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Document 62015TJ0367

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 5 de abril de 2017.
Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión AVE — Nulidad parcial — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Petición de restitutio in integrum — Deber de diligencia.
Asunto T-367/15.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:255

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de abril de 2017 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión AVE — Nulidad parcial — Recurso interpuesto ante la Sala de Recurso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Petición de restitutio in integrum — Deber de diligencia»

En el asunto T‑367/15,

Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J.-B. Devaureix y la Sra. M.I. Hernández Sandoval, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de abril de 2015 (asunto R 712/2014‑5) relativa a una petición de restitutio in integrum,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de julio de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de diciembre de 2015;

celebrada la vista el 28 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante resolución de 4 de febrero de 2014, la División de Anulación estimó parcialmente una solicitud de nulidad presentada por el Sr. H. contra la marca figurativa de la Unión AVE, registrada el 4 de junio de 2010, cuya titular es la recurrente, Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial, en particular respecto a algunos productos comprendidos en la clase 12 que corresponden a la siguiente descripción: «Vehículos; vehículos de locomoción terrestre». La lengua de procedimiento era el inglés. Esta resolución fue notificada por correo certificado el 6 de febrero de 2014.

2        El 12 de marzo de 2014, la recurrente presentó ante la EUIPO un escrito de recurso redactado en español contra la resolución de la División de Anulación. El 18 de marzo de 2014, la recurrente volvió a enviar a la EUIPO por fax el escrito de recurso redactado en español.

3        Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, la EUIPO acusó recibo del recurso. Mediante escrito del mismo día, la EUIPO informó al solicitante de nulidad de la presentación de un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

4        Por escrito de 10 de abril de 2014, la EUIPO informó a la recurrente de que, de conformidad con las Reglas 48, apartado 2, y 96, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), el escrito de recurso y el escrito de exposición de motivos debían presentarse en la lengua de procedimiento de la resolución impugnada, en este caso el inglés. En dicho escrito también se instaba a la recurrente a que presentara una traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación del documento original, es decir, a más tardar el 18 de abril de 2014, en defecto de lo cual el recurso probablemente se consideraría inadmisible.

5        Mediante escrito de 16 de mayo de 2014, la EUIPO informó al solicitante de nulidad de que la recurrente no había presentado la traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento y de que, puesto que el recurso era inadmisible, el asunto se remitiría a la Quinta Sala de Recurso para el archivo del procedimiento de recurso.

6        El 26 de mayo de 2014, la recurrente presentó un escrito redactado en inglés en el que exponía los motivos de su recurso.

7        Con escrito de 2 de junio de 2014, la EUIPO acusó recibo del escrito de exposición de motivos del recurso. Asimismo, informó a la recurrente de que, dado que no había presentado la traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento en el plazo establecido, el recurso probablemente sería considerado inadmisible y de que la Quinta Sala de Recurso adoptaría una decisión al respecto.

8        Mediante escrito de 2 de junio de 2014, la recurrente manifestó a la EUIPO que la última comunicación que había recibido de ella era el escrito de 31 de marzo de 2014, en el que acusaba recibo del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante escrito de 3 de junio de 2014, la EUIPO informó a la recurrente de que había enviado por fax el escrito de 10 de abril de 2014 y señaló que, según el informe de transmisión, éste había sido debidamente recibido en esa fecha.

10      Con escrito de 6 de junio de 2014, la recurrente presentó ante la EUIPO una traducción al inglés del escrito de recurso.

11      El 6 de junio de 2014, la Quinta Sala de Recurso dictó una resolución por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación al no haberse presentado en la lengua de procedimiento, que era el inglés, y no haberse subsanado esta irregularidad en el plazo de dos meses establecido en la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, en conjunción con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), ni en el plazo establecido por la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

12      El 1 de agosto de 2014, la recurrente presentó una petición de restitutio in integrum basada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

13      El 14 de agosto de 2014, la recurrente interpuso ante el Tribunal un recurso contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de 6 de junio de 2014.

14      El 24 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró que, en la medida en que los motivos invocados por la recurrente no se dirigían a impugnar la motivación utilizada por la Sala de Recurso para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación, procedía desestimar el recurso en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. Asimismo, el Tribunal consideró que, aun suponiendo que algunos apartados del recurso hubieran podido interpretarse en el sentido de que se dirigían a impugnar la motivación utilizada por la Sala de Recurso para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella, en cualquier caso esta última había obrado de manera manifiestamente correcta al declarar la inadmisibilidad del recurso, puesto que éste se había presentado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento y no se había subsanado esta irregularidad dentro de los plazos establecidos a tal efecto [auto de 24 de noviembre de 2014, Renfe-Operadora/OAMI — Hahn (AVE), T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014, apartados 25 a 27].

15      Mediante resolución de 24 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso denegó la petición de restitutio in integrum de la recurrente.

16      En primer lugar, la Sala de Recurso indicó que el escrito de 10 de abril de 2014 había sido notificado por fax al representante de la recurrente, de lo que daba prueba el «registro de fax» de la EUIPO. Señaló que los documentos aportados por la recurrente para demostrar que no había recibido dicho escrito carecían de fuerza probatoria suficiente a tales efectos.

17      En segundo lugar, la Sala de Recurso recordó que la EUIPO no había fijado el plazo de presentación de una traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento «en ejercicio de una facultad discrecional» y que ninguna norma exige a la EUIPO que recuerde a la recurrente su obligación de presentar dicha traducción en el plazo establecido. Observó que, aun cuando no hubiera recibido el escrito de 10 de abril de 2014, la recurrente debería haber respetado los plazos establecidos por la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, en conjunción con el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 del Consejo, o por la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

18      En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que no existía evidencia de circunstancias inusuales, y por tanto impredecibles, que permitieran justificar el hecho de que no se hubiera subsanado la deficiencia antes de que expirase el plazo establecido. Destacó que el escrito de la EUIPO de 31 de marzo de 2014, mediante el que ésta acusaba recibo y notificaba la recepción del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación, no podía considerarse una confirmación de la admisibilidad del recurso. Consideró que la inobservancia del plazo por parte del representante de la recurrente era imputable a un error humano y que tal circunstancia no formaba parte de las «circunstancias independientes de la voluntad de un representante bien organizado». En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que el representante de la recurrente no había demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

19      En cuarto lugar, la Sala de Recurso observó que la recurrente había formulado diversas alegaciones que tenían por objeto demostrar la existencia de posibles errores por parte de la EUIPO, en particular el hecho de que no le hubiera permitido formular objeciones contra la declaración de inadmisibilidad antes de que la Sala de Recurso adoptara una decisión definitiva al respecto el 6 de junio de 2014. La Sala de Recurso precisó que la petición de restitutio in integrum concernía al restablecimiento de derechos de la recurrente y no a la legitimidad de su resolución de 6 de junio de 2014, que había sido objeto del auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014).

 Pretensiones de las partes

20      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        «Admita la práctica de las pruebas que han resultado propuestas».

–        Anule y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando estimar la restitutio in integrum presentada por ella y, en consecuencia, acuerde admitir a trámite el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2014 de la División de Anulación, que, previa la tramitación correspondiente, deberá ser resuelto por la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO.

–        Condene en costas a la EUIPO.

21      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

22      La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso. Alega, en esencia, en sus dos primeros motivos de recurso, la infracción del artículo 81 del Reglamento n.º 207/2009 y, en el tercero, la violación del principio del respeto del derecho de defensa.

23      El Tribunal considera apropiado examinar conjuntamente las alegaciones formuladas en los motivos primero y segundo.

 Sobre la infracción del artículo 81 del Reglamento n.º 207/2009

24      Se desprende del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 que la restitutio in integrum está supeditada a dos requisitos, el primero es que la parte haya actuado con toda la diligencia necesaria teniendo en cuenta las circunstancias y, el segundo, que la imposibilidad sufrida por la parte haya tenido como consecuencia directa la pérdida de un derecho o de una vía de recurso [sentencias de 13 de mayo de 2009, Aurelia Finance/OAMI (AURELIA), T‑136/08, EU:T:2009:155, apartado 13, y de 28 de junio de 2012, Constellation Brands/OAMI (COOK’S), T‑314/10, no publicada, EU:T:2012:329, apartado 17].

25      También se desprende del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 que el deber de diligencia incumbe, en primer lugar, al solicitante o al titular de una marca de la Unión o a cualquiera otra de las partes en un procedimiento ante la EUIPO. No obstante, si dichas personas designan a un representante, éste estará, al igual que ellas, sujeto al deber de diligencia. En efecto, como el representante actúa en nombre y por cuenta del solicitante o del titular de una marca de la Unión o de cualquier otra parte en un procedimiento ante la EUIPO, debe considerarse que sus actos son los de tales personas (sentencia de 28 de junio de 2012, COOK’S, T‑314/10, no publicada, EU:T:2012:329, apartado 18; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2009, AURELIA, T‑136/08, EU:T:2009:155, apartados 14 y 15).

26      Asimismo, procede recordar que la expresión «toda la diligencia requerida por las circunstancias» exige el establecimiento de un sistema de control y de supervisión interna de los plazos que evite normalmente el incumplimiento involuntario de éstos. De ello resulta que únicamente pueden dar lugar a restitutio in integrum los acontecimientos de carácter excepcional y, por lo tanto, imprevisibles según la experiencia (sentencias de 13 de mayo de 2009, AURELIA, T‑136/08, EU:T:2009:155, apartado 26, y de 28 de junio de 2012, COOK’S, T‑314/10, no publicada, EU:T:2012:329, apartado 19).

27      A modo de recordatorio de las circunstancias que se deben tener en cuenta para examinar la diligencia observada por la recurrente, ha de señalarse que la presente petición de restitutio in integrum se presentó el 1 de agosto de 2014, a raíz de la resolución de 6 de junio de 2014 en la que la Sala de Recurso de la EUIPO había declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Anulación (véanse los apartados 2 a 12anteriores). Esta resolución se basaba en que el recurso se había presentado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de la resolución impugnada, sin que se hubiera subsanado dicha irregularidad mediante la presentación una traducción de dicho escrito en el plazo establecido al efecto.

28      En efecto, el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009, cuyo título es «Plazo y forma» del recurso, exige que el recurrente interponga el recurso por escrito ante la EUIPO en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución que desea impugnar. Este artículo también exige la presentación de un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación.

29      La Regla 48 del Reglamento n.º 2868/95, que se titula «Contenido del recurso», añade, en su apartado 2, que el recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.

30      La Regla 49 del Reglamento n.º 2868/95, titulada «Inadmisión del recurso», precisa, en su apartado 1, que la Sala de Recurso rechazará como inadmisible el recurso que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 y en la Regla 48, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, a no ser que se hayan subsanado las irregularidades constatadas antes de la expiración del plazo establecido en el citado artículo 60.

31      En el presente asunto, la lengua de procedimiento de la resolución de la División de Anulación era el inglés. Por tanto, el recurso de la recurrente ante la Sala de Recurso debía presentarse en esta lengua, y no en español, como hizo la recurrente. Además, ésta no subsanó tal irregularidad en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada establecido en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009.

32      Al haber optado por no presentar el recurso en la lengua de procedimiento, la recurrente podía aportar, conforme a la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, una traducción del mismo a dicha lengua, es decir, al inglés, en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de dicho documento. No obstante, la recurrente no presentó ninguna traducción en ese plazo.

33      Tales son las circunstancias que llevaron a la Sala de Recurso a declarar, mediante resolución de 6 de junio de 2014, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Anulación. A este respecto, procede señalar que la recurrente tuvo la posibilidad de impugnar los motivos de inadmisibilidad invocados en su contra por la Sala de Recurso en su resolución de 6 de junio de 2014. De hecho, la recurrente interpuso un recurso contra dicha resolución, pero en él no impugnó los motivos de inadmisibilidad invocados en su contra por la Sala de Recurso en su resolución de 6 de junio de 2014 (auto de 24 de noviembre de 2014, AVE, T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014, apartados 25 a 27).

34      Habida cuenta de tales circunstancias y de las alegaciones formuladas por la recurrente en el presente recurso, procede examinar si la Sala de Recurso estimó fundadamente, en la resolución impugnada relativa a la petición de restitutio in integrum, que la recurrente no había demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias.

35      Es preciso comenzar por precisar que deben considerarse inoperantes las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar los motivos de inadmisibilidad de su recurso contra la resolución de la División de Anulación que fueron invocados en su contra por la Sala de Recurso en la resolución de 6 de junio de 2014 sobre la admisibilidad del recurso, dado que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre tales motivos en el marco del presente recurso, que tiene por objeto una petición de restitutio in integrum (véanse los apartados 27 a 33 anteriores). En cambio, procede examinar las alegaciones de la recurrente en la medida en que se refieran al grado de diligencia demostrado por ella.

36      En primer lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, que no tuviera en cuenta en la resolución impugnada el hecho de que la EUIPO disponía de una amplia facultad discrecional otorgada por el Reglamento n.º 207/2009, en el ejercicio de la cual podría haberle concedido un plazo de subsanación adicional antes de inadmitir su recurso contra la resolución de la División de Anulación o haber interpretado con menor rigor los plazos aplicables. Sostiene que las alegaciones formuladas sobre este punto ante la Sala de Recurso no fueron comprendidas y que no se les dio respuesta en la resolución impugnada. La recurrente alega igualmente que subsanó su error presentando el escrito de recurso en inglés el 6 de junio de 2014. En la vista añadió que una interpretación más favorable de la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 habría permitido considerar que al proceder de este modo había subsanado la irregularidad de que adolecía su recurso contra la resolución de la División de Anulación dentro del plazo de cuatro meses a partir del día de la notificación de la resolución impugnada establecido en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009, que dispone que en ese plazo debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso.

37      Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la EUIPO no disponía de un margen de discrecionalidad que le permitiera conceder un plazo de subsanación adicional. En efecto, según la jurisprudencia, de la Regla 49 del Reglamento n.º 2868/95 resulta que, en el supuesto de una irregularidad resultante del incumplimiento de las disposiciones expresamente mencionadas en el apartado 1 de esta disposición, entre ellas la Regla 48, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, la EUIPO no puede conceder un plazo adicional (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2012, OAMI/Nike International, C‑53/11 P, EU:C:2012:27, apartados 50 a 52).

38      Se desprende de lo anterior, así como de los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, que los plazos en cuestión estaban determinados por las disposiciones pertinentes en el presente asunto, sin que la EUIPO pudiera, por otra parte, conceder un plazo adicional a la recurrente.

39      Es preciso hacer constar, pues, que la Sala de Recurso estimó fundadamente, en los apartados 29 y 30 de la resolución impugnada, que la EUIPO no tenía la facultad de conceder un plazo adicional a la recurrente e indicó las disposiciones pertinentes a las que ésta se debería haber atenido. Según la jurisprudencia, en la motivación de las resoluciones que hayan de adoptar, las salas de recurso no están obligadas a tomar posición sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ellas, sino que les basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la estructura de la resolución [sentencias de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, EU:T:2008:481, apartado 81, y de 25 de octubre de 2012, riha/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL&FIT), T‑552/10, no publicada, EU:T:2012:576, apartado 26], tal como en el presente asunto hizo la Sala de Recurso en la resolución impugnada. Así pues, la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso que no haya respondido detalladamente a sus alegaciones sobre la facultad de la EUIPO de otorgarle un plazo adicional.

40      Por consiguiente, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la recurrente relativas a la facultad de la EUIPO de otorgarle un plazo adicional. Por lo demás, las alegaciones sobre los plazos aplicables son inoperantes. En efecto, en el marco de la presente petición de restitutio in integrum, no se trata de juzgar qué plazos eran aplicables, sino de examinar la diligencia demostrada por la recurrente en una situación en la que no respetó esos plazos. La cuestión de los plazos aplicables en el presente asunto se dirimió, en este caso, en la resolución de la Sala de Recurso de 6 de junio de 2014, contra la que la recurrente tuvo la posibilidad de interponer un recurso, recurso que por lo demás fue desestimado.

41      En segundo lugar, resulta obligado hacer constar que ninguna otra de las alegaciones formuladas en el presente recurso permite acreditar que la recurrente actuara con la diligencia necesaria.

42      En efecto, en primer término, la recurrente alega que presentó el recurso contra la resolución de la División de Anulación haciendo uso de un formulario, puesto a disposición de los interesados por la EUIPO, que ella se limitó a completar sin que realmente hubiera que hacer redacción alguna y que, por tanto, en su opinión, podría haber sido considerado válido por la EUIPO aunque estuviera redactado en español. La recurrente invoca, en particular, la Regla 95, letra b), del Reglamento n.º 2868/95, que, a su juicio, establece una excepción a la regla general y es menos rigurosa en lo que respecta a la elección de la lengua en los casos en los que una parte se limita a completar un formulario oficial de la EUIPO. Por otra parte, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no se haya pronunciado sobre esta alegación formulada ante ella.

43      Esta alegación sólo es pertinente a efectos de la petición de restitutio in integrum en la medida en que sostiene que el hecho de que el escrito de recurso sea un formulario preimpreso justificaba una diligencia menos extrema por parte de la recurrente. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el escrito de recurso, aun cuando se presente mediante un formulario de recurso preimpreso puesto a disposición de los interesados por la EUIPO de conformidad con la Regla 83 del Reglamento n.º 2868/95, debe cumplir el requisito establecido en la Regla 48, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo al cual el escrito debe interponerse en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2008, Neurim Pharmaceuticals (1991)/OAMI — Eurim-Pharm Arzneimittel (Neurim PHARMACEUTICALS), T‑218/06, EU:T:2008:379, apartados 17 y 40 a 42].

44      Así pues, el hecho de que el escrito de recurso fuera un formulario preimpreso puesto a disposición de los interesados por la EUIPO no autorizaba a la recurrente a mostrar menor diligencia. La recurrente tenía la obligación de presentar dicho formulario en la lengua de procedimiento dentro de los plazos aplicables.

45      En cuanto a la alegación de que la Sala de Recurso no respondió a la alegación relativa a la Regla 95, letra b), del Reglamento n.º 2868/95, basta con recordar que, en los apartados 29 y 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso aludió a las disposiciones pertinentes a las que debía atenerse la recurrente, entre ellas la Regla 48, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95. En tales circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el apartado 39 anterior, la Sala de Recurso no estaba obligada a pronunciarse en la motivación de su resolución sobre todas las alegaciones formuladas por la recurrente, dado que había expuesto los hechos y las consideraciones que revestían una importancia esencial.

46      En segundo término, la recurrente puntualiza que nunca negó que el plazo de un mes de que disponía para presentar la traducción del escrito de recurso fuera impuesto por la Regla 96 del Reglamento n.º 2868/95 y, por tanto, que no había sido concedido por la EUIPO mediante el escrito de 10 de abril de 2014. Sin embargo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no haya analizado correctamente las pruebas aportadas por ella con el fin de probar que no había recibido el escrito de 10 de abril de 2014 en el que se le instaba a presentar una traducción de su recurso conforme a la Regla 96, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

47      A este respecto, el Tribunal ha declarado ya que la presentación por la EUIPO de informes de transmisión de un fax en los que figuren los datos que les confieren carácter probatorio es suficiente para acreditar la recepción de dicho fax por su destinatario. En efecto, los faxes están concebidos de modo que cualquier problema de transmisión y también de recepción queda señalado mediante un mensaje de error, que indica precisamente al remitente el motivo por el que no se recibió el documento, según lo comunica el fax del destinatario, y que, en caso de que no se señale tal problema, se genera un mensaje de transmisión efectiva. Así pues, cuando no existe un mensaje de error y sí un informe de transmisión que incluye la mención «OK», cabe considerar que el fax enviado ha sido recibido por su destinatario [véase el auto de 22 de enero de 2015, GEA Group/OAMI (engineering for a better world), T‑488/13, EU:T:2015:64, apartado 21 y jurisprudencia que allí se cita].

48      En el presente asunto, los registros de actividad del fax de la EUIPO, que la Sala de Recurso reproduce en el apartado 24 de la resolución impugnada, muestran que el 10 de abril de 2014 se envió un documento de una página al número de fax 913008118, número que la recurrente no niega que sea el que ella comunicó a la EUIPO. En él aparece la mención «OK» junto al número de fax de la recurrente, sin que se señale ningún mensaje de error.

49      Por consiguiente, en todo caso, procede hacer constar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que este dato permitía concluir que el fax había sido recibido en efecto por la recurrente y que, en consecuencia, el escrito de 10 de abril de 2014 sí le había sido notificado.

50      Además, en contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso valoró correctamente las pruebas aportadas ante ella, y en particular las diferentes declaraciones escritas que acompañaban a la petición de restitutio in integrum y el protocolo interno de gestión de archivo de su asesoría Jurídica.

51      En efecto, según la jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que contiene. A continuación, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [sentencias de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, EU:T:2005:200, apartado 42, y de 9 de diciembre de 2014, Inter-Union Technohandel/OAMI — Gumersport Mediterránea de Distribuciones (PROFLEX), T‑278/12, EU:T:2014:1045, apartado 50].

52      En el presente asunto, las pruebas en cuestión, según se desprende del expediente del procedimiento ante la Sala de Recurso, son las siguientes:

–        Una declaración del representante legal de la recurrente (documento n.º 1) y una declaración del responsable administrativo de la asesoría jurídica de la recurrente (documento n.º 2) en los que se precisa, en esencia, que la recurrente no recibió el escrito de 10 de abril de 2014.

–        Una declaración del gerente de servicios comunes de la dirección de sistemas de información de la recurrente (documento n.º 3) que reconoce que, debido a ciertos problemas técnicos, a veces algunos faxes no son recibidos por la recurrente, admite que la fiabilidad de la red analógica que ésta utiliza es menor que la de una red digital y pone en duda el «registro de actividad del fax» aportado por la EUIPO, que considera «de difícil interpretación».

–        El protocolo interno de gestión del archivo del servicio de asesoría jurídica de la recurrente (documento n.º 4).

53      Con carácter preliminar, procede hacer constar que, aunque las declaraciones en cuestión contienen información relativa, en particular, a la recepción del escrito de 10 de abril de 2014 y proceden de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, no son suficientes para cuestionar el «registro de actividad del fax» aportado por la EUIPO, en especial porque no están corroboradas por ninguna otra prueba. Seguidamente, se ha de hacer constar que el protocolo interno de gestión del archivo del servicio de asesoría jurídica de la recurrente, sobre el que ésta atrae la atención del Tribunal, se limita a explicar el modo en que la asesoría jurídica gestiona la recepción y el archivo de los documentos que recibe.

54      Ni este protocolo ni el resto de las pruebas en cuestión permiten demostrar que, en el presente asunto, la recurrente demostrara la diligencia requerida por las circunstancias. Por el contrario, como acertadamente señala la EUIPO, el documento n.º 3 puede dar a entender que la recurrente era consciente de los posibles fallos de su fax. Por tanto, esta circunstancia no era excepcional ni, en consecuencia, imprevisible según la experiencia.

55      Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que, cuando la recurrente supo que su recurso adolecía de una irregularidad, la memoria de su fax no contuviera ya la lista de documentos entrantes de 10 de abril de 2014.

56      En tercer término, la recurrente alega, en esencia, que independientemente de la controversia en torno a la recepción del escrito de 10 de abril de 2014, el contenido del escrito remitido por la EUIPO a las partes el 31 de marzo de 2014 (véase el apartado 3 anterior) generó confusión. En efecto, según ella, era razonable deducir de la lectura de dicho escrito que la EUIPO había examinado el formulario de recurso presentado por ella y que, considerando que dicho formulario no adolecía de ninguna irregularidad susceptible de ser señalada, había informado a las partes de que el próximo paso del procedimiento era la presentación de un escrito de alegaciones. La recurrente considera que, dado que el artículo 63 del Reglamento n.º 207/2009 exige a la EUIPO que se pronuncie sobre la admisibilidad de un recurso antes de examinar si se puede estimar, resultaba coherente pensar que el escrito de 31 de marzo de 2014 era una «admisión expresa del recurso». Sostiene que forma parte de la práctica habitual de la EUIPO informar a las partes de las posibles irregularidades de sus recursos y que el escrito de 31 de marzo de 2014 nada decía al respecto. Por otra parte, en su opinión, esta práctica habitual se ha convertido en un principio general a la vista de las Directrices relativas al examen ante la EUIPO.

57      A este respecto, en el apartado 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que el escrito de 31 de marzo de 2014 no podía considerarse una confirmación de la admisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Anulación. A su juicio, la EUIPO se había limitado a confirmar la recepción del recurso, a asignarle un número de referencia y a recordar a la recurrente el plazo de presentación del escrito de exposición de los motivos de su recurso, al tiempo que le indicaba cómo podía obtener información complementaria sobre el procedimiento ante la Sala de Recurso. Así pues, según la Sala de Recurso, dicho escrito no contenía ninguna indicación que pudiera dar a entender que se había examinado la admisibilidad del recurso, y aún menos que el escrito constituía una decisión a ese respecto.

58      En primer lugar, procede hacer constar que el escrito de 31 de marzo de 2014 se limita a acusar recibo del recurso de la recurrente y no da a entender que la admisibilidad del recurso haya sido objeto de un examen favorable para la recurrente. En dicho escrito, la EUIPO indica expresamente, en inglés, «se le recuerda que debe presentar un escrito en el que exponga los motivos del recurso», lo que no constituye sino un recordatorio dirigido a la recurrente. A continuación, como alega fundadamente la EUIPO, el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 establece dos plazos diferentes para la interposición del recurso y para la presentación del escrito de exposición de motivos del recurso, a saber, un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución impugnada en el primer caso y un plazo de cuatro meses a partir del día de la notificación de dicha resolución en el segundo caso. Estos dos documentos se pueden presentar simultáneamente o bien con independencia el uno del otro, según sus respectivos plazos. El examen de la admisibilidad del primer documento no es una fase previa a la presentación del segundo. Así pues, no es posible considerar que la indicación del escrito de 31 de marzo de 2014 sobre la necesidad de presentar un escrito de exposición de motivos del recurso diera a entender que se había examinado la admisibilidad del recurso. Como señala acertadamente la EUIPO, tal indicación no es sino el recordatorio de una obligación, impuesta por el propio Reglamento n.º 207/2009, que se supone conocida por la parte que interpone un recurso ante las salas de recurso.

59      Por tanto, la recurrente no puede alegar que el contenido del escrito de 31 de marzo de 2014 permitía justificar el hecho de que ella no hubiera respetado las disposiciones pertinentes en el presente asunto.

60      Las alegaciones de la recurrente basadas en el artículo 63 del Reglamento n.º 207/2009 no alteran esta conclusión. En efecto, con arreglo al apartado 1 de dicha disposición, «si el recurso fuere admisible, la sala de recurso examinará si se puede estimar». Pues bien, en el contenido del escrito de 31 de marzo de 2014, enviado por la Secretaría de la EUIPO, nada permitía pensar que la Sala de Recurso se había pronunciado sobre la admisibilidad del recurso en el sentido de este artículo.

61      Lo mismo puede decirse de las alegaciones de la recurrente basadas en la supuesta práctica de la EUIPO de informar a las partes de las posibles irregularidades de sus recursos. En efecto, procede recordar que ni de los reglamentos aplicables ni de la jurisprudencia se deduce que la EUIPO tenga la obligación de advertir a los eventuales recurrentes ante las salas de recurso de las consecuencias de la inobservancia de los requisitos formales establecidos en tales reglamentos, y así lo reconoce por lo demás la recurrente. Aun suponiendo que fuera una práctica habitual de la EUIPO informar a los recurrentes de las irregularidades de que pudieran adolecer sus recursos, como alega la recurrente, ello carecería de incidencia sobre la apreciación de la diligencia demostrada por la recurrente, dado que los plazos aplicables en el presente asunto eran los fijados en las disposiciones pertinentes y ella estaba obligada a respetarlos (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 2008, Neurim PHARMACEUTICALS, T‑218/06, EU:T:2008:379, apartados 43 y 44 y jurisprudencia que allí se cita), tal como se ha recordado en el apartado 40 anterior.

62      Por otra parte, procede rechazar la alegación de la recurrente de que la práctica habitual de la EUIPO de informar a las partes de las posibles irregularidades de sus recursos se había convertido en un principio general. En efecto, es preciso hacer constar que la recurrente invoca en apoyo de esta alegación dos circunstancias contempladas en las Directrices citadas que no son pertinentes en el presente asunto, a saber, las que se dan, por una parte, cuando un documento transmitido a la EUIPO no va firmado y, por otra parte, cuando una comunicación recibida es incompleta o ilegible o la EUIPO tiene dudas razonables sobre la precisión de la transmisión.

63      En cuarto término, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no apreciara la existencia de un trato desigual como consecuencia del hecho de que la EUIPO, antes de haberle informado a ella misma, informó al solicitante de nulidad mediante escrito de 16 de mayo de 2014, que la recurrente califica de «decisión», de que el recurso no había sido debidamente traducido y de que no era admisible. Sostiene además que, como la EUIPO había admitido el recurso de 31 de marzo de 2014, al adoptar su «decisión» de 16 de mayo de 2014 violó el principio general del Derecho que prohíbe que una administración vaya contra sus propios actos.

64      A este respecto, como señala la EUIPO, la eventualidad de que se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación, por no haberse presentado ninguna traducción del recurso en el plazo fijado, fue comunicada a las dos partes. Si bien ambas partes no fueron informadas al mismo tiempo, tal circunstancia no favoreció en modo alguno a la parte a la que se informó en primer lugar. Así pues, en el presente asunto, como sostiene fundadamente la EUIPO, la comunicación previa de la inadmisibilidad del recurso a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso se limitó a informar a esta última, sin ofrecerle la posibilidad de actuar contra la recurrente. De ello se deduce que procede rechazar por infundada la alegación de la recurrente basada en una desigualdad de trato.

65      Por otra parte, como se ha establecido anteriormente en los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, el escrito de 31 de marzo de 2014, remitido por la Secretaría de la EUIPO, no se pronunciaba sobre la admisibilidad del recurso de la recurrente. En consecuencia, en contra de lo sostenido por la recurrente, la EUIPO no fue contra uno de sus propios actos.

66      En quinto término, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que mencionara, en el apartado 11 de la resolución impugnada, la presentación del escrito de exposición de motivos del recurso el 26 mayo de 2014 y, en el apartado siguiente, la resolución de la Sala de Recurso de 6 de junio de 2014, ignorando toda una serie de hechos. A su juicio, dicha resolución hizo caso omiso, en particular, de que la EUIPO le había notificado, por primera vez según ella, la desestimación de su recurso el 2 de junio de 2014 y de que ella había subsanado la irregularidad de su recurso presentando una traducción a la lengua de procedimiento el 6 de junio de 2014.

67      A este respecto, como observa la EUIPO, si bien estos dos hechos no aparecen en el resumen de los hechos de la resolución impugnada, de su apartado 19 se desprende sin embargo claramente que la Sala de Recurso los tuvo debidamente en cuenta al examinar la admisibilidad de la petición de restitutio in integrum. Así, la Sala de Recurso precisó en dicho apartado, por una parte, que la Secretaría de las salas de recurso, mediante escrito de 2 de junio de 2014, había informado a la recurrente de que no se había presentado una traducción a la lengua de procedimiento en el plazo establecido. Por otra parte, indicó que la traducción al inglés del recurso había sido presentada por la recurrente en el plazo de dos meses a partir del escrito de 2 de junio de 2014, haciendo así referencia a la traducción del escrito de recurso presentada por la recurrente el 6 de junio de 2014.

68      En conclusión, como observó fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, la irregularidad en cuestión es imputable a un error humano y no es consecuencia de acontecimientos de carácter excepcional y, por lo tanto, imprevisibles según la experiencia, que puedan dar lugar a una restitutio in integrum, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en los apartados 24 a 26 anteriores.

69      Así pues, procede confirmar la constatación de la Sala de Recurso de que la recurrente no demostró toda la diligencia requerida por las circunstancias en el sentido del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 y, en consecuencia, rechazar el motivo de recurso basado en el incumplimiento de estas disposiciones.

 Sobre la violación del derecho de defensa de la recurrente

70      En apoyo de su tercer motivo de recurso, la recurrente indica que optó por impugnar el «fondo» de la resolución de la División de Anulación ante el Tribunal en el asunto T‑616/14 (véanse los apartados 12 a 14 anteriores) y reservar las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de su petición de restitutio in integrum declarada por la resolución de 6 de junio de 2004 de la Quinta Sala de Recurso. La recurrente reprocha al Tribunal su declaración, en el auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014), según la cual la Sala de Recurso había obrado de manera manifiestamente correcta al declarar la inadmisibilidad de su recurso. Alega que esta declaración llevó a la Sala de Recurso a denegar la petición de restitutio in integrum. Según la recurrente, las consideraciones de la Sala de Recurso basadas en este auto no son válidas y, en consecuencia, el Tribunal debería pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso sin estar vinculado por las afirmaciones que figuran indebidamente en el auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014), ni por las afirmaciones de la Sala de Recurso basadas en dicho auto, en defecto de lo cual se le causaría indefensión.

71      La EUIPO considera que esta argumentación debería haberse planteado en el procedimiento seguido en el asunto que dio lugar al auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014), o en un recurso de casación contra dicho auto. Sostiene que en el marco del presente recurso tal argumentación es inadmisible o, en cualquier caso, carente de pertinencia.

72      En el caso que nos ocupa, procede recordar, en primer lugar, que el presente recurso tiene por objeto la resolución de la Sala de Recurso de 24 de abril de 2015, adoptada en el marco de la petición de restitutio in integrum de la recurrente. No corresponde al Tribunal pronunciarse, en el presente recurso, sobre la resolución de la Sala de Recurso de 6 de junio de 2014 ni tampoco sobre el auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, no publicado, EU:T:2014:1014), que la recurrente no ha recurrido en casación. Por consiguiente, procede considerar inoperantes las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar tales resoluciones.

73      A continuación, procede hacer constar que la imposibilidad de impugnar los motivos de fondo de la resolución de la División de Anulación es consecuencia de la inadmisibilidad declarada por la Sala de Recurso en su resolución de 6 de junio de 2014. A este respecto, es preciso señalar que la recurrente tenía la posibilidad de impugnar la legalidad de dicha resolución ante el Tribunal. No se discute, por tanto, que la recurrente tuvo la posibilidad de conseguir que sus alegaciones fueran oídas por la Sala de Recurso y posteriormente por el Tribunal.

74      En último lugar, como subraya acertadamente la EUIPO, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a hacer referencia al auto de 24 de noviembre de 2014, AVE (T‑616/14, EU:T:2014:1014), a fin de hacer constar un hecho, a saber, que la resolución de la Sala de Recurso de 6 de junio de 2014 había sido objeto de ese auto del Tribunal, pero no hizo suyos los razonamientos del Tribunal, como sostiene la recurrente.

75      Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la recurrente relativas a la violación del principio del respeto del derecho de defensa.

76      De todo lo expuesto resulta que procede desestimar en su totalidad el presente recurso, en el que se solicita que el Tribunal anule y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando estimar la petición de restitutio in integrum presentada por ella y, en consecuencia, acuerde admitir a trámite el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2014 de la División de Anulación, que, previa la tramitación correspondiente, deberá ser resuelto por la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, y que, por tanto, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones del recurso dirigidas a que el Tribunal «admita la práctica de las pruebas que han resultado propuestas».

 Costas

77      Con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Renfe-Operadora, Entidad Pública Empresarial.


Frimodt Nielsen

 

KreuschitzPółtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2017.

El SecretarioEl Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.

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