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Document 02014R0508-20171007

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o  2328/2003, (CE) n o  861/2006, (CE) n o  1198/2006 y (CE) n o  791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n o  1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/508/2017-10-07

02014R0508 — ES — 07.10.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 508/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1787 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2017

  L 256

1

4.10.2017


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 088, 31.3.2017, p.  22 (n.o 508/2014)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 508/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas financieras de la Unión para la aplicación:

a) de la Política Pesquera Común (PPC),

b) de las medidas pertinentes relativas al Derecho del Mar,

c) del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior, y

d) de la Política Marítima Integrada (PMI).

Artículo 2

Ámbito geográfico

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones que se lleven a cabo en el territorio de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento y sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013, del artículo 5 del Reglamento (UE) no 1379/2013, del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Entorno Común de Intercambio de Información» (ECII) : una red de sistemas de estructura descentralizada desarrollada para el intercambio de información entre usuarios a fin de mejorar su conocimiento de la situación de las actividades realizadas en el mar;

2)

«operaciones intersectoriales» : aquellas iniciativas que benefician mutuamente a diversos sectores o políticas sectoriales con arreglo al TFUE y que no pueden llevarse completamente a cabo mediante medidas incluidas en los ámbitos de actuación respectivos;

3)

«sistema electrónico de registro y notificación (ERS)» : el sistema de registro y notificación electrónicos de datos a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1224/2009;

4)

«Red Europea de Observación e Información del Mar» : la red que integra los programas nacionales pertinentes de observación y de datos marinos en un recurso europeo común y accesible;

5)

«zona pesquera y acuícola» : una zona que abarque una porción de costa marina, fluvial o lacustre o que contenga estanques o una cuenca hidrográfica, con un nivel significativo de empleo en los sectores de la pesca o la acuicultura, que tenga cohesión funcional en un sentido geográfico, económico y social, y designada como tal por el Estado miembro;

6)

«pescador» : cualquier persona que ejerza actividades de pesca comercial, reconocida por el Estado miembro;

7)

«pesca interior» : las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;

8)

«gestión integrada de las zonas costeras» : las estrategias y medidas del tipo que se describe en la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

9)

«gobernanza marítima integrada» : la gestión coordinada de todas las políticas sectoriales a nivel de la Unión que inciden en los océanos, mares y regiones costeras;

10)

«Política Marítima Integrada» (PMI) : la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones coordinada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, al igual que en los sectores marítimos, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente;

11)

«vigilancia marítima integrada» (VMI) : una iniciativa de la Unión dirigida a incrementar la eficacia y eficiencia de las actividades de vigilancia de los mares europeos merced al intercambio de información y a la colaboración intersectorial y transfronteriza;

12)

«ordenación del espacio marítimo» : el proceso mediante el cual las autoridades del Estado miembro pertinente analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

13)

«medida» : un conjunto de operaciones;

14)

«pesca costera artesanal» : la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión ( 2 );

15)

«buques que faenan exclusivamente en aguas interiores» : los buques que se dedican a la pesca comercial en aguas interiores y no están incluidos en el registro de la flota pesquera de la Unión.



TÍTULO II

MARCO GENERAL



CAPÍTULO I

Creación y objetivos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Artículo 4

Creación

Se crea el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP).

Artículo 5

Objetivos

El FEMP contribuirá al logro de los objetivos siguientes:

a) fomentar una pesca y una acuicultura competitivas, medioambientalmente sostenibles, económicamente viables y socialmente responsables;

b) impulsar la aplicación de la PPC;

c) fomentar un desarrollo territorial equilibrado e integrador de las zonas pesqueras y acuícolas;

d) impulsar el desarrollo y la aplicación de la PMI de la Unión de forma complementaria a la política de cohesión y a la PPC.

La persecución de dichos objetivos no debe resultar en un aumento de la capacidad pesquera.

Artículo 6

Prioridades de la Unión

El FEMP contribuirá a la estrategia Europa 2020 y a la aplicación de la PPC. Perseguirá las siguientes prioridades de la Unión respecto del desarrollo sostenible de las actividades de pesca y acuicultura y actividades conexas, en las que se plasman los objetivos temáticos pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) no 1303/2013:

1) Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento a través de los siguientes objetivos específicos:

a) la reducción del impacto de la pesca en el medio marino, lo que incluirá evitar y reducir, en la medida de lo posible las capturas no deseadas;

b) la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos;

c) el equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles;

d) el fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca, con inclusión de la pesca costera artesanal, y mejora de las condiciones de seguridad y trabajo;

e) el apoyo a la consolidación del desarrollo tecnológico, la innovación, incluido el aumento de la eficiencia energética, y la transferencia de conocimientos;

f) el desarrollo de la formación profesional, de nuevas competencias profesionales y de la formación permanente.

2) Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento a través de los siguientes objetivos específicos:

a) el apoyo a la consolidación del desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos;

b) el fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas acuícolas, incluida la mejora de seguridad y de las condiciones de trabajo, en particular de las PYME;

c) la protección y la recuperación de la biodiversidad acuática y la potenciación de los ecosistemas relacionados con la acuicultura y fomento de una acuicultura eficiente en el uso de los recursos;

d) el fomento de una acuicultura con un elevado nivel de protección del medio ambiente, y la promoción de la salud y el bienestar de los animales, y de la salud y la protección públicas;

e) el desarrollo de la formación profesional, de nuevas competencias profesionales y de la formación permanente.

3) Fomentar la aplicación de la PPC mediante los siguientes objetivos específicos:

a) la mejora y la aportación de conocimientos científicos así como la mejor en la recopilación y gestión de datos;

b) el apoyo a la supervisión, al control y la observancia, la potenciación de la capacidad institucional y una administración pública eficiente, sin aumentar la carga administrativa.

4) Aumentar el empleo y la cohesión territorial mediante el objetivo específico siguiente: el fomento del crecimiento económico, la inclusión social, la creación de empleo y el apoyo a la empleabilidad y la movilidad laboral en las comunidades costeras y de interior dependientes de la pesca y la acuicultura, incluyendo la diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca y respecto de otros sectores de la economía marítima.

5) Fomentar la comercialización y la transformación a través de los siguientes objetivos específicos:

a) la mejora de la organización de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura;

b) la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización.

6) Fomentar la aplicación de la PMI.



CAPÍTULO II

Gestión compartida y directa

Artículo 7

Gestión compartida y directa

1.  El FEMP financiará las medidas contempladas en el título V de conformidad con el principio de gestión compartida entre la Unión y los Estados miembros y con las normas comunes previstas en el Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.  El FEMP financiará las medidas contempladas en el título VI de acuerdo con el principio de gestión directa.



CAPÍTULO III

Principios generales de intervención en el marco de la gestión compartida

Artículo 8

Ayudas estatales

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura.

2.  No obstante, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de, y de conformidad con, el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

3.  Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los pagos a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta sobre la base del apartado 1.

4.  En el caso de los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en el anexo I del TFUE, a los que son aplicables los artículos 107, 108 y 109 de este, la Comisión podrá autorizar, de conformidad el artículo 108 del TFUE, la concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía.

Artículo 9

Condiciones específicas ex ante

Serán aplicables al FEMP las condiciones específicas ex ante a que se hace referencia en el anexo IV.



CAPÍTULO IV

Admisibilidad de solicitudes y operaciones no subvencionables

Artículo 10

Admisibilidad de solicitudes

1.  Las solicitudes presentadas por los operadores no podrán optar a la ayuda del FEMP durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, si la autoridad competente del Estado miembro hubiere comprobado que los operadores de que se trate:

a) han cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo ( 3 ), o al artículo 90, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

b) han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión contemplada en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o de buques que enarbolen el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento;

c) han cometido infracciones graves de la PPC definidas como tales en otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, o

d) han cometido alguno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo ( 4 ), cuando se presente una solicitud de ayuda con arreglo al título V, capítulo II, del presente Reglamento.

2.  El beneficiario deberá seguir cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), después de presentar la solicitud y durante todo el período de ejecución de la operación y durante un período de cinco años después de la realización del pago final a dicho beneficiario.

3.  No serán admisibles durante un período de tiempo determinado fijado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, aquellas solicitudes presentadas por operadores a quienes la autoridad competente del Estado miembro haya considerado culpables de cometer fraude, según la definición del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 5 ), en el marco del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) o el FEMP.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 sobre las cuestiones siguientes:

a) la determinación del período de tiempo contemplado en los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de la infracción grave, del delito o del fraude, y que será de un año como mínimo;

b) las fechas de inicio y final pertinentes del período mencionado en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

5.  Los Estados miembros exigirán a los operadores que soliciten ayudas al amparo del FEMP la presentación a la autoridad de gestión de una declaración firmada en la que confirmen que cumplen los criterios enumerados en el apartado 1 del presente artículo y declaren que no han cometido ningún fraude en el marco del FEP o del FEMP con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la operación, a tenor de la información disponible según el registro nacional de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 11

Operaciones no subvencionables

Las siguientes operaciones no serán subvencionables en el marco del FEMP:

a) operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque de detectar pescado;

b) construcción de nuevos buques pesqueros o importación de buques pesqueros;

c) paralización temporal o total de las actividades pesqueras, a menos que así lo disponga el presente Reglamento;

d) pesca exploratoria;

e) transferencia de propiedad de una empresa;

f) repoblación directa, a menos que esté expresamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.



TÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 12

Ejecución presupuestaria

1.  El presupuesto de la Unión asignado al FEMP en el título V del presente Reglamento se ejecutará en el marco de la gestión compartida, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.  El presupuesto de la Unión asignado al FEMP en el título VI del presente Reglamento será directamente ejecutado por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

3.  La anulación por parte de la Comisión de la totalidad o una parte del compromiso presupuestario en régimen de gestión directa deberá ser conforme con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, cuando proceda, con el artículo 123 del presente Reglamento.

4.  Se aplicará el principio de buena gestión financiera de conformidad con los artículos 30 y 53 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 13

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.  Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión compartida ascenderán a 5 749 331 600  EUR en precios corrientes con arreglo al desglose anual que figura en el anexo II.

▼C1

2.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 4 340 800 000 EUR al desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y las zonas pesqueras y de acuicultura, a las medidas relacionadas con la comercialización y la transformación y a la asistencia técnica a instancias de los Estados miembros en el marco de los capítulos I, II, III, IV y VII del título V, con la excepción del artículo 67.

▼B

3.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 580 000 000  EUR a las medidas de control y observancia contempladas en el artículo 76.

4.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 520 000 000  EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 77.

5.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192 500 000  EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V no podrán superar anualmente:

a) los 6 450 000  EUR en el caso de las Azores y Madeira;

b) los 8 700 000  EUR en el caso de las Islas Canarias;

c) los 12 350 000  EUR en el caso de las regiones ultraperiféricas francesas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

6.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 44 976 000  EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 67.

7.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 71 055 600  EUR a las medidas de PMI a que se refiere el capítulo VIII del título V.

8.  Los Estados miembros podrán utilizar indistintamente los recursos disponibles en virtud de los apartados 3 y 4.

Artículo 14

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.  Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión directa tal y como se especifica en los capítulos I a III del título VI ascenderán a 647 275 400  EUR en precios corrientes.

2.  A los fines de los capítulos I y II del título VI, la distribución indicativa de fondos entre los objetivos, establecidos en los artículos 82 y 85, se establece en el anexo III.

3.  La Comisión puede desviarse de dichos porcentajes indicativos, pero en cada caso un máximo del 5 % del valor de la dotación financiera.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 por lo que se refiere a la adaptación de los porcentajes establecidos en el anexo III.

Artículo 15

Evaluación intermedia

La Comisión evaluará la aplicación de los capítulos I y II del título VI, y en particular la necesidad de adaptación de la distribución indicativa de los fondos que figura en el anexo III, y a más tardar el 30 de junio de 2017, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional de evaluación sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos del FEMP.

Artículo 16

Distribución financiera en el marco de la gestión compartida

1.  Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartados 2 a 7, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los siguientes criterios objetivos:

a) En lo que respecta al título V, con la excepción de los artículos 76 y 77:

i) nivel de empleo en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluido el empleo en la transformación conexa;

ii) nivel de producción en los sectores de la pesca y la acuicultura marina y de agua dulce, incluida la transformación conexa, y

iii) parte que representa la flota de pesca costera artesanal en la flota pesquera.

b) En lo que respecta a los artículos 76 y 77:

i) alcance de las tareas de control del Estado miembro interesado, estimado teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional y del tamaño de la zona marina que haya de controlarse, del volumen de desembarques y del valor de las importaciones de terceros países;

ii) recursos de control disponibles, comparados con el alcance de las tareas de control del Estado miembro, determinado teniendo en cuenta los medios disponibles en función del número de controles practicados en el mar y de inspecciones de desembarques;

iii) extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro de que se trate, estimada teniendo en cuenta el tamaño de la flota pesquera nacional, el volumen de desembarques y de la producción procedente de la acuicultura, del número de actividades de seguimiento científico en el mar y del número de estudios en que participe el Estado miembro, y

iv) recursos disponibles en materia de recopilación de datos, comparados con la extensión de las tareas de recopilación de datos del Estado miembro, estimándose los medios disponibles determinado teniendo en cuenta los recursos humanos y medios técnicos necesarios para llevar a la práctica el programa nacional de muestreo con miras a la recopilación de datos.

c) En lo que respecta a todas las medidas, historial de asignaciones de fondos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1198/2006 e historial de absorción de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro.



TÍTULO IV

PROGRAMACIÓN



CAPÍTULO I

Programación de medidas financiadas en régimen de gestión compartida

Artículo 17

Preparación de los programas operativos

1.  Cada uno de los Estados miembros elaborará un programa operativo único para aplicar las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 que cofinanciará el FEMP.

2.  Los Estados miembros elaborarán sus respectivos programas operativos en estrecha cooperación con los socios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.  Con respecto a la sección del programa operativo contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra o), la Comisión adoptará a más tardar el 31 de mayo de 2014 actos de ejecución que establezcan las prioridades reales de la Unión en materia de política de observancia y control. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2.

Artículo 18

Contenido del programa operativo

1.  Además de los aspectos contemplados en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el programa operativo contendrá:

a) un análisis de la situación en términos de puntos débiles, amenazas, puntos fuertes y oportunidades y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica, incluidas cuando sean pertinentes las cuencas marítimas cubiertas por el programa.

El análisis se estructurará en torno a las prioridades aplicables de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y, cuando proceda, será coherente con el plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013, y a los avances conseguidos hacia la consecución de un buen estado medioambiental a través del desarrollo y la aplicación de la estrategia marina a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/56/CE. Las necesidades específicas en materia de empleo, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, y promoción de la innovación se evaluarán en relación con las prioridades de la Unión al objeto de encontrar las soluciones más adecuadas en relación con cada una de las prioridades relacionadas con los ámbitos correspondientes;

b) una descripción de la estrategia en la acepción del artículo 27 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en la que se demostrará que:

i) se han fijado objetivos adecuados para cada una de las prioridades de la Unión incluidas en el programa, con arreglo a los indicadores comunes a que se refiere el artículo 109 del presente Reglamento;

ii) la selección de las medidas pertinentes se sigue lógicamente de cada una de las prioridades de la Unión seleccionadas en el programa, teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación previa y del análisis a que se refiere la letra a) del presente apartado. Por lo que respecta a las medidas relativas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con arreglo al artículo 34 del presente Reglamento, la descripción de la estrategia deberá incluir los objetivos y las medidas que deberán adoptarse para la reducción de la capacidad pesquera de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Se incluirá asimismo una descripción del método de cálculo de la compensación que se conceda con arreglo a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento;

iii) la asignación de recursos financieros a las prioridades de la Unión incluidas en el programa es justificable y adecuada para alcanzar los objetivos fijados;

c) cuando sea conveniente, las necesidades específicas de las zonas de Natura 2000, establecidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 7 ), y la contribución del programa para el establecimiento de una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces creada en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d) la evaluación de las condiciones previas específicas a que se refiere el artículo 9 y el anexo IV del presente Reglamento y, cuando sea necesario, las medidas a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

e) una descripción del marco de rendimiento en la acepción del artículo 22 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013;

f) una lista de las medidas seleccionadas, clasificadas según las prioridades de la Unión;

g) una lista de los criterios aplicados a la hora de seleccionar las zonas pesqueras y acuícolas en virtud del capítulo III del título V;

h) una lista de los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el capítulo III del título V;

i) en los Estados miembros en donde más de 1 000 buques pueden considerarse buques de pesca costera artesanal, un plan de acción de desarrollo, competitividad y sostenibilidad de la pesca costera artesanal;

j) los requisitos de evaluación y el plan de evaluación a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y las acciones que deberán emprenderse para responder a las necesidades detectadas;

k) un plan de financiación, que se elaborará tomando en consideración el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y de conformidad con el acto de ejecución de la Comisión al que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, y comprenderá:

i) un cuadro que presente la contribución total del FEMP prevista anualmente;

ii) un cuadro que presente los recursos del FEMP aplicables y el porcentaje de cofinanciación para las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y la asistencia técnica. No obstante lo dispuesto en la norma general a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, dicho cuadro, en su caso, indicará por separado los recursos del FEMP y los porcentajes de cofinanciación que se aplicarán a las ayudas a que se refieren los artículos 33, 34, 41, apartado 2, 67 y 70, el artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l), y, así como su letra e), y el artículo 77 del presente Reglamento;

l) información sobre la complementariedad y la coordinación con los fondos del EIE y otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión y nacionales;

m) las disposiciones de aplicación del programa operativo, concretamente:

i) identificación de las autoridades contempladas en el artículo 123 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y, a efectos de información, una descripción sucinta del sistema de gestión y control;

ii) una descripción clara de las funciones respectivas de los GALP y la autoridad de gestión o el organismo designado respecto de todos los cometidos relativos a la estrategia de desarrollo local participativo;

iii) una descripción de los procedimientos de seguimiento y evaluación, así como la composición general del comité de seguimiento a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

iv) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento;

n) una lista de los socios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los resultados de la consulta de esos socios;

o) en relación con el objetivo de asegurar una mayor observancia a través del control contemplado en el artículo 6, apartado 3, letra b), y de conformidad con las prioridades reales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 3:

i) una lista de los organismos que apliquen el sistema de control, inspección y observancia y una breve descripción de los recursos humanos y financieros de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, y del equipo principal de que disponen para el control, la inspección y la observancia de las actividades pesqueras, en particular el número de buques, aeronaves y helicópteros;

ii) los objetivos globales de las medidas de control que se vayan a aplicar, utilizando indicadores comunes que se establecerán de conformidad con el artículo 109;

iii) los objetivos específicos que se pretende alcanzar de acuerdo con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 y una indicación detallada por categoría para todo el período de programación;

p) en relación con el objetivo de la recopilación de datos con miras a una gestión sostenible de la pesca mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a) y de conformidad con el programa plurianual de la Unión contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008:

i) una descripción de las actividades de recopilación de datos, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

ii) una descripción de los métodos de almacenamiento, gestión y utilización de datos;

iii) una descripción de la capacidad para lograr una buena gestión financiera y administrativa de los datos recopilados.

La sección del programa operativo a que se refiere la letra p) se completará de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento.

2.  El programa operativo incluirá los métodos de cálculo de los costes simplificados mencionados en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d) del Reglamento (UE) no 1303/2013, y los costes adicionales o el lucro cesante de conformidad con el artículo 96 del presente Reglamento, y el método de cálculo de la compensación de acuerdo con los criterios pertinentes establecidos para cada una de las actividades realizadas en el marco del artículo 40, apartado 1 y de los artículos 53 54, 55, 56, apartado 1, letra f), y 67 del presente Reglamento. Cuando proceda, también se incluirá información sobre los pagos efectuados por adelantado a los grupos de acción locales del sector pesquero (GALP) en virtud del artículo 62 del presente Reglamento.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan, normas para la presentación de los elementos que se describen en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Artículo 19

Aprobación del programa operativo

1.  A reserva del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben el programa operativo.

2.  A efectos de la aprobación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estudiará si las medidas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso ii), pueden suprimir efectivamente el exceso de capacidad constatado.

Artículo 20

Modificación del programa operativo

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben la modificación del programa operativo.

2.  Para adaptarse a la evolución de las necesidades de control, la Comisión podrá adoptar cada dos años actos de ejecución en los que especificará cualquier cambio que hayan experimentado las prioridades de la Unión en el ámbito de la política de observancia y control a que se refiere el artículo 17, apartado 3, y las operaciones subvencionables correspondientes que se considerarán prioritarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 127, apartado 2.

3.  Los Estados miembros podrán presentar una modificación de su programa operativo, habida cuenta de las nuevas prioridades establecidas en los actos de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, dichas modificaciones a los programas operativos serán objeto de un procedimiento simplificado adoptado de conformidad con el artículo 22, apartado 2.

Artículo 21

Planes de trabajo de recopilación de datos

1.  A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra p), del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión por vía electrónica los planes de trabajo de recopilación de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 199/2008 a más tardar el 31 de octubre del año precedente al año en el que se aplique el plan de trabajo, a menos que el plan vigente siga aplicándose, en cuyo caso notificarán este extremo a la Comisión. El contenido de esos planes guardará coherencia con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben el plan de trabajo a que se refiere el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año en el que se aplique el plan de trabajo.

Artículo 22

Normas sobre procedimientos y calendarios

1.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para:

a) la aprobación de los programas operativos;

b) la presentación y aprobación de modificación de los programas operativos, en particular de su entrada en vigor y de la frecuencia de presentación durante el período de programación;

c) la presentación y aprobación de las modificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 3;

d) la presentación de los planes de trabajo de recopilación de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.

2.  Los procedimientos y calendarios se simplificarán en el caso de las modificaciones de programas operativos relativas a:

a) modificaciones a los programas operativos en relación con la transferencia de fondos entre prioridades de la Unión, siempre que los fondos transferidos no superen el 10 % del importe asignado a la prioridad de la Unión;

b) modificaciones a los programas operativos en relación con la introducción o retirada de las medidas o tipos de operaciones pertinentes y de la información y los indicadores conexos;

c) modificaciones a los programas operativos en relación con cambios en la descripción de las medidas, entre ellos cambios en las condiciones de subvencionabilidad;

▼C1

d) las modificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 3, así como en el caso de cualesquiera otras modificaciones a la sección del programa a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra o).

▼B

3.  El apartado 2 no se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 33, 34 y 41, apartado 2.



CAPÍTULO II

Programación de medidas financiadas en régimen de gestión directa

Artículo 23

Programa de trabajo anual

1.  A los efectos de la aplicación del título VI, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan programas de trabajo anuales de conformidad con los objetivos establecidos en los respectivos capítulos. Por lo que respecta al título VI, capítulos I y II, dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.

2.  En el programa de trabajo anual figurarán:

a) una descripción de las actividades que se van a financiar y los objetivos que se persiguen con cada una de ellas, los cuales tendrán que ser conformes con los objetivos establecidos en los artículos 82 y 85. Contendrá asimismo una indicación del importe asignado a cada actividad, un calendario indicativo de ejecución, así como información sobre la ejecución de las actividades;

b) por lo que respecta a las subvenciones y a las medidas relacionadas con ellas, los criterios de evaluación esenciales, que serán establecidos para lograr de la mejor forma posible los objetivos del programa operativo, y el tipo máximo de cofinanciación.



TÍTULO V

MEDIDAS FINANCIADAS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA



CAPÍTULO I

Desarrollo sostenible de la pesca

Artículo 24

Objetivos específicos

La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos en virtud de la prioridad de la Unión establecida en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 25

Condiciones generales

1.  El propietario de un buque pesquero que se haya beneficiado de una ayuda al amparo del presente capítulo no podrá transferir ese buque fuera de la Unión durante al menos los cinco años siguientes a la fecha en que se haya hecho efectivo el pago de dicha ayuda al beneficiario. En caso de que un buque fuera transferido en ese lapso de tiempo, el Estado miembro recuperará los importes indebidamente abonados por lo que respecta a la operación, de manera proporcional al período durante el cual no se haya cumplido el requisito establecido en el presente apartado, primera frase.

2.  Los gastos de explotación no serán subvencionables salvo disposición expresa en contrario del presente capítulo.

3.  La contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refieren los artículos 33 y 34 y a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares que se menciona en el artículo 41 no podrán exceder del mayor de los dos umbrales siguientes:

a) 6 000 000  EUR, o

b) un 15 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por el Estado miembro a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 5.

4.  La contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refiere el artículo 29, apartado 4, no podrá exceder del 5 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por Estado miembro.

5.  La ayuda financiera a los propietarios de buques concedida en virtud del artículo 33 se deducirá de las ayudas concedidas a los propietarios de los buques con arreglo al artículo 34 para el mismo buque.

Artículo 26

Innovación

►C1  1.  A fin de potenciar la innovación en el sector pesquero, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas a operaciones que tengan como objetivo ◄ desarrollar o introducir productos y equipos nuevos o sustancialmente perfeccionados, procesos y técnicas nuevos o perfeccionados, o sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados, también en la transformación y la comercialización.

2.  Las operaciones financiadas en el marco del presente artículo serán llevadas a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro o la Unión, o en colaboración con él. Dicho organismo científico o técnico validará los resultados de tales operaciones.

3.  Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones financiadas en virtud del presente artículo.

Artículo 27

Servicios de asesoramiento

1.  A fin de mejorar las prestaciones globales y la competitividad de los operadores y fomentar la pesca sostenible, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas:

▼C1

a) a estudios de viabilidad y servicios de asesoramiento de operaciones que puedan recibir ayudas al amparo del presente capítulo;

▼B

b) al asesoramiento profesional sobre sostenibilidad medioambiental, centrado en la limitación y, en la medida de lo posible, la eliminación de los efectos negativos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, terrestres y de agua dulce;

c) al asesoramiento profesional sobre estrategias empresariales y comerciales.

2.  Los estudios de viabilidad, los servicios de asesoramiento y el asesoramiento a que se hace referencia en el apartado 1 serán prestados por organismos científicos, universitarios, profesionales o técnicos o entidades que presten asesoramiento económico y que estén debidamente capacitados.

3.  La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá a operadores, organizaciones de pescadores, incluidos organizaciones de productores u organismos de Derecho público.

4.  Cuando la ayuda a que se refiere el apartado 1 no supere el importe de 4 000  EUR, el beneficiario podrá ser seleccionado mediante un procedimiento acelerado.

Artículo 28

Asociaciones entre investigadores y pescadores

1.  A fin de fomentar la transferencia de conocimientos entre investigadores y pescadores, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas a:

a) la creación de redes, acuerdos de asociación o asociaciones entre uno o varios organismos científicos independientes y pescadores o una o varias organizaciones de pescadores, en las que pueden participar organismos técnicos;

b) las actividades realizadas en el marco de las redes, acuerdos de asociación o asociaciones a que se refiere la letra a).

2.  Las actividades mencionadas en el apartado 1, letra b), podrán comprender la recopilación de datos y actividades de gestión, estudios, proyectos piloto, la difusión de conocimientos y resultados de investigaciones, seminarios y mejores prácticas.

3.  La ayuda contemplada en el apartado 1 podrá concederse a organismos de Derecho público, pescadores, organizaciones de pescadores, GALP y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 29

Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social

1.  Al objeto de promover el capital humano, la creación de empleo y el diálogo social, el FEMP podrá conceder ayudas destinadas:

a) a la formación profesional, el aprendizaje permanente, los proyectos conjuntos, la difusión de conocimientos de índole económica, técnica, reglamentaria o científica y de prácticas innovadoras, y la adquisición de nuevas competencias profesionales, vinculadas en particular a la gestión sostenible de los ecosistemas marinos, la higiene, la salud, la seguridad, las actividades del sector marítimo, la innovación y el espíritu empresarial;

b) al trabajo en red y al intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los grupos de interés, entre ellas las organizaciones dedicadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a promover el papel de la mujer en las comunidades de pescadores y a promover a los grupos infrarrepresentados que participan en la pesca costera artesanal o en la pesca a pie;

c) al diálogo social a escala nacional, regional o local, con la participación de los pescadores, interlocutores sociales y otras partes interesadas.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1 también se podrá conceder a los cónyuges de los pescadores autónomos o, cuando estén reconocidas por el Derecho nacional, a las parejas estables de los pescadores autónomos conforme a las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

3.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se podrá conceder, por un período máximo de dos años, para la formación de jóvenes menores de 30 años reconocidos como desempleados por el Estado miembro de que se trate («trabajador en prácticas»). Dicha ayuda estará limitada a la formación a bordo de buques dedicados a la pesca costera artesanal que sean propiedad de un pescador profesional de, al menos, 50 años de edad, formalizada por un contrato entre el trabajador en prácticas y el propietario del buque, reconocido por el Estado miembro en cuestión, incluyendo cursos sobre prácticas sostenibles de pesca y sobre la conservación de los recursos biológicos marinos, tal como se define en el Reglamento (UE) no 1380/2013. El trabajador en prácticas irá acompañado a bordo de un pescador profesional de, al menos, 50 años de edad.

4.  La ayuda prevista en el apartado 3 se concederá a pescadores profesionales para cubrir el salario del trabajador en prácticas y los gastos conexos y se calculará con arreglo al artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 teniendo en cuenta la situación y el nivel de vida del Estado miembro de que se trate. Dicha ayuda no excederá de una cantidad máxima de 40 000  EUR por beneficiario en el período de programación.

Artículo 30

Diversificación y nuevas formas de ingresos

1.  El FEMP podrá conceder ayudas a inversiones que contribuyan a diversificar los ingresos de los pescadores mediante el desarrollo de actividades complementarias, como inversiones a bordo, turismo de pesca deportiva, restaurantes, servicios medioambientales relacionados con la pesca y actividades educativas sobre la pesca.

2.  Las ayudas previstas en el apartado 1 se concederán a los pescadores que:

a) presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus nuevas actividades, y

b) posean competencias profesionales adecuadas que se podrán haber adquirido merced a operaciones financiadas en virtud del artículo 29, apartado 1, letra a).

3.  Las ayudas previstas en el apartado 1 se concederán únicamente si las actividades complementarias están vinculadas a la actividad pesquera principal del pescador.

4.  El importe de la ayuda concedida al amparo del apartado 1 no excederá del 50 % del presupuesto previsto en el plan empresarial para cada operación y no excederá de un importe máximo de 75 000  EUR por beneficiario.

Artículo 31

Ayuda inicial a jóvenes pescadores

1.  El FEMP podrá proporcionar ayuda a jóvenes pescadores para la creación de empresas.

2.  La ayuda prevista en el presente artículo se concederá solo en lo que afecte a la primera adquisición de un buque de pesca:

a) con una eslora total menor de 24 metros,

b) que esté equipado para la pesca marina,

c) de entre 5 y 30 años de antigüedad, y

d) que pertenezca a un segmento de flota respecto del cual el informe sobre capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.

3.  A efectos del presente artículo, por «jóvenes pescadores» se entenderá aquellas personas físicas que deseen adquirir por primera vez un buque pesquero y que, en el momento de presentar la solicitud, tengan menos de 40 años de edad y hayan trabajado al menos cinco años como pescadores o dispongan de una formación profesional equivalente. Los Estados miembros podrán proponer otros criterios objetivos que los jóvenes pescadores deberán cumplir para poder obtener la ayuda prevista en el presente artículo.

4.  La ayuda prevista en el presente artículo no excederá del 25 % del coste de adquisición del buque pesquero y en ningún caso será superior a 75 000  EUR por beneficiario.

Artículo 32

Salud y seguridad

1.  Con el fin de mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones a bordo o en equipos individuales, siempre que dichas inversiones superen los requisitos de la normativa de la Unión o nacional.

2.  La ayuda prevista en el presente artículo se concederá a pescadores o propietarios de buques pesqueros.

3.  Cuando la operación consista en una inversión a bordo, la ayuda no se concederá más de una vez durante el período de programación para el mismo tipo de inversión y para el mismo buque pesquero. Cuando la operación consista en una inversión en equipo individual, la ayuda no se concederá más de una vez durante el período de programación para el mismo tipo de equipo y para el mismo beneficiario.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 a fin de determinar los tipos de operaciones subvencionables en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 33

Paralización temporal de actividades pesqueras

1.  El FEMP podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en los siguientes casos:

a) aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13 respectivamente del Reglamento (UE) no 1380/2013 o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los períodos de descanso biológico;

b) no renovación de acuerdos de colaboración de pesca sostenible o de sus protocolos;

c) que esté prevista una paralización temporal en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo ( 9 ) o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) no 1380/2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013.

2.  La ayuda a que se refiere el apartado 1 podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2014-2020.

3.  La ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá solamente a:

a) propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 120 días en el mar durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, o

b) pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 120 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización temporal.

4.  Todas las actividades de pesca realizadas por el buque pesquero o por los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho. La autoridad competente considerará suficiente que el buque de pesca afectado haya cesado toda actividad de pesca durante el período al que se refiere la paralización temporal.

Artículo 34

Paralización definitiva de actividades pesqueras

1.  El FEMP podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización definitiva de actividades pesqueras únicamente cuando ello se logre mediante el desguace de buques pesqueros y siempre y cuando:

a) dicho desguace esté incluido en el programa operativo que recoge el artículo 18, y

b) la paralización temporal esté prevista como instrumento de un plan de acción del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.

2.  La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a:

a) propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 90 días al año en el mar durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, o

b) pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 90 días al año durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización permanente.

3.  Los pescadores afectados paralizarán de hecho todas sus actividades de pesca. Los beneficiarios proporcionarán la prueba de la paralización efectiva de las actividades de pesca a la autoridad competente. La compensación se abonará pro rata temporis cuando un pescador reanude su actividad pesquera dentro de un período inferior a dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

4.  La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017.

5.  La ayuda prevista en el presente artículo solamente se abonará una vez que se haya suprimido definitivamente del registro de la flota pesquera de la Unión la capacidad equivalente y también se hayan retirado definitivamente las licencias y autorizaciones de pesca. Se prohíbe al beneficiario registrar un nuevo buque pesquero en los cinco años siguientes a la recepción de dicha ayuda. El descenso de capacidad, como resultado de una paralización definitiva de las actividades pesqueras con ayuda pública, acarreará la reducción definitiva equivalente de los límites máximos de la capacidad pesquera establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013.

6.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se podrán conceder ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras sin que exista desguace, siempre que los buques sean acondicionados para actividades distintas de la pesca comercial.

Además, y con vistas a conservar el patrimonio marítimo, en el caso de los buques tradicionales de madera se podrán conceder ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras sin que exista desguace, siempre que dichos buques mantengan en tierra una función patrimonial.

Artículo 35

Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

1.  El FEMP podrá contribuir a una mutualidad para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, incidentes medioambientales o los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras.

2.  A efectos del apartado 1, se entenderá por «mutualidad» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los pescadores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los pescadores afiliados por pérdidas económicas causadas por las eventualidades mencionadas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros velarán por que la compensación resultante de la combinación de la ayuda prevista en el presente artículo y de otros instrumentos de la Unión o nacionales o de regímenes de seguro privados no sea excesiva.

4.  Para poder obtener la ayuda prevista en el presente artículo, la mutualidad de que se trate:

a) estará acreditada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional;

b) contará con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella, y

c) aplicará normas claras de atribución de responsabilidad por las deudas que puedan haberse contraído.

5.  Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que hace referencia el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador.

6.  Se considerará que se ha producido la adversidad climática, el incidente medioambiental o el accidente en el mar, a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado.

7.  Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, solamente podrán referirse a los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación económica a los pescadores. Los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades no serán subvencionables mediante la ayuda. Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de topes por mutualidad.

8.  Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar, que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores.

9.  No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos del FEMP.

10.  Cuando los Estados miembros decidan limitar los costes subvencionables con la ayuda, mediante la aplicación de topes por mutualidad, proporcionarán en sus programas operativos los detalles y las razones sobre esos topes.

Artículo 36

Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca

1.  Al objeto de adaptar las actividades de pesca a las posibilidades de pesca, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a la concepción, el desarrollo, la supervisión, evaluación y gestión de los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca.

2.  La ayuda prevista en el presente artículo se concederá a las autoridades públicas, a las personas físicas o jurídicas o a las organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro, entre ellas las organizaciones de productores reconocidas que participen en la gestión colectiva de los sistemas contemplados en el apartado 1.

Artículo 37

Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y de cooperación regional

1.  Con el fin de asegurar una concepción y aplicación eficaces de las medidas de conservación previstas en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y la cooperación regional prevista en el artículo 18 de dicho Reglamento, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) la concepción, el desarrollo y la supervisión de los medios técnicos y administrativos necesarios para el desarrollo y la aplicación de las medidas de conservación y de la regionalización;

b) la participación de los interesados y la cooperación entre los Estados miembros en la concepción y aplicación de las medidas de conservación y de la regionalización.

2.  El FEMP podrá conceder ayuda directa a la repoblación al amparo del apartado 1 únicamente cuando ello se contemple como medida de conservación en un acto jurídico de la Unión.

Artículo 38

Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies

1.  Al objeto de reducir el impacto de la pesca en el medio marino, apoyar la eliminación gradual de los descartes y facilitar la transición a una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones:

a) en equipos que aumenten la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca;

b) a bordo o en equipos para eliminar los descartes evitando y reduciendo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales o para tratar las capturas no deseadas que deban desembarcarse de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c) en equipos que limiten y, si es posible, eliminen los efectos físicos y biológicos de las actividades pesqueras en el ecosistema o el fondo marino;

d) en equipos para proteger los artes de pesca y las capturas frente a los mamíferos y las aves protegidos por la Directiva 92/43/CEE o por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), siempre y cuando no se limite la selectividad de los artes de pesca y se apliquen todas las medidas adecuadas para evitar el daño físico a los predadores.

2.  Como excepción al artículo 11, letra a), en las regiones más periféricas, la ayuda referida en el apartado 1 podrá ser concedida a dispositivos fijos de concentración de peces, siempre que estos contribuyan a una pesca sostenible y selectiva.

3.  La ayuda no se concederá más de una vez durante el período de programación para el mismo tipo de equipo en el mismo buque pesquero de la Unión.

4.  La ayuda solo se concederá cuando pueda demostrarse que el arte de pesca u otros equipos contemplados en el apartado 1 poseen una mayor selectividad por tallas o menor impacto en el ecosistema y en las especies no objetivo que los artes u otros equipos estándar autorizados en virtud de la normativa de la Unión o de la normativa nacional aplicable adoptada en el contexto de la regionalización, como dispone el Reglamento (UE) no 1380/2013.

5.  La ayuda se concederá a:

a) propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como buques en activo y hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;

b) pescadores que sean propietarios de los artes que vayan a sustituirse y hayan trabajado a bordo de un buque pesquero de la Unión al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;

c) organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro.

Artículo 39

Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos

1.  A fin de contribuir a la eliminación gradual de los descartes y las capturas accesorias y facilitar la transición a una explotación de los recursos biológicos marinos vivos en consonancia con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, y de reducir los efectos de la pesca sobre el medio ambiente marino y el impacto de los predadores protegidos, el FEMP podrá apoyar operaciones que tengan como objetivo desarrollar o introducir nuevos conocimientos técnicos u organizativos que reduzcan los efectos de las actividades pesqueras en el medio ambiente, en particular mediante técnicas de pesca perfeccionadas y la selectividad de los artes, o que tengan por objetivo lograr un uso más sostenible de los recursos biológicos marinos y la coexistencia con los predadores protegidos.

2.  Las operaciones financiadas al amparo del presente artículo serán llevadas a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro que validará los resultados de tales operaciones, o en colaboración con dicho organismo.

3.  Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones financiadas de conformidad con el presente artículo.

4.  Los buques pesqueros que participen en proyectos financiados en virtud del presente artículo no podrán representar más del 5 % del número de buques de la flota nacional o el 5 % del tonelaje bruto de la flota nacional, calculados en el momento de la presentación de la solicitud. A petición de un Estado miembro, en circunstancias debidamente justificadas y a tenor de una recomendación del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) creado por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión ( 11 ), la Comisión podrá aprobar proyectos que excedan de los límites establecidos en el presente apartado.

5.  Las operaciones que no se consideren pesca con fines científicos de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y que consistan en ensayar nuevos artes o técnicas de pesca se realizarán dentro de los límites de las posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de que se trate.

6.  Los ingresos netos generados por la participación del buque pesquero en la operación se deducirán de los gastos subvencionables de la operación de acuerdo con el artículo 65, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

7.  A los efectos de apartado 6, se entenderá por «ingresos netos» los ingresos de los pescadores procedentes de la primera venta del pescado y el marisco capturados durante la introducción y ensayo de los nuevos conocimientos técnicos o de organización, menos los gastos que acarree la venta, como las tasas abonadas a las lonjas.

Artículo 40

Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles

1.  Con objeto de proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las siguientes operaciones:

a) recogida en el mar por los pescadores de residuos tales como artes de pesca perdidos u otros desechos marinos;

b) construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora marinas, incluidas su elaboración científica y su evaluación;

c) contribución a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;

▼C1

d) elaboración, incluidos estudios, redacción, seguimiento y actualización de la protección, y planes de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca que afecten a parajes de Natura 2000 y a las medidas de protección espacial a las que se refiere la Directiva 2008/56/CE, así como a otros hábitats especiales;

▼B

e) gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, de acuerdo con marcos de actuación prioritarios establecidos con arreglo a la Directiva 92/43/CEE;

f) gestión, recuperación y seguimiento de zonas marinas protegidas con vistas a la aplicación de las medidas de protección espacial contempladas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;

g) aumento de la sensibilización medioambiental, con la participación de los pescadores, con respecto a la protección y la recuperación de la biodiversidad marina;

h) regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

i) participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, tales como la recuperación de hábitats marinos y costeros específicos en favor de las poblaciones sostenibles de peces, incluidas su elaboración científica y evaluación.

2.  La ayuda en virtud de la letra h) del apartado 1 estará supeditada al reconocimiento oficial de dichos regímenes por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros velarán por que no se produzca una compensación excesiva de los daños al combinar regímenes de compensación de la Unión, nacionales y privados.

3.  Las operaciones contempladas en el presente artículo podrán ser llevadas a la práctica por organismos de Derecho público científicos o técnicos, consejos consultivos, pescadores u organizaciones de pescadores, reconocidos por el Estado miembro, u organizaciones no gubernamentales en asociación con organizaciones de pescadores o asociados a GALP.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 a fin de concretar los costes subvencionables mediante ayuda del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 41

Eficiencia energética y mitigación del cambio climático

1.  Con objeto de mitigar los efectos del cambio climático y mejorar la eficiencia energética de los buques pesqueros, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) inversiones en equipo o a bordo para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros. Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad de ese arte de pesca;

b) auditorías y programas de eficiencia energética;

c) estudios para evaluar la contribución de los sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos respecto de la eficiencia energética de los buques pesqueros.

2.  La ayuda destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares podrá concederse solamente:

a) a buques de hasta 12 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea igual o inferior a la del motor existente;

b) a buques de entre 12 y 18 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 20 % menor que la del motor existente;

c) a buques de entre 18 y 24 metros de eslora total, siempre que la potencia en Kw del motor nuevo o modernizado sea al menos un 30 % menor que la del motor existente.

3.  La ayuda del apartado 2 destinada a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares únicamente podrá concederse a los buques que pertenezcan a un segmento de flota respecto del cual el informe de capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 haya demostrado un equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.

4.  La ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo solo se concederá para la sustitución o la modernización de los motores principales o auxiliares que hayan sido certificados oficialmente de acuerdo con el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Solamente se abonará una vez que se haya suprimido definitivamente del registro de la flota pesquera de la Unión la reducción de capacidad en Kw exigida.

5.  En cuanto a los buques que no tengan que presentar certificación de la potencia del motor, la ayuda conforme al apartado 2 del presente artículo se concederá solo para sustituir o modernizar los motores principal o auxiliar a cuyo respecto se haya verificado la coherencia de la potencia del motor de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y se hayan inspeccionado físicamente para garantizar que la potencia del motor no supera la establecida en las licencias de pesca.

6.  La reducción de la potencia del motor contemplada en el apartado 2, letras b) y c), podrá alcanzarse por un grupo de buques para cada categoría de buques contemplada en esas mismas letras b) y c).

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, la ayuda del FEMP a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no excederá del más alto de los dos topes siguientes:

a) 1 500 000  EUR, o

b) 3 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por el Estado miembro a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 5.

8.  Las solicitudes de los operadores del sector de la pesca costera artesanal se tratarán prioritariamente destinándoles hasta el 60 % de la ayuda total asignada para la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares mencionada en el apartado 2, durante todo el período de programación.

9.  La ayuda en virtud de los apartados 1 y 2 únicamente se concederá a los propietarios de buques de pesca y no más de una vez para el mismo tipo de inversión por período de programación y por el mismo buque pesquero.

10.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 a fin de determinar los costes subvencionables mediante las ayudas del apartado 1, letra a), del presente artículo.

Artículo 42

Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas

1.  Con objeto de aumentar el valor añadido o la calidad del pescado capturado, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) inversiones que incrementen el valor de los productos de la pesca, en particular permitiendo que los pescadores lleven a cabo la transformación, comercialización y venta directa de sus propias capturas;

b) inversiones innovadoras a bordo que mejoren la calidad de los productos de la pesca.

2.  La ayuda contemplada en el apartado 1, letra b), estará supeditada a la utilización de artes selectivos que reduzcan al mínimo las capturas no deseadas y únicamente se concederá a propietarios de buques pesqueros de la Unión que hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 43

Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos

1.  Con objeto de mejorar la calidad e incrementar el control y la trazabilidad de los productos desembarcados, aumentar la eficiencia energética, contribuir a la protección del medio ambiente y mejorar la seguridad y las condiciones de trabajo, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a inversiones que mejoren las infraestructuras de los puertos pesqueros, las lonjas, los lugares de desembarque y los fondeaderos, incluidas las inversiones en instalaciones de recogida de residuos y desechos marinos.

2.  Para facilitar el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1379/2013 y el incremento del valor de los componentes infrautilizados de la captura, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a inversiones en puertos pesqueros, lonjas, lugares de desembarque y fondeaderos.

3.  Para mejorar la seguridad de los pescadores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a inversiones en construcción o modernización de fondeaderos.

4.  La ayuda no abarcará la construcción de nuevos puertos, nuevos lugares de desembarque o nuevas lonjas.

Artículo 44

Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores

1.  Al objeto de reducir los efectos de la pesca interior en el medio ambiente, incrementar la eficiencia energética, aumentar el valor o la calidad del pescado desembarcado o mejorar la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo, el capital humano y la formación, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones siguientes:

a) fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social, a que se hace referencia en el artículo 29, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

b) a bordo o en equipos individuales a que se hace referencia en el artículo 32, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

c) en equipos y tipos de operaciones a que se hace referencia en los artículos 38 y 39, en las condiciones establecidas en dichos artículos;

d) la mejora de la eficiencia energética y la mitigación de los efectos del cambio climático a que se refiere el artículo 41, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

e) el incremento del valor o la mejora de la calidad del pescado capturado a que se refiere el artículo 42, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

f) en puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque a que se refiere el artículo 43, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

▼C1

2.  El FEMP podrá proporcionar ayuda a las inversiones relacionadas con el apoyo inicial a jóvenes pescadores mencionado en el artículo 31 y en las mismas condiciones recogidas en dicho artículo, salvo respecto al requisito mencionado en el apartado 2, letras b) y d), de dicho artículo.

▼B

3.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada al desarrollo y la facilitación de la innovación de acuerdo con el artículo 26, a los servicios de asesoramiento de acuerdo con el artículo 27 y a las asociaciones entre científicos y pescadores de acuerdo con el artículo 28.

4.  Para fomentar la diversificación entre los pescadores de aguas interiores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a la diversificación de las actividades de pesca interior en actividades complementarias, en las condiciones establecidas en el artículo 30.

5.  A efectos del apartado 1:

a) se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 30, 32, 38, 39, 41 y 42 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;

b) se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 38 remiten al medio en que faena el buque pesquero de aguas interiores.

6.  A fin de proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000, que estén destinados a actividades pesqueras y a la recuperación de aguas interiores, de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores de aguas interiores;

b) la construcción, la modernización o el montaje de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, incluidas su elaboración científica, seguimiento y evaluación.

7.  Los Estados miembros velarán por que los buques beneficiarios de ayudas en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores.



CAPÍTULO II

Desarrollo sostenible de la acuicultura

Artículo 45

Objetivos específicos

La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos recogidos en el marco de la prioridad de la Unión establecida en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 46

Condiciones generales

1.  La ayuda prevista en el presente capítulo estará limitada a las empresas acuícolas, salvo disposición que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

2.  A efectos del presente artículo, los empresarios que estén entrando en el sector presentarán un plan empresarial y, cuando el coste de las inversiones sea superior a 50 000  EUR, un estudio de viabilidad, que incluya una evaluación de impacto ambiental de las operaciones. La ayuda prevista en el presente capítulo solo se concederá cuando se demuestre claramente, mediante un informe independiente de comercialización, que existen buenas perspectivas de comercialización sostenible para el producto.

3.  Cuando las operaciones consistan en inversiones en equipos o infraestructuras destinados a garantizar el cumplimiento de los requisitos futuros relativos al medio ambiente, la salud humana o sanidad animal e higiene o bienestar de los animales establecidos por la normativa de la Unión, la ayuda podrá concederse hasta la fecha en que dichos requisitos sean de cumplimiento obligado para las empresas.

4.  No se concederá ayuda para la cría de organismos modificados genéticamente.

5.  No se concederá ayuda para operaciones de acuicultura en zonas marinas protegidas, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya determinado, sobre la base de una evaluación de impacto ambiental, que la operación provocaría un efecto medioambiental negativo significativo que no puede ser atenuado adecuadamente.

Artículo 47

Innovación

1.  Con objeto de fomentar la innovación en el sector de la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda a operaciones destinadas a:

a) desarrollar conocimientos técnicos, científicos u organizativos en la explotaciones acuícolas, que, en particular, reduzcan el impacto en el medio ambiente, reduzcan la dependencia de la harina y el aceite de pescado, impulsen un uso sostenible de los recursos en la acuicultura, mejoren el bienestar de los animales o faciliten nuevos métodos de producción sostenible;

b) desarrollar o introducir en el mercado nuevas especies acuícolas con buen potencial de mercado, productos nuevos o sustancialmente perfeccionados, procesos nuevos o perfeccionados, o sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados;

c) estudiar la viabilidad técnica o económica de productos o procesos innovadores.

2.  Las operaciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo por organismos científicos o técnicos públicos o privados reconocidos por el Estado miembro, que validará los resultados de tales operaciones, o en colaboración con dichos organismos.

3.  Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones que reciban ayuda.

Artículo 48

Inversiones productivas en la acuicultura

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) inversiones productivas en la acuicultura;

b) diversificar la producción acuícola y las especies cultivadas;

c) modernizar los centros acuícolas, incluida la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores del sector acuícola;

d) mejoras y modernización relacionadas con la salud y el bienestar de los animales, incluida la adquisición de equipos destinados a proteger las explotaciones de los predadores salvajes;

e) inversiones en reducción del impacto negativo o potenciación de los efectos positivos en el medio ambiente, e incremento de la eficiencia energética;

f) inversiones en la mejora de la calidad del producto acuícola o para incrementar su valor;

g) recuperar estanques o lagunas acuícolas existentes mediante la eliminación del lodo, o inversiones para prevenir los depósitos de lodo;

h) diversificar los ingresos de las empresas acuícolas mediante el desarrollo de actividades complementarias;

i) inversiones que resulten en una reducción considerable del impacto de las empresas acuícolas en la utilización y calidad del agua, en particular disminuyendo la cantidad de agua, productos químicos, antibióticos y otros medicamentos utilizados o mejorando la calidad del caudal de salida, incluso a través del desarrollo de sistemas acuícolas multitróficos;

j) promover sistemas acuícolas en circuito cerrado, en los que los productos de la acuicultura se crían dentro de unos sistemas de recirculación en circuito cerrado, reduciendo así a un mínimo el consumo de agua;

k) inversiones que aumenten la eficiencia energética y fomenten la reconversión de las empresas acuícolas a fuentes de energía renovables.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra h), se concederá únicamente a las empresas acuícolas, si las actividades complementarias pueden vincularse a la actividad acuícola principal de la empresa, incluidos el turismo de pesca deportiva, los servicios medioambientales relacionados con la acuicultura o las actividades educativas sobre la acuicultura.

3.  La ayuda contemplada en el apartado 1 podrá concederse para el aumento de la producción o para la modernización de empresas acuícolas existentes, o para la construcción de nuevas empresas, siempre y cuando el desarrollo sea coherente con el plan estratégico nacional plurianual para el desarrollo de la acuicultura a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 49

Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas

1.  A fin de mejorar el rendimiento global y la competitividad de las explotaciones acuícolas y reducir el impacto medioambiental negativo de su funcionamiento, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

a) a la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones acuícolas;

b) a la obtención de servicios de asesoramiento de carácter técnico, científico, jurídico, medioambiental o económico a las explotaciones.

2.  Los servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 1, letra b), abarcarán:

a) las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y la legislación nacional en materia de medio ambiente, así como los requisitos de ordenación del espacio marítimo;

▼C1

b) la evaluación de impacto ambiental a que se refieren la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) y la Directiva 92/43/CEE;

▼B

c) las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y nacional sobre salud y bienestar de los animales acuáticos o sobre salud pública;

d) las normas sobre salud y seguridad basadas en la normativa de la Unión y nacional;

e) la comercialización y las estrategias empresariales.

3.  Los servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 1, letra b), serán prestados por organismos científicos o técnicos, así como por entidades que presten asesoramiento jurídico o económico, que cuenten con las competencias necesarias reconocidas por el Estado miembro.

4.  La ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se concederá únicamente a los organismos de Derecho público u otras entidades seleccionados por el Estado miembro para crear los servicios de asesoramiento a las explotaciones. La ayuda contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá únicamente a las PYME u organizaciones acuícolas, incluidas las organizaciones de productores acuícolas y las asociaciones de organizaciones de productores acuícolas.

5.  Cuando la ayuda no supere 4 000  EUR, el beneficiario podrá ser seleccionado mediante un procedimiento acelerado.

6.  Los beneficiarios no podrán recibir ayudas más de una vez al año por cada categoría de servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 2.

Artículo 50

Promoción del capital humano y del trabajo en red

1.  Con objeto de fomentar el capital humano y el trabajo en red en el sector de la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

a) a la formación profesional, al aprendizaje permanente, a la difusión de conocimientos científicos y técnicos y de prácticas innovadoras, a la adquisición de nuevas competencias profesionales en la acuicultura y a la reducción del impacto medioambiental negativo del funcionamiento de la acuicultura;

b) a la mejora de las condiciones de trabajo y al fomento de la seguridad laboral;

c) al trabajo en red y al intercambio de experiencia y mejores prácticas entre empresas u organizaciones profesionales acuícolas y otras partes interesadas, como los organismos científicos y técnicos o los dedicados a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

2.  La ayuda a que se refiere el apartado 1, letra a), no se concederá a las grandes empresas acuícolas, salvo que lleven a cabo un intercambio de conocimientos con PYME.

3.  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, también se concederá ayuda en virtud del presente artículo a organizaciones públicas o semipúblicas y a otras organizaciones reconocidas por el Estado miembro.

4.  La ayuda en virtud del presente artículo también se concederá a los cónyuges de los trabajadores autónomos del sector acuícola o, cuando y en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional, a las parejas de hecho de los trabajadores autónomos del sector acuícola, en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2010/41/UE.

Artículo 51

Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola

1.  A fin de contribuir al desarrollo de las zonas de producción y las infraestructuras acuícolas y de reducir el impacto medioambiental negativo de sus actividades, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

a) a la identificación y cartografía de las zonas más idóneas para el desarrollo de la acuicultura, teniendo en cuenta, si procede, los procesos de ordenación del espacio, y a la identificación y cartografía de las zonas en que debe excluirse la acuicultura para mantener la función de dichas zonas en el funcionamiento del ecosistema;

b) a la mejora y el desarrollo de las instalaciones de apoyo y de las infraestructuras necesarias para aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola y reducir el impacto medioambiental negativo de la acuicultura, en particular las inversiones en concentración parcelaria, suministro de energía o gestión del agua;

c) a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, o del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE para prevenir daños graves a la acuicultura;

d) a las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes a raíz de la detección de un aumento de la mortalidad o las enfermedades tal como dispone el artículo 10 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo ( 14 ). Esas medidas podrán abarcar la adopción de planes de acción para el marisco destinados a protección, restablecimiento y gestión, en particular el apoyo a productores de marisco para el mantenimiento de bancos de marisco y zonas de captación.

2.  Los beneficiarios de ayudas al amparo del presente artículo serán únicamente organismos de Derecho público u organismos privados a los que el Estado miembro haya encomendado las tareas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 52

Fomento de nuevas empresas acuícolas que practiquen la acuicultura sostenible

1.  A fin de impulsar el espíritu empresarial en el sector de la acuicultura, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a la creación de empresas acuícolas sostenibles por parte de nuevos acuicultores.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1 se concederá a los acuicultores que inicien sus actividades en el sector, siempre que:

a) cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas;

b) creen por primera vez una microempresa o pequeña empresa acuícola como titulares de la misma, y

c) presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus actividades acuícolas.

3.  A fin de adquirir las competencias profesionales adecuadas, los acuicultores que inicien sus actividades en el sector podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 50, apartado 1, letra a).

Artículo 53

Reconversión a los sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica

1.  Con objeto de apoyar el desarrollo de una acuicultura ecológica o eficiente desde el punto de vista de la energía, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

a) a la reconversión de los métodos de producción acuícola convencionales a la acuicultura ecológica en la acepción del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ( 15 ), y de acuerdo con el Reglamento (CE) no 710/2009 de la Comisión ( 16 );

b) a la participación en los sistemas de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS) creados por el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ).

2.  Solamente se concederán ayudas a los beneficiarios que se comprometan a participar durante un período mínimo de tres años en el EMAS o a cumplir durante un período mínimo de cinco años los requisitos de la producción ecológica.

3.  La ayuda consistirá en una compensación de como máximo tres años durante el período de reconversión de la empresa a la producción ecológica o durante la preparación para participar en el EMAS. Los Estados miembros calcularán la compensación sobre la base:

a) del lucro cesante o de los costes adicionales contraídos durante el período de transición de la producción convencional a la ecológica, en el caso de las operaciones subvencionables al amparo del apartado 1, letra a), o

b) de los costes adicionales resultantes de la presentación de solicitudes y la preparación para participar en el EMAS, en el caso de las operaciones subvencionables al amparo del apartado 1, letra b).

Artículo 54

Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura

1.  Al objeto de impulsar el desarrollo de una acuicultura que preste servicios medioambientales, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

a) a los métodos de acuicultura compatibles con necesidades medioambientales específicas y sujetos a requisitos específicos de gestión derivados de la designación de zonas de Natura 2000 con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b) a la participación, en términos de costes directamente relacionados con la misma, en la conservación y reproducción ex situ de animales acuáticos en el marco de programas de conservación y recuperación de la biodiversidad elaborados por las autoridades públicas o bajo su supervisión;

c) a operaciones de acuicultura, en particular la conservación y mejora del medio ambiente y la biodiversidad, y la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en una compensación anual por los costes adicionales y el lucro cesante que se deriven de los requisitos de gestión en las zonas de que se trate, en relación con la aplicación de las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE.

3.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), solamente se concederá a los beneficiarios que se comprometan a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales que no se limiten a la mera aplicación de la normativa de la Unión y la nacional. Los beneficios medioambientales de la operación se demostrarán en una evaluación previa realizada por organismos competentes designados por el Estado miembro, a menos que los beneficios medioambientales de dicha operación ya hayan sido reconocidos.

4.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), consistirá en una compensación anual por los costes adicionales y por el lucro cesante.

5.  Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones que obtienen ayuda en virtud del presente artículo.

Artículo 55

Medidas de salud pública

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión sea debida exclusivamente a motivos de salud pública.

2.  La ayuda solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que:

a) la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos, o

b) las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.

3.  La compensación podrá concederse por un período máximo de doce meses durante todo el período de programación. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de doce meses hasta un máximo combinado de veinticuatro meses.

Artículo 56

Medidas de salud y bienestar de los animales

1.  Con objeto de promover la salud y el bienestar de los animales de las empresas acuícolas, entre otros aspectos en lo que respecta a la prevención y la bioseguridad, el FEMP podrá conceder ayuda destinada:

▼C1

a) a los costes de control y erradicación de enfermedades en la acuicultura con arreglo al Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), entre ellos los costes de funcionamiento necesarios para cumplir las obligaciones recogidas en un plan de erradicación;

▼B

b) al desarrollo de mejores prácticas generales y por especies o códigos de conducta sobre bioseguridad o sobre necesidades de salud y bienestar de los animales en la acuicultura;

c) a iniciativas encaminadas a reducir la dependencia de la acuicultura con respecto a los medicamentos veterinarios;

d) a estudios veterinarios o farmacéuticos, y divulgación e intercambio de información y mejores prácticas, en relación con las enfermedades veterinarias en la acuicultura, con la finalidad de fomentar una utilización adecuada de los medicamentos veterinarios;

e) a la creación y el funcionamiento de grupos de protección de la salud en el sector acuícola reconocidos por los Estados miembros;

f) a compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de sus actividades debido a una mortalidad masiva excepcional, cuando la tasa de mortalidad supere el 20 % o cuando la pérdida resultante de la suspensión de la actividad equivalga a más del 35 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores al año en el que se suspendieron las actividades.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), no cubrirá la compra de medicamentos veterinarios.

3.  Los Estados miembros informarán y darán publicidad adecuadamente, de conformidad con el artículo 119, sobre los resultados de los estudios financiados en virtud del apartado 1, letra d).

4.  También podrá concederse ayuda a organismos de Derecho público.

Artículo 57

Seguro para las poblaciones acuícolas

1.  Con objeto de proteger los ingresos de los productores acuícolas, el FEMP puede contribuir a un seguro para las poblaciones acuícolas que cubra las pérdidas económicas debidas a, como mínimo, una de las siguientes causas:

a) catástrofes naturales;

b) adversidades climáticas;

c) cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador;

d) enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador.

2.  El Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se han producido en la acuicultura las circunstancias mencionadas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2.

4.  La ayuda se concederá únicamente por los contratos de seguros para las poblaciones acuícolas que cubran las pérdidas económicas a que se refiere el apartado 1, que superen el 30 % del volumen de negocios anual medio del acuicultor, calculado sobre la base del volumen de negocios medio del acuicultor en los tres años civiles anteriores al año en que se produce la pérdida económica.



CAPÍTULO III

Desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas



Sección 1

Ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 58

Ámbito de aplicación

El FEMP concederá ayuda al desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas siguiendo el planteamiento respecto al desarrollo local participativo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 59

Objetivos específicos

La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 4.



Sección 2

Estrategias de desarrollo local participativo y grupos de acción locales del sector pesquero

Artículo 60

Estrategias de desarrollo local participativo

1.  Con objeto de contribuir al logro de los objetivos contemplados en el artículo 59, las estrategias de desarrollo local participativo:

a) potenciarán al máximo la participación de los sectores de la pesca y la acuicultura en el desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas costeras y de interior;

b) garantizarán que las comunidades locales aprovechen plenamente las posibilidades que ofrece el desarrollo marítimo, costero y de las aguas interiores, y se beneficien de ellas, y, en particular, ayudarán a los puertos pesqueros pequeños y en declive a maximizar su potencial marino mediante el desarrollo de una infraestructura diversificada.

2.  Las estrategias serán coherentes con las posibilidades y necesidades detectadas en la zona correspondiente y con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6. Las estrategias podrán centrarse en el sector pesquero o ser más amplias y destinarse a la diversificación de las zonas pesqueras. Las estrategias no se limitarán a la mera agrupación de operaciones o la yuxtaposición de medidas sectoriales.

Artículo 61

Grupos de acción locales del sector pesquero

1.  A los efectos del FEMP, los grupos de acción locales a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 se denominarán «grupos de acción locales del sector pesquero» («GALP»).

2.  Los GALP propondrán una estrategia de desarrollo local participativo basada como mínimo en los aspectos contemplados en el artículo 60 del presente Reglamento y serán responsables de su aplicación.

3.  Los GALP deberán:

a) plasmar en términos amplios el objetivo fundamental de su estrategia y la composición socioeconómica de la zona mediante una representación equilibrada de las principales partes interesadas, entre ellas el sector privado, el sector público y la sociedad civil;

b) garantizar una representación significativa de los sectores de la pesca y/o la acuicultura.

▼C1

4.  En caso de que la estrategia de desarrollo local participativo reciba ayudas de otros fondos además del FEMP, el organismo de selección de los GALP para las operaciones subvencionadas por el FEMP cumplirá asimismo los requisitos del apartado 3.

▼B

5.  Los GALP también podrán desempeñar tareas adicionales que vayan más allá de las tareas mínimas previstas en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 cuando dichas tareas sean delegadas en ellos por la autoridad de gestión.



Sección 3

Operaciones subvencionables

Artículo 62

Ayuda del FEMP al desarrollo local participativo

1.  Son subvencionables con la ayuda prevista en la presente sección de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013, las operaciones siguientes:

a) ayuda preparatoria;

b) aplicación de estrategias de desarrollo local participativo;

c) actividades de cooperación;

d) costes de funcionamiento y animación.

2.  Los GALP podrán solicitar el pago de un anticipo de la autoridad de gestión si dicha posibilidad está prevista en el programa operativo. El importe de los anticipos no podrá superar el 50 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento y animación.

Artículo 63

Aplicación de estrategias de desarrollo local participativo

1.  Podrá concederse ayuda para la aplicación de estrategias de desarrollo local participativo que tengan los siguientes objetivos:

a) aumento del valor, creación de empleo, atracción de jóvenes y promoción de la innovación en todas las fases de la cadena de suministro de los productos de la pesca y la acuicultura;

b) apoyo a la diversificación dentro o fuera del sector de la pesca comercial, al aprendizaje permanente y a la creación de empleo en las zonas pesqueras y acuícolas;

c) impulso y aprovechamiento del patrimonio medioambiental de las zonas pesqueras y acuícolas, incluidas las operaciones de mitigación del cambio climático;

d) fomento del bienestar social y del patrimonio cultural de las zonas pesqueras y acuícolas, incluido el patrimonio cultural pesquero, acuícola y marítimo;

e) refuerzo del papel de las comunidades pesqueras en el desarrollo local y de la gobernanza de los recursos pesqueros y actividades marítimas locales.

2.  La ayuda a que se refiere el apartado 1 podrá incluir las medidas previstas en los capítulos I, II y IV del presente título, salvo los artículos 66 y 67, siempre que se justifique claramente su gestión a escala local. Cuando se conceda ayuda para operaciones correspondientes a dichas medidas, se aplicarán las respectivas condiciones y escalas de contribución por operación establecidas en los capítulos I, II y IV del presente título.

Artículo 64

Actividades de cooperación

1.  La ayuda contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá concederse a:

a) proyectos de cooperación interterritorial o transnacional;

b) ayuda técnica preparatoria para proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los GALP puedan demostrar que están preparando la ejecución de un proyecto.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un Estado miembro, y por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o entre al menos un territorio de un Estado miembro y uno o varios territorios de terceros países.

2.  A efectos del presente artículo, aparte de otros GALP, los socios de un GALP en el marco del FEMP podrán ser asociaciones público-privadas locales que apliquen una estrategia de desarrollo local participativo dentro o fuera de la Unión.

3.  En los casos en que los GALP no seleccionen proyectos de cooperación, los Estados miembros establecerán un sistema apropiado con el fin de facilitar proyectos de cooperación. Harán públicos los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de su programa operativo.

4.  Las decisiones administrativas sobre proyectos de cooperación serán aprobadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación del proyecto.

5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 110, los proyectos de cooperación transnacional aprobados.



CAPÍTULO IV

Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación

Artículo 65

Objetivos específicos

La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 5.

Artículo 66

Planes de producción y comercialización

1.  El FEMP concederá ayuda destinada a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización mencionados en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1379/2013.

2.  Los gastos correspondientes a los planes de producción y comercialización serán subvencionables con ayudas del FEMP previa aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro del informe anual contemplado en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1379/2013.

3.  La ayuda concedida anualmente a cada organización de productores en el marco del presente artículo no sobrepasará el 3 % del valor medio anual de la producción comercializada por esa organización de productores durante los tres años civiles anteriores. Respecto de las organizaciones de productores recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el 3 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de esa organización durante los tres años civiles anteriores.

4.  Los Estados miembros interesados podrán conceder un anticipo del 50 % de la ayuda financiera previa aprobación del plan de producción y comercialización de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1379/2013.

5.  La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá únicamente a las organizaciones de productores y a las asociaciones de esas organizaciones.

Artículo 67

Ayuda al almacenamiento

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1379/2013, siempre que los productos se hayan almacenado de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento, y bajo las siguientes condiciones:

a) el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b) las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 15 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores;

c) la ayuda financiera anual no sobrepase el 2 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la organización de productores durante el período 2009-2011.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, en caso de que los miembros de la organización de productores no hayan comercializado producción alguna en el período 2009-2011, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de esos miembros.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1 quedará completamente eliminada a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

3.  La ayuda prevista en el apartado 1 no podrá concederse hasta que los productos no hayan sido despachados al consumo humano.

4.  Los Estados miembros fijarán el importe de los costes técnicos y financieros aplicables en sus territorios del siguiente modo:

a) los costes técnicos se calcularán anualmente sobre la base de los costes directos correspondientes a las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b) los costes financieros se calcularán anualmente utilizando el tipo de interés fijado anualmente en cada Estado miembro.

Dichos costes técnicos y financieros se pondrán en conocimiento público.

5.  Los Estados miembros efectuarán controles para cerciorarse de que los productos que se benefician de la ayuda al almacenamiento cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo. A efectos de dichos controles, los beneficiarios de la ayuda al almacenamiento llevarán contabilidades de existencias de cada una de las categorías de productos que se almacenen y se reintroduzcan posteriormente en el mercado para consumo humano.

Artículo 68

Medidas de comercialización

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a medidas de comercialización de productos de la pesca y la acuicultura que tengan por objeto:

a) la creación de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales que han de ser reconocidas de conformidad con el capítulo II, sección II, del Reglamento (UE) no 1379/2013;

b) encontrar nuevos mercados y mejorar las condiciones para la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular:

i) especies con potencial de comercialización;

ii) capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con medidas técnicas, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1379/2013;

iii) productos de la pesca y la acuicultura obtenidos con métodos que tengan bajo impacto en el medio ambiente o productos de la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (CE) no 834/2007;

c) el fomento de la calidad y del valor añadido facilitando:

i) la solicitud de registro de un producto determinado y la adaptación de los operadores de que se trate a los correspondientes requisitos de cumplimiento y certificación de conformidad con el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 );

ii) la certificación y la promoción de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles, incluidos los productos de la pesca costera artesanal, y de métodos de transformación respetuosos con el medio ambiente;

iii) la comercialización directa de los productos de la pesca por parte de los pescadores dedicados a la pesca costera artesanal o por parte de pescadores a pie;

iv) la presentación y el envasado de productos;

d) la contribución a la transparencia de la producción y los mercados y la realización de estudios de mercado y de estudios sobre la dependencia de la Unión de las importaciones;

e) la contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca o la acuicultura y, en su caso, la elaboración de una etiqueta ecológica de ámbito de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura, según se dispone en el Reglamento (UE) no 1379/2013;

f) la elaboración de contratos tipo para las PYME, que sean compatibles con la normativa de la Unión;

g) la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de comunicación y promoción para sensibilizar al público respecto de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles.

2.  Las operaciones a que se refiere el apartado 1 podrán incluir las actividades de producción, transformación y comercialización de la cadena de suministro.

Las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra g), no tendrán por objeto marcas comerciales.

Artículo 69

Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a inversiones en actividades de transformación de los productos de la pesca y la acuicultura:

a) que contribuyan a ahorrar energía o a reducir el impacto en el medio ambiente, incluido el tratamiento de residuos;

b) que mejoren la seguridad, la higiene, la salud y las condiciones de trabajo;

c) que ayuden a la transformación de capturas de pescado comercial que no puede destinarse al consumo humano;

d) que se refieran a la transformación de subproductos obtenidos de las actividades principales de transformación;

e) que se refieran a la transformación de productos de la acuicultura ecológica, en virtud de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 834/2007;

f) que den lugar a nuevos o mejores productos, nuevos o mejores procesos, o nuevos o mejores sistemas de gestión y organización.

2.  Por lo que respecta a las empresas que no sean PYME, la ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a través de los instrumentos financieros previstos en la Segunda Parte, título IV, del Reglamento (UE) no 1303/2013.



CAPÍTULO V

Compensación de los costes adicionales que entrañen los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas

Artículo 70

Régimen de compensación

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

2.  Cada Estado miembro interesado determinará con respecto a las regiones mencionadas en el apartado 1 la lista de productos de la pesca y la acuicultura y la cantidad de los mismos con derecho a compensación.

3.  Al elaborar la lista y las cantidades a que se hace referencia en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la necesidad de garantizar que la compensación sea plenamente compatible con las normas de la PPC.

4.  La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:

a) capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión;

b) capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el apartado 1;

c) importados de terceros países.

5.  El apartado 4, letra b), no será de aplicación en caso de que la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate sea superior a la cantidad de materia prima suministrada de conformidad con el plan de compensaciones de la región de que se trate.

6.  Tendrán derecho a compensación los siguientes operadores:

a) la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o la acuicultura con vistas a su comercialización;

b) los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el apartado 1 que ejerzan sus actividades en dichas regiones, o las asociaciones de dichos propietarios o armadores;

c) los operadores en el sector transformador o de comercialización o asociaciones de tales operadores.

Artículo 71

Cálculo de la compensación

La compensación se abonará a los operadores a los que se refiere el artículo 70, apartado 6, que lleven a cabo actividades en las regiones a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y tendrá en cuenta:

a) respecto de cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y

b) cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales.

Artículo 72

Plan de compensación

1.  Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un plan de compensación para cada región a que se refiere el artículo 70, apartado 1. Dicho plan incluirá la lista, las cantidades de productos de la pesca y de la acuicultura y el tipo de operadores a que se refiere el artículo 70, el nivel de compensación contemplado en el artículo 71 y la autoridad de gestión a que se refiere el artículo 97. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer su decisión sobre si aprueba o no dichos planes de compensación.

2.  Los Estados miembros podrán modificar el contenido del plan de compensación contemplado en el apartado 1. Los Estados miembros presentarán dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer su decisión sobre si aprueba o no dichas modificaciones.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se defina la estructura del plan de compensación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126, para establecer los criterios relativos al cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones afectadas.

Artículo 73

Ayudas estatales para la ejecución de los planes de compensación

Los Estados miembros podrán conceder financiación adicional para la aplicación de los planes de compensación contemplados en el artículo 72. En tales casos, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dichos planes. Se considerará que las ayudas estatales así notificadas han sido notificadas en el sentido de la primera frase del artículo 108, apartado 3, del TFUE.



CAPÍTULO VI

Medidas complementarias de la PPC en régimen de gestión compartida

Artículo 74

Ámbito geográfico

Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

Artículo 75

Objetivos específicos

La ayuda prevista en el presente capítulo contribuirá al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 76

Control y ejecución

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la aplicación del sistema de control, inspección y observancia de la Unión previsto en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y detallado en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.  Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:

a) compra, instalación y desarrollo de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, sistemas de localización de buques (SLB), sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) y redes informáticas para la recopilación, la gestión, la validación, el análisis, la gestión de riesgos, la presentación (mediante sitios web relacionados con el control) y el intercambio y el desarrollo de métodos de muestreo para datos relativos a la pesca, así como la interconexión con sistemas de intercambio de datos intersectoriales;

b) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de la pesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Unión, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación de datos (ERS), los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) y los sistemas de identificación automática (AIS) utilizados a efectos de control;

c) desarrollo, compra e instalación de los componentes, incluidos equipos y programas informáticos, que sean necesarios para asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y la acuicultura a la que se refiere el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

d) aplicación de programas destinados al intercambio de datos entre Estados miembros y a su análisis;

e) modernización y compra de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos el 60 % del tiempo total anual de su utilización;

f) compra de otros medios de control, entre ellos aparatos para medir la potencia del motor y equipos de pesaje;

g) desarrollo de regímenes de control y seguimiento innovadores y aplicación de proyectos piloto relacionados con el control de la pesca, incluido el análisis del ADN de los peces o la creación de sitios web dedicados al control;

h) programas de formación e intercambio, también entre los Estados miembros, de personal encargado de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras;

i) análisis coste-beneficio, así como evaluación de las auditorías realizadas y los gastos contraídos por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia;

j) iniciativas, tales como seminarios y herramientas informativas, encaminados a sensibilizar a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, acerca de la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y acerca de la aplicación de las normas de la PPC;

k) costes operativos ocasionados al realizar un control reforzado respecto de las poblaciones sujetas a programas específicos de control e inspección establecidos de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y a la coordinación del control de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo ( 20 );

l) programas vinculados a la aplicación de un plan de acción establecido de conformidad con el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009, incluidos los posibles costes operativos.

▼C1

3.  Las operaciones enumeradas en el apartado 2, letras h) a l), solamente serán subvencionables si corresponden a actividades de control realizadas por una autoridad pública.

4.  En lo que respecta a las operaciones enumeradas en el apartado 2, letras d) y h), los Estados miembros interesados designarán las autoridades de gestión responsables de la operación.

▼B

Artículo 77

Recopilación de datos

1.  El FEMP concederá ayuda destinada a la recopilación, la gestión y el uso de datos de acuerdo con el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y según se especifica en el Reglamento (CE) no 199/2008.

2.  Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:

a) recopilación, gestión y uso de datos a efectos de análisis científicos y aplicación de la PPC;

b) programas nacionales, transnacionales y subnacionales plurianuales de muestreo siempre y cuando se refieran a poblaciones cubiertas por la PPC;

c) observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, incluida la observación de las capturas accesorias de organismos marinos tales como mamíferos y aves marinos;

d) campañas científicas de investigación en el mar;

e) participación de representantes de los Estados miembros y de las autoridades regionales en las reuniones de coordinación regionales, las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante u observadora, o las reuniones de los organismos internacionales responsables de proporcionar asesoramiento científico;

f) mejora de los sistemas de recopilación de datos y de gestión de datos y aplicación de estudios piloto para mejorar los sistemas existentes de recopilación de datos y de gestión de datos.



CAPÍTULO VII

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

Artículo 78

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1.  Por iniciativa de un Estado miembro, el FEMP podrá conceder ayuda, sujeta al límite máximo del 6 % del importe total del programa operativo, destinada a:

a) las medidas de asistencia técnica contempladas en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b) la creación de redes nacionales cuyos objetivos sean la difusión de información, la creación de capacidad, el intercambio de buenas prácticas y el apoyo a la cooperación entre los GALP del territorio del Estado miembro.

2.  En circunstancias debidamente justificadas podrá sobrepasarse con carácter excepcional el límite máximo indicado en el apartado 1.



CAPÍTULO VIII

Medidas de la PMI financiadas en régimen de gestión compartida

Artículo 79

Objetivos específicos

1.  La ayuda prevista en el presente capítulo deberá contribuir al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 6, incluyendo:

a) la vigilancia marítima integrada (VMI), y en particular el entorno común de intercambio de información para la vigilancia del espacio marítimo de la Unión,

b) el fomento de la protección del medio marino, en particular su biodiversidad, y de las zonas marinas protegidas tales como los parajes de Natura 2000, sin perjuicio del artículo 37 del presente Reglamento, así como la explotación sostenible de los recursos marinos y costeros, y una delimitación más precisa de la sostenibilidad de las actividades humanas que inciden en el medio marino, especialmente en el marco de la Directiva 2008/56/CE.

2.  Ninguna modificación del programa operativo en lo que respecta a las medidas a que se refiere el apartado 1 acarreará aumento alguno de la asignación financiera total mencionada en el artículo 13, apartado 7.

Artículo 80

Operaciones subvencionables

1.  De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 79, el FEMP podrá financiar operaciones como las siguientes:

a) acciones que contribuyan al logro de los objetivos de la VMI, y en particular para cumplir los objetivos del entorno común de intercambio de información;

b) la protección del entorno marino, en particular su biodiversidad y la zonas marítima protegidas, tales como los parajes de Natura 2000 de acuerdo con las obligaciones que fijan las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

c) la mejora del conocimiento del estado del entorno marino con vistas a establecer los programas de control y los programas de medidas previstos en la Directiva 2008/56/CE, de acuerdo con las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

2.  Los costes salariales de personal de las administraciones nacionales no se considerarán costes de funcionamiento subvencionables.



TÍTULO VI

MEDIDAS FINANCIADAS EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA



CAPÍTULO I

Política Marítima Integrada

Artículo 81

Ámbito geográfico

Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

Artículo 82

Ámbito de aplicación y objetivos

La ayuda prevista en el presente capítulo deberá contribuir a potenciar el desarrollo y aplicación de la PMI de la Unión. Dicha ayuda:

a) promoverá el desarrollo y aplicación de la gobernanza integrada de los asuntos marítimos y costeros, en particular mediante:

i) el fomento de medidas para alentar a los Estados miembros y a sus regiones a desarrollar, introducir o aplicar una gobernanza marítima integrada;

ii) el fomento del diálogo y la cooperación con y entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los grupos de interés, así como entre ellos, sobre cuestiones marinas y marítimas, en particular a través del desarrollo y la aplicación de estrategias a nivel de cuenca marítima integradas teniendo en cuenta un enfoque equilibrado respecto a todas las cuencas marítimas así como las características específicas de las cuencas y subcuencas marítimas y, cuando proceda, las correspondientes estrategias macrorregionales;

iii) el fomento de las plataformas y redes de cooperación intersectorial, con participación de representantes de las autoridades públicas a escala nacional, regional y local, la industria, incluida la del turismo, los interesados del sector de la investigación, los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y los interlocutores sociales;

iv) la mejora de la cooperación entre los Estados miembros mediante el intercambio de información y de mejores prácticas entre sus autoridades competentes;

v) el fomento del intercambio de buenas prácticas y del diálogo a nivel internacional, y en particular del diálogo bilateral con terceros países, teniendo en cuenta la CNUDM y los convenios internacionales en la materia basados en la CNUDM, sin perjuicio de otros acuerdos o arreglos que puedan existir entre la Unión y los terceros países afectados. Dicho diálogo incluirá, en su caso, un debate eficaz sobre la ratificación y la aplicación de la CNUDM;

vi) la intensificación de la visibilidad del enfoque integrado de los asuntos marítimos y de la sensibilización al respecto de las autoridades públicas, el sector privado y el público en general;

b) contribuirá al desarrollo de iniciativas intersectoriales que redunden recíprocamente en beneficio de los distintos sectores marítimos y de las distintas políticas sectoriales, teniendo en cuenta, y tomando como punto de partida, las herramientas e iniciativas existentes, tales como:

i) la VMI con el fin de reforzar un uso seguro, estable y sostenible del espacio marítimo, en particular potenciando la eficiencia y la eficacia a través del intercambio de información intersectorial y transfronterizo, teniendo debidamente en cuenta los mecanismos y sistemas de cooperación actuales y futuros;

ii) los procesos de ordenación del espacio marítimo y gestión integrada de las zonas costeras;

iii) la elaboración progresiva de una base global de conocimientos y datos marinos de elevada calidad y accesible al público, que facilitará el intercambio, la utilización y la difusión de dichos datos y conocimientos entre distintos grupos de usuarios, evitando así la duplicación de esfuerzos; con este fin, se aprovecharán al máximo los programas existentes de la Unión y de los Estados miembros;

c) apoyará el crecimiento económico sostenible, el empleo, la innovación y las nuevas tecnologías dentro de sectores marítimos emergentes y prospectivos, así como en las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, complementando las actividades sectoriales y nacionales establecidas;

d) fomentará la protección del medio marino, en particular su biodiversidad y las zonas marinas protegidas tales como los parajes de Natura 2000, así como la explotación sostenible de los recursos marinos y costeros, y una delimitación más precisa de la sostenibilidad de las actividades humanas que inciden en el medio marino, de acuerdo con los objetivos de lograr y mantener un buen estado del medio ambiente con arreglo a la Directiva 2008/56/CE.

Artículo 83

Operaciones subvencionables

1.  De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 82, el FEMP podrá financiar operaciones como las siguientes:

a) estudios;

b) proyectos, incluidos proyectos piloto y proyectos de cooperación;

c) información al público e intercambio de buenas prácticas, campañas de sensibilización y actividades de comunicación y difusión asociadas, tales como la organización de campañas publicitarias, eventos, la creación y el mantenimiento de sitios web, y plataformas de partes interesadas;

d) conferencias, seminarios, foros y talleres;

e) actividades de coordinación, incluidas redes para el uso compartido de información y apoyo al desarrollo de estrategias de las cuencas marítimas;

f) desarrollo, explotación y mantenimiento de redes y sistemas informáticos que permitan la recopilación, administración, validación, análisis e intercambio de datos, y la elaboración de métodos de muestreo de los mismos, así como la interconexión con sistemas de intercambio de datos intersectoriales;

g) proyectos de formación para el desarrollo de conocimientos, cualificaciones profesionales y medidas destinadas a fomentar el desarrollo profesional en el sector marítimo.

2.  Con objeto de lograr el objetivo específico de desarrollar operaciones transfronterizas e intersectoriales que se contempla en el artículo 82, letra b), el FEMP podrá financiar:

a) el desarrollo y aplicación de herramientas técnicas para la VMI, en particular con vistas al establecimiento, explotación y mantenimiento del ECII, con vistas a promover el intercambio de información sobre vigilancia intersectorial y transfronteriza que interrelacione a todas las comunidades de usuarios, teniendo en cuenta los avances relevantes que tengan lugar en políticas sectoriales por lo que respecta a la vigilancia y contribuir, de manera adecuada, a su necesaria evolución;

b) actividades de coordinación y cooperación entre Estados miembros o regiones para desarrollar la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las zonas costeras, con inclusión del gasto relacionado con sistemas y prácticas de uso compartido de datos y con actividades de evaluación y seguimiento, la creación y funcionamiento de redes de expertos y el establecimiento de un programa cuyo objetivo sea dotar a los Estados miembros de capacidad para aplicar la ordenación del espacio marítimo;

c) iniciativas para cofinanciar, comprar y mantener sistemas de observación marina y herramientas técnicas para la concepción, la creación y el funcionamiento de un sistema operativo de Red Europea de Observación e Información Marinas que tenga la finalidad de facilitar la recopilación, adquisición, agrupación, tratamiento, control de calidad, reutilización y distribución de datos y conocimientos sobre el medio marino, mediante la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones internacionales concernidas.



CAPÍTULO II

Medidas complementarias de la PPC y la PMI en régimen de gestión directa

Artículo 84

Ámbito geográfico

Como excepción al artículo 2, el presente capítulo se aplicará asimismo a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

Artículo 85

Objetivos específicos

Las medidas previstas en el presente capítulo deberán facilitar la aplicación de la PPC y la PMI, especialmente en lo relativo a:

a) la recopilación, gestión y difusión de asesoramiento científico en virtud de la PPC;

b) las medidas específicas de control y ejecución en el marco de la PPC;

c) contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales;

d) consejos consultivos;

e) información de mercados;

f) actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI.

Artículo 86

Asesoramiento y conocimientos científicos

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a prestaciones de carácter científico, especialmente proyectos de investigación aplicada directamente relacionados con el suministro de dictámenes y asesoramiento científicos y socioeconómicos, con vistas a la adopción de decisiones sólidas y eficientes en materia de gestión de la pesca en el marco de la PPC.

2.  Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:

a) estudios y proyectos piloto necesarios para la aplicación y el desarrollo de la PPC, en particular sobre tipos alternativos de técnicas de gestión sostenible de la pesca y la acuicultura, también en el marco de consejos consultivos;

b) preparación y suministro de dictámenes y asesoramiento científicos por parte de organismos científicos (incluidos los organismos consultivos internacionales responsables de la evaluación de poblaciones), de expertos independientes y de centros de investigación;

c) participación de expertos en las reuniones de grupos de trabajo sobre cuestiones científicas y técnicas relativas a la pesca, tales como el CCTEP, así como en organismos consultivos internacionales y en reuniones donde se requiera la aportación de expertos en el ámbito de la pesca y la acuicultura;

d) las campañas científicas de investigación en el mar a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008, en zonas en que los buques de la Unión realicen sus actividades en el marco de los acuerdos de colaboración en el ámbito de la pesca sostenible a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e) gastos de la Comisión correspondientes a servicios relacionados con la recopilación, gestión y utilización de datos, con la organización y gestión de las reuniones de expertos en el ámbito de la pesca y la gestión de los programas de trabajo anuales sobre conocimientos científicos y técnicos especializados relativos a la pesca, con el tratamiento de las solicitudes de datos y los conjuntos de datos y con las actividades preparatorias dirigidas al suministro de dictámenes y asesoramiento científicos;

f) actividades de cooperación entre los Estados miembros relacionadas con la recopilación de datos, inclusive entre las diversas partes interesadas regionales e incluida la creación y administración de bases de datos regionalizadas para el almacenamiento, gestión y utilización de datos que redunden en beneficio de la cooperación regional y contribuyan a mejorar la recopilación de datos y las actividades de gestión, así como a mejorar el conocimiento científico especializado en apoyo a la gestión de la actividad pesquera.

Artículo 87

Control y ejecución

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la aplicación de un sistema de control, inspección y ejecución de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se precisa en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.  Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:

a) adquisición conjunta y/o fletamento, por parte de varios Estados miembros pertenecientes a la misma zona geográfica, de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos un 60 % del tiempo total de uso al año;

b) gastos relacionados con la evaluación y el desarrollo de nuevas tecnologías de control, así como procesos para el intercambio de datos;

c) todos los gastos de funcionamiento relacionados con el control y la evaluación por la Comisión de la aplicación de la PPC, en particular las visitas de verificación, inspección y auditoría, los equipos y la formación para funcionarios de la Comisión, la organización de reuniones o la participación en ellas, incluido el intercambio entre Estados miembros de información y mejores prácticas, estudios, servicios y proveedores informáticos, y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por la Comisión, tal como se especifica en los títulos IX y X del Reglamento (CE) no 1224/2009.

3.  Con objeto de reforzar y normalizar los controles, el FEMP podrá conceder ayuda a la ejecución de proyectos transnacionales destinados a desarrollar y comprobar los sistemas de control, inspección y cumplimiento entre Estados contemplados en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 cuyo contenido se desarrolla en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Los tipos de operaciones subvencionables incluirán, en particular, los siguientes:

a) programas internacionales de formación para personal responsable de la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

b) iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, para normalizar la interpretación de la normativa y los controles conexos en la Unión.

4.  En el caso de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra a) solamente uno de los Estados miembros interesados será designado beneficiario.

Artículo 88

Contribuciones financieras voluntarias a organizaciones internacionales

El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes tipos de operaciones en el ámbito de las relaciones internacionales:

a) contribuciones financieras a las organizaciones de las Naciones Unidas y a cualquier organización internacional que desarrolle su actividad en el ámbito del Derecho del Mar;

b) contribuciones financieras destinadas a los preparativos relacionados con nuevas organizaciones internacionales o con nuevos tratados internacionales de interés para la Unión;

c) contribuciones financieras destinadas a trabajos o programas realizados por organizaciones internacionales que revistan un interés especial para la Unión;

d) contribuciones financieras destinadas a actividades (reuniones de trabajo, informales o extraordinarias de Partes contratantes) que respalden los intereses de la Unión en organizaciones internacionales y refuercen la cooperación con sus socios en esas organizaciones. A este respecto, cuando la presencia de representantes de terceros países en las negociaciones y reuniones celebradas dentro de foros y organizaciones internacionales resulte necesaria para los intereses de la Unión, el FEMP podrá sufragar los costes de su participación.

Artículo 89

Consejos consultivos

1.  El FEMP concederá ayuda destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de los consejos consultivos establecidos en virtud del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

2.  Un consejo consultivo que sea una persona jurídica podrá solicitar ayuda de la Unión en calidad de organismo con un objetivo de interés general europeo.

Artículo 90

Información de mercados

El FEMP podrá conceder ayuda destinada al desarrollo y la difusión por parte de la Comisión de información de mercados relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1379/2013.

Artículo 91

Actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI

El FEMP podrá conceder ayuda destinada a:

a) los gastos de actividades de información y comunicación relativas a la PPC y la PMI, incluidos:

i) los gastos de producción, traducción y difusión de material adecuado a las necesidades específicas de los distintos grupos de destinatarios, en formato escrito, audiovisual y electrónico;

ii) los gastos de preparación y organización de eventos y reuniones cuya finalidad sea transmitir información a los diversos interesados a los que afectan la PPC y la PMI o recabar sus opiniones con respecto a ellas;

b) los gastos de viaje y alojamiento de los expertos y representantes de los grupos de interés invitados por la Comisión a participar en reuniones;

c) los gastos de la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.



CAPÍTULO III

Asistencia técnica

Artículo 92

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

Por iniciativa de la Comisión, el FEMP podrá conceder ayuda, sujeta al límite máximo del 1,1 % del FEMP, destinada a:

a) las medidas de asistencia técnica que se especifican en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b) la preparación, supervisión y evaluación de acuerdos de pesca sostenible y de la participación de la Unión en organizaciones regionales de ordenación pesquera. Las medidas en cuestión consistirán en estudios, reuniones, participación de expertos, costes de personal temporal, actividades de información y cualesquiera otros costes administrativos o costes que se deriven de la prestación de asistencia científica o técnica por la Comisión;

c) la creación de una red europea de GALP cuyo objetivo será la capacitación, la difusión de información, el intercambio de experiencias y buenas prácticas y el apoyo a la cooperación entre los GALP. Esa red colaborará con los órganos de apoyo técnico y de apoyo a la creación de redes para el desarrollo local establecidos por el FEDER, el FSE y el Feader en lo que concierne a sus actividades de desarrollo local y a la cooperación transnacional.



TÍTULO VII

EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 93

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará a las medidas financiadas en régimen de gestión compartida tal como se establece en el título V.



CAPÍTULO II

Mecanismo de ejecución



Sección 1

Ayuda del FEMP

Artículo 94

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.  Cuando adopte actos de ejecución en virtud del artículo 19 aprobando un programa operativo, la Comisión fijará la contribución máxima del FEMP a dicho programa.

2.  La contribución del FEMP se calculará sobre la base del importe del gasto público subvencionable.

El programa operativo determinará el porcentaje de contribución del FEMP aplicable a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6. El porcentaje máximo de contribución del FEMP será del 75 % y el porcentaje mínimo de contribución del FEMP será del 20 % del gasto público subvencionable.

3.  Como excepción al apartado 2, la contribución del FEMP ascenderá al:

a) 100 % del gasto público subvencionable para la ayuda al almacenamiento que se contempla en el artículo 67;

b) 100 % del gasto público subvencionable en el caso del régimen de compensación que se contempla en el artículo 70;

c) 50 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en los artículos 33, 34 y 41, apartado 2;

d) 70 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 76, apartado 2, letra e);

e) 90 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l);

f) 80 % del gasto subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 77.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución máxima del FEMP aplicable a los objetivos específicos de una prioridad de la Unión se aumentará en diez puntos porcentuales, cuando toda la prioridad de la Unión establecida en el artículo 6, apartado 4, se ejecute mediante un desarrollo local participativo.

Artículo 95

Intensidad de la ayuda pública

1.  Los Estados miembros aplicarán una intensidad máxima de la ayuda pública igual al 50 % del gasto subvencionable total de la operación.

2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una intensidad de ayuda pública equivalente al 100 % del gasto subvencionable de la operación cuando:

a) el beneficiario sea una persona jurídica de Derecho público o una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del TFUE, cuando se conceda la ayuda a la explotación de dichos servicios;

b) la operación tenga relación con la ayuda al almacenamiento contemplada en el artículo 67;

c) la operación tenga relación con el régimen de compensación contemplado en el artículo 70;

d) la operación tenga relación con la recopilación de datos contemplada en el artículo 77;

e) la operación tenga relación con la ayuda prevista en los artículos 33 o 34 o con la compensación prevista en los artículos 54, 55 o 56;

f) la operación tenga relación con las medidas de la PMI mencionadas en el artículo 80.

3.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una intensidad de ayuda pública entre el 50 % y el 100 % del gasto subvencionable total cuando:

a) la operación se lleve a cabo en virtud del título V, capítulos I, II o IV, y cumpla todos los criterios siguientes:

i) ser de interés colectivo;

ii) tener un beneficiario colectivo;

iii) presentar características innovadoras a escala local, si se considera pertinente;

b) la operación se lleve a cabo en virtud del título V, capítulo III, cumpla los criterios a que se refiere el presente apartado, letra a), incisos i), ii) o iii), del presente apartado, y se ofrezca acceso público a sus resultados.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán porcentajes adicionales de intensidad de la ayuda pública a tipos específicos de operaciones como se establece en el anexo I.

5.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la forma en que se deberán aplicar los distintos porcentajes de intensidad de la ayuda pública en caso de que se cumplan varias de las condiciones que se recogen en el anexo I. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.

Artículo 96

Cálculo de los costes adicionales o el lucro cesante

Cuando se concedan ayudas sobre la base de costes adicionales o lucro cesante, los Estados miembros garantizarán que los cálculos correspondientes sean adecuados y correctos y se establezcan con antelación sobre la base de un método de cálculo justo, equitativo y verificable.



CAPÍTULO III

Sistema de gestión y de control

Artículo 97

Autoridad de gestión

1.  Además de las normas generales que se establecen en el artículo 125 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión deberá:

a) facilitar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los correspondientes datos acumulativos sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas hasta finales del año civil anterior, incluidas las características esenciales del beneficiario y de la propia operación;

b) velar por que se dé publicidad al programa operativo, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de defensa del medio ambiente, acerca de las posibilidades que brinda el programa y las normas para poder acceder a la financiación con cargo a él;

c) velar por que se dé publicidad del programa operativo informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión y poniendo en conocimiento del público la función desempeñada por la Unión en el programa.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de presentación de los datos a que se refiere el apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2.

Artículo 98

Transmisión de datos financieros

1.  A más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, los Estados miembros transmitirán por medios electrónicos a la Comisión una previsión del importe correspondiente a las solicitudes de pago que esperan presentar, para el ejercicio en curso y el siguiente.

2.  La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo que deba utilizarse para la presentación a la Comisión de los datos financieros. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 127, apartado 3.



CAPÍTULO IV

Control por parte de los Estados miembros

Artículo 99

Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros

1.  Además de las correcciones financieras a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros efectuarán correcciones financieras en caso de que el beneficiario no respete las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  Para las correcciones financieras aplicadas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros determinarán la cuantía de la corrección, que deberá ser proporcionada a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de la infracción o delito por parte del beneficiario y a la importancia de la contribución del FEMP a la actividad económica del beneficiario.



CAPÍTULO V

Control por parte de la Comisión



Sección 1

Interrupción y suspensión

Artículo 100

Interrupción del plazo para el pago

▼C1

1.  De forma complementaria a los criterios que permiten la interrupción enumerados en el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el ordenador delegado en el sentido que se contempla en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 podrá interrumpir el plazo para el pago de una solicitud de pago en el caso de incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le corresponden en virtud de la PPC que sea susceptible de afectar al gasto objeto de una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio.

▼B

2.  Antes de la interrupción de un plazo para el pago intermedio mencionada en el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen la existencia de pruebas indiciarias de un incumplimiento de las obligaciones en virtud de la PPC. Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro de que se trate de dichas pruebas o información fiable, y se ofrecerá al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo razonable.

3.  La interrupción total o parcial de los pagos intermedios relativos al gasto a que se refiere el apartado 1 cubierto por la solicitud de pago será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento.

Artículo 101

Suspensión de pagos

▼C1

1.  De forma complementaria al artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan total o parcialmente los pagos intermedios del programa operativo en caso de grave incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le corresponden en virtud de la PPC, que sea susceptible de afectar al gasto objeto de una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio.

▼B

2.  Antes de la suspensión de un pago intermedio mencionada en el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que reconozca que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le corresponden en virtud de la PPC. Antes de adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro de que se trate de dichas pruebas o información fiable, y se ofrecerá al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

3.  La suspensión total o parcial de los pagos intermedios relativos al gasto contemplada en el apartado 1 cubierto por la solicitud de pago será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento grave.

Artículo 102

Competencias de la Comisión

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 en los que se definan los casos de incumplimiento referidos en el artículo 100 y los casos de incumplimiento grave referidos en el artículo 101, apartado 1, derivados de las disposiciones aplicables de la PPC que sean esenciales para la conservación de los recursos biológicos marinos.



Sección 2

Intercambio de información y correcciones financieras

Artículo 103

Acceso a la información

A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos de la Unión relacionados con la PPC, cuando dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEMP.

Artículo 104

Confidencialidad

1.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida durante los controles sobre el terreno o en el contexto de la liquidación de cuentas realizada en virtud del presente Reglamento.

2.  Los principios a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 21 ) serán aplicables a la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 105

Correcciones financieras por parte de la Comisión

1.  Además de los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 7, el artículo 85 y el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que efectúen correcciones financieras consistentes en la cancelación total o parcial de la contribución de la Unión destinada a un programa operativo cuando, una vez realizado el examen necesario, llegue a la conclusión de que:

▼C1

a) el gasto objeto de una solicitud de pago se ve afectado por los casos en que el beneficiario no respeta las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

b) el gasto objeto de una solicitud de pago se ve afectado por casos de grave incumplimiento de normas de la PPC por parte del Estado miembro, que han dado lugar a la suspensión del pago con arreglo al artículo 101 del presente Reglamento y el Estado miembro sigue sin demostrar que ha adoptado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables y el control de su ejecución en el futuro.

▼B

2.  La Comisión decidirá el importe de la corrección teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento grave de las normas de la PPC en que hayan incurrido el Estado miembro o el beneficiario, y la importancia de la contribución del FEMP a la actividad económica del beneficiario de que se trate.

3.  Cuando no sea posible cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento de las normas de la PPC en que haya incurrido el Estado miembro, la Comisión aplicará una corrección a tanto alzado o una corrección financiera extrapolada, de conformidad con el apartado 4.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 126, a fin de establecer los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera que deba efectuarse y los criterios para aplicar la corrección financiera a tanto alzado o la corrección financiera extrapolada.

Artículo 106

Procedimiento

El artículo 145 del Reglamento (UE) no 1303/2013 será aplicable mutatis mutandis, cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera mencionada en el artículo 105 del presente Reglamento.



CAPÍTULO VI

Seguimiento, evaluación, información y comunicación



Sección 1

Creación y objetivos de un sistema común de seguimiento y evaluación

Artículo 107

Sistema de seguimiento y evaluación

1.  Con objeto de evaluar la eficacia del FEMP, se establecerá un sistema común de seguimiento y evaluación de las operaciones del FEMP en régimen de gestión compartida. Para garantizar una evaluación eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 126, en los que se defina el contenido y la construcción de dicho sistema.

2.  La incidencia general del FEMP deberá considerarse con respecto a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el conjunto de indicadores específicos de esas prioridades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.

3.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión. La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, especialmente su utilización para fines estadísticos cuando corresponda. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.

4.  La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 108

Objetivos

Los objetivos del sistema común de seguimiento y evaluación serán los siguientes:

a) poner de manifiesto el progreso y los logros de la PPC y la PMI para estimar su incidencia general y evaluar la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las operaciones del FEMP;

b) contribuir a seleccionar mejor los objetivos de la ayuda para la PPC y la PMI;

c) impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación;

d) proporcionar evaluaciones sólidas y con bases fácticas respecto de las operaciones del FEMP para su incorporación al proceso de adopción de decisiones.



Sección 2

Disposiciones técnicas

Artículo 109

Indicadores comunes

1.  En el sistema de seguimiento y evaluación contemplado en el artículo 107 se especificará, para hacer posible la agregación de datos a nivel de la Unión, una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones y los resultados del programa operativo, aplicables a cada programa operativo.

2.  Los indicadores comunes estarán vinculados a los hitos y metas definidos en los programas operativos de conformidad con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6. Dichos indicadores comunes se utilizarán en la evaluación de rendimiento que se contempla en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y permitirán evaluar los avances, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de la política con respecto a los objetivos y metas a nivel de la Unión y del programa.

Artículo 110

Sistema electrónico de información

▼C1

1.  Se registrará y se conservará electrónicamente la información esencial sobre la ejecución del programa operativo y sobre cada operación seleccionada con vistas a su financiación, así como sobre las operaciones finalizadas, que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación; dicha información incluirá las características principales del beneficiario y de la operación.

▼B

2.  La Comisión deberá garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, conservar y gestionar la información esencial e informar en relación con el seguimiento y la evaluación.

Artículo 111

Suministro de información

Los beneficiarios de ayudas en el marco del FEMP, incluidos los GALP, se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión y/o a los evaluadores designados, o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información y datos necesarios para poder proceder al seguimiento y la evaluación del programa operativo, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.



Sección 3

Seguimiento

Artículo 112

Procedimientos de seguimiento

1.  La autoridad de gestión contemplada en el artículo 97 del presente Reglamento y el comité de seguimiento a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013 efectuarán el seguimiento de la calidad de la ejecución de los programas.

2.  La autoridad de gestión y el comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento del programa operativo por medio de indicadores financieros, de realizaciones y de resultados.

Artículo 113

Funciones del comité de seguimiento

Además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el comité de seguimiento comprobará los resultados del programa operativo y la eficacia de su ejecución. A tal efecto, el comité de seguimiento:

a) será consultado y aprobará, en un plazo de seis meses desde la decisión por la que se apruebe el programa, los criterios de selección de las operaciones financiadas; los criterios de selección se revisarán de conformidad con las necesidades de programación;

b) examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el plan de evaluación del programa;

c) examinará las actividades del programa relativas al cumplimiento de las condiciones ex ante específicas;

d) examinará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión;

e) estudiará las actividades encaminadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, incluida la accesibilidad para personas discapacitadas.

El comité de seguimiento no será consultado en relación con los planes de trabajo de recopilación de datos mencionados en el artículo 21.

Artículo 114

Informe anual de ejecución

1.  A más tardar el 31 de mayo de 2016, así como, a más tardar, el 31 de mayo de cada uno de los años siguientes hasta 2023 inclusive, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa operativo en el año civil anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015.

2.  Además de las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los informes anuales de ejecución incluirán:

a) información sobre los compromisos financieros y los gastos por medidas;

b) un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación;

c) información de las medidas adoptadas en los casos de infracciones graves contempladas en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, y de no respeto de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, así como de las medidas correctoras;

▼C1

d) información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 41, apartado 8, del presente Reglamento;

▼B

e) información sobre las medidas adoptadas para garantizar la publicación de los beneficiarios de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, para las personas físicas con arreglo al Derecho nacional, incluido cualquier límite máximo aplicable.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre el formato y la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.



Sección 4

Evaluación

Artículo 115

Disposiciones generales

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los aspectos que deberán cubrir los informes de las evaluaciones ex ante a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013, y en los que se establezcan los requisitos mínimos del plan de evaluación contemplado en el artículo 56 de dicho Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones sean conformes con el sistema común de seguimiento y evaluación acordado de conformidad con el artículo 107, organizarán las tareas de elaboración y recopilación de los datos necesarios y suministrarán a los evaluadores los diversos tipos de datos proporcionados por el sistema de seguimiento.

3.  Los Estados miembros publicarán los informes de evaluación en Internet y la Comisión lo hará en el sitio web de la Unión.

Artículo 116

Evaluación previa

Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participe desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa operativo y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 18, apartado 1, letra a), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de las metas del programa.

Artículo 117

Evaluación ex post

De conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, preparará un informe de evaluación ex post.

Artículo 118

Síntesis de las evaluaciones

Bajo la responsabilidad de la Comisión, se elaborarán síntesis a escala de la Unión de los informes de las evaluaciones previas. Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.



Sección 5

Información y comunicación

Artículo 119

Información y publicidad

1.  La autoridad de gestión será responsable, con arreglo al artículo 97, apartado 1, letra b), de lo siguiente:

a) velar por el establecimiento de un sitio web único o un portal web único que proporcione información sobre el programa operativo en el Estado miembro y acceso al mismo;

b) informar a los beneficiarios potenciales sobre las posibilidades de financiación conforme al programa operativo;

c) dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros del FEMP por medio de acciones de información y comunicación acerca de los resultados y el impacto de los acuerdos de asociación o colaboración, los programas operativos y las operaciones;

d) asegurar que se ponga a disposición del público un resumen de las medidas diseñadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, incluidos los casos de incumplimiento por los Estados miembros o los beneficiarios, así como las medidas correctoras adoptadas, tales como correcciones financieras.

2.  Para garantizar la transparencia relativa a la ayuda del FEMP, los Estados miembros deberán mantener una lista de operaciones en formato CSV o XML, que se podrá consultar en el sitio web o el portal web único, donde además se ofrecerán una lista de las operaciones y un resumen del programa operativo.

La lista de operaciones se actualizará por lo menos cada seis meses.

En el anexo V consta la información mínima que deberá figurar en la lista de operaciones, incluida la información específica relativa a las operaciones contempladas en los artículos 26, 39, 47, 54 y 56.

3.  Las disposiciones de aplicación sobre las medidas de información y publicidad dirigidas al público y sobre las medidas de información dirigidas a los solicitantes y los beneficiarios se establecen en el anexo V.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las características técnicas de las medidas de información y publicidad de la operación y las instrucciones para crear el emblema, junto con la definición de los colores estándar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 127, apartado 2.



TÍTULO VIII

EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 120

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará a las medidas financiadas en régimen de gestión directa tal como se establece en el título VI.



CAPÍTULO II

Control

Artículo 121

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  La Comisión adoptará medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Unión aplicando medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, realizando controles eficaces y, si se detectan irregularidades, recuperando los importes pagados indebidamente y, en su caso, aplicando sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán competencias para efectuar auditorías, basadas en la documentación y los controles sobre el terreno, de todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de operadores económicos directa o indirectamente interesados por la financiación de la Unión, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a fin de determinar si se han producido casos de fraude y corrupción o cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o un contrato que conciernan a la financiación de la Unión.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención, las decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo auditorías, controles sobre el terreno e inspecciones a que se refieren dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 122

Auditorías

1.  Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán realizar en cualquier momento auditorías sobre el terreno de las operaciones financiadas por el presente Reglamento, notificándolas con una antelación mínima de diez días hábiles, salvo en casos urgentes, durante un período de hasta tres años tras el pago final efectuado por la Comisión.

2.  Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en formato electrónico, relativos a los gastos financiados en el marco del presente Reglamento.

3.  Las facultades de auditoría mencionadas en el apartado 2 no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, no participarán, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas, que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por tales medios.

4.  En caso de que la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente Reglamento se asigne posteriormente a un tercero en calidad de beneficiario final, el beneficiario inicial, en su condición de receptor de la ayuda financiera de la Unión, deberá facilitar a la Comisión toda la información sobre la identidad del beneficiario final.

Artículo 123

Suspensión de los pagos y reducción y cancelación de la contribución financiera

1.  En caso de que la Comisión considere que los fondos de la Unión no se han utilizado de conformidad con los requisitos del presente Reglamento o de cualquier otro acto jurídico de la Unión que sea aplicable, lo notificará a los beneficiarios, que dispondrán de un mes desde la fecha de la notificación para enviar sus observaciones a la Comisión.

2.  En caso de que los beneficiarios no respondan en el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cuando sus observaciones no se consideren satisfactorias, la Comisión reducirá o cancelará la contribución financiera concedida o suspenderá los pagos. Los importes pagados indebidamente deberán ser reintegrados al presupuesto general de la Unión. Los importes que no se hayan devuelto a su debido tiempo devengarán intereses en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.



CAPÍTULO III

Evaluación e informes

Artículo 124

Evaluación

1.  Las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento se someterán a un control periódico para hacer un seguimiento de su ejecución.

2.  La Comisión garantizará que se realice una evaluación periódica, independiente y externa de las operaciones financiadas.

Artículo 125

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

▼C1

a) de conformidad con el artículo 15, un informe provisional de evaluación sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento;

▼B

b) a más tardar el 31 de agosto de 2018, una comunicación sobre la continuación de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento.



TÍTULO IX

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 126

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 10, 14, 32, 40, 41, 72, 102, 105, 107 y 129 se conferirán hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.  La delegación de poderes a que se refieren los artículos 10, 14, 32, 40, 41, 72, 102, 105, 107 y 129 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 10, 14, 32, 40, 41, 72, 102, 105, 107 y 129 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 127

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo al artículo 95, apartado 5, del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.



TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128

Derogación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, quedan derogados, con efecto desde el 1 de enero de 2014, los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006, (CE) no 791/2007, (UE) no 1255/2011 y el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.  Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 129

Disposiciones transitorias

1.  Con objeto de facilitar la transición desde los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006, (CE) no 791/2007 y (UE) no 1255/2011 al régimen establecido por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 para determinar las condiciones con arreglo a las cuales la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con los Reglamentos citados podrá integrarse en la ayuda concedida en el marco del presente Reglamento, incluso en relación con la asistencia técnica y las evaluaciones ex post.

2.  El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos de que se trate hasta el momento de su conclusión, o de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base de los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006, (CE) no 791/2007 y (UE) no 1255/2011, y el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o de cualquier otra normativa aplicable a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a esos proyectos o ayudas.

3.  Las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1198/2006 seguirán siendo válidas.

Artículo 130

Entrada en vigor y fecha de aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



INTENSIDAD ESPECÍFICA DE LA AYUDA

Tipo de operaciones

Puntos porcentuales

Operaciones vinculadas a la pesca costera artesanal: pueden beneficiarse de un incremento de

30

Operaciones que se desarrollen en las islas griegas más alejadas y en las islas croatas Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo: pueden beneficiarse de un incremento de

35

Operaciones que se desarrollen en las regiones ultraperiféricas: pueden beneficiarse de un incremento de

35

Operaciones ejecutadas por organizaciones de pescadores u otros beneficiarios colectivos fuera del capítulo III del título V: pueden beneficiarse de un incremento de

10

Operaciones ejecutadas por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales: pueden beneficiarse de un incremento de

25

Operaciones con arreglo al artículo 76 «Control y ejecución»: pueden beneficiarse de un incremento de

30

Operaciones con arreglo al artículo 76 «Control y ejecución» vinculadas a la pesca costera artesanal: pueden beneficiarse de un incremento de

40

Operaciones con arreglo al artículo 41, apartado 2, relativas a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares: se reducirá en

20

Operaciones ejecutadas por empresas no incluidas en la definición de PYME: se reducirá en

20




ANEXO II



DESGLOSE ANUAL DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO PARA EL PERÍODO 2014 A 2020

Descripción

Período

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

Gestión compartida del FEMP

(2014-2020)

788 060 689

798 128 031

805 423 852

818 478 098

837 523 233

843 250 018

858 467 679

5 749 331 600

▼M1




ANEXO III

DISTRIBUCIÓN INDICATIVA DE FONDOS EN LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO VI ENTRE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 82 Y 85 ( 23 )

Objetivos establecidos en el artículo 82:

1. Desarrollo y aplicación de una gobernanza integrada de los asuntos marítimos y costeros – 6 %

2. Desarrollo de iniciativas intersectoriales – 24 %

3. Apoyo al crecimiento económico sostenible, el empleo, la innovación y las nuevas tecnologías – 17 %

4. Fomento de la protección del medio marino – 5 %

Objetivos establecidos en el artículo 85:

1. Recopilación, gestión y difusión de asesoramiento científico en virtud de la PPC – 11 %

2. Medidas específicas de control y ejecución en el marco de la PPC – 11 %

3. Contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales – 13 %

4. Consejos consultivos y actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI – 7 %

5. Información de mercados, incluido el establecimiento de mercados electrónicos – 6 %

▼B




ANEXO IV



CONDICIONES ESPECÍFICAS EX ANTE

Objetivo específico dentro de la prioridad de la Unión para el FEMP/Objetivo temático (OT)

Condicionalidad ex ante

Criterios de cumplimiento

Prioridad del FEMP:

1.  Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento.

Objetivos específicos: a) – f).

OT 3: mejorar la competitividad de las PYME, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP).

OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos.

OT 8: fomentar empleos de calidad y sostenibles, y apoyar la movilidad laboral.

El informe de capacidad se ha presentado con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

El informe se debe realizar con arreglo a las orientaciones comunes facilitadas por la Comisión.

La capacidad de pesca no debe superar el límite máximo de capacidad de pesca establecido en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Prioridad del FEMP:

2.  Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento.

Objetivos específicos: a), b) y c).

OT 3: mejorar la competitividad de las PYME, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP).

OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos.

OT 8: Fomentar empleos de calidad y sostenibles, y apoyar la movilidad laboral.

Elaboración de un plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura, tal como se contempla en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013, disponiendo de plazo hasta 2014.

Debe transmitirse a la Comisión, a más tardar el día que se transmita el programa operativo, un plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura.

El programa operativo debe incluir información sobre las complementariedades con el plan estratégico nacional plurianual para la acuicultura.

Prioridad del FEMP:

3.  Fomentar la aplicación de la PPC.

Objetivo específico: letra a).

OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos.

Capacidad administrativa: se dispone de capacidad administrativa para cumplir los requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca que se establecen en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008.

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar un programa plurianual de recopilación de datos, que deberá ser revisado por el CCTEP y aceptado por la Comisión.

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y ejecutar planes de trabajo para la recopilación de datos, que deberán ser revisados por el CCTEP y aceptados por la Comisión.

Una descripción de la capacidad en asignación de recursos humanos para celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros si se comparten las tareas para el cumplimiento de la obligación de recopilación de datos.

Prioridad del FEMP:

3.  Fomentar la aplicación de la PPC.

Objetivo específico: letra b).

OT 6: preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia en cuanto a los recursos.

Capacidad administrativa: se dispone de capacidad administrativa para aplicar el régimen de control, inspección y ejecución de la Unión que se contempla en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se desarrolla en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Las intervenciones específicas comprenden:

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar la sección del programa operativo correspondiente al programa nacional de financiación del control del período 2014-2020, tal y como se menciona en el artículo 18, apartado 1, letra o).

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar el programa nacional de control aplicable a cada plan plurianual [artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009].

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar un programa común de control en concertación con otros Estados miembros [artículo 94 del Reglamento (CE) no 1224/2009].

 

 

Una descripción de la capacidad administrativa para preparar y aplicar los programas de control e inspección específicos [artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009].

Una descripción de la capacidad administrativa para aplicar un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para infracciones graves [artículo 90 del Reglamento (CE) no 1224/2009].

Una descripción de la capacidad administrativa para aplicar el sistema de puntos para infracciones graves [artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009].




ANEXO V

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE LA AYUDA DEL FEMP

1.   Lista de operaciones

La lista de operaciones contemplada en el artículo 119 deberá contener, al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro, los campos de datos siguientes:

 nombre del beneficiario (solo personas jurídicas y personas físicas de conformidad con el Derecho nacional);

 número de identificación del registro comunitario de la flota (CFR), tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 26/2004 (completar únicamente cuando la operación tenga relación con un buque pesquero);

 nombre de la operación;

 resumen de la operación;

 fecha de inicio de la operación;

 fecha de conclusión de la operación (fecha prevista para la conclusión material o la ejecución completa de la operación);

 gasto total subvencionable;

 importe de la contribución de la Unión;

 código postal de la operación;

 país;

 denominación de la prioridad de la Unión;

 fecha de la última actualización de la lista de operaciones.

2.   Medidas de información y publicidad dirigidas al público

1. El Estado miembro se asegurará de que las medidas de información y publicidad reciben la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado.

2. El Estado miembro será responsable de la organización de al menos las siguientes medidas de información y publicidad:

a) actividad informativa importante en la que se dé publicidad al lanzamiento del programa operativo;

b) al menos dos veces durante el período de programación, una actividad informativa importante en la que se promuevan las posibilidades de financiación y las estrategias seguidas y se presenten los logros del programa operativo;

c) exhibición de la bandera o del emblema de la Unión, según corresponda, delante de la sede de cada autoridad de gestión o en un lugar visible para el público en dicha sede;

d) publicación electrónica de la lista de operaciones, de acuerdo con la sección 1;

e) inclusión de ejemplos de operaciones, por programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos deben formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión, distinta de la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;

f) asegurar la inclusión en el sitio web único de una sección específica donde se reseñen brevemente las operaciones de innovación y ecoinnovación;

g) actualización de la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único;

h) asegurar que se ponga a disposición del público un resumen de las medidas diseñadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, incluidos los casos de incumplimiento por los Estados miembros o los beneficiarios, así como las medidas correctoras adoptadas, tales como correcciones financieras.

3. La autoridad de gestión velará por la participación en las medidas de información y publicidad, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, de los siguientes organismos:

a) los interlocutores a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b) los centros de información sobre Europa, así como las oficinas de representación de la Comisión en los Estados miembros;

c) las instituciones de educación y de investigación.

Esos organismos difundirán ampliamente la información a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras a) y b).

3.   Medidas de información para los beneficiarios potenciales y los beneficiarios

3.1.   Medidas de información para los beneficiarios potenciales

1. La autoridad de gestión deberá garantizar que los objetivos del programa operativo y las posibilidades de financiación que ofrece el FEMP se difundan ampliamente a los beneficiarios potenciales y a todas las partes interesadas.

2. La autoridad de gestión se asegurará de que los beneficiarios potenciales estén informados al menos de lo siguiente:

a) las condiciones de subvencionabilidad del gasto para poder obtener financiación en el marco de un programa operativo;

b) la descripción de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes, los procedimientos utilizados para examinar las solicitudes de financiación y los plazos correspondientes;

c) los criterios de selección de las operaciones que se van a financiar;

d) los contactos a nivel nacional, regional o local que pueden facilitar información sobre los programas operativos;

e) la conveniencia de que las solicitudes incluyan actividades de comunicación, proporcionales a la envergadura de la operación, para informar al público sobre los objetivos de la operación y sobre la ayuda de la Unión a la misma.

3.2.   Medidas de información para los beneficiarios

La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación implica la aceptación de su inclusión en la lista de operaciones publicada de conformidad con el artículo 119, apartado 2.



( 1 ) Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DO L 148 de 6.6.2002, p. 24).

( 2 ) Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

( 3 ) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

( 4 ) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

( 5 ) Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49).

( 6 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 7 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 8 ) Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).

( 9 ) Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

( 10 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

( 11 ) Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (DO L 225 de 31.8.2005, p. 18).

( 12 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

( 13 ) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

( 14 ) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

( 15 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

( 16 ) Reglamento (CE) no 710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas (DO L 204 de 6.8.2009, p. 15).

( 17 ) Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).

( 18 ) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

( 19 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

( 20 ) Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

( 21 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 22 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 23 ) Los porcentajes se aplican a la cuantía fijada en el artículo 14, con exclusión de la asignación del artículo 92.

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