las listas anuales de los viveros autorizados. Estas listas deberán transmitirse inmediatamente a los Estados miembros y en ellas se indicará el número de vegetales cultivados en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptos para ser expedidos a la Comunidad, en las condiciones establecidas en la presente Decisión. 4. En relación con los vegetales de Juniperus, será necesario que los vegetales de los géneros Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. cultivados durante los dos últimos años anteriores al envío en los viveros de plantas reducidas natural o artificialmente antes citados y en su inmediata vecindad, sean objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces al año, a intervalos oportunos, para estudiar la presencia de organismos nocivos preocupantes. En relación con los vegetales de Chamaecyparis y Pinus, será necesario que los vegetales del género Chamaecyparis Spach y del género Pinus L. cultivados en los viveros de plantas reducidas natural o artificialmente antes citados y en su inmediata vecindad sean objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces al año, a intervalos oportunos, para estudiar la presencia de organismos nocivos preocupantes. Los organismos nocivos preocupantes son los siguientes: a) En el caso de los vegetales de Juniperus: i) Aschistonyx eppoi Inouye, ii) Gymnosporangium asiaticum Miyabe ex Yamada y G. yamadae Miyabe ex Yamada, iii) Oligonychus perditus Pritchard et Baker, iv) Popillia japonica Newman, v) y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca. b) En el caso de los vegetales de Chamaecyparis: i) Popillia japonica Newman, ii) y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca. c) En el caso de los vegetales de Pinus: i) Bursaphelenchus xylophilus (Steiner & Buehrer) Nickle et al., ii) Cercoseptoria pini-densiflorae (Hori & Nambu) Deighton, iii) Coleosporium paederiae, iv) Coleosporium phellodendri Komr., v) Cronartium quercuum (Berk.) Miyabe ex Shirai, vi) Dendrolimus spectabilis Butler, vii) Monochamus spp. (especies no europeas), viii) Peridermium kurilense Dietel, ix) Popillia japonica Newman, x) Thecodiplosis japonensis Uchida & Inouye, xi) y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca. En tales inspecciones, los vegetales deberán haber sido hallados exentos de los organismos nocivos referidos. Los vegetales infestados serán eliminados. Los demás vegetales deberán tratarse eficazmente. 5. Se registrarán de forma oficial los organismos nocivos especificados en el punto 4 que se detecten en las inspecciones llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en dicho punto y esta información se mantendrá a disposición de la Comisión, a petición de la misma. La detección de cualquiera de los organismos nocivos mencionados en el punto 4 implicará para el vivero la pérdida de la condición descrita en el punto 3. Se informará inmediatamente de ello a la Comisión. En tal caso, la autorización no podrá renovarse hasta el año siguiente. 6. Los vegetales destinados a la Comunidad deberán cumplir los siguientes requisitos al menos durante el período a que hace referencia el punto 3: a) estar plantados, al menos durante el mismo período, en macetas colocadas en estantes situados como mínimo a 50 cm del suelo o en suelo de hormigón impenetrable para los nematodos, bien mantenido y libre de desechos; b) haber sido reconocidos exentos de los organismos nocivos preocupantes que se especifican en el punto 4 durante las inspecciones contempladas en el punto 4 y no haber sido objeto de las medidas contempladas en el punto 5; c) si pertenecen al género Pinus L. y si se trata de injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta de Pinus parviflora Sieb. & Zucc., el patrón deberá proceder de fuentes oficialmente aprobadas como material sano; d) estar identificados con una marca única para cada vegetal, que será notificada al organismo oficial de protección fitosanitaria de Japón y que permita identificar el vivero autorizado y el año de la plantación en macetas. 7. El organismo oficial de protección fitosanitaria de Japón garantizará la identidad de los vegetales desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precintado de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas. 8. Los vegetales y el medio de cultivo adherido o añadido (en lo sucesivo, "el material") irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en Japón con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2000/29/CE sobre la base del examen previsto en el artículo 6 de la citada Directiva en relación con las condiciones que figuran en él y, en particular, con la ausencia de los organismos nocivos preocupantes y de los requisitos enumerados en los puntos 1 a 7. En el certificado figurarán los datos siguientes: a) el nombre o los nombres del vivero o de los viveros autorizados; b) la marca mencionada en el punto 6 en la medida en que permita identificar el vivero autorizado y el año de plantación en macetas; c) la descripción del último tratamiento aplicado antes del envío; d) en la rúbrica "Declaración suplementaria", la mención "Este envío se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 2002/887/CE". 9. Antes de introducir material en un Estado miembro, el importador comunicará cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales responsables de dicho Estado miembro, contemplados en la Directiva 2000/29/CE, indicando los datos siguientes: a) el tipo de material; b) la cantidad; c) la fecha de importación declarada; d) el recinto autorizado oficialmente en el que se conservarán los vegetales durante el período de cuarentena subsiguiente a la introducción, a que se hace referencia en el punto 10. Antes de efectuar la introducción, se informará oficialmente a los importadores de las condiciones establecidas en los puntos 1 a 12. 10. Antes de su despacho, el material se someterá a una cuarentena oficial subsiguiente a la introducción durante un plazo no inferior a tres meses de crecimiento activo en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y durante un plazo que abarque el período de crecimiento activo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio en el caso de los vegetales de Juniperus y, en dicho período de cuarentena, deberá hallarse exento de cualquier organismo nocivo preocupante. Deberá prestarse una atención particular a mantener para cada planta la marca a que hace referencia la letra d) del punto 6. 11. El período de cuarentena subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 10 deberá cumplir las condiciones siguientes: a) ser supervisado por los organismos oficiales competentes del Estado miembro correspondiente y realizado por personal oficialmente autorizado y debidamente formado, en su caso con la ayuda de los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE y de acuerdo con el procedimiento allí establecido; b) efectuarse en un recinto oficialmente autorizado que cuente con las instalaciones adecuadas y suficientes para contener organismos nocivos y mantener los materiales de manera que no exista riesgo de propagación de estos organismos; c) realizarse en cada ejemplar: i) un examen visual en el momento de la llegada y, posteriormente, a intervalos regulares, en función del tipo de material y su fase de desarrollo durante el período de cuarentena, con objeto de detectar organismos nocivos o síntomas provocados por los mismos, ii) las pruebas pertinentes de cualquier síntoma observado en el examen visual a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado. 12. Se destruirá inmediatamente bajo control oficial todo lote que contenga material que, en el curso de la cuarentena subsiguiente a la introducción mencionada en el punto 10, no haya sido declarado exento de los organismos nocivos preocupantes. 13. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier caso de contaminación por los organismos nocivos citados que se haya detectado durante la cuarentena subsiguiente a la introducción mencionada en el punto 10. En tal caso, el vivero japonés pertinente perderá su estatus de conformidad con el punto 3. La Comisión informará inmediatamente de ello a Japón. 14. Todo material que haya estado sometido al período de cuarentena contemplado en el punto 10, subsiguiente a la introducción en el Estado miembro de importación, y se haya encontrado exento durante dicha cuarentena de organismos nocivos preocupantes y se haya mantenido en condiciones apropiadas podrá circular dentro del territorio de la Comunidad a condición de que vaya provisto del pasaporte fitosanitario contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2000/29/CE, expedido de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva y unido al material, su embalaje o los vehículos que lo transporten. En el pasaporte fitosanitario a que hace referencia el párrafo anterior deberá figurar el nombre del país de origen.